Se reconoce la relación laboral de 141 letrados con una empresa dedicada a asesorar a entidades bancarias
TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 19 Julio 2021
Diario La Ley, Nº 9973, Sección Jurisprudencia, 17 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer
LA LEY 8196/2021
TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 547/2021, 19 Jul. Rec. 217/2021 (LA LEY 187837/2021)
Analiza el Tribunal la extensa prueba practicada y llega a la misma conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, pese a la apariencia de los contratos de arrendamiento de servicios, la relación de los letrados con la sociedad que a su vez los facturaba a entidades bancarias, era una relación laboral.
Se valoran tanto las notas comunes a todos los letrados como las circunstancias particulares de algunos de ellos, y se detectan todos los elementos que conforman una relación laboral.
La asiduidad, continuidad y habitualidad en la prestación de servicios es innegable como lo es la forma en que veían retribuidos sus servicios, en la mayoría de los casos a través de una iguala en doce mensualidades, mediante mensuales en el mismo modelo utilizado por todos los letrados.
La dependencia de la empresa tampoco ofrece dudas. La prestación de servicios se realizaba en las propias instalaciones de la empresa, como fue constatado por los Inspectores actuantes en su visita; y se realizaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa pues ésta llevaba a cabo un registro de la actividad telefónica y la grabación de las conversaciones.
Llama incluso la atención que los letrados recibían hasta instrucciones de como debían vestir según la época del año.
Pero lo verdaderamente relevante es la ajenidad porque el destinatario final de los servicios prestados no era directamente la empresa, sino las entidades bancarias que a su vez eran los clientes de aquella que contaba con una importante infraestructura empresarial con una clara asunción de los riesgos propios de la actividad empresarial por su parte, lo cual correlativamente descarta que fueran asumidos por los letrados.
Puntualiza el Tribunal que el solo hecho de que pueda concurrir alguna circunstancia aislada que sería más propia de un arrendamiento de servicios que de una relación laboral, - por ejemplo en relación a las testamentarias y bastanteos porque se realizaban horario flexible y sin constancia de un número de días de vacaciones determinadas-, no obsta a la consideración de la relación como laboral porque debe estarse en todo al conjunto de las características de la prestación que como se ha visto es el propio de la actividad laboral