Cargando. Por favor, espere

¿Responsabilidad «penal» de las personas jurídicas por la comisión de delitos de amenazas? A propósito de la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero

¿Responsabilidad «penal» de las personas jurídicas por la comisión de delitos de amenazas? A propósito de la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero

«Criminal» liability of legal entities for the commission of crimes of threats? Following the judgment of the Provincial Court of Pontevedra 25/2022, of 19 January

Lucas G. Menéndez Conca (1)

Doctor en Derechos Humanos y Libertades Fundamentales por la Universidad de Zaragoza

Profesor Sustituto de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza

Diario LA LEY, Nº 10625, Sección Tribuna, 11 de Diciembre de 2024, LA LEY

LA LEY 30119/2024

Comentarios
Resumen

Desde el año 2010 se puede atribuir responsabilidad «penal» a las personas jurídicas por los delitos que han cometido sus integrantes si se cumplen ciertos requisitos. En el Código Penal el catálogo de delitos por los que pueden responder «penalmente» las personas jurídicas se ha ido ampliando durante estos años. No obstante, continúa sin ser posible condenar a una persona jurídica por la comisión de un delito de amenazas. Aun así, la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero, confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de este delito.

Palabras clave

Personas jurídicas, responsabilidad penal de las personas jurídicas, delincuencia empresarial, delito de amenazas.

Abstract

Since 2010, legal entities can be held «criminally» liable for crimes committed by their members if certain requirements are met. In the Penal Code, the catalog of crimes for which legal entities can be held «criminally» liable has been expanded over the years. However, it is still not possible to punish a legal entity for committing a crime of threats. Even so, the judgment of the Provincial Court of Pontevedra 25/2022, of 19 January, upholds the conviction of a company for the commission of this crime.

Keywords

Legal entities, corporate criminal liability, corporate crime, crime of threats.

Portada

I. Introducción

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), introdujo en nuestro Código Penal un sistema de atribución de responsabilidad «penal» a las personas jurídicas por ciertos delitos cometidos por sus dirigentes o empleados, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (2) . Esta modificación del Código Penal ha dado lugar a un intenso debate en nuestra doctrina en el que se han discutido numerosas cuestiones problemáticas que plantea esta decisión legislativa, comenzando, como es lógico, por la propia naturaleza jurídica de las «penas» aplicables a las personas jurídicas (art. 33.7 CP (LA LEY 3996/1995)). La responsabilidad «penal» de las personas jurídicas (en adelante RPPJ) ha adquirido una gran repercusión en el ámbito académico, puesto que es uno de los temas a los que mayor atención ha prestado la doctrina penal española desde el año 2010. También ha ido teniendo cada vez más trascendencia en el ámbito empresarial, especialmente tras la reforma del Código Penal del año 2015, en la que se prevé la posibilidad de que las personas jurídicas queden exentas de responsabilidad «penal» si se cumplen ciertas condiciones, entre las que se encuentra la adopción y ejecución eficaz de un modelo de prevención de delitos (criminal compliance program). Durante los primeros años de vigencia de la RPPJ en el Código Penal el número de procedimientos judiciales en los que se había discutido la posible responsabilidad «penal» de una persona jurídica (en particular, de una empresa) no fue muy elevado. No obstante, con el paso del tiempo se han ido sucediendo un cada vez mayor número de procesos penales que han tenido como parte acusada (o una de ellas) a una o varias personas jurídicas.

Durante los últimos años se han dictado un importante número de sentencias condenatorias contra personas jurídicas. En su mayoría, por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y distintos delitos de estafa. Sorprendentemente, en algunas ocasiones se han impuesto «penas» a personas jurídicas por la comisión de delitos en los que no está prevista la posibilidad de declarar su responsabilidad «penal», como ocurre en la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (Rec. 11/2022 (LA LEY 33287/2022); ECLI: ES:APPO:2022:147; LA LEY 33287/2022), que confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de un delito continuado leve de amenazas a pesar de que ello no era posible. Este caso es llamativo porque en su recurso de apelación la defensa de la persona jurídica alega expresamente que el delito leve de amenazas no se encuentra dentro del catálogo de delitos por los que pueden ser condenadas estas entidades (sistema de numerus clausus). Aun así, el tribunal decide confirmar la condena de la empresa.

