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La rebeldía como causa de denegación en la ejecución de una Orden Europea de Detención y Entrega

La rebeldía como causa de denegación en la ejecución de una Orden Europea de Detención y Entrega

Sentencia del Tribunal de Justicia 7ª 21 diciembre 2023, as. C-396/22: Generalstaatsanwaltschaft Berlin (LA LEY 330994/2023)

Vicario Pérez, Ana María

LA LEY Unión Europea, Nº 123, Sección Sentencias seleccionadas, Marzo 2024, LA LEY

LA LEY 10546/2024

Normativa comentada
Ir a Norma TUE 7 Feb. 1992 (Tratado Maastricht)
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Decisión 2022/584 UE de 4 Abr. (celebración del Acuerdo entre UE y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo sobre sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios))
Ir a Norma Decisión Marco 2009/299/JAI de 26 Feb. (modificación de las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, derechos procesales de las personas)
Ir a Norma Decisión Marco del Consejo, de 13 Jun. 2002 (orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, S, 21 Sep. 1993 (Rec. 12350/1986)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Quinta, S, 10 Ago. 2017 ( C-270/2017)
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Title

Default as a ground for refusal to execute a European Arrest Warrant

Resumen

Con ocasión de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Generalstaatsanwaltschaft Berlin, de 21 de diciembre de 2023, por medio de la presente contribución se analiza la denegación de ejecución de una ODE emanada de un proceso penal celebrado in absentia. En esta resolución, el TJUE analiza el concepto de «juicio del que deriva la resolución» a efectos de que resulte aplicable el art. 4 bis 1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, así como la interpretación que los ordenamientos nacionales de los Estados miembros pueden hacer sobre tal noción.

Palabras clave

Orden europea de Detención y Entrega; rebeldía, reconocimiento mutuo, ejecución.

Abstract

On the occasion of the judgment of the Court of Justice of the European Union (hereinafter CJEU) in the Generalstaatsanwaltschaft Berlin case of 21 December 2023, this contribution analyses the refusal to enforce an EAW arising from criminal proceedings held in abstentia. In this decision, the CJEU analyses the concept of «judgment from which the decision derives» for the purposes of making Article 4 a (1) of Framework Decision 2002/584/JHA applicable, as well as the interpretation that the national legal systems of the Member States may give to this concept.

Keywords

European Arrest Warrant, absenteeism, mutual recognition, execution.

Ana María Vicario Pérez (1)

Contratada predoctoral FPU. Área de Derecho Procesal

Universidad de Burgos

I. Introducción

El objetivo del presente trabajo es realizar un análisis de la STJUE de 21 de diciembre de 2023 (LA LEY 330994/2023) en el asunto Generalstaatsanwaltschaft Berlin (2) . A este fin, estructuramos el comentario en tres partes. Comenzaremos con un análisis genérico del principio de reconocimiento mutuo a la luz de su regulación por las normas supranacionales, al objeto de comprender su configuración como principio básico de la cooperación judicial penal en la Unión Europea sobre la base de la confianza recíproca. A renglón seguido, procederemos al comentario de los hechos que dieron lugar al litigio, detallando igualmente las problemáticas advertidas por los órganos jurisdiccionales alemanes y que dieron lugar a la presentación de la cuestión prejudicial.

Ello permitirá pasar a continuación a desgranar el pronunciamiento del TJUE al respecto de las implicaciones que se derivan, en materia de denegación de la ejecución de una Orden Europea de Detención y Entrega (en adelante ODE), del trascurso del proceso penal en situación de rebeldía del acusado.

Expondremos seguidamente cómo se conciben el concepto de «juicio del que deriva el caso» a estos efectos, así como el principio de primacía del Derecho de la Unión en atención a la evolución jurisprudencial habida sobre el particular, para culminar con unas reflexiones conclusivas sobre el contenido de la STJUE que nos ocupa.

II. Premisas. sobre la necesaria limitación del principio de reconocimiento mutuo

La consagración del principio de reconocimiento mutuo como piedra angular de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, tuvo lugar por medio de la aprobación del primer instrumento normativo destinado a su materialización, cual es la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (LA LEY 8343/2002) (3) . La regulación de la Orden Europea de Detención y Entrega, supuso un cambio de rumbo en el ámbito de la cooperación judicial penal, dejando atrás el hasta entonces tradicional sistema de asistencia judicial en qué consistía la extradición (4) , para dar paso a un procedimiento automático de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro.

En efecto, con anterioridad a la promulgación de la norma que ahora nos ocupa, la detención y entrega a las autoridades de un Estado miembro de un ciudadano ubicado en el territorio de otro Estado miembro, requería una asistencia judicial entre los órganos jurisdiccionales de sendos países, en lo que se configuraba como un procedimiento altamente burocratizado basado en el principio de petición (5) . En este sentido se pronunció la Comisión en su Comunicación sobre Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal, de 26 de julio de 2000, al señalar que

«Este sistema tradicional no sólo es lento, sino también complicado, y a veces es bastante incierto el resultado que el juez o el fiscal solicitantes vayan a obtener. Así pues, utilizando conceptos que han funcionado muy bien en la creación del mercado único, surgió la idea de que la cooperación judicial también podría beneficiarse del concepto de reconocimiento mutuo, que, simplificando, significa que una vez adoptada una medida, como una resolución dictada por un juez en el ejercicio de sus facultades oficiales en un Estado miembro, en la medida en que tenga implicaciones extranacionales, será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros, y surtirá allí los mismos efectos o, al menos, similares» (6) .

Así, el principio de reconocimiento mutuo, cuya eficacia ya había quedado demostrada en la esfera del mercado único, se mostró como el mecanismo idóneo para solventar la problemática del modelo de auxilio o asistencia judicial (7) . El mismo es entendido como una aplicación automática en un Estado miembro de las resoluciones judiciales emanadas de un proceso penal interpuesto ante las autoridades jurisdiccionales de otro, de forma obligatoria y sin el requisito de tener que realizar un examen previo de conveniencia para la ejecución de la resolución. Por cuanto a la ODE se refiere, ello se tradujo en la sustitución de un sistema de petición, en el que las autoridades requirentes solicitaban la colaboración de las autoridades requeridas, debiendo éstas llevar a cabo un estudio de la idoneidad del proceso penal seguido en el Estado colega, por un sistema en el que la emisión de la orden por parte de las autoridades competentes del país donde se tramita el procedimiento contra el enjuiciable da lugar a la ejecución automática de la misma por las autoridades del Estado requerido (8) .

La regulación de la ODE, supuso un cambio de rumbo en el ámbito de la cooperación judicial penal, dejando atrás el hasta entonces tradicional sistema de asistencia judicial en qué consistía la extradición, para dar paso a un procedimiento automático de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro

La ejecución obligada de los instrumentos de reconocimiento mutuo encontraba su fundamento en una confianza absoluta entre los Estados miembros por cuanto se refiere al respeto en los mismos de las garantías procesales inherentes al debido proceso (9) . Tal principio de confianza mutua absoluta equivalía a una suerte de «confianza ciega», en cuya virtud el Estado requerido se vería compelido a la ejecución de la orden sin posibilidad alguna de analizar posibles vulneraciones de los derechos del investigado en el curso del proceso penal interpuesto en el Estado requirente (10) . Ello se vio por lo demás reforzado con la supresión de la conocida como regla de la «doble incriminación» de forma tal que se excluye este requisito para un total de 32 delitos, en la medida en que el Estado emisor contemple para el delito en cuestión una pena máxima de privación de libertad de por lo menos tres años (art. 2.2 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002)). De esta suerte, para este listado de delitos, se impone para la autoridad judicial del Estado requerido la obligada ejecución del instrumento de reconocimiento mutuo, de forma automática y sin control.

Ello no empero, esta conceptualización amplia del principio de reconocimiento mutuo fue pronto objeto de crítica y revisión por parte de la doctrina (11) . El automatismo en la ejecución de la ODE puede derivar en una vulneración de los derechos y garantías procesales de los enjuiciables. Verdaderamente, el principio de reconocimiento mutuo debe venir acompañado de una constatación previa de que en los ordenamientos internos de todos los Estados miembros se respetan con suficiencia los derechos fundamentales de los investigados, siendo así que se requiere la existencia de un «orden público internacional y europeo» en el que los Estados miembros actúan de plena conformidad con la CDFUE (LA LEY 12415/2007), el CEDH (LA LEY 16/1950) y la jurisprudencia del TEDH (12) .

Es así que la confianza recíproca no puede ser ciega o absoluta, sino fundamentada en una aproximación legislativa de las normas procesales penales de los ordenamientos internos (13) . En el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 ya se adelantó esta aseveración, al indicarse que «un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales» (14) . Reconocimiento mutuo y aproximación legislativa son, por tanto, principios que deben complementarse recíprocamente (15) .

La propia Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) parece prever la cuestión al establecer en su art. 1.3 cuanto sigue: «La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994)». En el mismo sentido, tuvo lugar la modificación de la Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) operada por la Decisión Marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009), que supuso la introducción del art. 4 bis, por el cual se limita el reconocimiento de ODE dictadas en el seno de resoluciones concernientes a procesos celebrados in absentia en el Estado emisor. Ello al objeto de reforzar los derechos procesales de la persona objeto de detención y entrega (16) .

Precisamente sobre la limitación a ejecutar una ODE sobre la base del antedicho art. 4 bis 1 se plantean las cuestiones prejudiciales que dan lugar a la resolución objeto del presente comentario.

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Dividimos este ap. en dos sub-epígrafes para analizar, respectivamente, los hechos de los que deriva el asunto abordado por el TJUE y el planteamiento del que resultan las cuestiones prejudiciales que a este respecto plantea el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín.

1. Hechos

El litigio parte del dictado por el Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski, Polonia, (SądRejonowy w Piotrkowie Trybunalskim), de dos sentencias condenatorias sobre un mismo sujeto físico de nacionalidad polaca. Así, una sentencia de 25 de abril de 2019, en la que se llevaba a cabo la acumulación de varias penas impuestas en procesos anteriores al enjuiciado, y otra resolución de 10 de junio del mismo año.

Las penas señaladas en sendas resoluciones fueron a su vez objeto de refundición por medio de la sentencia del propio Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski de 30 de octubre de 2019, en cuya virtud la condena resultante sobre el sujeto se corresponde con una privación de libertad de tres años de duración. Del total de la condena, resta el cumplimiento de un total de dos años, once meses y veintisiete días. Ello en base al art. 86 del Código Penal polaco (Kodeks karny), en cuya versión vigente en el momento de autos se dispone que se podrá dictar una resolución de refundición, por la cual la pena individual máxima constituirá el mínimo de la pena refundida, siendo que la suma de las penas constituirá el máximo de dicha pena refundida, al tiempo que se fija un umbral concreto máximo (17) .

Encontrándose el condenado residiendo en Alemania y al objeto de hacer efectivo el cumplimiento de la anterior resolución, a fecha de 5 de febrero de 2021 el Tribunal Regional de Piotrków Trybunalski, Polonia (Sąd Okręgowy w Piotrkowie Trybunalskim), emitió una Orden Europea de Detención y Entrega a ejecutar por el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania (Kammergericht Berlin), en vistas a la detención y entrega del sujeto a las autoridades polacas.

Habiéndose procedido en un primer momento por la Fiscalía General de Berlín (Generalstaatsanwaltschaft Berlin) a la solicitud de cumplimiento de la orden, posteriormente se argumentó en sentido contrario que la petición del órgano judicial de Polonia es contrario a las disposiciones alemanas de ejecución de euroórdenes. Ello por cuanto que mientras que el interesado sí compareció personalmente y/o contó con defensa técnica en los procedimientos penales que dieron lugar a la acumulación dictada el 25 de abril de 2019, no aconteció del mismo modo en el proceso resultante de la sentencia de 10 de junio de 2019, el cual fue desarrollado en rebeldía (18) . También se celebró en ausencia del imputado el proceso dimanante de la acumulación de acciones por sentencia de 30 de octubre de 2019.

Entra en juego a estos efectos la aplicación de la Ley alemana relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, de 23 de diciembre de 1982 (Gesetz über die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen), cuyo art. 83.1.3 dispone que «No procederá la extradición en el caso de una solicitud con el fin de ejecutar la pena, cuando el condenado no compareció personalmente a la audiencia en que se basó la sentencia» (19) . Sí se permite en cambio el dictado de una resolución de refundición sin necesidad de celebración de vista, de conformidad con el art. 460 del Código de Procedimiento Penal alemán (Strafprozessordnung):

«Si una persona ha sido condenada a penas mediante varias sentencias jurídicamente vinculantes y no se han tenido en cuenta las disposiciones sobre la imposición de una pena total (art. 55 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), las penas reconocidas pueden atribuirse a una pena total mediante una decisión judicial posterior».

De esta suerte, según el ordenamiento jurídico alemán, sí es posible la ejecución de una ODE referida a una sentencia de refundición dictada en ausencia del imputado, pero no así para la ejecución de una sentencia condenatoria previa dictada en rebeldía. En opinión de la Fiscalía General, lo contrario supondría una vulneración, además, de la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009), al señalar el art. 4 bis que, como regla general,

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución».

2. Consideraciones del órgano jurisdiccional remitente

El Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín se plantea si el concepto de «juicio del que derive la resolución» comprendido en la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) debe ser interpretado en el sentido de referirse al propio procedimiento de refundición de penas o, por el contrario, a alguno de los procedimientos por los que se imponen las penas que con posterioridad serán refundidas. Esto es, la ODE, ¿recae sobre la sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019, en la cual la ausencia del enjuiciable no resulta problemática? ¿O se refiere, por el contrario, a las respectivas sentencias de 25 de abril y 10 de junio de 2019, habiendo sido dictada esta última en rebeldía?

En opinión del órgano remitente de la cuestión prejudicial, dicha noción debe interpretarse en el sentido de que

«se refiere al procedimiento que dio lugar a una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando la autoridad que dictó dicha resolución no puede volver a examinar la declaración de culpabilidad ni modificar las penas impuestas anteriormente» (20) .

La cuestión estriba, siguiendo el argumentario del Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, en que, aunque la normativa procesal penal de Polonia permite al órgano de refundición un cierto margen de apreciación a la hora de proceder a la acumulación de penas (pues puede dictar discrecionalmente una pena refundida cuyo umbral es la pena inicial más elevada y cuyo límite máximo lo constituye la suma de todas las penas inicialmente impuestas), en el caso de autos la sentencia de 30 de octubre de 2019 no procedió a una valoración. En efecto, el proceso de refundición se limitó a la acumulación de las penas impuestas en las previas sentencias de 25 de abril y 10 de junio de 2019, sin llevar a cabo una revisión de la declaración de culpabilidad del interesado ni tampoco una modificación de las penas impuestas en sendos procesos anteriores. A resultas de ello, el órgano remitente niega que la resolución de 30 de octubre de 2019 puede ser considerada como «el juicio del que deriva la resolución» a ejecutar por medio de la ODE.

Pues bien, en su opinión, el art. 4 bis.1 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) sólo resulta de aplicación

«cuando un procedimiento de acumulación de penas impuestas con anterioridad dé lugar a una resolución sobre la base de una vista«. De lo contrario, continúa, «habida cuenta de las divergencias en la tramitación del procedimiento penal en los distintos Estados miembros, existe el riesgo de que, dependiendo del Derecho nacional aplicable, tal procedimiento esté o no comprendido en el ámbito de aplicación de la referida disposición» (21) .

En otro orden de ideas, el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín aduce igualmente en su negativa a ejecutar la ODE el principio de supremacía del Derecho de la Unión Europea. En aplicación del mismo, sería contrario al art. 4 bis (LA LEY 8343/2002) 1 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) una disposición nacional como la del art. 83.1.3 de la Ley alemana relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal. Ello porque este último precepto presenta la rebeldía como un «obstáculo absoluto» a la ejecución de la euroorden, no estando prevista una limitación tal en la norma europea, en la que simplemente establece sobre el particular un motivo facultativo de denegación.

Para el órgano remitente alemán, debe regir una aplicación del Derecho nacional adecuada y conforme a la normativa europea, por más que las Decisiones marco y las Directivas sean instrumentos legislativos supranacionales carentes de efecto directo. Es así que, en la transposición de la Decisión marco 2022/584/JAI (LA LEY 7029/2022), el ordenamiento alemán debería haber introducido un margen de discrecionalidad en favor de los órganos judiciales a la hora de denegar o no la ejecución de una ODE dimanante de un proceso celebrado en rebeldía. De este modo, alega el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín que

«con arreglo al art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) y al margen de apreciación de que supuestamente dispone a este respecto, debería poder considerar que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el derecho del interesado a ser oído fue debidamente respetado y que, por tanto, la entrega de éste es lícita» (22) .

Surge así la problemática de la aplicación de la norma procesal penal (LA LEY 1/1882) polaca, por la cual, recordemos, las notificaciones en el curso de un proceso se considerarán debidamente realizadas en el último domicilio conocido del imputado si éste no comunica un nuevo domicilio a tales efectos. En base a ello, ¿puede considerarse que el dictado de la sentencia de 10 de junio de 2019 en rebeldía fue como consecuencia del comportamiento del propio acusado? ¿O nos encontramos por el contrario ante un supuesto en el que el enjuiciado vio vulnerado su derecho de defensa al no haber sido debidamente informado de la fecha de celebración de la vista? El órgano jurisdiccional remitente se refiere en este sentido a la STJ 24 de mayo de 2016 en el asunto Dworzecki. En ésta se determina que

«los supuestos mencionados en el art. 4 bis, ap. 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) se concibieron como excepciones a un motivo de no reconocimiento facultativo, de modo que la autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que éstos no contemplan la situación de que se trata, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa». Así, continúa, «podría prestarse particular atención a la eventual falta de diligencia manifiesta por parte del interesado, en especial cuando se evidencie que ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía» (23) .

