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Prueba de alcoholemia sin mediar detención policial y sin existir cobertura legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales

Prueba de alcoholemia sin mediar detención policial y sin existir cobertura legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales

Manuel-Jesús Dolz Lago

Fiscal del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10503, Sección Comentarios de jurisprudencia, 13 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 16805/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Ir a Norma LO 4/2015 de 30 Mar. (protección de la seguridad ciudadana)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
Ir a Norma LO 2/1986 de 13 Mar. (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)
  • TÍTULO PRIMERO. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO VII. De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Ir a Norma RDLeg 6/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial)
Ir a Norma RD 1428/2003 de 21 Nov. (Reglamento General de Circulación)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 1ª, S, 18 Jun. 1971 (Rec. 2832/1966)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 40/2024, 11 Mar. 2024 (Rec. 8405/2022)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 97/2019, 16 Jul. 2019 (Rec. 1805/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 84/2018, 16 Jul. 2018 (Rec. 4677/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 217/2015, 22 Oct. 2015 (Rec. 5843/2014)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 145/2014, 22 Sep. 2014 (Rec. 6157/2010)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 206/2007, 24 Sep. 2007 (Rec. 4487/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 25/2005, 14 Feb. 2005 (Rec. 2123/2001)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 22/2003, 10 Feb. 2003 (Rec. 4400/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 4/2002, 14 Ene. 2002 (Rec. 4597/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 169/2001, 16 Jul. 2001 (Rec. 3824/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 8/2000, 17 Ene. 2000 (Rec. 3507/1996)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 161/1999, 27 Sep. 1999 (Rec. 2294/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 49/1999, 5 Abr. 1999 (Rec. 195/1995)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 121/1998, 15 Jun. 1998 (Rec. 4063/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 225/1997, 15 Dic. 1997 (Rec. 4213/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 86/1996, 21 May. 1996 (Rec. 1764/1994)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 341/1993, 18 Nov. 1993 (Rec. 1045/1992)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 112/1988, 8 Jun. 1988 (Rec. 619/1987)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 10/1988, 1 Feb. 1988 (Rec. 442/1987)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 32/1987, 12 Mar. 1987 (Rec. 1220/1985)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 104/1986, 17 Jul. 1986 (Rec. 909/1985)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 15ª, S 504/2021, 10 Nov. 2021 (Rec. 1381/2021)
Comentarios
Resumen

Caso traslado de una conductora ebria inducido por la policía nacional a la Comisaría de la policía municipal para realizar la prueba de alcoholemia. Vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia. Prueba de alcoholemia realizada sin mediar detención policial y en ausencia de cobertura legal expresa para el traslado obligatorio a dependencias policiales. Nulidad de todas las resoluciones judiciales impugnadas. Voto particular discrepante: no existe nexo causal jurídico entre la exclusión de la prueba de alcoholemia y la vulneración del derecho fundamental, dada la ebriedad previa de la conductora acreditada por síntomas evidentes.

Portada

I. Datos de identificación

Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) n.o 40/2024 (LA LEY 48654/2024), de 11 marzo.

Ponente Dª María Luisa Balaguer Callejón.

II. Resumen del fallo

El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo y declara vulnerado el derecho de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia por realizarse la prueba de alcoholemia sin mediar detención policial y sin existir cobertura legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales porque no consintió libremente dicho traslado.

III. Disposiciones aplicadas

Artículo 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015) (LA LEY 4997/2015); los artículos 520 (LA LEY 1/1882), 118 y 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882) (LECrim), y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) (LOPJ)]; el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015) (LA LEY 16529/2015), y los artículos 21 (LA LEY 1951/2003) y 22 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) (LA LEY 1951/2003) (aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003)).

IV. Antecedentes

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) En los autos de procedimiento de juicio rápido seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid (juicio rápido núm. 284-2021, antes diligencias urgentes núm. 1509-2021), el Ministerio Fiscal ejerció la acusación contra doña Carmen, como autora de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, inciso segundo, del Código penal.

b) El 18 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid dictó la sentencia 272/2021, en la que condenó a la demandante de amparo como autora responsable del delito por el que venía siendo acusada.

Conforme a ello, el fallo de la sentencia impuso a la condenada la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Asimismo, se le condenó a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un mes, así como al pago de las costas del procedimiento.

La sentencia estimó probado, en síntesis, que la demandante, sobre las 02:30 horas del día 24 de julio de 2021, conducía un vehículo por la CALLE001 de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psíquicas y físicas para hacerlo con la prudencia, atención y destreza necesarias, lo que le impedía circular en condiciones de seguridad para ella misma y para los demás usuarios de la vía pública. Fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, los cuales apreciaron síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal. A la vista de ello, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Al no ser posible esto último, los agentes actuantes requirieron a la aquí recurrente a fin de que los acompañara a las dependencias de la citada Policía Municipal. Una vez allí, la demandante fue instada por el equipo competente a someterse a la prueba de detección de alcoholemia, la cual le fue practicada con etilómetro de precisión, por el método del aire espirado. El resultado fue de 0,98 miligramos por litro de aire espirado, en la primera prueba llevada a cabo a las 03:10 horas, y de 0,95 miligramos por litro de aire espirado, en la segunda efectuada a las 03:38 horas.

La sentencia del juzgado (fundamento de Derecho primero) repasa la prueba practicada, esencialmente la declaración de los agentes de la Policía Nacional y de la Policía Municipal actuantes en el caso, para concluir que, de los síntomas externos y el resultado de la prueba del etilómetro se desprende que la acusada se encontraba bajo el influjo del alcohol en el momento de los hechos. En todo caso, al ser la tasa de alcoholemia que presentaba la acusada superior a 0,60 miligramos por litro, habría elementos suficientes para la condena.

La sentencia, también en síntesis, analiza la petición de nulidad del procedimiento interesada por la defensa, sustentada en la vulneración de derechos fundamentales [se cita el artículo 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015) (LA LEY 4997/2015); los artículos 520 (LA LEY 1/1882), 118 y 492.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882) (LECrim), y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LA LEY 1694/1985) (LOPJ)]. Dicha petición se basó en el entendimiento de que la acusada fue efectivamente detenida por los agentes de la Policía Nacional para ser trasladada a las dependencias de la policía local, lo que, en opinión de la defensa, viciaría la totalidad de la prueba practicada y debería conducir a la absolución. La juzgadora rechaza tal pretensión. Para ello cita el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (LA LEY 16529/2015) (LA LEY 16529/2015), y los artículos 21 (LA LEY 1951/2003) y 22 del Reglamento general de circulación (LA LEY 1951/2003) (LA LEY 1951/2003) (aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003)) y concluye la obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de una posible intoxicación etílica.

Asimismo, pone de relieve la posibilidad de que, en ocasiones, como aquí acaeció, no sea posible el traslado del equipo correspondiente al lugar en el que se encuentra el conductor con síntomas de alcoholemia. En tales situaciones surgiría la disyuntiva de si la persona concernida tiene el deber de trasladarse a dependencias policiales o puede negarse a ello. La resolución sostiene que lo que hicieron los agentes de la Policía Nacional es «convencer» a la actora, «mediante una constante labor de persuasión [...] para que les acompañara voluntariamente a comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores».

Aun cuando la demandante de amparo en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, la sentencia concluye que el traslado se efectuó con su voluntad «en las condiciones menos aflictivas para la [...] acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales».

Asimismo, sostiene la magistrada que tampoco se produjo indefensión alguna por haberse procedido a la información de derechos a persona investigada con posterioridad a la práctica de las pruebas de alcoholemia, puesto que fue en ese momento cuando se constató que la acusada superaba con creces los límites de la infracción administrativa y aparecieron indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol.

c) Contra la anterior sentencia, la condenada interpuso recurso de apelación. La recurrente invocó el derecho del art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) «en relación con el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)», al entender que fácticamente se había producido «una detención ilegal sin lectura previa de derechos» por parte de la Policía Nacional que viciaría la prueba practicada de nulidad. Asimismo, invocó el derecho a la presunción de inocencia, al estimar inválida e insuficiente la prueba practicada en el seno del juicio oral. Por fin, estimaba vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, superior al mínimo establecido en la Ley.

d) La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2021, desestima el recurso al asumir los razonamientos expuestos por el órgano a quo; su análisis sostiene que la prueba practicada fue suficiente y válida, concluyendo que la pena impuesta fue legal, proporcionada y justificada en atención a las circunstancias del caso concreto.

