I. Introducción
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), introdujo en nuestro Código Penal un sistema de atribución de responsabilidad «penal» a las personas jurídicas por ciertos delitos cometidos por sus dirigentes o empleados, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (2) . Esta modificación del Código Penal ha dado lugar a un intenso debate en nuestra doctrina en el que se han discutido numerosas cuestiones problemáticas que plantea esta decisión legislativa, comenzando, como es lógico, por la propia naturaleza jurídica de las «penas» aplicables a las personas jurídicas (art. 33.7 CP (LA LEY 3996/1995)). La responsabilidad «penal» de las personas jurídicas (en adelante RPPJ) ha adquirido una gran repercusión en el ámbito académico, puesto que es uno de los temas a los que mayor atención ha prestado la doctrina penal española desde el año 2010. También ha ido teniendo cada vez más trascendencia en el ámbito empresarial, especialmente tras la reforma del Código Penal del año 2015, en la que se prevé la posibilidad de que las personas jurídicas queden exentas de responsabilidad «penal» si se cumplen ciertas condiciones, entre las que se encuentra la adopción y ejecución eficaz de un modelo de prevención de delitos (criminal compliance program). Durante los primeros años de vigencia de la RPPJ en el Código Penal el número de procedimientos judiciales en los que se había discutido la posible responsabilidad «penal» de una persona jurídica (en particular, de una empresa) no fue muy elevado. No obstante, con el paso del tiempo se han ido sucediendo un cada vez mayor número de procesos penales que han tenido como parte acusada (o una de ellas) a una o varias personas jurídicas.
Durante los últimos años se han dictado un importante número de sentencias condenatorias contra personas jurídicas. En su mayoría, por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y distintos delitos de estafa. Sorprendentemente, en algunas ocasiones se han impuesto «penas» a personas jurídicas por la comisión de delitos en los que no está prevista la posibilidad de declarar su responsabilidad «penal», como ocurre en la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (Rec. 11/2022 (LA LEY 33287/2022); ECLI: ES:APPO:2022:147; LA LEY 33287/2022), que confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de un delito continuado leve de amenazas a pesar de que ello no era posible. Este caso es llamativo porque en su recurso de apelación la defensa de la persona jurídica alega expresamente que el delito leve de amenazas no se encuentra dentro del catálogo de delitos por los que pueden ser condenadas estas entidades (sistema de numerus clausus). Aun así, el tribunal decide confirmar la condena de la empresa.
II. El catálogo de delitos por los que pueden responder «penalmente» las personas jurídicas
Actualmente, se prevé la posibilidad de imponer «penas» a las personas jurídicas por la comisión de los siguientes delitos:
- • Tráfico ilegal de órganos humanos (art. 156 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 156 bis.7 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra la integridad moral (art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), párrafos primero a cuarto, en relación con su párrafo quinto).
- • Trata de seres humanos (art. 177 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 177 bis.7 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Acoso sexual (art. 184 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 184.5 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, pornografía infantil o de las referidas personas con discapacidad (arts. 187 (LA LEY 3996/1995), 188 (LA LEY 3996/1995), 189 (LA LEY 3996/1995) y 189 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 189 ter CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento informático (arts. 197 (LA LEY 3996/1995), 197 bis (LA LEY 3996/1995) y 197 ter CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 197 quinquies CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Estafas (arts. 248 (LA LEY 3996/1995), 249 (LA LEY 3996/1995), 250 (LA LEY 3996/1995) y 251 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 251 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Alzamiento de bienes y frustración de la ejecución (arts. 257 (LA LEY 3996/1995), 258 (LA LEY 3996/1995) y 258 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 258 ter CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Insolvencias punibles (arts. 259 (LA LEY 3996/1995), 259 bis (LA LEY 3996/1995), 260 (LA LEY 3996/1995) y 261 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 261 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Daños informáticos (arts. 264 (LA LEY 3996/1995), 264 bis (LA LEY 3996/1995) y 264 ter CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 264 quater CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos relativos a la propiedad intelectual (arts. 270 (LA LEY 3996/1995), 271 (LA LEY 3996/1995) y 272 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 288 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos relativos a la propiedad industrial (arts. 273 (LA LEY 3996/1995), 274 (LA LEY 3996/1995), 275 (LA LEY 3996/1995), 276 (LA LEY 3996/1995) y 277 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 288 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos relativos al mercado y a los consumidores (arts. 