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Diálogos para el futuro judicial. LXXI. La reforma de la casación penal

Diálogos para el futuro judicial. LXXI. La reforma de la casación penal

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Eduardo de Urbano Castrillo

(Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

Fernando Pinto Palacios

(Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

Pedro Colina Oquendo

(Abogado. Bufete Choclán)

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado

(Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

Javier Veiga Vacchiano

(Fiscal)

Diario LA LEY, Nº 10387, Sección Justicianext, 14 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 11024/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Pacto Internacional 19 Dic. 1966 (Derechos Civiles y Políticos)
Ir a Norma LO 4/2021 de 29 Mar. (modifica la LO 6/1985 de 1 Jul., del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
    • CAPÍTULO II. DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma RD-ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RDL 5/2013 de 15 mar. (medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 758/2023, 11 Oct. 2023 (Rec. 4628/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 744/2023, 5 Oct. 2023 (Rec. 6916/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 888/2022, 10 Nov. 2022 (Rec. 511/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 355/2020, 26 Jun. 2020 (Rec. 2552/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 476/2017, 26 Jun. 2017 (Rec. 2446/2016)
Comentarios
Resumen

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (convalidado por Resolución de 26 de julio de 2023) ha introducido modificaciones relevantes en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ocupa del recurso de casación. Cuál será el impacto de esta reforma o cómo deben interpretarse los nuevos preceptos son algunas preguntas que deben resolverse.

Portada

Introducción

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), ha introducido cambios en la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LA LEY 1/1882), concretamente en los aspectos procesales de la casación penal, a través de la modificación del tenor literal de los artículos 855, 858, 882 y 889.

Según se desprende de la exposición de motivos de la norma con rango de ley, el propósito de la reforma legislativa es filtrar el acceso casacional a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a través de una serie de medidas como el escrito breve de motivos de casación y el reconocimiento a las Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la posibilidad de tener por no preparado el recurso extraordinario en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.

De forma evidente, la nueva regulación de la LECrim (LA LEY 1/1882) profundiza en el endurecimiento de las condiciones y requisitos para el acceso de los asuntos a fase casacional. Del mismo modo que se viene haciendo con otras jurisdicciones y como, de hecho, hace el propio Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), con los cambios legales introducidos en el marco regulatorio del recurso de casación civil.

Así las cosas, el primer interrogante que debe plantearse es el que afecta a la oportunidad o falta de la misma en cuanto a la modificación legislativa, es decir, si ésta era imprescindible y necesaria y si la vía de legislación empleada (Real Decreto-ley) era la más oportuna. Por otro lado, conviene interrogarnos sobre la manera en que la reducción de los asuntos en fase de casación se está abordando y si la incorporación de requisitos normativos es la solución más razonable o existen otras alternativas adicionales o complementarias.

La sensibilidad de las materias en la jurisdicción penal y la destacadísima función del Tribunal Supremo, a través de su Sala Segunda, en la interpretación de los preceptos sustantivos del Código Penal comporta que cualquier examen de las modificaciones en la LECrim (LA LEY 1/1882) sea realizado desde la prudencia y la responsabilidad, sobre todo —insistimos— si en último término recordamos que en el fondo del pasillo casacional habita el ius puniendi del Estado.

1. ¿Qué opinión general merece la modificación de los artículos 855, 858, 882 y 889 de la LECrim por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio? ¿Acierta el legislador? ¿Hubiese sido necesario ir más allá y profundizar con una reforma más amplia de la casación penal?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«El RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), lo que se denomina en el ámbito jurídico, una "norma-ómnibus", es un texto en el que se abordan cuestiones tan distintas como la Guerra de Ucrania, el apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma, medidas sobre el empleo, vivienda, pesca etc., Es tan apabullante su contenido, que reforma leyes de todas clases (la de subvenciones, de fundaciones, la de Tráfico …) Leyéndolo, uno se llega a plantear qué materias han podido quedar sin tratar. Por eso no extraña que también se ocupe de los distintos procesos (civil, penal, contencioso y laboral). Pero, por lo dicho, no es el sitio ni la ocasión ideal para haber profundizado más en la casación penal.

Lo que se hace es introducir "una serie de medidas procesales limitadas" a fin de lograr "una mayor agilidad en la tramitación de los recursos", porque es un hecho que desde la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), al propiciar un mayor acceso a la casación, en el año 2021 se registraron un 160% más de recursos de casación que el año 2015.

Pues bien, a esa "litigiosidad masiva", como lo califica el RDLey, se trata de responder con las pequeñas reformas que se introducen y que por lo tanto no pretenden ir más allá del propósito confeso y que van en una línea muy clara: aumentar los filtros para que la Sala Segunda resuelva por sentencia, el menor número posible de recursos.

Y ello porque a la exigencia vigente de que el recurso tenga "interés casacional", definido por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 9-6-2016 (1) , ahora se añade el de "relevancia casacional", explicado por primera vez en la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017), y que resumidamente consiste en que se aleguen argumentos distintos a los ya examinados en la instancia, lo que supone que se han creado obstáculos extra legem, con los que evitar que el recurso pueda ser examinado y resuelto por la Sala de lo Penal, mediante sentencia.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«La Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) supuso una auténtica "revolución" en la regulación de la casación penal. Uno de sus principales novedades fue, precisamente, la creación de un recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La finalidad del legislador era clara: permitir la unificación de doctrina penal sobre delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal que, antes de dicha reforma, rara vez se examinaban por el Tribunal Supremo.