Por lo que hace a la invocación del art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) en la apelación, la Audiencia descarta su vulneración negando el argumento de que la apelante fue sometida a detención, al aceptar la declaración de los agentes policiales, contenida en las actuaciones y no contradicha por la recurrente, de que la convencieron de acompañarlos pues podría incurrir en un delito de desobediencia. Además, la sentencia de apelación expresa que en la causa consta como fue presentada ante los policías municipales como «investigada no detenida» (folio 4), y se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia.

e) Interpuesto recurso de casación, fue inadmitido por providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, esencialmente porque no se alegaba la vulneración de precepto penal sustantivo u otras normas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal y porque los motivos eran de naturaleza probatoria y, como tales, ajenos al cauce casacional legalmente establecido.

La Fiscalía del Tribunal Constitucional en relación con la cuestión nuclear de si se produjo una verdadera detención sin que se respetaran las garantías del artículo 17.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), observa que ninguna de las normas que regulan la práctica de la prueba de alcoholemia prevé el traslado del conductor a dependencias policiales. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015) (LA LEY 4997/2015), se centra en la identificación de una persona que no ha podido serlo in situ, sin inclusión de referencia alguna a la práctica de pruebas de alcoholemia. Por consiguiente, al no existir norma que amparase un traslado sin detención a efectos de practicar la prueba correspondiente, debe afirmarse la lesión del derecho a la libertad personal.

V. Doctrina del Tribunal Constitucional

FJ 1.d) El Tribunal considera que debe pronunciarse acerca de si existe o no cobertura legal para que agentes policiales procedan a privar de libertad, siquiera temporalmente, a quien incurre aparentemente en una conducta delictiva, en concreto en un delito contra la seguridad vial por conducción bajo el influjo del alcohol, a fin de practicar las pruebas pertinentes en un lugar diverso de aquel en el que se detectó el ilícito y, en caso de que se concluyera que existe dicha cobertura legal, valore este tribunal si se han observado en este caso las garantías formales de la detención derivadas del parámetro ofrecido por el art. 17.3 CE. (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978)

FJ 1º 2. Doctrina constitucional relativa a privaciones de libertad temporales por parte de agentes públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales

Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) en relación con el art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978)), cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre (LA LEY 2272-TC/1993), FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (LA LEY 4997/2015) (LA LEY 4997/2015) «una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias».

Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión —en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría— lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 (LA LEY 2272-TC/1993)) al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que «la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978): volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971 (LA LEY 5/1971), caso de Wilde, Ooms y Versyp, II, 65)» (STC 341/1993, de 18 de noviembre (LA LEY 2272-TC/1993), FJ 4).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal.

Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) es suficientemente expresiva: «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley» y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo (LA LEY 738-TC/1987), FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo (LA LEY 7129/1996), FJ 2; 169/2001, de 16 de julio (LA LEY 5826/2001), FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre (LA LEY 169363/2015), FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio (LA LEY 99010/2018), FJ 3.

Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre (LA LEY 2272-TC/1993), que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: «La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva». O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre (LA LEY 169363/2015), FJ 2: «hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que ‘la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad’ (SSTC 169/2001, de 16 de julio (LA LEY 5826/2001), FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre (LA LEY 140049/2014), FJ 7)».

En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria.

3. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. El consentimiento libremente emitido

Las sentencias impugnadas en amparo aceptan que la recurrente en amparo se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia.

La sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de 18 de agosto de 2021, pese a reproducir las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en la interceptación de la recurrente reconociendo que esta se negó varias veces a ser trasladada a la comisaría, finalmente concluye, ante la ausencia de declaración de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar, que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende «que lo que hicieron es ‘convencer’ mediante una constante labor de persuasión a la acusada para que les acompañara voluntariamente a Comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores». Y continúa: «La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha explicado en qué condiciones se produjo ese traslado a Comisaría, pero entendemos que lo que se desprende de la declaración de los agentes de policía nacional es que se produjo con el consentimiento de la acusada y que tuvo lugar precisamente en las condiciones menos aflictivas para la hoy acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales».