II. El catálogo de delitos por los que pueden responder «penalmente» las personas jurídicas

Actualmente, se prevé la posibilidad de imponer «penas» a las personas jurídicas por la comisión de los siguientes delitos:

La gran mayoría de los delitos por los que pueden responder «penalmente» las personas jurídicas son dolosos. Solamente se prevé la posibilidad de que estas entidades sean condenadas a título de imprudencia en los siguientes delitos:

En esta lista tasada de delitos por los que pueden ser condenadas las personas jurídicas (sistema de numerus clausus) no se han incluido algunas infracciones penales que se pueden cometer en el seno de una persona jurídica y respecto de las cuales no existirían mayores problemas para determinar la concurrencia de los requisitos que permiten exigir responsabilidad «penal» a estas entidades previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (los llamados «hechos de conexión»). Se pueden mencionar, entre otros, los delitos de apropiación indebida (arts. 253 (LA LEY 3996/1995) y 254 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (arts. 255 (LA LEY 3996/1995) y 256 CP (LA LEY 3996/1995)), el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos societarios (arts. 290 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), el delito de receptación (art. 298 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos sobre el patrimonio histórico (arts. 321 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos contra la flora y fauna (arts. 332 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos relacionados con sustancias nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas (art. 345 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de incendios (arts. 351 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de falsedades documentales (arts. 390 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de obstrucción a la Justicia (arts. 463 y ss.) y el delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP (LA LEY 3996/1995)).

III. La SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero

1. Datos de la sentencia

La SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022) ( (LA LEY 33287/2022)), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.o 2 de Vigo el 11 de octubre de 2021, en la que se condena a una persona física y a una persona jurídica por la comisión de un delito continuado leve de amenazas. Respecto de la persona jurídica se indica lo siguiente:

«CONDENO a GESTION REINA GALICIA SL, matriz de las mercantiles "LA FUNERARIA DEL COBRO" y "EL BUDA DEL MOROSO" como autora responsable de un delito continuado leve de AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 50 días de multa a razón de 10 euros diarios lo que arroja un total de 500 euros. Dichas cantidades se deberá abonar dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la presente resolución sin necesidad de nuevo requerimiento, y al pago de las costas procesales».

En esta sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

«ÚNICO. "Que Fidel convino con la mercantil Econova la instalación de una caldera, de la cual pagó parcialmente una cantidad, reteniendo otra parte alegando que no estaba bien instalada. Que el encargado de Econova —Felipe—, viendo que no cobraba, pactó con las mercantiles "LA FUNERARIA DEL COBRO" y "EL BUDA DEL MOROSO", las cuales son marcas comerciales de la mercantil "GESTIÓN REINA GALICIA SL", cuyo administrador es Everardo el cobro de 367 euros. Que personas, dependientes de las mercantiles referidas, el día 14/05/2021, a eso de las 13:20 horas y a las 14:41 horas, le llamaron desde teléfonos que están a nombre de la mercantil, diciéndole "voy a ir a por ti y a por toda tu familia, maricón, quieres que vaya a por tus suegros, a tu bar, a tu mujer", así como "hijo de puta quiero mi dinero ya, voy a tu bar a cobrar, me pagas hoy"».

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción se alega que, en lo que se refiere a la persona física (el administrador de la empresa), no existe prueba de que tuviera intervención alguna en los hechos que se han declarado probados, señalando que su función es meramente administrativa y que no es objeto de su actividad el encargo de conductas coercitivas para el cobro de los créditos que se les encomiende. Respecto de la persona jurídica, la defensa pone de manifiesto que el delito por el que fue condenada no puede dar lugar a su responsabilidad penal. De manera respetuosa, la Audiencia Provincial de Pontevedra indica que el recurso de apelación no puede ser admitido.

2. Condena de la persona jurídica por la comisión de un delito continuado leve de amenazas

La Audiencia Provincial de Pontevedra rechaza absolver a la persona física condenada por el delito continuado leve de amenazas debido a que estima lo siguiente:

«Quien ahora resuelve viene a asumir lo que se razona por el Tribunal sentenciador cuando señala los datos por los que considera que las violencias verbales fueron vertidas por empleados de la empresa GESTIÓN REINA GALICIA. Ya razona que esta empresa fue concertada por el acreedor del denunciante, ante la existencia de una deuda que éste tenía con aquél. Menciona que tanto por la titularidad de los móviles, como por la tarjeta dejada, se establece una vinculación entre aquella conducta denunciada, y la citada entidad. Siendo la persona física administrador de dicha entidad, su responsabilidad penal deviene por imperativo del artículo 31 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que sanciona que: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Por tanto, aunque, como dice el recurrente, en él que no haya concurrido la material ejecución de las violencias verbales descritas, dado que las mismas fueron desenvueltas por cuenta de la sociedad de la que es factor, deviene aplicable su responsabilidad, de la forma que se ha dejado expuesta por el Tribunal de instancia».

