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S TSJCL 2/10/2017

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 2 Oct. 2017, Rec. 686/2017

Ponente: Benito López, Manuel María.

Nº de Recurso: 686/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9228, Sección Jurisprudencia, 28 de Junio de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 142559/2017

ECLI: ES:TSJCL:2017:3467

Derecho de un trabajador celiaco a que se le proporcione un menú sin gluten en el comedor de empresa

Cabecera

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. Gratuidad de la comida. Derecho de trabajador con celiaquía a disfrutar de un menú libre de gluten en el comedor del centro de trabajo. El Convenio de aplicación establece el derecho de los trabajadores al disfrute gratuito del servicio de comidas, puntualizando que siempre que los centros de trabajo dispongan de servicio de cocina. Por lo que el trabajador tiene derecho a disfrutar de una dieta sin gluten, puesto que su jornada coincide con los horarios de comida del centro, y éste dispone de servicio de cocina y comedor, así como de medios para poder realizar un menú sin gluten.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, sobre derechos, revoca la misma y declaramos el derecho del actor a disfrutar de una dieta sin gluten y se ponga a su disposición un menú adaptado a su intolerancia en el centro de trabajo.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01535/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0002217

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000686 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Clemente

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. 686/17-MB

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sección

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 2 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 686/17, interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 20 de enero de 2017 , recaída en Autos núm. 508/16, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por D. Clemente , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Clemente , presta servicios, como personal laboral, para la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, desde el día 19 de febrero de 1993, con categoría profesional Técnico de Asistencia al Menor, y centro de trabajo actual en la Residencia Juvenil JOSÉ MONTERO, de Valladolid. SEGUNDO.- La prestación de servicios del actor, hasta el día 25 de febrero de 2016, se había desarrollado en el Centro de Menores Zambrana, de Valladolid. TERCERO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el BOCYL de fecha 28 de octubre de 2013. CUARTO.- El trabajador demandante, afectado por enfermedad celiaca, ha venido haciendo uso del servicio de comidas proporcionado a los internos en los dos Centros de Menores en los que ha prestado servicios. QUINTO.- La dirección del Centro de Menores JOSÉ MONTERO, en fecha 1 de marzo de 2016, emitió una nota interior, dirigida a todos los trabajadores del centro, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido (folio 11), remitiendo a los trabajadores que hicieran uso del servicio de comedor a llevar su propio menú si el facilitado en el centro no se ajustara a sus patologías, proporcionando a tal fin un microondas para configurarlo. SEXTO.- El día 16 de febrero d3 2016, el trabajador demandante solicitó que le fuera facilitado en el Centro de Menores JOSÉ MONTERO un menú sin gluten, como se venía haciendo en su anterior centro de trabajo. SÉPTIMO.- El día 30 de marzo de 2016, el trabajador presentó una nueva solicitud, dirigía a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, interesando la inmediata puesta a su disposición de un menú sin gluten. OCTAVO.- La Dirección del Centro, en respuesta a la solicitud formulada, remitió al trabajador a la nota interior emitida el 1 de marzo de 2016. NOVENO.- El trabajador ha agotado la vía administrativa. DÉCIMO.- Los Centros de Menores en los que el demandante ha venido prestando servicios disponen de los medios necesarios para realizar menús sin gluten.

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Consejería demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo de recurso, amparado en el art 193 c) LJS (LA LEY 19110/2011), denuncia infracción del art 102 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta en relación con el art 25 de la Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995) , de prevención de riesgos laborales y va a ser estimado.

En efecto, el artículo 102 de Convenio Colectivo de referencia dispone 1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos... .

Pues bien, en este caso no se cuestiona que los horarios del trabajador demandante, que presta servicios como técnico de asistencia al menor en el centro juvenil José Montero de Valladolid (anteriormente en el Zambrana), coincida con los horarios de comida, ni que dicho centro se encuentre entre los que dispongan de servicio de cocina y comedor abierto para los internos.

La única objeción para que pueda hacer efectivo el derecho contemplado en el convenio lo constituye el hecho de ser celiaco, a pesar de que el servicio de comedor del citado centro de menores dispone de los medios necesarios para elaborar menús sin gluten.

La Juzgadora de instancia entiende que el precepto convencional únicamente le reconoce el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, no así a que el menú se adapte a su patología, obligación que la administración debe asumir únicamente con los internos, convalidando así la decisión de la dirección del centro José Mateo que en fecha 1 de marzo de 2016 emitió una nota interior, dirigida a todos los trabajadores, conminándoles a los que hicieran uso del servicio de comedor a llevar su propio menú si el facilitado en el centro no se adoptaba a sus patologías, proporcionando a tal fin un microondas para configurarlo.

No podemos compartir tal criterio. Y es que supone lisa y llanamente desconocer el carácter de disfrute gratuito del servicio de comedor que el convenio dispensa a los trabajadores en las condiciones que señala, que obviamente habrá que entender incluye la prestación de menús adaptados a sus necesidades si las circunstancias del caso, como la patología que aqueja el actor, lo justifican, máxime de disponer, como es el caso, de los medios necesarios para hacerlo, y ello en todo caso al margen las propias necesidades de los menores internos. Lo que no es admisible es que desconociendo la gratuidad del servicio de comedor para los trabajadores convencionalmente establecida, y sin contemplar en su caso compensación alguna, la dirección del centro les conmine a llevar su propio menú si el facilitado en el centro no se ajusta a sus patologías, proporcionándoles únicamente un microondas para configurarlo.

En fin, resulta irrelevante que el tiempo empleado para la manutención no se considere tiempo efectivo de trabajo, porque lo discutido no es eso sino la efectividad del derecho reconocido en convenio a la gratuidad del servicio de comedor.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, de fecha 20 de enero de 2017 , recaída en Autos núm. 508/16, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHOS, revocamos la misma, y declaramos el derecho del actor a disfrutar de una dieta sin gluten y se ponga a su disposición un menú adaptado a su intolerancia en el centro de trabajo donde actualmente presta sus servicios, José Montero de Valladolid, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración, dando efectividad al derecho reconocido.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0686/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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