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El TJUE interpreta el concepto de «vigencia inicial» de los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas

El TJUE interpreta el concepto de «vigencia inicial» de los contratos celebrados entre consumidores y empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas

TJUE, Sala Quinta, Sentencia 13 Feb. 2025. C-612/2023 (LA LEY 12419/2025)

Diario LA LEY, Nº 10683, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Marzo de 2025

LA LEY 4073/2025

El concepto «vigencia inicial» del apartado 5 del art. 30 de la Directiva 2002/22/CE (servicio universal) es interpretado en el sentido de que se refiere, no solo a los primeros contratos celebrados entre las partes sino también a los subsiguientes, no pudiendo imponer una vigencia superior a veinticuatro meses.

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Se cuestiona ante el TJUE el alcance del concepto «vigencia inicial» a raíz de que una Asociación de Consumidores accionara contra una compañía telefónica porque los clientes, antes de que vencieran sus contratos, pretendieron cambiar su modalidad de abono para acceder, mediante una tarificación mensual más alta, a la compra de un nuevo teléfono móvil a precio reducido. Para ello firmaron un acuerdo adicional al contrato en el que se indicaba que se trataba de un «nuevo contrato», cuando en realidad se trataba de una práctica comercial que encierra una prórroga.

En particular, la duda reside en si el consumidor tiene derecho a poner fin al contrato al expirar el período contractual máximo de veinticuatro meses al que se refiere la Directiva servicio universal.

La Directiva servicio universal, actualmente ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2018/1972 (LA LEY 20019/2018), pero los hechos suceden bajo la vigencia de aquella.

En una primera aproximación, el TJUE señala que el adjetivo «inicial», aplicado a una palabra en femenino, no pretende calificar los «contratos» o el compromiso, sino la «vigencia», lo que significa que la voluntad del legislador de la Unión no fue la de establecer una distinción entre los primeros contratos y los contratos subsiguientes celebrados entre las mismas partes.

A lo anterior se añade que la Directiva servicio universal tiene como principal objetivo facilitar que los consumidores, con conocimiento de causa, cambien de proveedor cuando redunde en su interés, con el fin de que esos consumidores puedan beneficiarse plenamente del entorno competitivo; por ello, entender la expresión «vigencia inicial» solo referida a los primeros contratos celebrados entre las partes y no a los contratos subsiguientes celebrados entre las mismas partes tendría la consecuencia de hacer más difícil -potencialmente durante un largo período- que esos consumidores cambiaran de proveedor, privándoles de facto de la posibilidad de beneficiarse plenamente del juego de la competencia. En una situación, como la que concurre en este litigio, en la que el contrato subsiguiente celebrado entre las partes incluye modificaciones de las cláusulas esenciales con respecto del primer contrato que celebraron, como las referidas a la tarificación, al contenido o a la naturaleza de las prestaciones.

El nivel de protección del que debe disfrutar el consumidor no puede ser menos elevado cuando consiente modificar un contrato que le vincula a un prestador que cuando, por primera vez, se compromete mediante tal contrato con un nuevo prestador, y por ello, el TJUE señala que la expresión «vigencia inicial» comprende tanto la duración del primer contrato celebrado entre un consumidor y un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, como la de un contrato subsiguiente celebrado entre las mismas partes, de modo que ese contrato subsiguiente no puede imponer una vigencia superior a veinticuatro meses, ni siquiera cuando haya sido firmado y se haya iniciado su cumplimiento antes del vencimiento del primer contrato.

Y aunque es posible la imposición de períodos mínimos de contratación razonables, lo que no es posible es imponer una vigencia más larga que la vigencia máxima de 24 meses que establece la Directiva.

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