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 283, 284, 285, 285 bis, 285 ter, 285 quater y 286 CP, en relación con el art. 288 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Corrupción en los negocios (arts. 286 bis (LA LEY 3996/1995), 286 ter (LA LEY 3996/1995) y 286 quater CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 288 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Blanqueo de capitales (art. 301 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 302.2 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Financiación ilegal de los partidos políticos (art. 304 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 304 bis.5 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y fraude de subvenciones (arts. 305, 305 bis, 306, 307, 307 bis, 307 ter, 308, 308 bis y 310 CP, en relación con el art. 310 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 318 bis.5 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo (art. 319 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 319.4 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325 (LA LEY 3996/1995), 326 (LA LEY 3996/1995), 326 bis (LA LEY 3996/1995), 327 (LA LEY 3996/1995), 330 (LA LEY 3996/1995) y 331 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 328 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra los animales (arts. 340 bis (LA LEY 3996/1995) y 340 ter CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 340 quater CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 343 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 343.3 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (art. 348 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 348.3 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra la salud pública en su modalidad de fabricación y venta de sustancias ilegales, alteración de productos, dopaje, falsificación de medicamentos, adulteración de alimentos y aguas, etc. (arts. 359, 360, 361, 361 bis, 362, 362 bis, 362 ter, 362 quater, 362 quinquies, 363, 364 y 365 CP, en relación con el art. 366 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas (arts. 368 (LA LEY 3996/1995) y 369 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 369 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Falsificación de moneda (art. 386 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 386.5 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo (arts. 399 bis CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 399 bis.1 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Cohecho y soborno de funcionario extranjero (arts. 424 (LA LEY 3996/1995) y 427 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 427 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Tráfico de influencias (arts. 429 (LA LEY 3996/1995) y 430 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 430 CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Malversación de caudales públicos (arts. 432 (LA LEY 3996/1995), 432 bis (LA LEY 3996/1995), 433 (LA LEY 3996/1995), 433 bis (LA LEY 3996/1995), 434 (LA LEY 3996/1995) y 435 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 435.5.º CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Provocación a la discriminación, odio o violencia contra determinados colectivos (art. 510 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 510 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Terrorismo (arts. 571, 572, 573, 573 bis, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 579 bis y 580 CP, en relación con el art. 580 bis CP (LA LEY 3996/1995)).
- • Contrabando (art. 2, apartados 1 a 5, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de Represión del Contrabando, en relación con su art. 2.6).
La gran mayoría de los delitos por los que pueden responder «penalmente» las personas jurídicas son dolosos. Solamente se prevé la posibilidad de que estas entidades sean condenadas a título de imprudencia en los siguientes delitos:
En esta lista tasada de delitos por los que pueden ser condenadas las personas jurídicas (sistema de numerus clausus) no se han incluido algunas infracciones penales que se pueden cometer en el seno de una persona jurídica y respecto de las cuales no existirían mayores problemas para determinar la concurrencia de los requisitos que permiten exigir responsabilidad «penal» a estas entidades previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (los llamados «hechos de conexión»). Se pueden mencionar, entre otros, los delitos de apropiación indebida (arts. 253 (LA LEY 3996/1995) y 254 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de defraudaciones de fluido eléctrico y análogas (arts. 255 (LA LEY 3996/1995) y 256 CP (LA LEY 3996/1995)), el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas (art. 262 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos societarios (arts. 290 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), el delito de receptación (art. 298 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos sobre el patrimonio histórico (arts. 321 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos contra la flora y fauna (arts. 332 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos relacionados con sustancias nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas (art. 345 CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de incendios (arts. 351 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de falsedades documentales (arts. 390 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), los delitos de obstrucción a la Justicia (arts. 463 y ss.) y el delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP (LA LEY 3996/1995)).
III. La SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero
1. Datos de la sentencia
La SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022) ( (LA LEY 33287/2022)), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.o 2 de Vigo el 11 de octubre de 2021, en la que se condena a una persona física y a una persona jurídica por la comisión de un delito continuado leve de amenazas. Respecto de la persona jurídica se indica lo siguiente:
«CONDENO a GESTION REINA GALICIA SL, matriz de las mercantiles "LA FUNERARIA DEL COBRO" y "EL BUDA DEL MOROSO" como autora responsable de un delito continuado leve de AMENAZAS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 50 días de multa a razón de 10 euros diarios lo que arroja un total de 500 euros. Dichas cantidades se deberá abonar dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la presente resolución sin necesidad de nuevo requerimiento, y al pago de las costas procesales».
En esta sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
«ÚNICO. "Que Fidel convino con la mercantil Econova la instalación de una caldera, de la cual pagó parcialmente una cantidad, reteniendo otra parte alegando que no estaba bien instalada. Que el encargado de Econova —Felipe—, viendo que no cobraba, pactó con las mercantiles "LA FUNERARIA DEL COBRO" y "EL BUDA DEL MOROSO", las cuales son marcas comerciales de la mercantil "GESTIÓN REINA GALICIA SL", cuyo administrador es Everardo el cobro de 367 euros. Que personas, dependientes de las mercantiles referidas, el día 14/05/2021, a eso de las 13:20 horas y a las 14:41 horas, le llamaron desde teléfonos que están a nombre de la mercantil, diciéndole "voy a ir a por ti y a por toda tu familia, maricón, quieres que vaya a por tus suegros, a tu bar, a tu mujer", así como "hijo de puta quiero mi dinero ya, voy a tu bar a cobrar, me pagas hoy"».
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción se alega que, en lo que se refiere a la persona física (el administrador de la empresa), no existe prueba de que tuviera intervención alguna en los hechos que se han declarado probados, señalando que su función es meramente administrativa y que no es objeto de su actividad el encargo de conductas coercitivas para el cobro de los créditos que se les encomiende. Respecto de la persona jurídica, la defensa pone de manifiesto que el delito por el que fue condenada no puede dar lugar a su responsabilidad penal. De manera respetuosa, la Audiencia Provincial de Pontevedra indica que el recurso de apelación no puede ser admitido.
2. Condena de la persona jurídica por la comisión de un delito continuado leve de amenazas
La Audiencia Provincial de Pontevedra rechaza absolver a la persona física condenada por el delito continuado leve de amenazas debido a que estima lo siguiente:
«Quien ahora resuelve viene a asumir lo que se razona por el Tribunal sentenciador cuando señala los datos por los que considera que las violencias verbales fueron vertidas por empleados de la empresa GESTIÓN REINA GALICIA. Ya razona que esta empresa fue concertada por el acreedor del denunciante, ante la existencia de una deuda que éste tenía con aquél. Menciona que tanto por la titularidad de los móviles, como por la tarjeta dejada, se establece una vinculación entre aquella conducta denunciada, y la citada entidad. Siendo la persona física administrador de dicha entidad, su responsabilidad penal deviene por imperativo del artículo 31 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que sanciona que: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".
Por tanto, aunque, como dice el recurrente, en él que no haya concurrido la material ejecución de las violencias verbales descritas, dado que las mismas fueron desenvueltas por cuenta de la sociedad de la que es factor, deviene aplicable su responsabilidad, de la forma que se ha dejado expuesta por el Tribunal de instancia».
En nuestro caso nos centramos en el argumento que ofrece la Audiencia Provincial de Pontevedra para rechazar también la absolución en segunda instancia de la persona jurídica condenada. Como se ha dicho, en su recurso de apelación la defensa alega acertadamente que no cabe la RPPJ en los delitos de amenazas, por lo que no se tendría que haber condenado a esta empresa. El tribunal, por su parte, señala lo siguiente:
«Y en lo que se refiere a la responsabilidad de la persona jurídica, por mor del artículo 31 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y no constando que se hayan adoptado medidas eficaces de control para evitar este tipo de conducta, no cabe apreciar circunstancia de exención alguna. Por lo que se refiere a la naturaleza de la infracción, la doctrina legal tampoco excluye la responsabilidad para este tipo de ilícitos (CFR, por ejemplo, SSAAPP de Madrid, del 21 de diciembre de 2009, de Badajoz del 14 de septiembre de 2010, de Teruel, del 18 de enero de 2013, o de Cáceres del 18 de octubre de 2016).
Es por ello que estimo que debe ser confirmado el criterio del Tribunal sentenciador, desestimándose, en consecuencia, el presente recurso de apelación».
La Audiencia Provincial de Pontevedra declara que el delito de amenazas no está excluido de la RPPJ, por lo que se debe confirmar la condena de la empresa
De este modo, la Audiencia Provincial de Pontevedra declara que el delito de amenazas no está excluido de la RPPJ, por lo que se debe confirmar la condena de la empresa. Sin embargo, dicho sea con el debido respeto, lo cierto es que ello es erróneo. El tribunal cita en apoyo de su tesis varias sentencias de otras Audiencias Provinciales. En primer lugar, trae a colación la SAP de Madrid de 21 de diciembre de 2009 y la SAP de Badajoz de 14 de diciembre de 2010, las cuales no pueden versar sobre la RPPJ por ser anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010) (23 de diciembre de 2010), que introduce la RPPJ en nuestro Código Penal. Asimismo, cita la SAP de Cáceres 321/2016, de 18 de octubre (LA LEY 176610/2016) ( (LA LEY 176610/2016)), en la que tampoco se plantea la posible responsabilidad «penal» de una persona jurídica por la comisión de un delito. Se trata de un caso en el que se condena a dos trabajadores de una empresa por la comisión de un delito leve de coacciones, pero ni se solicita ni se discute la responsabilidad «penal» de la propia empresa. La única resolución que tiene relación con la RPPJ es la SAP de Teruel 1/2013, de 18 de enero (LA LEY 9986/2013; FJ 2.º), que, de forma también errónea, confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de una falta de coacciones. No obstante, una mera lectura del Código Penal demuestra que la RPPJ no está prevista en los delitos de amenazas y tampoco en los de coacciones (3) . Por consiguiente, en este caso el tribunal tendría que haber aceptado la petición de absolución de la empresa indebidamente condenada por la comisión de un delito continuado leve de amenazas.
IV. ¿Sería conveniente que las personas jurídicas puedan ser condenadas por la comisión de delitos de amenazas?
En este trabajo no se ha examinado si en el caso enjuiciado por la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022), concurrían los requisitos que permiten atribuir responsabilidad «penal» a la persona jurídica por el delito cometido por la persona física, recogidos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (los llamados «hechos de conexión»), debido a que la empresa debía ser absuelta en todo caso, ya que no se prevé la RPPJ en los delitos de amenazas. No obstante, cabría preguntarse si sería conveniente que las amenazas se incluyeran dentro del catálogo de delitos que pueden dar lugar a la responsabilidad «penal» de estas entidades, permitiendo que se condene a una persona jurídica si uno de sus dirigentes o empleados comete un delito de amenazas y se cumplen los referidos requisitos. Es cierto que si pensamos en las infracciones penales que uno de estos sujetos puede cometer en beneficio (directo o indirecto) de la persona jurídica en la que desempeña sus actividades, el delito de amenazas no aparece como uno de los que presenta mayor probabilidad de comisión. Es más probable que concurran los requisitos necesarios para condenar a una persona jurídica, por ejemplo, por estafas, alzamiento de bienes, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual o contra la propiedad industrial, delitos relativos al mercado y a los consumidores, corrupción en los negocios, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, delitos urbanísticos, delitos medioambientales, delitos contra la salud pública, etc.
No obstante, se debe advertir que en el sistema de numerus clausus que ha establecido el legislador se incluye algún delito que difícilmente dará lugar a la responsabilidad «penal» de una persona jurídica, como sucede con el delito de ocultar de modo reiterado el paradero del cadáver de una persona (segundo párrafo del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995)) (4) , introducido en el Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre (LA LEY 26573/2022) (5) . Aunque en teoría no es imposible que suceda, resultará complicado que se pueda dar un supuesto en el que un dirigente o un empleado de una persona jurídica cometa este delito y concurran los requisitos previstos en las letras a) o b) del primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (delito cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su beneficio directo o indirecto, o, en el segundo caso, delito cometido en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, que se ha podido realizar por un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad) (6) . A mi parecer, sería más probable que se cumplan estos requisitos para condenar a una persona jurídica por la comisión de un delito de amenazas o de un delito de coacciones (7) .