En resumidas cuentas, son dos las cuestiones prejudiciales sobre las que el Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín solicita un pronunciamiento del TJUE (24) :

¿Debe considerarse que un procedimiento para la acumulación de penas también está comprendido en el ámbito de aplicación del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002), si la decisión se adopta mediante sentencia tras la celebración de un juicio oral, pero en dicha sentencia no puede revisarse la declaración de culpabilidad ni modificarse la pena impuesta por los distintos delitos?

¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que en el art. 83, ap. 1, punto 3, de la Ley alemana relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002), solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?

IV. Pronunciamiento del Tribunal de Justicia

Nos ocupamos en los sub-epígrafes siguientes del pronunciamiento del TJUE al respecto de cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas.

1. Concepto de «juicio del que derive la resolución»

La primera cuestión prejudicial tiene por objeto examinar la interpretación que debe darse al concepto de «órgano del que derive la resolución» a efectos del art. 4 bis (LA LEY 8343/2002) 1 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002). Ello en el sentido de si tal noción puede venir referida a una sentencia de refundición o acumulación de penas impuestas en procesos penales anteriores, sin que en el proceso de refundición tenga lugar una nueva valoración de la culpabilidad del enjuiciado ni tampoco una modificación de las penas iniciales.

Nos encontramos por tanto ante un concepto autónomo del Derecho de la Unión, el cual debe ser objeto de definición por parte del TJUE. En la resolución que nos ocupa, este Tribunal se remite a sus propios pronunciamientos previos, como es el caso de la STJ en el asunto Tupikas, de 10 de agosto de 2017, por la cual, los conceptos autónomos de la Unión deben «interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros» (25) .

Igualmente se refiere el TJUE a pronunciamientos previos en los que ya se había abordado el concepto de «órgano judicial del que derive la resolución». Es el caso de la misma sentencia en el asunto Tupikas, en la que se determina que

«en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, procede entender por «juicio del que derive la resolución», en el sentido del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), la instancia que haya concluido con la última de dichas resoluciones, siempre que el órgano jurisdiccional de que se trate haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo haya condenado a una pena, como una medida privativa de libertad, tras un examen, tanto fáctico como jurídico, de las pruebas de cargo y descargo, lo cual implica, en su caso, el tomar en consideración la situación personal del interesado» (26) .

Así pues, se ha señalado por el Tribunal que no tendrá la consideración de «juicio del que derive la resolución» a los efectos que nos atañen aquellas sentencias que, refundiendo penas, no lleven a cabo una modificación de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores, sin entrar tampoco a valorar de nuevo la declaración de culpabilidad del sujeto enjuiciado (27) .

Cuestión distinta son los procedimientos de refundición en los que, aunque tampoco se analice la culpabilidad ya declarada del investigado, den lugar a una modificación de las penas previamente impuestas, de forma tal que la sentencia de refundición no se limite a la mera acumulación aritmética de las mismas. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TEDH, habiendo señalado que las garantías procesales del art. 6 CEDH (LA LEY 16/1950), no resultan de aplicación única y exclusivamente a las resoluciones por las que se lleva a cabo una declaración sobre la culpabilidad del sujeto, sino también a todas aquellas que influyen en la determinación de la pena (28) . De este modo,

«el respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con el quantum de la pena que pueda imponérsele» (29) .

Tal acontece en un proceso de refundición de penas para la fijación de la pena total resultante, cuando el mismo no es una suma meramente formal sino que deja al órgano judicial un margen de apreciación para su concreción, atendiendo a factores tales como la situación personal del interesado o la posible confluencia de circunstancias atenuantes o agravantes (30) .

Pues bien, trasladando el argumentario anterior al caso concreto que nos ocupa, ha de señalarse que la sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski, Polonia, si implicó una valoración del órgano judicial de cara a una modificación de la pena refundida.

Con todo, como respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE indica que

«el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando, en el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya adoptado dicha resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas, pero disponga de un margen de apreciación para determinar la cuantía de esa pena refundida» (31) .

2. Primacía del Derecho de la Unión Europea

La segunda cuestión prejudicial viene referida a la primacía del Derecho de la Unión sobre los ordenamientos nacionales, pronunciándose el TJUE al respecto de si el art. 4 bis (LA LEY 8343/2002) 1 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) faculta o no a los legisladores nacionales a la incorporación de una disposición que, en transposición de la norma europea, dé lugar a una denegación automática de las ODE dimanantes de resoluciones dictadas en rebeldía.

Recuerda el TJUE la regla general de ejecución de la ODE por el Estado miembro requerido en atención al art. 1.2 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002): «Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco». A resultas de ello, la excepción a esta regla general es que las autoridades nacionales sólo pueden negarse a la ejecución del instrumento cuando concurra alguna de las causas de denegación previstas en la propia norma europea. Los motivos de denegación, en adición, deben ser interpretados restrictivamente (32) .

A la hora de concretar los motivos de denegación de la ODE, la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) distingue entre causas potestativas (art. 3) y causas facultativas (arts. 4 y 4 bis). Como hemos comentado ut supra, la introducción del art. 4 bis tuvo lugar por medio de una posterior modificación de la norma a través de la Decisión Marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009), la cual, en aras de completar el elenco de supuestos en los que no rige una aplicación automática del principio de reconocimiento mutuo, previó con carácter específico los casos de celebración del juicio en ausencia del investigado. Como bien señala el TJUE en el asunto Tupikas, este nuevo precepto

«limita la posibilidad de denegar la ejecución de la orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado» (33) .

También la STJUE en el asunto Melloni, de 26 de febrero de 2013, vino a señalar que

«El objeto de la Decisión marco 2009/299 (LA LEY 5031/2009) es derogar el art. 5, punto 1, de la Decisión marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), que permitía, con ciertos requisitos, someter la ejecución de una orden de detención europea para el cumplimiento de una pena impuesta en rebeldía a la condición de que se garantizara en el Estado miembro emisor un nuevo proceso, con la presencia del interesado, por una parte y, por otra parte, sustituir esa disposición por el art. 4 bis. En la actualidad este último limita la posibilidad de denegar la ejecución de tal orden, al enunciar, según señala el sexto considerando de la Decisión marco 2009/299 (LA LEY 5031/2009), "las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado"» (34) .

De esta suerte, en opinión del TJUE, la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) atribuye a los órganos judiciales nacionales la facultad de denegar la ejecución de la ODE si el imputado al que se le impone una pena o medida de seguridad de privación de libertad no compareció en el correspondiente proceso, siempre y cuando no se explique en la ODE emitida que, pese a esta ausencia, se dan los requisitos de los aps. a), b), c) y d) del art. 4 bis 1.

Se precisa que el órgano judicial cuente con un margen de apreciación a la hora de emitir su sentencia de refundición, no limitándose a una mera suma aritmética de penas

Tratándose de una causa de denegación de la ejecución facultativa, el órgano judicial requerido podrá tomar en consideración cualesquiera circunstancias que le permitan asegurarse de que la entrega no supondrá una vulneración de los derechos de la persona. Una de estas circunstancias puede ser el propio comportamiento del sujeto, cabiendo prestar «particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía» (35) . Este margen de apreciación no es permitido por la Ley alemana de transposición de la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002). Ello resulta contrario a la regla de interpretación conforme al Derecho de la Unión que debe predicar también respecto de las Decisiones marco y de las Directivas, con independencia de que las mismas no resulten de aplicación directa.

Con todo, el TJUE resuelve la segunda cuestión prejudicial aduciendo que

«el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) debe interpretarse en el sentido de que es contraria a esa disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco» (36) .

V. Conclusiones

I. El principio de reconocimiento mutuo debe venir de la mano de la aproximación legislativa. En efecto, una aplicación automática y sin controles de los instrumentos en los que aquél se materializa podría dar lugar a una eventual vulneración de las garantías procesales de los enjuiciados. De este modo, la confianza mutua en que se fundamenta no puede ser absoluta o ciega, sino que debe estar revestida de una suficiente aproximación de las legislaciones procesales penales internas, en aras de configurar un escenario europeo en el que los ordenamientos internos de los Estados miembros ofrezcan un nivel de garantías homogéneo.

II. La aprobación de la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) fue fiel reflejo de la crisis a la aplicación automática del principio de reconocimiento mutuo, toda vez que las causas de denegación a la ejecución de las ODE alegadas por los Estados miembros en los primeros momentos de implantación de la norma, vinieron especialmente referidas a la afectación a los derechos y garantías de los acusados. En este contexto tuvo lugar la modificación de la Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) por medio de la Decisión marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009), la cual tuvo como resultado la introducción del art. 4 bis en relación a la posible denegación de la ejecución en caso de juicios celebrados in absentia.

