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Registro de Plan de Igualdad de Empresa adoptado en situación excepcional que va más allá del bloqueo negocial por la parte social

Registro de Plan de Igualdad de Empresa adoptado en situación excepcional que va más allá del bloqueo negocial por la parte social

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 545/2024, 11 Abr. Rec. 123/2023 (LA LEY 72361/2024)

Diario LA LEY, Nº 10508, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Mayo de 2024, LA LEY

LA LEY 9792/2024

Debe admitirse el registro de un PIE elaborado por la empresa, cuyo contenido sustantivo no ofrece reparos, sin participación de la RLT por ser inexistente ni de los sindicatos representativos cuando han sido convocados de forma reiterada, pero están ausentes.

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El Supremo avala la validez de un Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, y el Plan debe ser inscrito.

Ante la imposibilidad de la empresa de constituir la comisión negociadora porque carece de RLT y los sindicatos no han accedido a integrarse en ella, se está ante una situación excepcional de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores, que tiene encaje en el art. 11 del RD 901/2020 (LA LEY 18711/2020) que dispone que el PIE debe inscribirse, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria, y haya sido o no adoptado por acuerdo entre las partes.

Un bloqueo negociador por parte de los representantes de los trabajadores, podría ser justificación razonable del incumplimiento de la obligación de contar con un plan de igualdad o, al límite, como justificación de la implementación unilateral de un plan de igualdad provisional, pero siempre en circunstancias excepcionales y en el caso, la Sala entiende que concurren circunstancias excepcionales y asimila este supuesto al de un plan adoptado sin acuerdo la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa y no imputable a la misma, porque ha tratado reiteradamente de que fuera constituida.

La sentencia recuerda que la doctrina tiene dicho que Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión "ad hoc", fórmula negociadora excepcional habilitada cuando no hay representación legal de los trabajadores para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva.

La aprobación de un Plan de Igualdad es obligación para la empresa, pero cuando se da una situación de imposibilidad de cumplimiento por ausencia de RLT e incomparecencia sindical a la constitución de la comisión negociadora, el supuesto va más allá del bloqueo de negociación, porque no existe una negociación bloqueada, sino que ni tan siquiera los sindicatos han aceptado la creación de una comisión negociadora, y esta situación, además de excepcional es generadora de perjuicios e indefensión a la empresa sin justificación alguna.

Y el Plan debe ser registrado, y debe serlo de forma definitiva, al no haber en el Real Decreto 901/2020 (LA LEY 18711/2020), previsión alguna relativa a la provisionalidad en los planes de igualdad ni que establezca clases de inscripción, estableciendo la obligatoriedad de esta incluso para los adoptados sin acuerdo entre las partes, por lo que, en ningún caso, podría considerarse provisional. La obligatoriedad de registro es de las empresas, correspondiendo solo a la Autoridad Laboral supervisar la existencia de "errores u omisiones", y por ello, la ausencia de acuerdo en la consecución del PIE no debe impedir que acceda al registro, aunque sin que ello suponga que la Autoridad Laboral, de manera obligada y acrítica, deba efectuar la inscripción y publicación del plan. La inscripción no puede considerarse provisional porque no está prevista normativamente esta posibilidad.

En definitiva, debe admitirse el registro de un PIE elaborado por la empresa, cuyo contenido sustantivo no ofrece reparos, sin participación de la RLT por ser inexistente, ni de los sindicatos representativos cuando han sido convocados de forma reiterada, pero están ausentes, y el Plan así probado debe tener acceso a registro.

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