Durante los ocho años de vigencia de este régimen, se ha constatado una tendencia al alza de este tipo de recursos de casación. Así, por ejemplo, en el año 2022, la Sala de lo Penal ha registrado un 180% más de recursos de casación que en el año 2015.

La introducción de este recurso de casación ha permitido a la Sala de lo Penal unificar doctrina sobre multitud de infracciones penales (violencia de género, delitos contra la seguridad vial, delitos contra el patrimonio, falsedades, etc.). Sin embargo, se ha constatado que una parte relevante de estos recursos no se ajustan al único cauce casacional que permite su interposición, es decir, la existencia de un error iuris en la aplicación de la norma penal.

Partiendo de esta consideración, la reforma introduce modificaciones relevantes que inciden en tres aspectos.

Por un lado, atribuir unas mayores facultades de control a las Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para verificar que el recurso interpuesto se ajusta al cauce casacional de error iuris del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Por otro lado, agilizar la fase de admisión de recursos de casación formulados contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional por cuanto se permite, en determinados supuestos, la inadmisión por providencia.

Y, finalmente, suprimir el trámite de "dúplica" que permitía al recurrente formular alegaciones sobre el escrito de impugnación o de adhesión presentados por las partes recurridas. En muchas ocasiones, dicho escrito carecía de contenido sustantivo pues el recurrente se limitaba a ratificar el recurso presentado y a oponerse a lo alegado por las partes recurridas.

Estas modificaciones merecen un juicio positivo porque permitirán aliviar la creciente carga de trabajo de la Sala de lo Penal y agilizar la tramitación y resolución de los recursos de casación que aumentan, año tras año, como se constata en las Memorias del Tribunal Supremo.

Respecto de la segunda cuestión, considero que una reforma en profundidad del recurso de casación penal deberá ir vinculada a la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal. Así, por ejemplo, en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 (LA LEY 22837/2020) se simplificaban los cauces casacionales (error iuris y vulneración de precepto constitucional que solo podía alegarse cuando la sentencia se hubiere dictado por un tribunal colegiado) y se generalizaba el concepto de "interés casacional" como requisito necesario para la admisión del recurso de casación, con independencia del órgano judicial que hubiera dictado la sentencia recurrida. También se introducía la posibilidad de que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobara normas relativas a la extensión máxima y aspectos formales de los escritos de interposición y de oposición.»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«Un nuevo parche en nuestra maltrecha, agujereada y decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Una vez más se intenta agilizar la justicia a costa de los derechos de los justiciables, resintiéndose el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

Lo deseable hubiera sido aumentar el número de magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y hacer una reforma integral y profunda de la casación penal que permita clarificar, delimitar y sentar de una vez por todas su función última en el moderno sistema de recursos, en donde cohabita con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La anunciada y deseada Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) nunca llega.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«Como primera apreciación quisiera cuestionar el hecho de que una reforma de semejante importancia se incorpore en un Real Decreto con medidas tan variopintas como la guerra de Ucrania, la reconstrucción de la isla de La Palma o la transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. A pesar de esta crítica de carácter formal, en mi opinión la reforma tiene aspectos positivos en los que efectivamente podemos hablar de acierto del legislador —como por ejemplo, el art. 889—, pero también introduce nuevas exigencias que en un futuro, con mucha probabilidad, van a generar el efecto contrario al deseado y provocarán una dilación en la tramitación de los recursos de casación —principalmente la competencia otorgada el órgano a quo de inadmitir un recurso contra su propia resolución—.

En cuanto a la dimensión de la reforma, creo que es suficiente y en realidad viene a poner cierto orden tras la anterior reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la LECr para la agilización de la justicia penal, mediante la que se ampliaba de forma notable la casación penal haciendo recurribles ante la Sala Segunda las sentencias dictadas en cualquier procedimiento, con dos excepciones: i) las sentencias de apelación que se limitan a declarar la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia (art. 847.2 de la LECr); ii) las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales respecto a sentencias del Juez de Instrucción en relación con delitos leves.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

El cambio legal pivota en reforzar en mayor medida la casación como un recurso extraordinario, y en este sentido la reforma acierta. En no pocas ocasiones, y a título ejemplificativo, a través del recurso de casación por infracción de ley ex. art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) se intentan introducir elementos ajenos a este cauce procedimental, como es el cuestionamiento de determinadas fuentes de prueba que han llevado al juzgador a una decisión, aun existiendo otras que contradicen las tesis del recurrente; o igualmente un error en la valoración de la prueba pero con fundamento en precepto constitucional, cuya vía es el artículo 852 LECrim. (LA LEY 1/1882) Se trata en definitiva de clarificar y de otorgar mayor rigidez a un supuesto/modalidad muy concreta de casación, y evitar que se introduzcan argumentaciones que son ajenas a aquélla.

En este sentido, podemos encontrar la STS núm. 758/2023, de 11 de octubre (LA LEY 254654/2023), Ponente Del Moral; o la STS núm. 744/2023, de 5 de octubre (LA LEY 252912/2023), Ponente Martínez Arrieta.

2. La justificación de la reforma normativa es la «situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo» (se sobrentiende la saturación en el acceso casacional). ¿Las modificaciones al articulado de la LECrim aliviarán la carga de trabajo en fase de admisión para la Sala? ¿Hubiese sido preciso apostar por otros complementos adicionales? ¿Cuáles?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«Algo pueden ayudar. Pero no tiene carácter de medidas estructurales, como la propia norma admite.

En la fase de admisión, se me ocurren como "complementos adicionales", medidas legales más ambiciosas:

  • Simplificar las causas de inadmisión de los artículos 884 (LA LEY 1/1882) y 885 LECrim (LA LEY 1/1882), que podrían incluirse en un único artículo, conteniendo los que fueran insubsanables en cuanto a cuestiones formales y sobre el fondo, únicamente los casos del actual art. 885.2º, esto es, cuando el Tribunal Supremo haya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Y es que la actual causa de inadmisión por "carencia manifiesta de fundamento" (art. 885 1º) habría que suprimirla. Además de lo esperpéntico que resulta afirmar, en más de una docena de folios, que es "manifiestamente" infundado lo que necesita una respuesta pormenorizada y en la que se emplea toda la artillería doctrinal y jurisprudencial posible, para inadmitir un recurso, se trata de un pronunciamiento de fondo que debe reservarse a la Sala de enjuiciamiento, no a la de admisión.
  • También podría ayudar, la inadmisión parcial, dejando para la Sala de enjuiciamiento el estudio del resto del recurso que haya sobrevivido. De ese modo se desbroza el camino de la resolución del "fondo" de la casación, dejando pasar sólo, los motivos en los que se detecte un razonable fundamento para estudiar su estimación. La Sala podría poner más sentencias al tener que resolver menos motivos y probablemente se centraría mejor en la parte sustancial del recurso, pudiendo aportar una mejora de doctrina.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) deberían tener un impacto positivo en la carga de trabajo de la Sala de lo Penal.

Por un lado, las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional disponen de mayores facultades para denegar la preparación del recurso de casación. Este "filtro" —como lo denomina el Preámbulo— habilita al órgano a quo para denegar la preparación del recurso cuando, bien no se han cumplido los requisitos formales (por ejemplo, falta de un breve extracto o no se cita el precepto infringido), bien porque el contenido del descrito no se ajusta al cauce casacional por error iuris. Si los órganos a quo aplican correctamente el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), necesariamente se va a producir un descenso de este tipo de recursos de casación. ¿Por qué motivo? La razón estriba en que una parte relevante de los recursos de casación que se interponen contras las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales no se ajustan al único cauce casacional que puede invocar (error de derecho). Así, en muchas ocasiones, el recurrente discute la existencia de quebrantamientos de forma o infracción de preceptos constitucionales —en especial, la presunción de inocencia— que no caben en este tipo de recursos como así lo expresó el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016.

La posibilidad de inadmitir por providencia los recursos de casación contras las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia provocará posiblemente una mayor agilidad en la fase de admisión

Por otro lado, la posibilidad de inadmitir por providencia los recursos de casación contras las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia provocará posiblemente una mayor agilidad en la fase de admisión. Esta modificación del artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) está supeditada a que no supere determinado límite penológico (5 años de prisión). Requiere, además, que no exista "relevancia casacional" que, si bien no se define en la ley, se trata de un concepto arraigado en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal desde la STS 476/2017, de 26 de junio (LA LEY 84531/2017).

No obstante, y respondiendo a la segunda pregunta, se podrían haber introducido otros cambios que fueron demandados, en su día, por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Uno de ellos implica una modificación del artículo 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996). Este precepto dispone que, en el orden penal, no se puede formular insostenibilidad de la pretensión en vía de recurso respectos de los condenados. Si se reformara este precepto en el sentido de poder instar la insostenibilidad, posiblemente se reduciría el número de recursos de casación, especialmente, contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provincial porque —como he comentado antes— solo se puede formular por el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento cuyo presupuesto esencial es el respeto de los hechos probados.»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«La importante reforma introducida en el año 2015 en el sistema de recursos en el procedimiento penal supuso, por una lado, la generalización de la segunda instancia, de manera que todas las sentencias dictadas en primera instancia pueden ser recurridas en apelación, lo que antes no sucedía con las dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), que iban directamente a casación; y, por otro lado, el acceso a casación de todas las sentencias, lo que antes no ocurría con los asuntos enjuiciados por los Juzgados de lo Penal por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyas sentencias solo podían ser recurridas en apelación.

Ello reforzó el papel de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como genuino tribunal de casación, esto es, no como una tercera instancia sino como el máximo intérprete de la ley y el que unifica la doctrina, en este caso penal.

