UNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el art 193 c) LJS (LA LEY 19110/2011), denuncia infracción del art 102 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta en relación con el art 25 de la Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995) , de prevención de riesgos laborales y va a ser estimado.
En efecto, el artículo 102 de Convenio Colectivo de referencia dispone 1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos... .
Pues bien, en este caso no se cuestiona que los horarios del trabajador demandante, que presta servicios como técnico de asistencia al menor en el centro juvenil José Montero de Valladolid (anteriormente en el Zambrana), coincida con los horarios de comida, ni que dicho centro se encuentre entre los que dispongan de servicio de cocina y comedor abierto para los internos.
La única objeción para que pueda hacer efectivo el derecho contemplado en el convenio lo constituye el hecho de ser celiaco, a pesar de que el servicio de comedor del citado centro de menores dispone de los medios necesarios para elaborar menús sin gluten.
La Juzgadora de instancia entiende que el precepto convencional únicamente le reconoce el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, no así a que el menú se adapte a su patología, obligación que la administración debe asumir únicamente con los internos, convalidando así la decisión de la dirección del centro José Mateo que en fecha 1 de marzo de 2016 emitió una nota interior, dirigida a todos los trabajadores, conminándoles a los que hicieran uso del servicio de comedor a llevar su propio menú si el facilitado en el centro no se adoptaba a sus patologías, proporcionando a tal fin un microondas para configurarlo.
No podemos compartir tal criterio. Y es que supone lisa y llanamente desconocer el carácter de disfrute gratuito del servicio de comedor que el convenio dispensa a los trabajadores en las condiciones que señala, que obviamente habrá que entender incluye la prestación de menús adaptados a sus necesidades si las circunstancias del caso, como la patología que aqueja el actor, lo justifican, máxime de disponer, como es el caso, de los medios necesarios para hacerlo, y ello en todo caso al margen las propias necesidades de los menores internos. Lo que no es admisible es que desconociendo la gratuidad del servicio de comedor para los trabajadores convencionalmente establecida, y sin contemplar en su caso compensación alguna, la dirección del centro les conmine a llevar su propio menú si el facilitado en el centro no se ajusta a sus patologías, proporcionándoles únicamente un microondas para configurarlo.
En fin, resulta irrelevante que el tiempo empleado para la manutención no se considere tiempo efectivo de trabajo, porque lo discutido no es eso sino la efectividad del derecho reconocido en convenio a la gratuidad del servicio de comedor.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY