- Comentario al documentoLas opiniones expresadas son personales de los autores y no reflejan en ningún caso la postura de las administraciones a las que sirven.
I. Introducción
En el presente artículo se desgranarán las causas que han llevado al Pleno del Tribunal Constitucional, mediante una estimación en amparo, a privar a la jurisdicción militar de la competencia sobre el enjuiciamiento de dos civiles que le había atribuido la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, alejándose de los postulados que el propio Tribunal Constitucional había asentado con anterioridad.
Con carácter previo cabe situar al lector señalando que la jurisdicción militar forma parte y está plenamente integrada en el Poder Judicial. Tiene su marco competencial delimitado por el art. 117.5 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978): «La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución». Acabamos de tener el primer contacto con uno de los asuntos nucleares de las próximas páginas, el ámbito estrictamente castrense.
Por otro lado, la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo se constituye como órgano único del orden jurisdiccional militar, pero pertenece a la jurisdicción ordinaria. En sentido estricto los órganos de la jurisdicción castrense son los cinco tribunales militares territoriales (sedes en Madrid, Tenerife, Coruña, Sevilla y Barcelona), alrededor de una veintena de juzgados togados militares y el Tribunal Militar Central (Madrid) con sus dos juzgados centrales de instrucción.
En cuanto al Tribunal Constitucional, también órgano único en la jurisdicción constitucional tiene en la jurisdicción militar a uno de los órdenes jurisdiccionales del que puede tener su origen un recurso de amparo (1) .
II. Competencia de la jurisdicción militar
El punto de partida será la pregunta que sustenta el objeto de la cuestión litigiosa controvertida: ¿cuál es la competencia de la jurisdicción militar?
El art. 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), fue el hito que propició el verdadero cambio competencial de la jurisdicción militar: «Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares».
Para esclarecer el enigmático «ámbito estrictamente castrense» resulta especialmente clarificadora la exposición de motivos del Código Penal Militar (en adelante CPM), que ya expresó que en algunos casos una conducta pueda estar incluida en dicho ámbito sin hacer distinción de la condición del sujeto, cuando recoge lo siguiente: «La necesidad de promulgar un nuevo Código Penal Militar no sólo se deriva del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y del mandato establecido en el apartado 3 de la disposición final 8.ª de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (LA LEY 15634/2011), de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino de su naturaleza de ley penal especial que debe acoger en su articulado únicamente los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional»
En el ánimo de evitar una minuciosa exposición al respecto, sobre la regulación del ámbito estrictamente castrense en diversas normas, se remite a estos efectos al artículo publicado por quien fuera Fiscal Jefe de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, general consejero togado Juan Pozo Vilches (Diario LA LEY N.o 10269, Sección Tribuna, 18 de abril de 2023), limitándonos en este caso a señalar que la competencia de la jurisdicción militar se ha extendido, sin excepción hasta la fecha, a la posibilidad de enjuiciamiento de personal no militar en determinados casos. Por lo que lo más inmediato que debe concluirse es que el ámbito estrictamente castrense no está vinculado exclusivamente a los sujetos, sino a la potencial afección a bienes jurídicos protegidos por el CPM.
Lo siguiente que cabe razonar es que tendrá que haber tipos penales —y cuáles— aplicables a civiles y cómo habilita el CPM dicha extensión persecutoria a los mismos. Pues lo hace estableciendo formulas en la redacción típica susceptibles de aplicación general y citaremos algunos ejemplos:
- a) Art. 34 CPM: El que desobedeciere o hiciere resistencia a órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. Si le maltratare de obra será castigado con la pena de cuatro meses a tres años de prisión, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal.
- b) Art. 85: El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio en el ámbito militar en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con las penas y medidas previstas en cada caso por los artículos 298 (LA LEY 3996/1995), 303 (LA LEY 3996/1995) y 304 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
- c) Art. 84: El particular o empresario que, en situación de conflicto armado o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato, cuando resulten afectados los intereses de la Defensa nacional, será castigado con la pena de uno a ocho años de prisión. Asimismo, podrán imponerse las consecuencias accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Lo primero que llama la atención en contraste con los restantes tipos previstos en el CPM es que los artículos expuestos no restringen su aplicación a la condición militar. Es decir, la descripción habitual en el CPM es aquella que expresa «el militar que…» que indubitadamente obedece a la intención de no extender la aplicación ciudadanos del tipo en cuestión. Pero ni mediante los más esmerados ejercicios de gimnasia mental resulta refutable la extensión a civiles que recoge el art. 84 CPM, que además prevé la aplicación de las consecuencias accesorias que recoge el art. 129 CP (LA LEY 3996/1995) respecto de las personas jurídicas. No es momento de profundizar sobre las razones que llevan a incluir en la comisión por parte de no militares a unos tipos u otros tipos, sino si hay tipos del CPM que puedan ser cometidos por personas que no tengan la condición militar. Debe concluirse que sí que la hay.