Tal valoración fue ratificada por la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. ( (LA LEY 279174/2021)

Sin embargo, no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito. Así, como dice la STC 341/1993 (LA LEY 2272-TC/1993), «la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)» (FJ 4). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, «los agentes policiales [...] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia», debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, «una constante labor de persuasión». Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba.

4. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. La cobertura legal del traslado no consentido

Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que ahora nos ocupa.

En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16529/2015) (LA LEY 16529/2015), dispone que «[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley», y completa la previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que «[e]l procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente». Este Reglamento, con sus actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003) (LA LEY 1951/2003), cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a «quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas», supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la recurrente en amparo. No se aplicaría a este supuesto, en cambio, el apartado d) del mismo precepto, que identifica como obligados a «los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad». Hemos de recordar, a este respecto, que tal y como ha sido expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia.

En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría.

El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad, esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé que es posible «[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882), al juzgado correspondiente a los efectos que procedan». Es decir, se prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención. No obstante, vemos que esa realización no siempre es posible.

El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LA LEY 619/1986) (LA LEY 619/1986), dispone: «Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley». Asimismo, el artículo 12.2 del mismo cuerpo normativo establece: «Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas».

Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) sin cobertura legal, aunque sea para cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 (LA LEY 1/1882) y 492 LECrim (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882) y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado, de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas.

En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de «interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad» (STC 112/1988, de 8 de junio (LA LEY 3677-JF/0000), FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad,art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), en relación con el art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), por ella invocados.

Voto particular que formulan conjuntamente los magistrados don César Tolosa Tribiño y don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 8405-2022, interpuesto por doña Carmen

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) (LA LEY 2383/1979), y con respeto a la opinión del resto de los integrantes de la Sala, formulamos el presente voto particular.

La sentencia de la que discrepamos debió examinar en primer lugar la existencia de conexión o enlace jurídico entre la detención y la prueba del etilómetro practicada, no bastando con el examen de la mera conexión natural para determinar la exclusión probatoria. Y, en segundo lugar, en su caso acordar la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid para que dictara otra sentencia respetuosa con los derechos reconocidos.

Exponemos separadamente ambas cuestiones:

a) En primer lugar, la aplicación de la regla de la exclusión probatoria tiene una mayor complejidad que la reflejada en la sentencia. No basta, para nuestra acrisolada doctrina, de la que es destacado exponente la STC 97/2019, de 16 de julio (LA LEY 99619/2019), dictada por el Pleno (caso Falciani), la evidencia de «nexo causal entre la lesión del derecho fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia». Es necesario examinar, además de la concurrencia de la conexión causal —presupuesto necesario, pero en modo alguno suficiente para la exclusión probatoria—, la existencia de una «conexión o enlace jurídico» que es la que verdaderamente evidencia la necesidad de exclusión de la prueba. Para ello es preciso argumentar si se evidenciaba una necesidad de protección procesal del derecho fundamental y de su correspondiente tutela dentro del proceso (STC 121/1998, de 15 de junio (LA LEY 6966/1998), FJ 2; 49/1999, de 5 de abril (LA LEY 4215/1999), FJ 14; 161/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12043/1999), FJ 4, y 8/2000, de 17 de enero (LA LEY 3416/2000), FJ 2).

Debió tomarse en consideración —y no se ha hecho— que el medio probatorio utilizado —el resultado de la prueba de alcoholemia— no suponía una vulneración directa del derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003), FJ 10, a sensu contrario).

Para aplicar a modo de sanción la exclusión de la prueba y para justificar la necesidad de tutela en el proceso del derecho a la libertad, era necesario tomar en consideración: (i) la evidente sintomatología etílica que presentaba la recurrente; (ii) la existencia de una obligación legal de someterse a las pruebas; (iii) la inexistencia de pronunciamientos resolviendo un supuesto similar, o en palabras de la STC 22/2003 (LA LEY 1312/2003), FJ 10, que la vulneración obedeció «en este caso, pura y exclusivamente, a un déficit en el estado de la interpretación del ordenamiento» (no debe olvidarse que el presente recurso fue admitido porque plantea «un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal»); y (iv) la inexistencia de dolo o culpa de los agentes, que actuaron en la creencia de estar obrando lícitamente, como lo acredita que los propios órganos judiciales validaron su intervención.