La reforma de junio de 2023 introduce cambios en los dos filtros que ya existían, primero en la fase de anuncio ante la sala de apelación y luego en la fase de admisión ante la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo. Imagino que eso aliviará la carga de trabajo del Tribunal Supremo, al diezmar los recursos de casación que debe examinar y al permitírsele inadmitir con menor exigencia de motivación aquellos recursos que carecen de interés o relevancia casacional.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«La anterior reforma del recurso de casación que llevó a cabo la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), fue un hito importante para que la Sala de lo Penal recuperara su función nomofiláctica, la cual, por la propia configuración de nuestro sistema de recursos, así como por las exigencias de la normativa internacional —art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), y art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)—, no era absoluta. Consecuencia de aquella necesaria reforma fue el importante incremento del ámbito del recurso de casación que, con carácter general, se extiende a todos los procedimientos seguidos por delito, cualquiera que sea su gravedad o el órgano que dicta la sentencia de instancia, lo que si bien es positivo pues permite consolidar una doctrina sobre todos los tipos penales, tiene en su reverso el incremento de asuntos y el consecuente aumento del tiempo de espera para obtener una sentencia. La actual reforma tiene como objetivo consolidar y limitar la casación a esa función nomofiláctica, y, en consecuencia, esperemos que tenga un evidente impacto en la carga de trabajo que en este momento soporta la Sala Segunda. Por otra parte, es de agradecer que el legislador no haya impuesto formalismos limitadores, como hizo la Sala Tercera y la Sala Primera fijando un máximo de 25 folios, e incluso me permito recordar el formulario que dispone el TEDH para presentar la demanda. En materia de libertad personal se requiere una mirada más amplia en la que no deben caber limitaciones de carácter meramente formal.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

Debemos de partir de una premisa fundamental. La reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) acometida por LO 4/2021, de 29 de marzo (LA LEY 6381/2021), introduce un nuevo artículo 570 bis por el que se excluye de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, una vez expirado su mandato, la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo en funciones.

En consecuencia, y ante la falta de un acuerdo en el seno del legislador, era preciso dotar de instrumentos jurídico-procesales que permitan aliviar la carga de trabajo de las Salas del Tribunal Supremo, en particular de la Sala Segunda. El instrumento no es otro que habilitar al órgano judicial a quo para efectúe un control de admisión en ciertos supuestos (ex. art. 858 LECrim (LA LEY 1/1882)), aliviando esta carga en el órgano decisorio del recurso. Hubiera sido deseable que el Consejo pudiese contar con la facultad de suplir plazas en la Sala Segunda, de modo que las secciones estén provistas con Magistrados de refuerzo suficientes para no sobrecargar, o en su caso, haber definido los motivos concretos de inadmisión del recurso referidos en el modificado art. 858 LECrim. (LA LEY 1/1882) O ser más ambicioso, y permitir este control en la totalidad de las casaciones, aunque es podría entrar en conflicto con las competencias asumidas por la Sala Segunda.

3. La reforma introduce el nuevo escrito del artículo 855 LECrim con el propósito de clarificar la motivación del recurso de casación por infracción de ley. ¿Ayudará el nuevo escrito a agilizar la fase de admisión en la Sala Segunda? ¿Qué problemas prácticos puede, en su caso, presentar esta nueva formalidad?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«Se consagra legislativamente una práctica que los abogados más avisados vienen haciendo, mediante la fórmula del "previo", donde se resume la cuestión a dirimir, precisándose ahora (art. 855 LECrim (LA LEY 1/1882)) que deben consignarse la concurrencia de los requisitos exigidos, la identificación del precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y finalmente, explicar "de modo sucinto" las razones que fundan tal infracción.

Lo considero positivo y servirá para identificar de un plumazo de qué va el recurso. Ahora, eso incrementa las exigencias técnicas del recurso, que no está al alcance de cualquiera, como algunos creen.

Resuenan aquí las palabras de CALAMANDREI en su "Elogio de los jueces escrito por un abogado": No olvides que brevedad y claridad son las dos condiciones que el Juez más aprecia en el discurso del abogado.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«Los cambios introducidos en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) están destinados a que los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ajusten a la finalidad por la que se creó este recurso en el año 2015: unificar doctrina penal sobre delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal o Juzgado Central de lo Penal.

Por tal motivo, la reforma incorpora una nueva carga procesal para el recurrente, concretamente, la necesidad de identificar el precepto infringido y de consignar un breve extracto en el que se explique, de forma sucinta, por qué se ha producido esa infracción.

De esta manera, el órgano a quo podrá comprobar tanto por aspectos formales (indicación del precepto sustantivo) como de fondo (motivos que, a su juicio, determinan la existencia de la infracción penal) si el recurso se ajusta a las previsiones del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Solo en caso de que el escrito se ajuste a dicho cauce casacional y cumpla tales formalidades, se le tendrá por preparado. En caso contrario, se denegará la preparación lo que exigirá una resolución motivada contra la cual se podrá interponer recurso de queja.

En consecuencia, las nuevas exigencias del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) más que estar enfocadas a aligerar la fase de admisión del recurso, constituyen un "filtro" para evitar que tales recursos —que no cumplen los requisitos legales— lleguen a la Sala de lo Penal.

En cuanto a la segunda cuestión, habrá que esperar unos meses para observar la aplicación de este precepto por las Audiencias Provinciales. No obstante, pueden atisbarse algunos problemas prácticos.

El primero de ellos está relacionado con la cualificación del letrado que, en muchas ocasiones, ha sido designado de oficio. Así, por ejemplo, en el Colegio de Abogados de Madrid se exigen 10 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y un curso específico sobre la materia para interponer recursos de casación. El letrado que tiene que formular el escrito de preparación podría alegar que carece de conocimientos específicos para formular dicho escrito —especialmente tras la modificación de 2023 que añade nuevas cargas procesales— y que, por tanto, se designe un letrado del turno de casación.

Otro problema está relacionado con el control que posteriormente deba efectuar la Sala de lo Penal en la fase de admisión. Puede ocurrir que el recurso se haya preparado solo por un motivo por error iuris y, sin embargo, cuando se formalice ante la Sala de lo Penal se formulen, además, otros motivos. En este caso, podría ser que la Sala rechazara de plano dichos motivos o bien resuelva sobre ellos en la providencia de inadmisión.»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«La novedad del escrito de anuncio de recurso de casación regulado en el art. 855 se refiere a la motivación por infracción de ley, sí, pero exclusivamente contra las sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial (o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), esto es, aquellos procedimientos por delitos menos graves enjuiciados por los Juzgados de lo Penal, que desde el año 2015 pueden acceder a la casación, pero únicamente por infracción del Ley del n.o 1 del art. 849 LECrim. (LA LEY 1/1882)

La nueva formalidad no supone ningún problema práctico. Se trata de identificar en el escrito de anuncio el precepto penal sustantivo que se considera infringido y explicar brevemente las razones del tal infracción, todo ello "en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión", lo que, dicho sea de paso, me parece de cajón.

Seguro que evitará que se formalicen recursos de casación por motivos distintos al de infracción de precepto penal sustantivo en procedimientos que fueron enjuiciados por un Juzgado de lo Penal o Central de lo Penal, es decir, causas por delitos menos graves. Ayudará a agilizar la fase de admisión en la Sala Segunda, pues llegarán menos asuntos, pero no de manera sustancial.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«Como primera cuestión debe destacarse que la exigencia que dispone el nuevo art. 855 sólo se contempla frente al recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se trata, en definitiva, de los recursos de casación que tienen diseñado un régimen especial de impugnación y que, a diferencia de otras resoluciones, sólo cabe interponerlos por un motivo, que es la infracción de ley del art. 849.1 LECr (error iuris), y su éxito se supedita a que concurra, además, interés casacional (arts. 847.1, letra b) y art. 889, párrafo segundo, LECr). En realidad, más allá de esclarecer el contenido del recurso y poner orden al mismo, será en fase de admisión donde se evaluará si ese concreto recurso tiene la alegada relevancia casacional. Por tanto, nos situamos en un escenario en el que el recurrente ya habrá formulado recurso ante la Sala Segunda, la cual deberá decidir sobre su admisión a trámite, por lo que dudo que este nuevo requisito tenga implicaciones en la tramitación. No obstante, desde un punto de visto formal, el mayor rigor a la hora de presentar el anuncio con las exigencias que derivan de la reforma puede endurecer el añejo principio de unidad de alegaciones, según el cual debe existir correspondencia entre preparación e interposición del recurso. Es decir, los motivos anunciados en el escrito de preparación deben ser los mismos por los que luego se interponga el recurso: si el motivo por el que se interpone el recurso no se ha anunciado en la preparación, el motivo se considera inadmisible.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

Es un acierto, en tanto en cuanto con la anterior redacción del citado se «permitía» la posibilidad articular en este motivo cauces procesales que nada tienen que ver o incluso fundamentar casi en exclusividad una infracción de ley por el numeral 2º del 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) con base en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)). La agilización resulta evidente, pues permite en fase de admisión en el caso de sentencias dictadas en las Audiencias Provinciales o en la Audiencia Nacional que estos Tribunales efectúen un primer filtro procesal, y de este modo no tenga que activarse el procedimiento previsto en los artículos 880 y concordantes, con la consecuente activación de los resortes casacionales en el Tribunal Supremo.

Al tratarse este supuesto de nueva introducción, aún no se han puesto de manifiesto, con la rotundidad que la generalidad de los casos permite afirmar, problemas prácticos

Al tratarse este supuesto de nueva introducción, aún no se han puesto de manifiesto, con la rotundidad que la generalidad de los casos permite afirmar, problemas prácticos. Desde un punto de vista meramente teórico, sobre la decisión de admisibilidad en el caso de las resoluciones anteriormente indicadas, puede conllevar que la decisión que adoptase la sección de la AP o la AN no resultase coincidente con la que eventualmente tomase la Sala Segunda, debiendo clarificarse el tipo de recurso que cabe en este caso ante la negativa a tramitar por el órgano sentenciador (quizá recurso de súplica, ex. art. 236 LECrim (LA LEY 1/1882)).

4. La nueva redacción del artículo 858 LECrim permite que cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el órgano judicial pueda denegar la preparación del recurso cuando no se identifique un precepto sustantivo supuestamente infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1. LECrim… ¿Se trata de un nuevo filtro puramente formalista o se están adelantado las funciones de admisión de la Sala? ¿Qué cabe esperar de la aplicación de este precepto en los próximos meses?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«Esta pregunta se relaciona con la contestación a la anterior pregunta.

Los recursos son instrumentos jurídicos del proceso, de configuración legal y el legislador es el que define qué resoluciones se recurren, en qué plazo y de qué forma.

Ahora bien, como existe una amplia doctrina que distingue los defectos subsanables de los insubsanables, es posible que la aplicación del nuevo art. 858 LECrim (LA LEY 1/1882) demore la tramitación, si como no parece descabellado, haya que requerir a la parte que no cumpla estrictamente con el contenido del "breve extracto", para que lo subsane.

No lo concibo, pues, como otro "filtro", a diferencia de los que he señalado.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«La reforma de 2023 ha incrementado las facultades de fiscalización del órgano a quo sobre el escrito de preparación del recurso de casación. Este control tiene, a mi juicio, una doble naturaleza. Por un lado, implica un control formal respecto del cumplimiento de requisitos relacionados con la cita del precepto infringido o la constancia de un breve extracto. Por otro lado, la nueva redacción del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) va más allá y le atribuye ciertas facultades de fiscalización sobre el fondo del escrito pues se puede denegar la preparación del recurso cuando su contenido se aparte del ámbito del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

De esta manera, el órgano a quo va a poder revisar el contenido del escrito de preparación para evitar que, bajo la apariencia formal de un motivo por infracción de ley, se efectúen alegaciones que exceden de dicho cauce casacional. Esta situación se produciría, por ejemplo, cuando el recurrente formula un motivo por error iuris y, en el breve extracto, esté discutiendo cuestiones de índole probatorio.

En cualquier caso, la reforma no ha modificado la jurisprudencia según la cual el control de la existencia del interés casacional corresponde en exclusiva a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Como he comentado anteriormente, una aplicación correcta del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) debería provocar un descenso del número de recursos de casación que se interponen ante la Sala de lo Penal.»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«Efectivamente, surgen dudas surgen sobre el alcance que darán a ese filtro las salas de apelación (Audiencia Provincial y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

Parece claro que denegarán la preparación de aquellos recursos que se anuncien sin cumplir con todos o alguno de los nuevos requisitos formales y también los que se anuncien por motivos distintos al de infracción de ley del n.o 1 del art. 849 (vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de prueba documental y quebrantamiento de forma), si bien en este segundo caso entiendo que la denegación debería limitarse a los motivos anunciados prohibidos, dando paso a los permitidos.

Mas dudoso es si denegarán la preparación de aquellos recursos que cumplan con los requisitos formales, pero en la motivación sucinta de la infracción se advierta que no concurre interés casacional (art. 889, párrafo 2) o se incurre en causa de inadmisión de fondo (art. 885). No veo otra razón para exigir una breve y ordenada explicación de la infracción en la fase de anuncio. Sin embargo, entiendo que esa función no le corresponde a la sala de apelación, sino al Tribunal Supremo en la fase de admisión de la casación.

Por tanto, considero que el nuevo filtro es puramente formalista y que no se están adelantado las funciones de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Lo que cabe esperar en los próximos meses es que, en los procedimientos por delitos menos graves, se anuncien y formalicen recursos de casación exclusivamente por infracción de ley del n.o 1 del art. 849, y no como hasta ahora que en la práctica se incluían otras clases de motivos, especialmente por vulneración de derechos fundamentales, ya que algunas salas de apelación lo permitían.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«La nueva facultad que otorga el art. 858 al órgano judicial que resuelve la apelación de denegar la preparación del recurso de casación por cuestiones meramente formales, en mi opinión, es un trámite estéril que puede ser fácilmente superado mediante el recurso de queja (art. 862 LECr).

Con independencia de lo cuestionable que pueda resultar dejar a expensas del mismo tribunal que ha resuelto la posibilidad de acudir en casación, lo cierto es que mediante el recurso de queja cualquier resolución que caiga en una interpretación rígida de las causas de inadmisión tiene la opción de ser recurrida para que sea valorada por el Tribunal Supremo, generando así una doble carga de trabajo. Si asumimos que los autos que deniegan la preparación del recurso serán recurridos, se introduce un nuevo escalón —innecesario— que ya se contemplaba en la fase de admisión a trámite del recurso ante la propia Sala Segunda. En definitiva, la reforma del art. 858 dudo que tenga la utilidad pretendida, sea necesaria y, además, es contraria al espíritu de la propia reforma.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

Sin duda, se trata de un adelantamiento de las funciones de admisibilidad de la Sala Segunda. El artículo 858 LECrim (LA LEY 1/1882), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), derivaba a la Sala la decisión sobre la admisión del recurso de casación por el presente motivo (ex. art. 884 LECrim (LA LEY 1/1882)), correspondiéndole ahora al Tribunal que dictó la resolución recurrida. Puede resultar contrario a la esencia de un recurso devolutivo, en el que el control sobre los aspectos de fondo y buena parte de la faceta procesal del mismo le corresponde al órgano decisorio, pero no es menos cierto que la sobrecarga de asuntos casacionales obliga a la adopción de estas medidas de carácter extraordinario.

Al igual que sucede en el Tribunal Constitucional con el trámite de admisibilidad en el recurso de amparo, la introducción de esta nueva redacción indudablemente supondrá una reducción en los recursos admitidos y elevados a la Sala para su resolución.

5. El artículo 889 LECrim crea la providencia sucintamente motivada para la inadmisión a trámite por carencia de interés casacional en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) LECrim. Y en el caso del supuesto del artículo 847.1.a) supedita la providencia de inadmisión a que la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. ¿Qué busca el legislador con esta configuración procesal de la inadmisión a trámite? ¿Qué juicio merece la modificación normativa que comporta este precepto?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«Se adopta una decisión en el mismo sentido del art. 50 de la LOTC (LA LEY 2383/1979) que establece la posibilidad de inadmitir un recurso de amparo por providencia, lo que se hace en un 98 por 100 de los casos.

Pero al respecto quiero hacer una observación: Si el recurso carece realmente de "interés casacional", pues que no se admita. Y tendremos una jurisprudencia clara y eso sí que puede aliviar la carga del Tribunal y hacer que éste se centre en los asuntos de verdadera importancia jurídica. Que ese fue el origen de la casación. El respeto a la ley para que se aplicara por igual en todo el Estado (el ius constitutionis en vez del ius litigatoris).