En nuestro caso nos centramos en el argumento que ofrece la Audiencia Provincial de Pontevedra para rechazar también la absolución en segunda instancia de la persona jurídica condenada. Como se ha dicho, en su recurso de apelación la defensa alega acertadamente que no cabe la RPPJ en los delitos de amenazas, por lo que no se tendría que haber condenado a esta empresa. El tribunal, por su parte, señala lo siguiente:

«Y en lo que se refiere a la responsabilidad de la persona jurídica, por mor del artículo 31 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y no constando que se hayan adoptado medidas eficaces de control para evitar este tipo de conducta, no cabe apreciar circunstancia de exención alguna. Por lo que se refiere a la naturaleza de la infracción, la doctrina legal tampoco excluye la responsabilidad para este tipo de ilícitos (CFR, por ejemplo, SSAAPP de Madrid, del 21 de diciembre de 2009, de Badajoz del 14 de septiembre de 2010, de Teruel, del 18 de enero de 2013, o de Cáceres del 18 de octubre de 2016).

Es por ello que estimo que debe ser confirmado el criterio del Tribunal sentenciador, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación».

La Audiencia Provincial de Pontevedra declara que el delito de amenazas no está excluido de la RPPJ, por lo que se debe confirmar la condena de la empresa

De este modo, la Audiencia Provincial de Pontevedra declara que el delito de amenazas no está excluido de la RPPJ, por lo que se debe confirmar la condena de la empresa. Sin embargo, dicho sea con el debido respeto, lo cierto es que ello es erróneo. El tribunal cita en apoyo de su tesis varias sentencias de otras Audiencias Provinciales. En primer lugar, trae a colación la SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2009 y la SAP de Badajoz de 14 de diciembre de 2010, las cuales no pueden versar sobre la RPPJ por ser anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010) (23 de diciembre de 2010), que introduce la RPPJ en nuestro Código Penal. Asimismo, cita la SAP de Cáceres 321/2016, de 18 de octubre (LA LEY 176610/2016) ( (LA LEY 176610/2016)), en la que tampoco se plantea la posible responsabilidad «penal» de una persona jurídica por la comisión de un delito. Se trata de un caso en el que se condena a dos trabajadores de una empresa por la comisión de un delito leve de coacciones, pero ni se solicita ni se discute la responsabilidad «penal» de la propia empresa. La única resolución que tiene relación con la RPPJ es la SAP de Teruel 1/2013, de 18 de enero (LA LEY 9986/2013; FJ 2.º), que, de forma también errónea, confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de una falta de coacciones. No obstante, una mera lectura del Código Penal demuestra que la RPPJ no está prevista en los delitos de amenazas y tampoco en los de coacciones (3) . Por consiguiente, en este caso el tribunal tendría que haber aceptado la petición de absolución de la empresa indebidamente condenada por la comisión de un delito continuado leve de amenazas.

IV. ¿Sería conveniente que las personas jurídicas puedan ser condenadas por la comisión de delitos de amenazas?

En este trabajo no se ha examinado si en el caso enjuiciado por la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022), concurrían los requisitos que permiten atribuir responsabilidad «penal» a la persona jurídica por el delito cometido por la persona física, recogidos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (los llamados «hechos de conexión»), debido a que la empresa debía ser absuelta en todo caso, ya que no se prevé la RPPJ en los delitos de amenazas. No obstante, cabría preguntarse si sería conveniente que las amenazas se incluyeran dentro del catálogo de delitos que pueden dar lugar a la responsabilidad «penal» de estas entidades, permitiendo que se condene a una persona jurídica si uno de sus dirigentes o empleados comete un delito de amenazas y se cumplen los referidos requisitos. Es cierto que si pensamos en las infracciones penales que uno de estos sujetos puede cometer en beneficio (directo o indirecto) de la persona jurídica en la que desempeña sus actividades, el delito de amenazas no aparece como uno de los que presenta mayor probabilidad de comisión. Es más probable que concurran los requisitos necesarios para condenar a una persona jurídica, por ejemplo, por estafas, alzamiento de bienes, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual o contra la propiedad industrial, delitos relativos al mercado y a los consumidores, corrupción en los negocios, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, delitos urbanísticos, delitos medioambientales, delitos contra la salud pública, etc.