La sentencia de la que discrepamos no ha valorado ninguno de tales aspectos. Ha prescindido del obligado examen sobre la existencia de una «conexión o enlace jurídico» entre la vulneración del derecho fundamental y la prueba obtenida, que es la que verdaderamente evidencia la necesidad o no de exclusión de la prueba (SSTC 22/2003 (LA LEY 1312/2003)) y 97/2019 (LA LEY 99619/2019)).

b) En segundo lugar, aunque se hubiera llegado a la convicción de la necesidad de excluir el resultado de la prueba del etilómetro, era necesario —conforme a nuestra doctrina— acordar la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, para que dictara otra sentencia respetuosa con los derechos reconocidos, y ello por las razones que se exponen a continuación.

Los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal indican que la recurrente fue «requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía [...] en un control de seguridad, apreciando en la misma síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal».

Tal relato fáctico resulta de la valoración de la prueba personal, fundamentalmente de la testifical prestada con las debidas garantías por dos agentes de la Policía Nacional. En sus respectivas declaraciones recogidas en la sentencia constatan que «comprobando que la conductora tenía los ojos rojos y se tambaleaba en el volante, por lo que le indicaron que se girara a la derecha, si bien parecía que ella no les entendía» y «[a]l bajar la ventanilla ya vieron claros síntomas de embriaguez en la acusada, como ojos rojos, habla pastosa y percatándose de que se estaba quedando un poco dormida».

En casos similares, (SSTC 206/2007, de 24 de septiembre (LA LEY 139143/2007), y 25/2005, de 14 de febrero (LA LEY 462/2005)), tras constatar la nulidad de la prueba de medición de alcohol en sangre, si existen en las actuaciones otras pruebas de cargo válidamente practicadas, distintas e independientes de la declarada nula, como sucede en el presente caso, y así se refleja en las sentencias impugnadas, no es posible considerar lesionado el derecho a la presunción de inocencia. Por ello, lo procedente hubiera sido la devolución del procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, para que dictara sentencia que fuera respetuosa con los derechos fundamentales de la recurrente.

A ello no se le puede oponer el argumento de la sentencia de que la acusación pública calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el art. 379.2, segundo inciso, CP y que no hubiera formulado una calificación «subsidiaria». El correcto entendimiento del principio acusatorio contraviene esa argumentación.

En efecto, los hechos declarados probados podían ser constitutivos de un delito del art. 379.2, primer inciso, CP. La prueba personal referida así lo evidenciaba. El órgano judicial estaba facultado —conforme a nuestra consolidada doctrina— para decidir si, atendidos los concretos términos en los que se desarrolló el debate, era posible apreciar la concurrencia de dicho delito aun apartándose de la calificación del Ministerio Fiscal (SSTC 104/1986, de 17 de julio (LA LEY 629-TC/1986), FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero (LA LEY 99993-NS/0000), FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998), FJ 3, y 4/2002, de 14 de enero (LA LEY 2225/2002), FJ 3).

Por tanto, la decisión de estimación sin retroacción carece de justificación y no es compatible con nuestra doctrina sobre el contenido y alcance del principio acusatorio en el que indebidamente se ampara.

Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.

VI. Comentario final

En los años 90 del pasado siglo, cuando ocupaba la jefatura de la Fiscalía provincial de Lleida, tuve conocimiento de la alta siniestralidad vial en la provincia, con pérdidas de vidas humanas, a los alrededores de una conocida discoteca.

A raíz de ello, en coordinación con la jefatura provincial de Tráfico, a cuyo cargo se encontraba el excelente Jefe Serafín Sánchez, establecimos un plan de actuación para erradicar tan siniestro fenómeno.

En esencia, el plan tenía un aspecto administrativo y otro penal.

En cuanto al primero, se incrementaron los controles de alcoholemia en la zona y en horarios adecuados.

En el penal, dicté una instrucción en la que ordenaba la detención de todo conductor positivo en alcoholemia y la puesta disposición del Juzgado de Guardia para la realización de los que entonces se llamaban juicios rápidos.

Véase mi estudio «Alcoholemias y juicios rápidos: los peligros de un delito de peligro. Las alcoholemias entre la física y la metafísica. Paradojas de un delito inseguro», en revista jurídica LA LEY, 28 junio 1994, núm. 3551. También, «Los programas de educación vial ante los delitos contra la seguridad del tráfico: una alternativa eficaz», revista «Actualidad Penal», número 12, semana 23 al 29 de marzo de 1998, págs. 257 a 275.