Siguiendo la inferencia que hemos comenzado, lo siguiente que debería poder predicarse es que, si existen delitos militares que son susceptibles de cometerse por cualquiera, quizá existan antecedentes de tales enjuiciamientos a civiles, hayan terminado con o sin condena. Pues también los hay. Y para ello traemos a colación la Sentencia núm. 94/2018, de 19 de abril, del Tribunal Militar Central, que condenó a dos tenientes coroneles a dos años de prisión por delitos contra el patrimonio en el ámbito militar del art. 83 CPM y, muy livianamente, a tres ciudadanos por delitos de cohecho del art. 424.2 CP (LA LEY 3996/1995) a penas de dos meses de multa con cuota de diez euros, relacionados con tales conductas delictivas.
Por otro lado, la STC 60/1991, de 14 de marzo (LA LEY 58176-JF/0000), que se cita en la sentencia y en el voto, expresa así: «Como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (artículos 8 (LA LEY 2500/1978) y 30 CE (LA LEY 2500/1978)); con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado un miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense».
Hasta este punto lo que puede predicarse, conforme a las reglas de la lógica formal es que hay una verdad autoevidente que no es otra que los civiles pueden ser enjuiciados, en determinadas circunstancias, por la jurisdicción militar, como recoge la supra citada STC 60/1991 (LA LEY 58176-JF/0000), y —como afirma—, es relevante pero en modo alguno imprescindible que el sujeto activo del delito sea militar, pues la propia redacción del inciso refuerza la tesis del posible enjuiciamiento a civiles al indicar que el sujeto activo «en general» tenga la condición militar.
A continuación, veremos en qué sentido se expresan el Pleno y los firmantes del voto particular sobre esta cuestión y el fondo del asunto.
III. La Sentencia 128/2024 del Tribunal Constitucional (LA LEY 294409/2024)
El asunto tiene origen en los recursos de amparo que fueron admitidos a trámite sobre la apreciación de una especial trascendencia constitucional radicada en que «podía dar lugar al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna». Posteriormente acumulados por parte de la Sala Primera, esta propuso la avocación al Pleno, que fue aceptada.
En esencia la cuestión dirimida consistió en que los recurrentes consideraban lesionado su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) al haber sido resuelta la atribución competencial por parte de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo (que únicamente es recurrible en amparo) declarando competente a la jurisdicción militar para juzgar los hechos delictivos que se les imputaban (falsedad documental, tráfico de influencias y cohecho) por su conexión medial con delitos contra la hacienda militar imputados al personal militar. Concretamente, tal y como explica la sentencia de la Sala Especial, en el periodo 2012-2014, «diversos militares del Ejército de Tierra destinados en la Brigada Almogávares VI de Paracaidistas solicitaron créditos extraordinarios para determinados servicios de transporte de tropas de dicha unidad que, en tales fechas, resultaban innecesarios. Por diversos responsables y empleados de empresas pertenecientes al Grupo MONBÚS —entidad dedicada al transporte por autobús— se emitieron facturas presuntamente falsas por servicios de transporte no realizados y que, posteriormente, se prestaban en el ejercicio siguiente».
Su razonamiento para la atribución fue el siguiente: «Siendo que el art. 14 LOCOJM (LA LEY 1581/1987) (2) —al establecer la regla por la que se rige la atribución de competencia a la jurisdicción militar o a la ordinaria para conocer de los delitos conexos— no exceptúa los supuestos en los que el delito común conexo a otro militar haya sido cometido por un civil y que, como se ha señalado, los civiles también pueden ser juzgados ante la jurisdicción militar cuando con su conducta comprometan bienes, valores y principios militares que la norma castrense pretende proteger, debe entenderse que a los órganos de la jurisdicción militar competentes para conocer de los delitos militares que tienen señalada pena más grave corresponde también el conocimiento de aquellos delitos comunes conexos cometidos por personal no militar».