No obstante, se debe advertir que en el sistema de numerus clausus que ha establecido el legislador se incluye algún delito que difícilmente dará lugar a la responsabilidad «penal» de una persona jurídica, como sucede con el delito de ocultar de modo reiterado el paradero del cadáver de una persona (segundo párrafo del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995)) (4) , introducido en el Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022) (5) . Aunque en teoría no es imposible que suceda, resultará complicado que se pueda dar un supuesto en el que un dirigente o un empleado de una persona jurídica cometa este delito y concurran los requisitos previstos en las letras a) o b) del primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (delito cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio directo o indirecto, o, en el segundo caso, delito cometido en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, que se ha podido realizar por un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad) (6) . A mi parecer, sería más probable que se cumplan estos requisitos para condenar a una persona jurídica por la comisión de un delito de amenazas o de un delito de coacciones (7) .

Aunque en el año 2010 el legislador decidió establecer una lista tasada de delitos por los que pueden ser condenadas las personas jurídicas (sistema de numerus clausus) (8) , no existían impedimentos legales para optar por un sistema de numerus apertus, es decir, para permitir la atribución de responsabilidad «penal» a estas entidades por la comisión de cualquier delito, condicionando su condena al cumplimiento de los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (9) . Actualmente, no son pocos los autores que estiman que se debería modificar el Código Penal para acoger un sistema de numerus apertus (10) . A mi parecer, esta opción es preferible si tenemos en cuenta que, aunque durante estos años se han ido incluyendo nuevas infracciones penales en este sistema de numerus clausus, continúa siendo muy criticable que las personas jurídicas no puedan responder «penalmente» por la comisión de ciertos delitos como los que se han mencionado supra. Si bien considero que en los arts. 31 bis y ss. CP (LA LEY 3996/1995) no se atribuye realmente responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que estas entidades continúan careciendo de capacidad de acción, de culpabilidad y de soportar la pena (11) , creo que, una vez que se ha tomado esta decisión legislativa, al menos se debe intentar dotar de coherencia a esta regulación y, personalmente, no comprendo por qué las personas jurídicas pueden ser condenadas por el delito de ocultar de modo reiterado el paradero del cadáver de una persona y, en cambio, no se prevé esta posibilidad en los delitos de apropiación indebida o en los delitos contra los derechos de los trabajadores, por citar dos ejemplos llamativos. Teniendo en cuenta la variedad de delitos en los que se prevé la RPPJ y que en estos casos pueden concurrir los requisitos del primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995), entiendo que no existirían mayores problemas para incluir en este catálogo los delitos de amenazas y los delitos de coacciones. En definitiva, en caso de que no se opte por un sistema de numerus apertus, se debería ampliar considerablemente el listado de delitos que pueden dar lugar a la condena de una persona jurídica (12) .

V. Conclusión

Aunque se puede —y se debe— discutir el criterio que ha seguido el legislador a la hora de decidir qué delitos pueden dar lugar a la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas, una lectura del Código Penal permite comprobar con cierta facilidad qué infracciones penales se han incluido en este sistema de numerus clausus. Por ello, es sorprendente que la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022), confirme la condena impuesta a una empresa por la comisión de un delito continuado leve de amenazas. Más llamativo resulta este caso si se tiene en cuenta que la defensa de la persona jurídica alega acertadamente en su recurso de apelación que no cabe la RPPJ en los delitos de amenazas. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra rechaza este alegato trayendo a colación tres sentencias de Audiencias Provinciales que no versan sobre la RPPJ y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que, de forma también errónea, confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de una falta de coacciones. La empresa que interpuso el recurso de apelación tendría que haber sido absuelta, ya que en el Código Penal no está prevista la posibilidad de condenar a una persona jurídica en aplicación de los arts. 31 bis y ss. CP (LA LEY 3996/1995) por la comisión de un delito de amenazas (tampoco por la comisión de un delito de coacciones).