Al mismo tiempo, dado que el CP no establecía entonces una tasa objetiva de alcoholemia a partir de la cual podía considerarse cometido el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se interesó de los médicos forenses que científicamente nos establecieran esa tasa objetiva, la cual nos sirvió para la defensa de nuestras pretensiones acusatorias que, mayoritariamente tuvieron éxito judicial.

En paralelo, encontrándose en proceso de elaboración el llamado Código Penal de la Democracia (año 1995), tras encuentros con el entonces ministerio de Justicia e Interior, se pretendió incorporar en el art. 379 CP (LA LEY 3996/1995) una tasa objetiva de alcoholemia comprobada la cual se incurría en el delito, tasa que finalmente se introdujo en el año 2007 con la siguiente redacción: «En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

Fueron años intensos en la lucha por la seguridad vial en la que conté siempre con la colaboración activa de las autoridades de Tráfico hasta el punto de ser el primer fiscal español que tuvo reconocimientos públicos con la medalla de plata al Mérito de Seguridad Vial —distinto azul— tanto del gobierno de España (1996) como de la Generalitat de Cataluña - Diploma honorific en reconeixement i estimul d´actuacions a favor de la millora de la seguretat viaria catalana (1993). Años que considero de gran importancia para la defensa de la causa pública y, en definitiva, de la vida e integridad física de los ciudadanos, expuestos a los peligros de esa plaga que son las alcoholemias.

Dicho lo anterior, me ha sorprendido la sentencia del Tribunal Constitucional comentada y la posición de su fiscal ante apoyando un amparo que entiendo, dicho sea con todos los respetos, nunca debió de producirse.

Creo que el voto particular atina más en el caso concreto.

No sólo por su calidad jurídica tanto al referirse al núcleo de la cuestión debatida, es decir, si la regla de la exclusión probatoria (1) (prueba de alcoholemia positiva) era o no aplicable a la vista de la inexistencia de nexo causal jurídico entre la hipotética vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y su resultado, dada la acreditada ebriedad previa de la conductora, cuanto a su consideración realista de los acontecimientos, en los cuales se destaca la buena fe en la actuación policial informativa del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995), al parecer, bastante extendida y que ahora quedará minimizada al máximo con las graves repercusiones que ello supone para la seguridad vial.

En efecto, el art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) castiga al que, requerido por un agente de la autoridad, se negaré a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasa de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópica.

Advertir de este precepto a la conductora que previamente mostraba síntomas de ebriedad y cuya prueba de alcoholemia precisaba su traslado voluntario a la Comisaría de la policía municipal no puede interpretarse como hace erróneamente la sentencia del TCo constitutivo de una coacción policial, que mutara de voluntario a forzado su traslado, ya que las advertencias legales a las que están obligados los agentes de la autoridad y la misma autoridad no integran en modo alguno el concepto de coacción sino el cumplimiento de una obligación legal, al igual que ocurre cuando un juez advierte al testigo que tiene obligación de declarar la verdad y que si no lo hace incurre en el delito de falso testimonio (cfr. 433 segundo párrafo LECrim (LA LEY 1/1882)). ¿Quiere decir el Tribunal Constitucional y su fiscal ante el mismo, que si el testigo declara lo hace bajo coacción, es decir, no voluntariamente?

Los despropósitos se descubren cuando sus argumentos llevan al absurdo, como en este caso, donde desde mi modesto criterio y con todos los respetos, el Tribunal Constitucional y su fiscal ante, han desvariado por senderos en los que espero nunca se encuentren con una conductora como la de autos, nunca mejor dicho.

Como recordaba Séneca, «multus reges, si ratio te rexerit» (gobernarás a muchos si la razón a ti te gobierna) ¿Creen que el Tribunal Constitucional con sentencias de este calibre gobernará a muchos? Ahí lo dejo.

(1)

Véase GÓMEZ COLOMER, Juan Luis (Coordinador) Prueba y proceso penal. Análisis especial de la prueba prohibida en el sistema español y en el Derecho Comparado. Editorial Tirant lo Blanch. Tratados, Valencia, 2008.

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