III. Sobre la interpretación de este precepto versa la STJUE de 21 de diciembre de 2023 (LA LEY 330994/2023) en el asunto Generalstaatsanwaltschaft Berlin. Señala el TJUE a este respecto que la noción de «juicio del que derive la resolución» sobre la que se refiere la ODE, incluye las sentencias de refundición de penas. Ello no obstante, se establece como requisito que en la resolución de refundición se lleve a cabo una nueva valoración de la culpabilidad del investigado y/o una modificación de las penas impuestas en las sentencias previas objeto de acumulación. Es decir, se precisa que el órgano judicial cuente con un margen de apreciación a la hora de emitir su sentencia de refundición, no limitándose a una mera suma aritmética de penas.

IV. También es objeto de interpretación por el TJUE el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre los ordenamientos nacionales. Señala sobre el particular que resulta contrario al art. 4 bis (LA LEY 8343/2002) 1 Decisión marco 2002/584/JAI (LA LEY 8343/2002) un precepto como el art. 83.1.3 de la Ley alemana relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal. Ello por cuanto que la norma europea faculta a los órganos judiciales a llevar a cabo una valoración de las circunstancias concretas en las que se dio la rebeldía como causa de denegación a la hora de ejecutar una ODE, no estando tal discrecionalidad permitida, sin embargo, por la norma alemana.

VI. Bibliografía

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  • VOGEL, J., «Derecho Penal y globalización», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 2005, n. 9, pp. 113-126.
(1)

Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación del plan estatal «El Derecho Procesal civil y penal desde la perspectiva de la Unión Europea: la consolidación del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (Ref. PID2021-124027NB-I00)», financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE.

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(2)

STJ 21 de diciembre de 2023, asunto C-396/22 (LA LEY 330994/2023), Generalstaatsanwaltschaft Berlin, ECLI:EU:C:2023:1029.

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(3)

DO L 190 de 18.7.2002, pp. 1-18.

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(4)

Sobre la misma, E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada, Derecho Procesal Penal, Artes Gráficas y Ediciones, Madrid, 1984, pp. 394-395.

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(5)

C. Lamarca Pérez, «La idea del espacio judicial común y su posible incidencia en la legislación de extradición pasiva», Revista de Derecho Penal y Criminología 1993, n. 3, pp. 287-308, esp. p. 293.

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(6)

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal, de 26 de julio de 2000, COM (2000) 495 final.

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(7)

A. Miranda Rodrigues, «La orden de detención europea y el principio de reconocimiento mutuo (II)», en L. Arroyo Zapatero, A. Nieto Martín (dres.) y M. Muñoz de Morales Romero (coord.), La orden de detención y entrega europea, Ediciones de la Universidad de Castila-La Mancha, Cuenca, 2006, pp. 31-37, esp. p. 32.

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(8)

Véase nuevamente la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal: «El reconocimiento mutuo es un principio que se suele entender basado en la idea de que mientras un Estado puede no tratar cierta materia de igual o similar modo que otro Estado, los resultados serán tales que se aceptarán como equivalentes a las decisiones del propio Estado. La confianza mutua es un elemento importante; no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente».

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(9)

Véase. el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal: «La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal supone una confianza recíproca de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. Dicha confianza se basa, en particular, en el fundamento común que constituye su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho» (DO C12 de 15.1.2001, pp. 10-22).

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(10)

L. Bachmaier Winter, «El exhorto europeo de obtención de pruebas en el proceso penal. Estudio y perspectivas de la propuesta de Decisión marco», en T. Armenta Deu, F. Gascón Inchausti y M. Cedeño Hernán (coords.), El derecho procesal penal en la Unión Europea. Tendencias actuales y perspectivas de futuro, Colex, Madrid, 2006, pp. 131-178, esp. p. 177.

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(11)

M. Jimeno Bulnes, «Perspectiva de la orden europea de detención y entrega: el principio de reconocimiento mutuo y la cooperación judicial en la Unión Europea», en J.L. Ladrón de Guevara (coord.), La cooperación judicial entre España e Italia. La Orden Europea de Detención y Entrega en la ejecución de sentencias penales, Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián, 2017, pp. 5-33, esp. pp. 11-12

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(12)

J. Vogel, «Derecho Penal y globalización», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 2005, n. 9, pp. 113-126, esp. p. 123.