Pues bien, eso no sucede en todos los casos. En numerosas ocasiones, se admite el recurso tal vez por el superior imperio del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), en casos que carecen de "interés casacional" y sin embargo se examinan y resuelven, así STS 888/2022, de 10 de noviembre (LA LEY 268555/2022). Y ya se han definido (jurisprudencialmente) excepciones, como dijera la STS 355/2020, de 26 de junio (LA LEY 67072/2020): "Cuando se trate de infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de la misma conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Y, también, en el caso de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión". Por lo que sensu contrario, no cabría excepcionar cuando se trate de una sentencia absolutoria, entiendo.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«La reforma del artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) persigue simplificar y agilizar la fase de admisión de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Antes de la reforma, estos recursos se inadmitían por Auto. Tras la reforma, podrán inadmitirse por providencia "sucintamente motivada".

Se trata de una modificación que merece un juicio positivo y que, de hecho, se había solicitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo

Se trata de una modificación que merece un juicio positivo y que, de hecho, se había solicitado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Tras la generalización de la segunda instancia penal por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), se ha constatado que, en muchas ocasiones, el recurso de casación se limita a reproducir los argumentos vertidos en el previo recurso de apelación. Es lo que la Sala de lo Penal ha denominado en numerosas sentencias "apelación bis" o "segunda vuelta del previo recurso". Cuando el recurso se limita a reiterar las pretensiones que ya han sido rechazadas en las dos instancias anteriores (Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia), será posible inadmitir el recurso por providencia por carecer de "relevancia casacional".

En definitiva, la reforma persigue agilizar la inadmisión de estos recursos cuando las alegaciones formuladas en el mismo no revelan el motivo por el que la Sala debe pronunciarse sobre un asunto que ya ha tenido respuesta en dos instancias.»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«La providencia "sucintamente motivada" para la inadmisión a trámite por carencia de interés casacional en el supuesto del art. 847.1.b) (procedimientos por delitos menos graves enjuiciados por los Juzgados de lo Penal o por el Juzgado Central de lo Penal) ya estaba introducida por la mencionada reforma de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015)).

El legislador debería haber aprovechado la reforma de junio de 2023 para explicar qué se entiende por "interés casacional", si bien ese vacío lo ha rellenado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016:

  • a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.
  • b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
  • c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

La novedad que introduce la reforma de junio de 2023 es en la inadmisión a trámite del recurso de casación en los supuestos del art. 847.1.a), es decir, en el resto de procedimientos distintos del supuesto b), que puede acordarse también por providencia "sucintamente motivada", siempre que (i) haya unanimidad por carencia de "relevancia casacional" y (ii) la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Obviamente lo que pretende el legislador es reducir la carga de trabajo de la Sala Segunda, pues en esos supuestos, que cuantitativamente también suponen un elevado número, bastará para inadmitir a trámite el recurso con una providencia "sucintamente motivada" y no con un auto profundamente motivado como hasta ahora. Menos exigencia de motivación, menos horas de trabajo.

El legislador debería haber explicado qué es la "relevancia casacional" y en qué se diferencia del "interés casacional", término éste empleado en los otros supuestos de inadmisión exprés. Confío en que no se asemeje a la "trascendencia constitucional" de los recursos de amparo y que el Tribunal Supremo dedique algo más de las dos líneas que dedica el Tribunal Constitucional a inadmitir a trámite los recursos por ese motivo.

La reforma elimina el trámite de dúplica por tres días del párrafo segundo de art. 882 de la LECrim. (LA LEY 1/1882), lo que en mi opinión es lo mejor de esta reforma, porque suponía una pérdida de tiempo por su inutilidad.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«A diferencia de la reforma del art. 858, la modificación del art. 889 tiene una evidente función de aligerar la tramitación del recurso de casación. A pesar de que la reforma de la LECr del año 2015 ya contemplaba la inadmisión por providencia "sucintamente motivada" de los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando carezcan de interés casacional, esta ampliación a los recursos frente a sentencias del TSJ o de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional cuando la pena no sea superior a cinco años de prisión tiene una evidente intención de devolver a la casación su función nomofiláctica de cara a asegurar la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto sometido a la jurisdicción penal. Por su parte, la relevancia casacional ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de evitar repeticiones innecesarias del recurrente una vez ya ha recibido, por dos instancias judiciales, una respuesta lógica, motivada y razonable. No obstante, y a la luz de la experiencia derivada de la admisión a trámite ante el Tribunal Constitucional, esperemos que el concepto de "relevancia casacional" no se coloque al nivel de la "especial trascendencia constitucional" que sirve de escudo para inadmitir la práctica totalidad de recursos de amparo, a excepción de aquellos de notoria carga mediática.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

La inadmisión a trámite por providencia sucintamente motivada en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) ya fue incluida en la LECrim (LA LEY 1/1882) por el artículo único.14 de la ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015). Supuesto de nueva configuración es el caso de la providencia de inadmisión cuando la pena o las penas privativas de libertad impuestas no sea superior a cinco años (u otras penas de distinta naturaleza). En ambos casos, la finalidad perseguida por el legislador no es otra que la de conformar una nueva vía para evitar un examen sobre el fondo del recurso de casación ya sea por infracción de ley, por quebrantamiento de forma, o ambos motivos (caso del art. 847.1.a)).

Quizá, la nueva adición al precepto tiene su fundamento en que, tratándose de la comisión de un delito menos grave o de varios delitos menos graves cuya pena no exceda del límite fijado en el art. 889 LECrim (LA LEY 1/1882), no existe una necesidad de un examen tan exhaustivo del interés casacional. La gravedad relativa de la condena así lo parece dar a entender, sin perjuicio de que naturalmente toda pena privativa de libertad es relevante.

6. Con toda la dificultad que conlleva elaborar una hipótesis… ¿Servirá la nueva redacción de la LECrim para disminuir el volumen de trabajo en la Sala Segunda? ¿Qué pronóstico podemos hacer?

Eduardo de Urbano Castrillo (Magistrado en excedencia y Of Counsel en Kepler-Karst)

«Una vez más, el legislador busca remedios que inciden en el derecho a la tutela judicial "efectiva", hurtando la verdadera solución: dotar a los órganos judiciales de los recursos humanos y materiales suficientes para que las cuestiones que acceden a la casación, sean vistas por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, con la debida profundidad y con una vista, en mayor proporción que actualmente.

En cambio tenemos un diseño orgánico mejorable pues no parece razonable que en la Sala haya 15 Magistrados y otro tanto de Letrados. Debería ampliarse la plantilla de los primeros.

Las "vistas" deberían ser más frecuentes, para favorecer el derecho a la contradicción e inmediación, claves del derecho de defensa. Y casi no se producen a pesar de que se inadmite un 70 por 100 de los recursos. Si con esta reforma aumenta el porcentaje de inadmisiones, podría ser una buena cosa que los recursos que pasen todos los filtros reciban la atención que se merezcan.

Y desde luego, la "buena abogacía" aquí se hace indispensable. Esta última cuestión se sale del cuestionario. Pero ahí la dejo.»

Fernando Pinto Palacios (Magistrado. Doctor en Derecho. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Área Penal)

«La reforma de 2023 persigue aliviar la carga de trabajo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), se ha incrementado de forma constante. Basta indicar que, en el año 2015, se presentaron 2958 recursos de casación y, en el año 2022, la cifra alcanzó los 8.357.

La introducción de unas mayores exigencias formales en el escrito de preparación del recurso de casación contras las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, junto con las mayores facultades de fiscalización del órgano a quo, deberían servir para dicho propósito. Se trata, en definitiva, de que los recursos que lleguen a la Sala de lo Penal se ajusten a la finalidad para la que se creó dicho recurso en 2015: unificar la doctrina penal sobre delitos enjuiciados por el Juzgado de lo Penal o Juzgado Central de lo Penal.

Una correcta aplicación de estos nuevos "filtros" —como se denominan en el Real Decreto-ley 5/2013 (LA LEY 3629/2013)— permitirá que el recurso de casación penal sea "sostenible". Esta idea se expresaba en el Preámbulo del Proyecto de Código Procesal Penal de 2013 cuando se incidía en la necesidad de configurar un "recurso de casación sostenible" que permita la creación de "doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales. Todos los temas penales han de contar con interpretación de la Alta instancia jurisdiccional, lo que exige paralelamente unos filtros para descongestionar las tareas del Tribunal y permitirle desarrollar su función nomofiláctica de manera plena".»

Pedro Colina Oquendo (Abogado. Bufete Choclán)

«Sí servirá, aunque menos de lo que se pretende si el Tribunal Supremo motiva la inadmisión de los recursos de casación, aunque sea sucintamente.»

Ignacio Martínez-Arrieta Márquez de Prado (Abogado Gómez de Liaño & Márquez de Prado)

«Esperemos que esta reforma agilice los actuales tiempos de tramitación del recurso de casación y, especialmente y de cara a obtener una mayor seguridad jurídica, aporte unos criterios únicos de interpretación de la norma que puedan ser aplicados en todas las instancias judiciales, en lugar de depender del criterio de la Audiencia o Tribunal que corresponda. Asimismo, la reforma, así como la anterior del 2015, tienen una clara intención de devolver a la Sala Segunda su competencia casacional en el sentido de los Tribunales Supremos de nuestro entorno. Se debe superar la apreciación del recurso de casación como recurso de apelación, bien es cierto que, obligada por la estructura de nuestro sistema de recursos, y retornar a una casación pura de estudio sustantivo de la norma. Por otra parte, y desde una perspectiva práctica, siempre que sea posible esperemos dejar en el olvido sentencias eternas con cientos de folios que se centran en valorar la prueba en lugar del análisis de la norma infringida.»

Javier Veiga Vacchiano (Fiscal)

Todo parece apuntar a que la nueva regulación de la casación penal parece orientada a descargar a la Sala Segunda de su función de control ab initio de determinados supuestos casacionales, pero aún es pronto para poder concluir si va a tener un efecto sustancial o no en el trámite de admisión. La propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), analiza la sobrecarga del Tribunal Supremo poniendo de relieve la comparativa del número de asuntos en períodos de al menos tres años. La reforma apenas tiene una vida de meses. Considero que tenemos que esperar un tiempo de al menos un año para ofrecer una valoración aproximada, pero no por ello parece algo evidente en que habrá una menor actividad en la resolución de recursos sobre el fondo.

(1)

El recurso tiene interés casacional: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

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