Dicho ello, cabría preguntarse si de lege ferenda sería conveniente que se pueda atribuir responsabilidad «penal» a una persona jurídica si uno de sus dirigentes o empleados comete un delito de amenazas y concurren los requisitos previstos en las letras a) o b) del primer apartado del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Como se ha explicado, aunque el delito de amenazas no constituye uno de los riesgos penales más relevantes a los que se enfrenta una persona jurídica, ya que es más probable que se cometan otros muchos delitos en el seno de una organización que pueden dar lugar a su responsabilidad «penal», tampoco se puede obviar que en este sistema de numerus clausus se incluyen otras infracciones penales por las que difícilmente resultará condenada una persona jurídica. Aunque este catálogo de delitos se ha ido ampliando durante estos años, continúa siendo muy criticable que no se prevea la RPPJ en ciertos delitos como los que se han mencionado en este trabajo. Particularmente llamativa es la ausencia de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Por ello, es lógico que un importante sector de nuestra doctrina proponga que se modifique el Código Penal para acoger un sistema de numerus apertus. Aunque también se han pronunciado autores en contra de esta propuesta, está claro que en todo caso se debería ampliar considerablemente el listado de delitos que pueden dar lugar a la condena de una persona jurídica y, en ese caso, no creo que existan mayores inconvenientes en incluir el delito de amenazas (así como el delito de coacciones).

VI. Bibliografía

DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español», en Revista Penal México, n.o 5, 2013.

DE PABLO SERRANO, A.L., «La responsabilidad penal de los partidos políticos: delitos, penas y Compliance Programs», en Problemas actuales sobre el control de los partidos políticos, F.J. Matia Portilla (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016.

DEL MORAL GARCÍA, A., «Responsabilidad penal de personas jurídicas: notas con ocasión de la reforma de 2015», en Revista del Ministerio Fiscal, n.o 0, 2015.

GIMENO BEVIÁ, J., Compliance y proceso penal. El proceso penal de las personas jurídicas, Civitas, Madrid, 2016.

GOENA VIVES, B., Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2017.

GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020.

GONZÁLEZ RUS, J.J., «Cumplimiento normativo y congruencias e incongruencias del artículo 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)», en Una perspectiva global del Derecho Penal. Libro homenaje al Profesor Dr. Joan J. Queralt Jiménez, D.M. Santana Vega et al. (Dirs.), Atelier, Barcelona, 2021.

LEÓN ALAPONT, J., La responsabilidad penal de los partidos políticos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.

MENÉNDEZ CONCA, L.G., La responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes: la controvertida naturaleza jurídica del sistema de atribución y de exención de responsabilidad, Reus, Madrid, 2024.

PÉREZ MACHÍO, A.I., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delitos de tratos degradantes, acoso laboral, acoso inmobiliario y acoso sexual: ¿un paso más hacia el sistema de incriminación de numerus apertus?», en La Ley Compliance Penal, n.o 12, 2023.

QUINTERO OLIVARES, G., «Artículo 31 bis; artículo 31 ter; artículo 31 quater; y artículo 31 quinquies», en Comentarios al Código Penal Español. Tomo I (Artículos 1 a 233), G. Quintero Olivares (Dir.), Aranzadi, Cizur Menor, 7.ª ed., 2016.

RAGUÉS I VALLÈS, R., «La responsabilidad penal de las personas jurídicas por acoso sexual como Derecho penal simbólico», en Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al Profesor José Luis Díez Ripollés, J. Muñoz Sánchez et al. (Dirs.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2.ª ed., 2023.

SAURA ALBERDI, B. y VELASCO NÚÑEZ, E., «Actualización del programa de prevención penal corporativo tras la reforma operada por LO 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022), y por la LO 3/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3804/2023), en materia de maltrato animal», en La Ley Compliance Penal, n.o 12, 2023.

URRUELA MORA, A., «La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español en virtud de la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010): perspectiva de lege lata», en Estudios Penales y Criminológicos, n.o 32, 2012.

VELASCO NÚÑEZ, E., 10 años de responsabilidad penal de la persona jurídica (análisis de su jurisprudencia), Aranzadi, Cizur Menor, 2020.

ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., La responsabilidad criminal de las personas jurídicas, de los entes sin personalidad y de sus directivos. Análisis de los arts. 31 bis (LA LEY 3996/1995) y 129 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

(1)

Doctor en Derechos Humanos y Libertades Fundamentales por la Universidad de Zaragoza. Profesor Sustituto de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. Miembro colaborador del Grupo de Estudios Penales de la Universidad de Zaragoza, grupo de investigación de referencia reconocido por la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de abril de 2023), cuyo Investigador Principal es el Dr. D. Miguel Ángel Boldova Pasamar. Miembro de la Comisión Académica de la Cátedra Johnson & Johnson «Derecho y Salud» de la referida universidad, dirigida por el Dr. D. Miguel Ángel Boldova Pasamar y coordinada por el Dr. D. Carlos Fuertes Iglesias. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8562-1487 Contacto: lucasmenendez@unizar.es

Ver Texto
(2)

Art. 31 bis.1 CP (LA LEY 3996/1995): «En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso».