Aunque en el año 2010 el legislador decidió establecer una lista tasada de delitos por los que pueden ser condenadas las personas jurídicas (sistema de numerus clausus) (8) , no existían impedimentos legales para optar por un sistema de numerus apertus, es decir, para permitir la atribución de responsabilidad «penal» a estas entidades por la comisión de cualquier delito, condicionando su condena al cumplimiento de los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (9) . Actualmente, no son pocos los autores que estiman que se debería modificar el Código Penal para acoger un sistema de numerus apertus (10) . A mi parecer, esta opción es preferible si tenemos en cuenta que, aunque durante estos años se han ido incluyendo nuevas infracciones penales en este sistema de numerus clausus, continúa siendo muy criticable que las personas jurídicas no puedan responder «penalmente» por la comisión de ciertos delitos como los que se han mencionado supra. Si bien considero que en los arts. 31 bis y ss. CP (LA LEY 3996/1995) no se atribuye realmente responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que estas entidades continúan careciendo de capacidad de acción, de culpabilidad y de soportar la pena (11) , creo que, una vez que se ha tomado esta decisión legislativa, al menos se debe intentar dotar de coherencia a esta regulación y, personalmente, no comprendo por qué las personas jurídicas pueden ser condenadas por el delito de ocultar de modo reiterado el paradero del cadáver de una persona y, en cambio, no se prevé esta posibilidad en los delitos de apropiación indebida o en los delitos contra los derechos de los trabajadores, por citar dos ejemplos llamativos. Teniendo en cuenta la variedad de delitos en los que se prevé la RPPJ y que en estos casos pueden concurrir los requisitos del primer apartado del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995), entiendo que no existirían mayores problemas para incluir en este catálogo los delitos de amenazas y los delitos de coacciones. En definitiva, en caso de que no se opte por un sistema de numerus apertus, se debería ampliar considerablemente el listado de delitos que pueden dar lugar a la condena de una persona jurídica (12) .
V. Conclusión
Aunque se puede —y se debe— discutir el criterio que ha seguido el legislador a la hora de decidir qué delitos pueden dar lugar a la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas, una lectura del Código Penal permite comprobar con cierta facilidad qué infracciones penales se han incluido en este sistema de numerus clausus. Por ello, es sorprendente que la SAP de Pontevedra 25/2022, de 19 de enero (LA LEY 33287/2022), confirme la condena impuesta a una empresa por la comisión de un delito continuado leve de amenazas. Más llamativo resulta este caso si se tiene en cuenta que la defensa de la persona jurídica alega acertadamente en su recurso de apelación que no cabe la RPPJ en los delitos de amenazas. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pontevedra rechaza este alegato trayendo a colación tres sentencias de Audiencias Provinciales que no versan sobre la RPPJ y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que, de forma también errónea, confirma la condena impuesta a una empresa por la comisión de una falta de coacciones. La empresa que interpuso el recurso de apelación tendría que haber sido absuelta, ya que en el Código Penal no está prevista la posibilidad de condenar a una persona jurídica en aplicación de los arts. 31 bis y ss. CP (LA LEY 3996/1995) por la comisión de un delito de amenazas (tampoco por la comisión de un delito de coacciones).
Dicho ello, cabría preguntarse si de lege ferenda sería conveniente que se pueda atribuir responsabilidad «penal» a una persona jurídica si uno de sus dirigentes o empleados comete un delito de amenazas y concurren los requisitos previstos en las letras a) o b) del primer apartado del art. 31 bis CP. (LA LEY 3996/1995) Como se ha explicado, aunque el delito de amenazas no constituye uno de los riesgos penales más relevantes a los que se enfrenta una persona jurídica, ya que es más probable que se cometan otros muchos delitos en el seno de una organización que pueden dar lugar a su responsabilidad «penal», tampoco se puede obviar que en este sistema de numerus clausus se incluyen otras infracciones penales por las que difícilmente resultará condenada una persona jurídica. Aunque este catálogo de delitos se ha ido ampliando durante estos años, continúa siendo muy criticable que no se prevea la RPPJ en ciertos delitos como los que se han mencionado en este trabajo. Particularmente llamativa es la ausencia de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Por ello, es lógico que un importante sector de nuestra doctrina proponga que se modifique el Código Penal para acoger un sistema de numerus apertus. Aunque también se han pronunciado autores en contra de esta propuesta, está claro que en todo caso se debería ampliar considerablemente el listado de delitos que pueden dar lugar a la condena de una persona jurídica y, en ese caso, no creo que existan mayores inconvenientes en incluir el delito de amenazas (así como el delito de coacciones).
VI. Bibliografía
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