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(13)

M. De Hoyos Sancho, «Harmonization of criminal proceedings, mutual recognition and essential safeguards», en M. de Hoyos Sancho (coord.), Criminal proceedings in the European Union: essential safeguards, op. cit., pp. 39-76, esp. p. 52; KLIP, A., «Eroding Mutual Trust in an European Criminal Justice Area without Added Value», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice 2020, n. 2, pp. 109-119, esp. p. 118.

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(14)

Consejo Europeo de Tampere, 15 y 16 de octubre de 1999, Conclusiones de la Presidencia. Conclusión n. 33.

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(15)

V. Faggiani, «El principio de reconocimiento mutuo en el espacio europeo de justicia penal. Elementos para una construcción dogmática», Revista General de Derecho Europeo 2016, n. 38, pp. 73-107, esp. p. 77.

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(16)

M. Jimeno Bulnes, «Régimen y experiencia práctica de la orden de detención europea», en M. Jimeno Bulnes (coord.), Justicia versus seguridad en el espacio judicial europeo. Orden de detención europea y garantías procesales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 109-200, esp. pp. 117-118.

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(17)

Disponible en https://isap.sejm.gov.pl/isap.nsf/download.xsp/WDU19970880553/U/D19970553Lj.pdf (última consulta: 9 de enero de 2024).

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(18)

Ello porque, en aplicación de los arts. 139.1º y 75.1º del Código de Procedimiento Penal de Polonia (Kodeks postępowania karnego), se considera que será válida la notificación en el domicilio conocido de una persona si ésta no ha puesto en conocimiento de las autoridades su nueva dirección.

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(19)

Disponible en https://www.gesetze-im-internet.de/irg/__83.html (última consulta: 9 de enero de 2024).

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(20)

STJ 21 de diciembre de 2023, asunto C-396/22 (LA LEY 330994/2023), cit. para. 15.

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(21)

Ibíd., para. 18.

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(22)

Ibíd., para. 22.

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(23)

STJ 24 de mayo de 2016, asunto C-108/16 (LA LEY 70060/2016) PPU, ECLI:EU:C:2016:346, paras. 50 y 51.

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(24)

STJ 21 de diciembre de 2023, asunto C-396/22 (LA LEY 330994/2023), cit. para. 24.

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(25)

STJ 10 de agosto de 2017, asunto C-270/17 (LA LEY 251545/2017) PPU, Tupikas, ECLI:EU:C:2017:628, para. 67.

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(26)

Ibíd., para. 81.

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(27)

Así la STJ 10 de agosto de 2017, asunto C-271/17 (LA LEY 251546/2017) PPU, Sławomir Andrzej Zdziaszek, ECLI:EU:C:2017:629 (LA LEY 251546/2017), para. 84.

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(28)

Así la STEDH 28 de noviembre de 2013 (LA LEY 276122/2013), asunto Dementyev c. Rusia, ECLI: CE:ECHR:2013:1128JUD004309505, para. 23

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(29)

STJ 10 de agosto de 2017, asunto C-271/17 (LA LEY 251546/2017) PPU, op. cit. para 87; también la STEDH 21 de septiembre de 1993 (LA LEY 21773/1993), asunto Kremzow c. Austria, ECLI:CE:ECHR:1993:0921JUD001235086, para. 67

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(30)

STEDH de 15 de julio de 1982, asunto Eckle c. Alemania, ECLI:CE:ECHR:1983:0621JUD000813078, para. 77.

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(31)

STJ 21 de diciembre de 2023, asunto C-396/22 (LA LEY 330994/2023), cit. para. 34.

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(32)

Por todas, la STJ 29 de junio de 2017, asunto C-579/15 (LA LEY 78265/2017), Daniel Adam Popławski, ECLI:EU:C:2017:503, para. 19: «del artículo 1, ap. 2, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) resulta que ésta consagra el principio de que los Estados miembros deben ejecutar toda ODE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, salvo que se den circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo podrán negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución establecidos por la Decisión Marco, enumerados exhaustivamente, y la ejecución de la ODE únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en la Decisión Marco (…). Por consiguiente, la ejecución de la ODE constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta».

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(33)

STJ 10 de agosto de 2017, asunto C-270/17 (LA LEY 251545/2017) PPU, cit. para. 53.

Ver Texto
(34)

STJ 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11 (LA LEY 6829/2013), Melloni, ECLI:EU:C:2013:107, para. 41.

Ver Texto
(35)

STJ 21 de diciembre de 2023, asunto C-396/22 (LA LEY 330994/2023), cit. para. 42.

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(36)

Ibíd., para. 49.

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