Ver Texto
(3)

Aun así, se debe advertir que en otras ocasiones se han condenado también a personas jurídicas por la comisión de delitos de coacciones. La SAP de las Islas Baleares 95/2016, de 7 de junio ( (LA LEY 91687/2016); FJ 2.º), revoca la condena impuesta a una sociedad por la comisión de dos delitos leves de coacciones porque esta infracción penal está excluida de este sistema de numerus clausus. Por el mismo motivo la SAP de Valencia 418/2018, de 29 de junio ( (LA LEY 242557/2018); FJ 1.º), absuelve en segunda instancia a una empresa condenada por un delito leve de coacciones. También revocan las condenas impuestas a personas jurídicas por la comisión de delitos leves de coacciones, por ejemplo, las SsAP de Valencia 637/2016, de 7 de octubre (LA LEY 173983/2016) ( (LA LEY 173983/2016); FJ 3.º) —en este caso se trataba de una falta de coacciones—, 568/2018, de 27 de septiembre ( (LA LEY 190496/2018); FJ 2.º), y 489/2019, de 11 de octubre ( (LA LEY 149894/2019); FJ 1.º); la SAP de Murcia 167/2018, de 11 de septiembre (LA LEY 202465/2018) ( (LA LEY 202465/2018); FJ 2.º); y la SAP de Vizcaya 90052/2021, de 24 de febrero ( (LA LEY 77228/2021); FJ 1.º-2.º).

Ver Texto
(4)

Segundo párrafo del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995): «Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma».

Ver Texto
(5)

La RPPJ en los delitos contra la integridad moral se recoge en el párrafo quinto del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995): «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».

Ver Texto
(6)

Saura Alberdi y Velasco Núñez dicen que, aunque no parece fácil que se puedan dar estas circunstancias, no es imposible, poniendo el siguiente ejemplo: «piénsese —al margen de las dolosas— por ejemplo, en la muerte por accidente laboral de un trabajador ilegal, o en un suicidio derivado de un acoso laboral, en los que se inhuma el cuerpo del empleado evitando así dar razón de su paradero, bien para no hacer frente a las indemnizaciones correspondientes, bien para evitar un posible daño reputacional»; SAURA ALBERDI, B. y VELASCO NÚÑEZ, E., «Actualización del programa de prevención penal corporativo tras la reforma operada por LO 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022), y por la LO 3/2023, de 28 de marzo (LA LEY 3804/2023), en materia de maltrato animal», en La Ley Compliance Penal, n.o 12, 2023, p. 3.

Ver Texto
(7)

Dado que es necesario que el delito se cometa en beneficio (directo o indirecto) de la persona jurídica, también plantean problemas otros delitos que figuran en este catálogo como, por ejemplo, el acoso sexual (art. 184 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 184.5 CP (LA LEY 3996/1995)). Véase, al respecto, especialmente, RAGUÉS I VALLÈS, R., «La responsabilidad penal de las personas jurídicas por acoso sexual como Derecho penal simbólico», en Estudios político-criminales, jurídico-penales y criminológicos. Libro Homenaje al Profesor José Luis Díez Ripollés, J. Muñoz Sánchez et al. (Dirs.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2.ª ed., 2023, pp. 1635 y ss.

Ver Texto
(8)

Urruela Mora señala que «la opción adoptada por el legislador español en este punto, basada en exigir responsabilidad penal de las personas jurídicas en un numerus clausus de supuestos, puede ser considerada lógica con arreglo a criterios de prudencia en un momento inicial de introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», si bien advierte que esta opción no es la unánimemente adoptada a nivel de Derecho comparado y critica que no se hayan incluido en este catálogo determinados tipos delictivos; URRUELA MORA, A., «La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español en virtud de la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010): perspectiva de lege lata», en Estudios Penales y Criminológicos, n.o 32, 2012, pp. 442 y ss.