En cuanto a la sentencia, el Pleno realiza un primer esfuerzo argumentativo entorno al «ámbito estrictamente castrense» donde se dan rodeos sobre conceptos ya recogidos en la STC 60/1991, de 14 de marzo (LA LEY 58176-JF/0000), tales como «solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares», han de ser estrictamente militares, en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas» o « y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles, por lo que la condición militar del sujeto al que se imputa el delito ha de ser también un elemento relevante para definir el concepto de lo estrictamente castrense».
Tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar
Y en base a tales circunloquios se concreta finalmente su postura al respecto de la competencia de la jurisdicción militar así: «En definitiva, tres son los condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito, siendo este requisito, como dijimos un elemento "relevante" para delimitar el concepto de lo "estrictamente castrense"».
Se completa con la expresión de que este pronunciamiento es el más armónico con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citándose en apoyo la sentencia de 28 de noviembre de 2019, asunto Mustafa c. Bulgaria, según la cual un sistema judicial en el que un tribunal militar debe juzgar a una persona que no es miembro de las Fuerzas Armadas, puede fácilmente destruir la distancia necesaria entre el tribunal y las partes en el proceso penal, incluso si existen suficientes salvaguardias para garantizar la independencia del tribunal. Aunque, añade la sentencia, el sometimiento de un civil a la jurisdicción militar no está prohibido por el Convenio, pero debe ser excepcional y justificado en cada caso.
Y esta fue la conclusión con la que expresamos nuestra discrepancia: «Identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense a la tutela de los bienes jurídicos militares, y —sobre todo— dejando de lado la condición civil o militar del justiciable, es contrario no solo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino a la jurisprudencia constitucional que ha venido reduciendo el ámbito de lo estrictamente castrense definido en base a los tres criterios acumulativos (y no alternativos) establecidos en la STC 60/1991 (LA LEY 58176-JF/0000)».
IV. El voto particular
El voto particular fue suscrito por los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Ricardo Enríquez Sancho, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño, quienes expresaron su disconformidad en forma de cinco controversias en las que incurre la sentencia del pleno y con las cuales coincidimos.
La primera, una reflexión distinta y distante al Pleno en torno a los criterios delimitadores del «ámbito estrictamente castrense» para lo que se trae a colación también la STC 60/1991 (LA LEY 58176-JF/0000), en la que se expresa que «el legislador, al encomendar a la jurisdicción militar el conocimiento del delito previsto en el art. 127 CPM, no ha violado el art. 117.5 CE (LA LEY 2500/1978), ni ha desconocido la competencia propia de la jurisdicción ordinaria, ni, por ello, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)». El voto particular pone de relieve que los tres criterios de atribución de jurisdicción que maneja la sentencia (objetivo, funcional y subjetivo) no deben considerarse acumulativos en su totalidad, sino que lo son solo parcialmente. Se concluye, además, que, esos criterios no suponen una reiteración de la doctrina precedente, sino «una reformulación que limita sin justificación real el ámbito de la jurisdicción militar».
La segunda, sobre la correcta aplicación del art. 14 de la Ley Orgánica 4/1987 (LA LEY 1581/1987), ya que según el voto particular «la conclusión a la que llega la sentencia del Pleno sobre la norma de atribución de jurisdicción por conexidad determinaría, por partida doble, la inconstitucionalidad de la regulación actual de los dos preceptos citados de las leyes respectivas: (i) porque si, por conexión, se atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria, esta conocerá de un delito militar atribuido constitucionalmente a la jurisdicción militar por concernir al "ámbito estrictamente castrense"; y (ii) porque, si por razón de conexidad se atribuye la competencia a la jurisdicción militar (como es el caso ahora enjuiciado), esta conocerá de un delito común excediendo los límites del "ámbito estrictamente castrense". Aquella conclusión de la sentencia del Pleno, de exclusión de la competencia de la jurisdicción militar para enjuiciar delitos comunes cometidos por "civiles", determinaría asimismo la inconstitucionalidad de supuestos en que la Ley Orgánica 4/1987 (LA LEY 1581/1987) atribuye esa competencia a la jurisdicción militar en tiempo de paz. Así sucede en el apartado cuarto del art. 12 de la citada ley orgánica: "En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: [...]"».
La tercera, de especial sensibilidad en nuestra opinión, donde el voto particular expone con enorme acierto que el sometimiento a «órganos jurisdiccionales distintos de unos mismos hechos, que resulta de la ruptura de la continencia de la causa a la que conduce la sentencia de la que disentimos, no solo puede dar lugar a la existencia de sentencias contradictorias, sino a que la declaración de hechos probados en la sentencia que se haya pronunciado antes condicione la valoración de esos mismos hechos por la que haya de hacerlo después, pues este tribunal ha declarado, desde las SSTC 2/1981, de 30 de enero (LA LEY 7092-NS/0000), y 77/1983, de 3 de octubre (LA LEY 205-TC/1984) (a propósito de la posibilidad de imponer sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero aplicable por las mismas razones a la posibilidad de enjuiciar los mismo hechos por órganos jurisdiccionales distintos), que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado"».
Esto puede llevar a que una jurisdicción sostenga la existencia de que en el delito de cohecho enjuiciado se declare que no hubo tal dadiva y la otra jurisdicción que la misma fue aceptada, o viceversa. Lo mismo que poder ocurrir con el delito de falsedad atribuido a los civiles que puede ser instrumental del delito contra la hacienda militar imputado a los militares.
La cuarta y quinta, relativas, en primer lugar, a afirmar la plena integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial con la consecuente equiparación en cuanto a garantía de derechos de defensa, reglas procedimentales y de independencia judicial, que da lugar a considerar descontextualizadas las referencias a la sentencia del TEDH citada en la sentencia. Y, en segundo lugar, a considerar que dicha sentencia (Mustafa c. Bulgaria), según el voto particular «presenta notables diferencias con el que es objeto del proceso a quo y sometido a nuestra jurisdicción». Se termina negando la consideración que de las carencias para reexaminar el asunto de un Tribunal Supremo en casación hace el TEDH, ya que la Sala Quinta del TS no adolece de tales facultades de revisión (controla la posible lesión de derechos fundamentales, las infracciones de ley sustantiva y los quebrantamientos de forma).
Por último, expresan los magistrados que «la sentencia del Pleno debió fallar en sentido desestimatorio por no haberse vulnerado el respectivo derecho de los recurrentes al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978))», puesto que no se atribuye la competencia a un tribunal creado ad hoc para el conocimiento del asunto, sino a un órgano de la jurisdicción castrense cuya configuración y competencia vienen determinadas por una ley orgánica anterior al litigio.
V. Conclusión
Partiendo de la base de que no pretendemos elevar nuestra conclusión a apofántica, en el sentido de tener forzosamente un valor de verdad, no podemos en este caso sino discrepar de la decisión alcanzada en la sentencia 128/2024, en contraposición con el voto particular formulado, especialmente en lo relativo a las problemáticas procesales expuestas en el punto tercero del mismo, y con cuyo sentido final convergemos por las mismas y otras razones como hemos expuesto, teniendo especialmente presentes no solo las previsiones normativas sino los propios antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.
En un ejercicio de poder taumatúrgico, el Pleno ha reinterpretado leyes mediante sentencia, con lo que, respetuosamente, no estamos de acuerdo, por la consecuente desnaturalización del contenido de una parte del articulado del CPM; dando lugar a la privación de la capacidad de persecución con plena autonomía a la jurisdicción militar respecto de aquellos que pudieran por su especial —por privilegiada— posición de relación con la Administración militar, aprovecharse de la misma para dañar bienes jurídicos militares.
Son muchos los interrogantes que plantea este cambio de criterio del Tribunal Constitucional, pues podríamos preguntarnos incluso si tal limitación competencial afectaría a los casos del personal que pierde la condición de militar durante la sustentación del procedimiento, o antes de la firmeza de una eventual sentencia condenatoria [como ocurrió, por ejemplo, en la reciente Sentencia 19/23, de 5 de octubre de 2023, del TMT Cuarto de La Coruña (ECLI:ES:TMT:2023:81 (LA LEY 430806/2023))], o también si, como menciona el voto particular, la consecuencia de lo anterior conllevará, a la vista de una situación discriminatoria atentatoria del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), a que el Tribunal Constitucional plantee una auto cuestión de inconstitucionalidad contra parte del articulado del CPM, LOCOJM (LA LEY 1581/1987) y LECRIM. (LA LEY 1/1882)
Veremos.