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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4251/2014 de 12 Jun. 2014, Rec. 618/2014

Ponente: Azón Vilas, Félix Vicente.

Nº de Sentencia: 4251/2014

Nº de Recurso: 618/2014

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 8395, Sección La Sentencia del día, 9 de Octubre de 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY

LA LEY 109906/2014

ECLI: ES:TSJCAT:2014:6420

Se reconoce como accidente laboral in itinere la caída del patinete de un trabajador cuando regresaba a su domicilio

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. In itinere. El trabajador sufrió una caída con el patinete con el que se desplazaba a su casa después de su jornada laboral, a consecuencia de la cual sufrió una rotura de bennet en el brazo derecho. Consideración del patinete como vehículo adecuado, al tener como finalidad un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que se considere como un medio de transporte idóneo y, por tanto, incluirlo en el concepto de accidente in itinere.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, confirmando la declaración del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral

Texto

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004531

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 4251/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 82/2013 y siendo recurridos Poultry, S.L., Miguel Ángel , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel , POULTRY SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 28-9-2012 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21-1-2011 por Miguel Ángel derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo era la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación. Disconforme con la anterior resolución administrativa la Muta actora interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 17-12-2012, folios 37, 47 y ss, 13 y ss.

SEGUNDO.- Que no resulta controvertido que el accidente padecido por el Sr Miguel Ángel , en fecha 21-11-2011, se tramitó como laboral por la empresa Poultry SL asociada a la Mutua actora describiéndose en el parte de accidente, folio 99, que éste se produjo cuando el trabajador iba en patinete del trabajo a su casa y se cayó, causándose fractura de bennet en el brazo derecho, colocación de yeso palmoantebraquial, folio 96."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infraccion del articulo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (LA LEY 2305/1994) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que el accidente producido causante de la incapacidad temporal no debe tener la calificación de laboral.

La cuestión en debate se limita a determinar si el medio de transporte utilizado por el accidentado es o no idóneo para el tratamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, pues se trata de un patinete y mantiene el recurso que el mismo no es un medio de trasporte sino un medio adecuado para el ocio y deporte.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como bien señala el recurso de la MUTUA el Tribunal Supremo viene señalando que la "idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto ( s. de 29-9-97 (LA LEY 10678/1997), rec. 2685/96 ). No es suficiente pues, como entendió la sentencia referencial, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la sentencia de 17-12- 97 (rec. 923/97 ),"en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido in itinere, y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo". Por ello viene señalando que "con esa idea, la reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, exige para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).

c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

Doctrina recogida en las sentencias de 19-1-2005 (LA LEY 11220/2005), recurso 6543/2003 , 20-9-2005 (LA LEY 1956/2005), recurso 4031/2004 , 29-3-2007 (LA LEY 20790/2007), recurso 210/2006 y 14-2-2011 (LA LEY 29261/2011), recurso 1420/2010 , además de varios Autos de inadmisión, entre otros el de 16-11-2007 (LA LEY 250363/2007), recurso 1376/2007.

El recurso hace hincapié en que el trayecto debe realizarse con un medio normal de transporte y tras analizar las ordenanzas municipales de las ciudades de Barcelona y Valencia llega a la conclusión que el patinete no reúne las condiciones de "idoneidad en el medio de transporte" que viene exigiendo la doctrina. Al respecto es interesante señalar que -según manifiesta el recurso- la ciudad de Barcelona permite la circulación por las aceras de patines, monopatines y patinetes a los que no considera vehículos, mientras que la ciudad de Valencia prohíbe la circulación de dichos artefactos mecánicos sin motor por las aceras.

Compartimos con el recurso que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y en función de ello tomar la decisión pertinente.

Ciertamente los hábitos sociales están cambiando, y también los valores que sustentan nuestra convivencia. Así está tomando valor entre determinados grupos sociales, que aun siendo minoritarios son significativamente importantes, el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes. En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín -en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona- al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento -sin alargar su uso con fines de esparcimiento- ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso.

Conviene además señalar que recientemente el Tribunal Supremo ha utilizado el criterio de la realidad social para cambiar su propia línea jurisprudencial en materia de accidente de trabajo, incluyendo en el mismo los que se realizan los fines de semana desde el domicilio de residencia habitual por causa del trabajo, al domicilio familiar. Así lo ha hecho la sentencia del 26 de diciembre de 2013 (LA LEY 223428/2013), recurso número 2315/2012 . Señala dicha sentencia que uno de los elementos para estimar la declaración de accidente en el caso concreto es que en el desplazamiento en cuestión se aprecia el elemento teleológico , porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador.

Pues bien en el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere. Si lo que se está poniendo en cuestión es el posible uso de ese viaje para esparcimiento, es una cuestión distinta que tiene que ver con las interrupciones, el trayecto, y el tiempo utilizado en el desplazamiento; pero estas cuestiones deben ser analizadas una vez admitido el carácter de medio idóneo para el transporte del artefacto en discusión. Piénsese en medios de transporte admitidos desde antiguo, como puede ser la bicicleta, que es admitida para el desplazamiento empresa-hogar, pero que a pesar de ello, perderá la condición de laboral aquel accidente acaecido en desplazamiento que, realizado en bicicleta (medio idóneo, en términos del recurso) no haya utilizado la vía normal y razonable, sino que haya incluido una marcha de entrenamiento deportivo antes de llegar al domicilio aumentando el tiempo, el recorrido y desviándose del trayecto ordinario.

En conclusión entendemos que el accidente sufrido, ahora en debate, tiene la consideración de accidente de trabajo in itinere al haberse producido el desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual, en el trayecto habitual y con un medio idóneo de transporte. Razones éstas que llevan a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en autos 82/2013 seguidas a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Miguel Ángel y la empresa POULTRY, S.L., y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

La desestimación íntegra del recurso, una vez firme la sentencia, comporta que la Mutua recurrente deba soportar la pérdida de las cantidades y depósito que ingresados en la cuenta del Juzgado de instancia, a los que se dará el destino legal que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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