Ver Texto
(9)

Como es lógico, aunque se adoptara un sistema de numerus apertus, existen delitos respecto de los cuales resultaría muy complicado que se pudiera condenar a una persona jurídica, ya que difícilmente podrían concurrir los «hechos de conexión» del primer apartado del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Piénsese, por ejemplo, en el delito de bigamia (art. 217 CP (LA LEY 3996/1995)).

Ver Texto
(10)

Pueden verse, en este sentido, entre otros, ZUGALDÍA ESPINAR, J.M., La responsabilidad criminal de las personas jurídicas, de los entes sin personalidad y de sus directivos. Análisis de los arts. 31 bis (LA LEY 3996/1995) y 129 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 120-122; DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho español», en Revista Penal México, n.o 5, 2013, p. 25; GIMENO BEVIÁ, J., Compliance y proceso penal. El proceso penal de las personas jurídicas, Civitas, Madrid, 2016, pp. 120-122; QUINTERO OLIVARES, G., «Artículo 31 bis; artículo 31 ter; artículo 31 quater; y artículo 31 quinquies», en Comentarios al Código Penal Español. Tomo I (Artículos 1 a 233), G. Quintero Olivares (Dir.), Aranzadi, Cizur Menor, 7.ª ed., 2016, pp. 402-403; DE PABLO SERRANO, A.L., «La responsabilidad penal de los partidos políticos: delitos, penas y Compliance Programs», en Problemas actuales sobre el control de los partidos políticos, F.J. Matia Portilla (Dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 362-363; GOENA VIVES, B., Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, Marcial Pons, Madrid, 2017, p. 47; LEÓN ALAPONT, J., La responsabilidad penal de los partidos políticos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 348-349 y 592; y VELASCO NÚÑEZ, E., 10 años de responsabilidad penal de la persona jurídica (análisis de su jurisprudencia), Aranzadi, Cizur Menor, 2020, p. 43. González Rus considera que el art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) es más coherente con un modelo que no limite la responsabilidad criminal de las personas jurídicas a concretos delitos; GONZÁLEZ RUS, J.J., «Cumplimiento normativo y congruencias e incongruencias del artículo 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)», en Una perspectiva global del Derecho Penal. Libro homenaje al Profesor Dr. Joan J. Queralt Jiménez, D.M. Santana Vega et al. (Dirs.), Atelier, Barcelona, 2021, pp. 236 y 239. Apunta que no existen inconvenientes desde un punto de vista político-criminal para extender la RPPJ a todos los delitos, por ejemplo, DEL MORAL GARCÍA, A., «Responsabilidad penal de personas jurídicas: notas con ocasión de la reforma de 2015», en Revista del Ministerio Fiscal, n.o 0, 2015, p. 227. Por su parte, Pérez Machío afirma que «las razones de política criminal que, inicialmente, parecieron limitar el presente modelo a la delincuencia socioeconómica, no justifican la perpetuación de la limitación del sistema en dicho ámbito delincuencial, pudiendo el mismo, ampliarse, no sólo a otras modalidades delictivas, propias del ámbito laboral (como puede ser el caso del acoso laboral o del acoso sexual, entre otras prácticas), sino prácticamente, a cualquier modalidad delictiva, siempre que la misma tenga una vinculación con la actividad empresarial, o con cualquiera de los procesos o procedimientos propios del entramado organizativo de la empresa y se cumplan el resto de requisitos de las letras a) y b) del artículo 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)»; PÉREZ MACHÍO, A.I., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delitos de tratos degradantes, acoso laboral, acoso inmobiliario y acoso sexual: ¿un paso más hacia el sistema de incriminación de numerus apertus?», en La Ley Compliance Penal, n.o 12, 2023, p. 20.

Ver Texto
(11)

Véase, en detalle, MENÉNDEZ CONCA, L.G., La responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus integrantes: la controvertida naturaleza jurídica del sistema de atribución y de exención de responsabilidad, Reus, Madrid, 2024, pp. 127 y ss., 172 y ss. y 233 y ss.

Ver Texto
(12)

González Cussac propone optar por el modelo francés y generalizar la RPPJ a la mayoría de infracciones penales. Este autor estima que sería adecuado adoptar un modelo similar, en el que por motivos de seguridad jurídica se mantendrían cláusulas explícitas en el Libro II, de modo que «se trataría, si se quiere de un modelo ampliado de numerus clausus, donde solo quedaran fuera algunas figuras delictivas»; GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 345.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll