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La violencia en los recintos deportivos de fútbol. ¿Qué está pasando? ¿Cómo actuar? 20 Conclusiones

La violencia en los recintos deportivos de fútbol. ¿Qué está pasando? ¿Cómo actuar? 20 Conclusiones

Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Supremo

Doctor en derecho

Diario LA LEY, Nº 10589, Sección Doctrina, 16 de Octubre de 2024, LA LEY

LA LEY 26560/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
      • CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos
        • SECCIÓN 3.ª. De las penas privativas de derechos
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO VI. Delitos contra la libertad
    • TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
    • TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución
      • CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
Ir a Norma LO 2/1986 de 13 Mar. (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)
  • TÍTULO PRIMERO. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
Ir a Norma L 39/2022 de 30 Dic. (Deporte)
Ir a Norma L 19/2007 de 11 Jul. (contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte)
Ir a Norma RD 748/2008 de 9 May. (regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 437/2022, 4 May. 2022 ( 2658/2020)
Comentarios
Resumen

Análisis de las situaciones que se están produciendo en recintos deportivos donde se va a celebrar un partido de futbol en las que algunas personas pertenecientes a grupos que acuden a estos espectáculos por razones ajenas a disfrutar del fútbol desarrollan conductas violentas, bien con los aficionados del equipo contrario, o bien con los futbolistas.

Situación de estos grupos violentos en la práctica del fútbol y medidas a adoptar.

Se recogen 20 conclusiones acerca de este tipo de hechos que se están llevando a cabo de forma reiterada en los campos de fútbol)

Portada
- Comentario al documentoSe efectúa por el autor un análisis de las situaciones que se están produciendo en la actualidad en los espectáculos deportivos en la práctica del fútbol, sobre todo, en donde se manifiesta el ejercicio de la violencia de una forma inusitada, con la presencia de agresiones llevadas a cabo por grupos organizados, tanto fuera de los estadios deportivos, como en su interior, así como las reiteradas manifestaciones de la comisión de delitos de odio, tanto a futbolistas como aficionados del equipo contrario, e insultos constantes, tanto al estamento arbitral como a deportistas, y, también, a la afición del equipo contrario.Se expone la necesidad de dar solución a un grave problema que existe ahora mismo, no solamente en nuestro país, sino en todo el entorno mundial en donde la práctica de estos hechos solamente se está produciendo en el ámbito del deporte del fútbol, siendo absolutamente ajena esta problemática en el resto de deportes, lo que abre el análisis sociológico acerca de las razones por las que se están produciendo este tipo de hechos en un deporte concreto como es el fútbol, y si la masificación del mismo o la irrupción en los estadios y fuera de ellos de grupos organizados que utilizan su asistencia a este deporte para delinquir y realizar los actos ilícitos penales es una cuestión que debe ser objeto de tratamiento y de rechazo por las autoridades para poner freno y solución a un problema que se está extendiendo de forma exponencial, y elevando el nivel de riesgo de las personas que asisten a un espectáculo deportivo, como es el fútbol, para disfrutar del evento, en lugar de sufrir las consecuencias de la comisión de delitos de odio y de agresiones por parte de grupos organizados, o personas que aprovechan la celebración de estos eventos deportivos para delinquir, incluso utilizando máscaras para evitar su identificación.Se recogen 20 conclusiones acerca de este tipo de hechos que se están llevando a cabo de forma reiterada en los campos de fútbol.

I. Introducción

Estamos presenciando, últimamente, un incremento de la violencia en la sociedad en todos los sectores y órdenes de la vida, y, también, —aunque en este caso desde hace mucho tiempo— en la asistencia a los partidos de fútbol, que ocupa y preocupa mucho a la ciudadanía, por cuanto no sabemos a dónde nos van a llevar las actitudes y conductas violentas de algunos ciudadanos, mayores y menores, que utilizan el empleo de las agresiones para responder ante cualquier disidencia que entiendan que existe entre el parecer de una persona frente a lo que otra que opina, o hace algo que no le gusta al agresor. Se ha convertido, así, la violencia como un método para sustituir el lenguaje, o utilización de la palabra para resolver las diferencias, como un mecanismo de «imposición» de la fuerza para hacer valer su posicionamiento el agresor en su relación con el agredido, o en el grupo en el que está inmerso, y como una forma de «hacerse respetar».

De esta manera, el ejercicio de la violencia se ha configurado como una «forma de respuesta» y una «forma de conducta» que se estén poniendo como modelo a ejercitar cuando alguien no está de acuerdo con la posición de otra persona, su punto de vista ante alguna cuestión, o cualquier acción pacífica que pueda llevar a cabo con la que no está de acuerdo la persona que ejerce la violencia.

Históricamente, la violencia ha sido el método empleado por algunos pueblos que la utilizaban para imponer sus conquistas a otros derramando sangre para imponer sus decisiones a otros. Y cuando vemos películas sobre estos escenarios, nos llama la atención la enorme violencia con la que se empleaban para imponer sus decisiones. Pero el camino que está llevando la sociedad en la actualidad es preocupante con la utilización de la guerra, que la estamos presenciando ya en dos focos puntuales, y con el peligro que ello conlleva de su extensión a otros lugares y la muerte de miles de personas que están siendo víctimas del egocentrismo de aquellos que consideran que la soluciones se afrontan con la violencia y no con la palabra.

Pero el problema es que el ejercicio de la violencia está siendo empleado por todo tipo de personas, y no solamente por quienes practican la delincuencia, sino por adultos, e incluso por menores de edad, que están utilizando la violencia para intentar demostrar en su grupo que se les debe respetar, ya que, en su defecto, quien no lo haga recibirá la violencia como respuesta a cualquier conducta que no guste al agresor.

Por ello, ante este tipo de circunstancias la respuesta a la violencia en modo alguno puede ser la devolución de la misma por la víctima, sino la pacífica respuesta que debe conllevar el ejercicio de las acciones penales correspondientes ante los juzgados y tribunales, que es donde deben resolverse estas cuestiones ante sujetos que utilizan el empleo de la violencia frente a otros, creyéndose que gozan de una impunidad que, en modo alguno, el código penal les concede ni tampoco la justicia.

El mensaje debe ser que la violencia no se responde con violencia, sino con la solicitud de protección ante la Administración de justicia de las víctimas del delito violento

Cuestión distinta y discutible puede ser el catálogo de penas y la proporcionalidad de la que corresponda con arreglo al nivel de la violencia que se emplea, pero eso pertenece a otro escenario, ya que el mensaje debe ser que la violencia no se responde con violencia, sino con la solicitud de protección ante la Administración de justicia de las víctimas del delito violento y la respuesta de los tribunales ante este tipo de casos que están preocupando mucho a una sociedad que ve con perplejidad cómo las manifestaciones violentas en distintos escenarios y situaciones se están convirtiendo en una costumbre, tal y como podemos comprobar en la información que facilitan los medios de comunicación en su función informadora ante lo que está ocurriendo en la sociedad.

Por ello, los responsables de impedir la violencia deben tomar las medidas y conductas que sean necesarias para parar, de una vez, el ejercicio de la violencia como forma de interrelación entre los ciudadanos y, sobre todo, mandar el mensaje a los mismos de que una agresión no se responde con otra agresión, sino con la tutela de quien debe proceder a la sanción que corresponda y tomar las medidas que deban entenderse como proporcionales a la gravedad del tipo de agresión llevada a cabo, porque, de no ser así, la aparente impunidad de estas conductas fomentarán su multiplicación y desarrollo.

Sin embargo, un escenario donde se están llevando a cabo con inusitada frecuencia esta violencia es en la celebración de espectáculos deportivos, pero, sobre todo, en el fútbol. Porque en el resto de deportes no existe la manifestación de la violencia que se comprueba en la celebración de partidos de fútbol, y esta expresión se lleva a cabo por regla general por grupos organizados que se «esconden» entre la masa para evitar, o dificultar, su identificación.

Esta es una forma de actuar que se comprueba en el mundo en general, con algunos países donde se acentúa este fenómeno. Pero hay que tener en cuenta que estas personas no acuden a presenciar un partido de fútbol para disfrutar del evento, sino para llevar a cabo conductas delictivas y, sobre todo, para poner de manifiesto la verdadera esencia que subyace a sus conductas, como es el «odio al diferente». Y ello, porque detrás de estas actitudes de grupos organizados se enraíza una filosofía de la manifestación del odio a quienes son aficionados del equipo contrario, o a los jugadores del otro club, incluso a veces a los propios en una expresión del odio como forma de actuar, pretendiendo, con ello, «marcar su propio territorio».

De esta manera, cuando se delinque en un recinto deportivo donde se va a celebrar un partido de fútbol, y algunos aficionados se esconden en estos grupos de «radicales», o en la propia masa para buscar su impunidad, actúan de esta forma con un objetivo de «discriminación», siendo el delito de odio la expresión más común profiriendo insultos tanto a jugadores de fútbol como a los árbitros.

Lo que no deja de ser curioso es que esta práctica delictiva, porque lo es, solo existe y se manifiesta en el deporte del fútbol, lo que lleva a abrir la necesidad de un estudio sociológico acerca de las razones de que estos delitos se perpetren solo en recintos deportivos del deporte del fútbol.

Quizás, la razón de todo ello viene dada porque la masificación de asistencia del público en el fútbol es una de las características de este deporte, pudiendo congregarse fácilmente más de 20.000/30.000 personas en los estadios, frente a la menor asistencia a otros espectáculos deportivos, como puede ser el baloncesto o el balonmano, como modalidades deportivas donde puede acudir gente, pero nunca en la medida en que se hace en el fútbol.

Ello demuestra que el delincuente, que no aficionado al fútbol, encuentra en su asistencia a recintos deportivos donde se va a celebrar un partido de fútbol la forma de «esconderse» entre la muchedumbre y delinquir encubierto en el grupo para tratar de conseguir la impunidad. Las personas que así actúan amparados por el grupo lo hacen para tratar de demostrar al resto que pueden contar con ellos para realizar estos actos delictivos y se «retroalimentan» por una especie de reconocimiento de los demás cuando actúan de forma violenta, arrojando objetos al campo para intentar causar daño a alguien, o profieren insultos racistas a algún jugador del equipo contrario.

La impunidad que buscan los autores en el «abrigo» del grupo debería ser ya algo «superado», habida cuenta de la multitud de cámaras de grabación que existen hoy en día en los estadios de fútbol

Sin embargo, este tema de la impunidad que buscan los autores en el «abrigo» del grupo debería ser ya algo «superado», habida cuenta que la multitud de cámaras de grabación que existen hoy en día en los estadios de fútbol permiten una clara identificación de quiénes pueden realizar este tipo de conductas, lo que ya ha ocurrido en varias ocasiones en las que las cámaras han permitido saber quién o quiénes cometieron un delito de odio, o arrojaron objetos al campo.

Resulta, pues, curioso que sea en el deporte del fútbol donde se repitan este tipo de noticias de violencia en el deporte por medio de estas personas que actúan, por regla general, bajo el amparo de los grupos violentos. Y la razón se sitúa en esa masificación que buscan los delincuentes para cometer estos hechos, y que no encontrarían si acudieran a presenciar un partido de baloncesto o balonmano, donde es muy difícil que este tipo de hechos ocurran, no siendo habituales que se sucedan comportamientos de racismo o arrojar objetos al campo para causar daño a algún jugador, así como llevar a cabo agresiones a los aficionados del otro equipo fuera del recinto deportivo. Y ello, como exponemos, porque para el delincuente acudir al campo de fútbol no es nada más que una «excusa» para llevar a cabo sus conductas violentas y hacer expresión de lo que en otro contexto quizás no lo haría desde su individualidad y sin el amparo del grupo que busca que le «cubra» para conseguir esa impunidad, o ese reforzamiento de su «ego» si el resto comprueba la gravedad de los hechos delictivos que es capaz de llevar a cabo.

Reconoce también esta tesis LISA Institute (1) cuando expone que «Las manifestaciones de violencia en el deporte suelen darse con mayor facilidad en las disciplinas deportivas más populares, especialmente el fútbol, por la repercusión social de éstas. Esto es así porque los hechos violentos tienden a ser mayores en la medida que aumenta la presión competitiva en los deportes y en la medida que involucra a una mayor cantidad de personas», añadiendo que «La violencia en el deporte es un tipo de criminalidad por parte de grupos violentos con carácter arbitrario, prepotente, destructor e intolerante, que suele estar influenciado por la excitación del momento y por la sensación de impunidad que aporta el grupo. Por otro lado, la violencia en el deporte es una de las manifestaciones más claras de los grupos violentos organizados y radicales.»

Además, hay un dato que se destaca en este estudio que es una realidad y verdad evidente, y es la «normalización» que hasta fechas recientes se le ha dado al insulto racista en los estadios, o al hecho de agredirse fuera del recinto, o dentro del mismo, y/o arrojar objetos al campo, al apuntar que «Cabe mencionar que la violencia en el deporte es un problema con una gran "cifra negra" de delincuencia, ya que sus expresiones violentas muchas veces no se conocen al no ser denunciadas. Por otra parte, un informe de la Universidad del País Vasco afirma que los actos de violencia en el contexto del deporte son mejor tolerados que los que se producen en otros contextos sociales, ya que las aficiones los normalizan, justifican y relativizan como si fuesen parte de la competición.»

Cierto y verdad, sin embargo, que últimamente se están adoptando medidas por los entes federativos para hacer constar en actas levantadas a tal efecto los momentos en los que se han producido graves incidentes, e, incluso, en el reciente encuentro entre el At. Madrid y el R. Madrid del pasado 29 de septiembre se tuvo que suspender el choque durante veinte minutos por arrojarse desde el sector donde estaba localizado un grupo organizado objetos al campo al portero del equipo rival.

Pero es una gran verdad que hasta momentos recientes se había «normalizado» que esto era una práctica común asumida por todos los que intervienen en este deporte, cuando es algo a desterrar y en lo que las autoridades deportivas y no deportivas deben actuar de forma urgente para no permitir que se esté creando una especie de coto cerrado donde parece que exista una «legitimación» de algunas personas para delinquir dentro y en las inmediaciones de un campo de fútbol.

II. La violencia en los estadios de fútbol. El amparo de los grupos organizados para la comisión de los delitos de odio y agresiones en el entorno del Fútbol

1. Planteamiento general

Los medios de comunicación (2) se han hecho eco de que la policía nacional ha realizado 133 detenciones de ultras en la última temporada de fútbol 2023-2024 en el marco de 15 operaciones que trataban de hacer frente al aumento de altercados en los que se detectan delitos relacionados con la violencia en el deporte. Además, estos sucesos están agravados por actuar con una motivación de odio, tanto en partidos de La Liga como en categorías semiprofesionales. En las dos últimas temporadas se ha detenido a 305 personas relacionadas con estos grupos ultras de carácter violento, según el balance policial. El perfil es el de españoles de entre 17 y 40 años, en su mayoría reincidentes en este tipo de delitos que se producen al calor de partidos de la Liga profesional y también de categorías semiprofesionales.

La mayoría de arrestos se producen por la participación de los detenidos en los delitos de desórdenes públicos, riña tumultuaria, lesiones y daños, todo ello con el agravante de actuar con una motivación de odio.

Hay que destacar que el problema de esta situación es que se ha ido permitiendo, año tras año, la realización de este tipo de hechos que llevan detrás un objetivo dirigido a plasmar el odio al diferente, tanto se trate de un jugador de una raza en concreto, o del resto de aficionados del equipo de fútbol contrario como objetivo directo para concertar encuentros, incluso, para llevar a cabo actos de agresión.

De esta manera, acudir a un estadio de fútbol una persona con su familia, incluso menores de edad, se ha convertido en una situación de riesgo, al igual que viajar, también, a otros países en donde grupos radicales cometen agresiones contra los aficionados del equipo de fútbol contrario, convirtiendo todo lo que rodea al escenario de un evento deportivo de fútbol en el propio objetivo que llevan a cabo estos grupos violentos de ejecutar prácticas delictivas aprovechando el fútbol para ello.

Los integrantes de estos grupos radicales se aprovechan de fútbol como deporte de masas para ejecutar sus conductas violentas, e implementar en la sociedad la práctica del odio al diferente, con el aprovechamiento de la masificación en la asistencia a los espectáculos deportivos de fútbol, pero, sobre todo, en la conformación del propio grupo violento que permite a los individuos que lo integran enmascararse en los mismos para que, entre la propia masa de los miembros de estos grupos radicales, perpetrar los actos delictivos pretendiendo conseguir la impunidad en su ejecución.

Se trata, con ello, de actos de cobardía, en tanto en cuanto los partícipes de estos grupos organizados se conciertan con antelación para ejecutar delitos de odio y agresiones, con la excusa de la celebración de estos eventos deportivos, pero que, sin embargo, no ocurren en otro tipo de deportes, que por su menor asistencia de público, quizás, hacen menos atractiva la presencia de estos radicales para la comisión de hechos delictivos, optando por acudir a los estadios de fútbol, no solamente para ejecutar estos ilícitos penales, sino, también, para conseguir una mayor proyección mediática de los hechos que realizan, intentando, con ello, conseguir una repercusión de sus conductas delictivas jactándose de su ejecución, e intentando imponer una especie de autoritas delictiva, pero con una potestas que nadie les ha otorgado, al considerar los integrantes de estos grupos radicales que tienen absoluta patente de corso para realizar los ilícitos penales, incluso utilizando máscaras en su asistencia a los eventos deportivos para impedir su identificación.

Hay que recordar que la propia Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (LA LEY 7566/2007) comienza su Exposición de Motivos señalando que «Existe una radical incompatibilidad entre deporte y violencia, cualquier forma de violencia, incluida la verbal», añadiendo que «La realidad de la violencia en el deporte y su repercusión en los medios de comunicación es un reflejo de la clara permisividad social de la violencia, permisividad que se retroalimenta con la intervención de todos los agentes del entorno deportivo».

Esto último es una razón bien explicativa que consta en una ley de hace ya más de 17 años, en la que se puso en su momento el «dedo en la llaga», haciendo constar una de las claves de esta situación a la que hemos llegado, que es la de las permisividad social de la violencia en la práctica del fútbol y la falta de una respuesta contundente frente a aquellas personas que la ejercen mediante la organización de grupos radicales, o también, en algunos casos, desde la individualidad de personas que acuden a los estadios de fútbol a cometer delitos de odio o agresiones a aficionados de equipos rivales.

2. Identificación de los autores por cámaras de grabación

Además, hoy en día, mediante la existencia de cámaras de vigilancia resulta fácil la identificación de personas que cometen este tipo de hechos y que ha dado lugar en algunos casos a que de forma efectiva se les identifique y se proceda penalmente contra ellos ante la comisión de delitos de odio, al dirigirse a futbolistas profiriendo frases claramente determinantes de la comisión de delitos de odio y vejatorias por la condición de raza de una persona determinada.

Estas conductas se han llevado a cabo, precisamente, como estamos sosteniendo, amparados en la masa, y considerando la existencia de una especie de impunidad en los autores de estos delitos de odio y agresiones, al considerar que su presencia entre un número importante de personas va a diluir la comisión del hecho delictivo y dificultar o impedir su identificación.

Sin embargo, se ha visto que es perfectamente posible llevar a cabo la misma y hacer comparecer ante las autoridades judiciales por medio de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, todo ello si existe la colaboración por parte de los equipos de fútbol y su estructura interna de seguridad, para proceder por la visualización de las cámaras de grabación a identificar a quiénes han sido los autores de la comisión de estos ilícitos penales.

La ausencia de colaboración de los equipos deportivos y el hecho de que en algunos casos se «haya mirado a otro lado» hasta fechas recientes es lo que ha propiciado el incremento de este tipo de situaciones

Por ello, la ausencia de colaboración de los equipos deportivos y el hecho de que en algunos casos se «haya mirado a otro lado» hasta fechas recientes es lo que ha propiciado el incremento de este tipo de situaciones, así como un tácito apoyo a estos grupos por parte de los propios clubes, que es lo que ha propiciado el engrandecimiento psicológico interno de los mismos, entendiendo que tienen garantizada la impunidad para la comisión de estos hechos delictivos mediante una especie de «fidelidad» en el apoyo al equipo de fútbol por su asistencia al estadio con banderas, gritos, o cánticos que, finalmente, enmascaran una cobertura delictiva para la comisión de los ilícitos penales que estimen por conveniente, y manifestando, de esta manera, su tendencia delictiva, o una especie de encubrimiento del grupo que asiste al campo de fútbol bajo la máscara de animar, cuando, en realidad, lo que llevan a cabo son conductas delictivas, siendo éste el objetivo principal del grupo radical. Y todo ello bajo el paraguas de una presunta animación al equipo de fútbol local que no deja de ser más que una utopía, o una forma de encubrir el objetivo de la comisión de ilícitos penales.

3. Delitos cometidos en el entorno del Fútbol. ¿Persecución penal o administrativa? Medidas cautelares administrativas de expulsión

Las manifestaciones penales de los delitos de odio en el fútbol se desarrollan mediante la aplicación de la circunstancia agravante genérica del artículo 22.4 CP (LA LEY 3996/1995), el delito de amenazas dirigidas a atemorizar un grupo étnico, cultural o religioso, o un colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personas del artículo 170.1 CP (LA LEY 3996/1995), los delitos contra la integridad moral del artículo 173 CP (LA LEY 3996/1995), el delito de asociación ilícita para cometer un delito discriminatorio del artículo 515.4 CP (LA LEY 3996/1995), y las modalidades delictivas del delito de odio del art. 510.2 a) CP (LA LEY 3996/1995), así como delitos de lesiones según el alcance del resultado lesional producido para ubicarlo en uno u otro tipo penal.

En consecuencia, los insultos racistas que se producen en estadios de fútbol podrían quedar bajo la tipicidad del art. 510.2 a) CP (LA LEY 3996/1995); a cuyo tenor Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuyo castigo es la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses.

También se ha detectado la presencia de grupos que acceden a los estadios de fútbol con bengalas que han llegado a causar la muerte de alguna persona. Recordemos que el 15 de marzo de 1992, un niño de 13 años falleció en el estadio de Sarriá al sufrir el impacto de una bengala. Ese niño tendría ahora 45 años, y, sin embargo, ya no está entre nosotros por la barbarie de personas que acuden a los estadios con estos artefactos explosivos y los introducen pasando los controles sin saber cómo es posible que en un control de acceso puedan pasar objetos explosivos, lo que exigiría un mayor rigor en los controles de acceso a los estadios, a fin de que no puedan introducir en los estadios ningún tipo de objeto que puedan arrojar al campo, y, mucho menos, artefactos explosivos. Porque la experiencia sigue demostrando que se siguen pasando todo tipo de objetos que luego estas personas arrojan al campo.

Recordemos que el artículo 513 CP (LA LEY 3996/1995) que: Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: 1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. 2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

Además, estos grupos radicales deberían ser expulsados de los clubes de fútbol, no reconociéndoles su identidad y legitimación para pedir entradas para acudir a partidos de fútbol fuera de su estadio, organizar viajes, o subvencionarles, incluso, para que acudan a animar a su equipo, ya que estas subvenciones, al final, se le vuelve en contra al club de fútbol cuando los integrantes del grupo llevan cabo delitos en sus desplazamientos.

Así, el art. 515 CP (LA LEY 3996/1995) señala que:

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

Con ello, estos grupos radicales si reúnen estas características constituirían asociaciones ilícitas con las consecuencias de disolución de las mimas y el «no reconocimiento» por los propios clubes de fútbol, ya aunque sus directivos consideren que, en principio, les pueden ayudar animándoles en sus desplazamientos cuando jueguen fuera de su estadio un partido, al final corre en su contra cuando los integrantes de estos grupos radicales perpetran delitos.

Y dado que hay personas integrantes de estos grupos radicales que conciertan reuniones con otros para fines ilícitos el art. 514.2 CP (LA LEY 3996/1995) sanciona a Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada

También debería prohibirse el acceso al campo con máscaras, aunque estén ocultas en los bolsillos, ya que ello supondría una agravante de disfraz del art. 22.2 CP (LA LEY 3996/1995) si se acaba cometiendo un delito, por ejemplo, de odio, para que las cámaras no les identifiquen, o cuando arrojen objetos al campo, a fin de que el club de fútbol pueda acordar la sanción de expulsión de su condición de socio, o abonado, en su caso, y prohibirle el acceso al campo de fútbol, sea, o no, socio o abonado.

La tenencia de máscaras por los aficionados debe ser retirada de inmediato por los servicios de seguridad, o bien por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, si han podido pasar el filtro de los controles de acceso al campo y han podido introducirlas

La tenencia de máscaras por los aficionados debe ser retirada de inmediato por los servicios de seguridad, o bien por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, si han podido pasar el filtro de los controles de acceso al campo y han podido introducirlas. Sobre este punto señalar que deberían abrirse los accesos al campo de fútbol de las zonas donde suelen ubicarse aficionados conflictivos con mucha antelación para llevar a cabo controles más selectivos de acceso para evitar que introduzcan máscaras o cualquier artefacto explosivo u objetos que puedan arrojar.

Con ello, debe acordarse por los equipos de fútbol que queda prohibido el acceso en cualquier zona de cualquier objeto, sea el que sea, que pueda ser arrojado, tales como botellas, latas, mecheros, incluso, etc, ya que son los que generalmente son arrojados a los campos de fútbol.

La situación a la que se ha llegado que es de emergencia y de excepción conlleva que se adopten medidas, también, de emergencia y excepción.

Por otro lado, dado que es un tema que ha surgido recientemente, en un partido de fútbol de máxima rivalidad, las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado deben intervenir para practicar detenciones o adoptar medidas de intervención en cualquier conflicto que surja tanto dentro como fuera del estadio sin esperar a que sean requeridos para ello por el responsable de la seguridad privada del club de fútbol.

Que son las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado las que deben intervenir directamente en los recintos deportivos de fútbol, aunque sea privados resulta evidente, ya que no se trata de «proteger» un local comercial que es privado, sino un recinto donde pueden estar dentro más de 60.000 personas y donde existe la obligación policial de intervenir desde el principio del partido de fútbol, no solamente a las afueras, sino, también, en su interior, dado que es un espectáculo con afluencia de un numeroso volumen de personas y con una medición de riesgo que es fácilmente llevar a cabo ex ante a la realización del evento deportivo, por lo que la organización del dispositivo policial debe adecuarse a este riesgo «medible» antes del choque deportivo adoptando estas medidas de intervención tanto dentro como fuera del mismo y sin esperar a que por los servicios de seguridad privada se requiera su presencia cuando ocurran incidentes, ya que la presencia dentro del estadio con el volumen de agentes que sea necesario es necesario para preservar la seguridad ciudadana, que no puede ser «delegada» en exclusiva a la seguridad privada, que son ayudantes o auxilio de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Un partido de fútbol, y dependiendo de cada uno de ellos y su riesgo, no es un espectáculo privado que se desarrolla en un recinto privado, ya que la presencia del volumen de personas en su interior lleva consigo la exigencia de la presencia policial suficiente para proteger a los ciudadanos que quieran estar en el recinto sin el peligro de ser agredidos por otros, no depositando la responsabilidad exclusiva de la seguridad a la privada que tenga contratada el club de fútbol.

Ante ello, hay que recordar que el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LA LEY 619/1986) señala que 1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado.

A su vez, el art. 11 señala que 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:…e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

Con ello, se puede asegurar que no existe una dependencia en la organización y ejecución del mantenimiento de la seguridad ciudadana en un recinto deportivo de fútbol a cargo de los servicios de seguridad privada del club de fútbol en cuestión, y que sean éstos los que avisen, o adviertan, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado del lugar acerca de si deben, o no, intervenir, ya que existe una obligación y responsabilidad de intervención en este tipo de eventos donde acude una masa de personas importante, y donde, como estamos explicando, se debe hacer una anticipación de la evaluación del riesgo para intervenir cuando la situación lo requiera dentro del estadio. Y para ello deberá haber el número de agentes necesario para prevenir cualquier tipo de evento o incidente y que se esté en condiciones de intervenir de forma inmediata y no a la espera de un requerimiento que realice el responsable de la seguridad privada del equipo de fútbol a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, los cuales deberán estar dentro para garantizar la seguridad ciudadana de aquellos espectadores que vayan a presenciar el partido de fútbol, y no ejercer actos violentos como se está llevando a cabo en algunos partidos de fútbol, ya que la espera y no intervención inmediata puede causar efectos perjudiciales en la resolución del caso y la detención de las personas que hayan llevado a cabo hechos delictivos.

Sobre la comisión de delitos de odio en contextos deportivos relacionados con el fútbol es importante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 437/2022 de 4 May. 2022 (LA LEY 60741/2022), 2658/2020 por agresiones, gestos y expresiones contra determinadas personas por su pertenencia a determinada nacionalidad, que piden apoyo público para la selección nacional española y organizar una carpa para que pudieran ver los partidos de fútbol. Se trató, así, de una actuación que supone humillación, menosprecio o descrédito, siendo condenados los autores por tres delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) en concurso de normas con tres delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española (LA LEY 2500/1978) en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas artículo 510.2.a) del CP (LA LEY 3996/1995); esto es, que cuando se llevan a cabo delitos de odio de unas personas a otras por razón de raza o nacionalidad el precepto aplicable es el art. 510.2 a) como ha reconocido el Tribunal Supremo en esta sentencia.

Además, la comisión de delitos de odio por los autores, además, de la pena que corresponda conlleva la indemnización por el daño moral causado, porque los actos de odio a jugadores o a otros espectadores por ser aficionados de un equipo contrario conllevan, además de la indemnización por las lesiones que se les pueda causar, un daño moral indemnizable, como ha reconocido el Tribunal Supremo, al apuntar en esta sentencia que: Se trata de delitos graves afectantes a la integridad moral y, además, es delito de odio del art. 510.2 a) CP (LA LEY 3996/1995) con las propias características de estos delitos en cuanto conllevan esos actos de menosprecio, o humillación, por lo que el daño moral que conllevan estas conductas resulta evidente e indemnizable. Con ello, este también es un parámetro a tener en cuenta dada la entidad y gravedad de los tipos penales objeto de condena. Se aplica en este tema indemnizatorio del daño moral la tesis del «antes y el después», porque tras los hechos ocurridos es muy difícil que las víctimas regresen al «antes», ni aunque sean compensados económicamente.

Es importante destacar la tesis del «antes y el después» a la que se refiere el Tribunal Supremo, por cuanto cualquier persona que acude a un campo de fútbol y es agredido, menospreciado o vejado por estos aficionados que acuden a los estadios deportivos para llevar a cabo conductas delictivas no va a poder regresar al antes en el sentido expuesto por el Tribunal Supremo de olvidar fácilmente lo ocurrido el día que fue agredido, vejado, o expresadas manifestaciones claras y evidentes de delitos de odio. Y ello, porque debemos recordar que, también, hay menores que acuden a los campos de fútbol con su familia y que nunca olvidarán hechos de semejante agresividad, además de no poderlos comprender. Esto debe conllevar una indemnización que debe imponerse a estos autores de delitos de odio por la imposibilidad de las víctimas de estos delitos de regresar al antes después de la comisión del hecho delictivo, debiendo ser objeto de la correspondiente indemnización que fijará el juez atendidas las circunstancias del caso concreto.

Con respecto a si pudiera condenarse por delito de odio a otras personas o aficionados por el hecho de pertenecer a un equipo de fútbol concreto la respuesta que da el Tribunal Supremo a estos hechos es negativa, ya que el odio a otro aficionado por pertenecer a distinta afición no conlleva una modalidad delictiva penal, señalando que en ese caso «no se expresa odio porque estuvieran allí las víctimas por razones deportivas, ya que no tiene encaje en el delito de odio expresar frases contra una persona por razón de sus preferencias por un equipo de fútbol, por ejemplo, porque ello no forma parte de los grupos a que se refiere el art. 510.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Sería otro tipo penal en razón a la acción desplegada y su ubicación en el correspondiente, pero no se trataría de odio o discriminación por su referencia a una afición a una entidad deportiva, por ejemplo. Y ello no es lo que ocurre en este caso». Con ello, si se llevan a cabo otras conductas como amenazas o agresiones por pertenecer a otra afición de un equipo de fútbol constituiría el delito concreto por los actos realizados, pero no hay delito de odio por la pertenencia a una afición contraria.

El odio tiene que referirse para estar incluido en el art. 510.2, a) CP (LA LEY 3996/1995) a que lleven a cabo conductas que lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.

Por ello, será delito de odio por las razones por las que se produzca el hecho, tales como por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. Y ello, aunque exista error en la realidad que subyace la situación del sujeto pasivo, siempre que la intención del sujeto activo haya sido la de discriminar a las víctimas por este paquete de razones que constituye un listado tasado, fuera del cual no constituiría delito de odio, dado que el CP ha optado por un listado tasado de razones por las que condenar por este delito de odio.

En este sentido, cuando se actúa por odio contra deportistas de equipos contrarios, o aficionados por algunas razones de las indicadas se está atentando a la igualdad de todos los ciudadanos y al principio de la dignidad humana, señalando el TS que Lo que es objeto de castigo en los delitos de odio, no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorporen una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación por causa de nacimiento, origen racial, sexo o religión, o por cualquier otra circunstancia de carácter personal o social a los que se refieren los artículos 10 (LA LEY 2500/1978) y 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)».

También habrá que medir la vía a utilizar en cada caso concreto para aplicar, bien la ley antiviolencia de 2007, antes referida, o bien el Código Penal, pudiendo graduarse los hechos en razón a la gravedad de los mismos para imponer, bien sanciones administrativas, o sanciones penales. Para ello, deberá actuar en estos términos la comisión antiviolencia (Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo (LA LEY 6612/2008), por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte), derivando el caso a la vía penal, o bien actuando directamente cuando se entienda que el acto queda a la esfera del Derecho Administrativo, aunque, recientemente, en los casos que se han dado de insultos de contenido racista continuados la vía penal puede ser procedente en atención a la gravedad de los hechos y la intencionalidad del autor de proferir esa expresión con manifiesto odio al diferente por razón de su raza. Las sanciones en vía administrativa se impondrán conforme a lo previsto en la Ley del Deporte que se dividirán en muy graves, graves y leves (artículos 108-110).

En el art. 108.1 e) y g) de esta Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (LA LEY 27290/2022) se impone como sanción la Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones por tiempo no superior a cinco años...g) Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los cuatro partidos o encuentros y una temporada completa.

En el art. 109 d) en cuanto a sanciones graves d) Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los tres partidos o encuentros y los dos meses.

En principio, cuando se comete un hecho de esta naturaleza en la actualidad se pueden denunciar ante la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y el Comité de Competición de la RFEF respecto a cualquier tipo de violencia ocurrida dentro y fuera de los campos del futbol profesional de nuestro país. Y hay que señalar que, sin embargo, la LFP, con mucho acierto, en la pasada temporada 2023-2024 ha acudido a la justicia en 18 ocasiones por la vía penal ante hechos graves ocurridos en los recintos de fútbol, lo cual está desapareciendo esa sensación de impunidad y no persecución penal de estos hechos tan graves que se habían permitido en los campos de fútbol, dando la impresión de que el autor o autores de estos hechos no iban a tener ningún tipo de castigo.

En cualquier caso, los equipos de fútbol deben actuar de forma inmediata y con independencia de la actuación penal del juzgado deben proceder a adoptar medidas de expulsión a las personas que sean identificadas por las cámaras de grabación; de ahí la importancia de que quienes utilicen máscaras dentro de un campo de fútbol tanto los servicios de seguridad privada como las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado deben proceder a retirar las mismas, porque constituye una herramienta para cometer un delito con impunidad, además de constituir una agravante de disfraz del art. 22.2 CP (LA LEY 3996/1995) si, bajo esa máscara, o aprovechándose de ella, comete un delito.

Recuerdan a estos efectos, también, APARICIO, MORENO Y GINER (3) que «Una medida implantada que ha tenido un efecto muy positivo ha sido la prohibición y eliminación de simbología radical de los estadios. Para ello se han creado diferentes manuales para ayudar a identificar estos signos y símbolos. A nivel nacional el Manual sobre Simbología en el Deporte de la Oficina Nacional de Deportes y a nivel europeo el Manual de signos y símbolos discriminatorios en el fútbol europeo de la Fare Network». Y son importantes a los efectos del presente estudio las conclusiones a las que llegaron estos autores en el que realizaron el pasado año sobre esta misma temática apuntando que:

«Los datos extraídos muestran que los delitos de odio y en particular, los hechos conocidos por racismo y xenofobia se han incrementado en un 31,75% en 2021, respecto al año anterior. Esto ha significado el incremento en otros ámbitos de la sociedad como es el deporte ya que estos hechos acontecidos en un campo de fútbol o instalación deportiva han pasado de 28 en 2020 a 39 en 2021.

Las propuestas de sanción en la temporada 2018-2019, como el lanzamiento de objetos o el uso petardos, bengalas o botes de humo, han aumentado respecto de la temporada anterior pero los casos de actos racistas, xenófobos e intolerantes han supuesto un aumento muy importante al multiplicarse aproximadamente por 6 (de 3 a 19).

Pese a la normativa vigente, en especial la Ley 19/2007, de 11 de julio (LA LEY 7566/2007), se ha conseguido mejorar algunos aspectos relacionados con los delitos de odio, pero la normativa vigente no ha conseguido un decrecimiento en delito de odio según los parámetros obtenidos de las memorias y los datos relativos a los actos racistas, xenófobos e intolerantes muestran que este es un fenómeno que no desciende.

Los profesionales de la seguridad en materia deportiva y en particular en estos recintos deportivos, coinciden en que la coordinación de las fuerzas de seguridad públicas y privadas y el desarrollo de la Ley 19/2007, de 11 de julio (LA LEY 7566/2007), han propiciado que hoy en día, los estadios de fútbol sean más seguros por ello es muy importante esta coordinación y la aplicación de esta ley para evitar y reducir estos delitos de odio.

Se ha evidenciado que las diferentes medidas, sobre todo, en torno a las prohibiciones de simbología en los recintos deportivos, ha demostrado su utilidad para contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte

Se ha evidenciado que las diferentes medidas, sobre todo, en torno a las prohibiciones de simbología en los recintos deportivos, ha demostrado su utilidad para contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte y ha permitido cumplir con las obligaciones asumidas por España al firmar el "Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol" del Consejo de Europa, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.»

Importante a los efectos que nos interesa ahora es la potestad decisoria del árbitro que dirige el encuentro de fútbol de cortar definitivamente este tipo de hechos si comprueba que se están produciendo actuaciones, bien constitutivas de delitos de odio, o de arrojar objetos al campo que impiden y perturban el buen desarrollo del partido de fútbol.

De esta manera, el árbitro que dirige un partido de fútbol puede suspenderlo de manera provisional, como ocurrió el pasado 29 de septiembre en el choque At. Madrid-Real Madrid, que se suspendió por 20 minutos, y si persisten las actuaciones de racismo, tirar objetos a jugadores del equipo contrario, u otro tipo de violencia, podrá acordar el desalojo de la grada, o parte de la misma donde se produzcan los incidentes para continuar con el encuentro deportivo. El árbitro también podrá acordar la suspensión definitiva del juego.

En estos casos, lo que se podría llevar a cabo es el cierre de la zona del campo donde se produzcan incidentes y donde estén ubicados grupos radicales, a fin de no perjudicar a otros aficionados que han pagado su abono, que no pueden verse impedidos de acudir al estadio de fútbol por las acciones de estos grupos radicales. Esto es lo que ha ocurrido con los incidentes del antes citado partido de fútbol, ya que el Comité de Disciplina de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) acordó el pasado 2 de octubre el cierre por tres partidos de la grada para el Estadio Cívitas Metropolitano, donde varios aficionados arrojaron objetos al portero del R. Madrid.

Una última medida: Se debe introducir el cambio en las entradas a un campo de fútbol para que sean nominativas, no como ocurre en la actualidad, que son un «título al portador».

Así, esta medida se nos presenta, no solamente muy eficaz, sino, también, necesaria y novedosa entre las que se pueden adoptar para luchar contra la violencia en el fútbol, ya que ante la adopción de sanciones a personas a las que se haya impuesto de no acceder a los estadios de fútbol, se puede introducir que en la venta de entradas a estos campos la exigencia de indicar en las mismas lo datos nominativos de la persona que va a acceder a los mismos, tal y como hacen los medios de transporte como Renfe, Iberia, etc.

De esta manera, se podrá realizar el control acerca de si la persona que va a acceder a un estadio de fútbol tiene una sanción de expulsión administrativa, o, incluso, una medida cautelar de alejamiento a un campo de fútbol, ya que en la comisión de delitos de odio del art. 510.2 a) o contra la integridad moral del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), u otros que se puedan cometer en estos recintos, tales como agresiones, o daños, la acusación pública y particular podrán pedir la medida cautelar de alejamiento al campo de fútbol donde se cometió el delito, o a cualquier otro, ya que debemos hacer notar que en el art. 48.1 CP (LA LEY 3996/1995) se puede dictar la condena a la prohibición del condenado de «acudir» al lugar donde se ha cometido el delito, pena que se está acordando en la actualidad, por ejemplo, a personas que cometen delitos de hurto o robo en el metro, o en establecimientos comerciales, u otros lugares públicos a donde el autor del delito suele acudir a perpetrar el delito, siendo una pena sumamente eficaz para «alejar» al autor del delito del lugar donde comete el delito.

Así, se evita la reiteración delictiva y se protege a ese lugar, que en este caso serían los campos de fútbol, a fin de evitar esa reincidencia, al menos en el lugar donde se ha perpetrado el delito, con independencia de que el Ministerio Fiscal podría pedir, —y aquí está una novedad— la prohibición de que el penado acuda a un campo de fútbol durante el tiempo de la condena, para evitar que si ha cometido un delito relacionado con la práctica del fútbol pueda reiterar la comisión de estos delitos.

III. Conclusiones

Tras lo expuesto podemos exponer las siguientes 20 conclusiones:

  • 1.- Un escenario donde se está llevando a cabo con inusitada frecuencia delitos de odio, y otros relacionados con hechos violentos es en la celebración de partidos de fútbol. No en espectáculos deportivos, sino en concreto en el fútbol como deporte que tiene en la actualidad al lastre de la violencia ejecutada por determinados «aficionados» que utilizan un partido de fútbol para llevar a cabo sus conductas delictivas.
  • 2.- Cuando se delinque en un recinto deportivo donde se va a celebrar un partido de fútbol, y algunos aficionados se esconden en estos grupos de «radicales», o en la propia masa para buscar su impunidad, actúan de esta forma con un objetivo de «discriminación», siendo el delito de odio la expresión más común profiriendo insultos tanto a jugadores de fútbol como a los árbitros.
  • 3.- La comisión de delitos de odio y otros delitos por los espectadores o miembros de un grupo radical solo ocurre en el Fútbol, lo que requiere de un estudio sociológico sobre las razones de esta «exclusividad» del fútbol para soportar esta delincuencia grupal e individual identificada con la discriminación y el odio.
  • 4.- El delincuente, que no aficionado al fútbol, encuentra en su asistencia a recintos deportivos donde se va a celebrar un partido de fútbol la forma de «esconderse» entre la muchedumbre y delinquir encubierto en el grupo para tratar de conseguir la impunidad.

    Así, los integrantes de estos grupos radicales se aprovechan de fútbol como deporte de masas para ejecutar sus conductas violentas, e implementar en la sociedad la práctica del odio al diferente, con el aprovechamiento de la masificación en la asistencia a los espectáculos deportivos de fútbol.

  • 5.- La multitud de cámaras de grabación que existen hoy en día en los estadios de fútbol permiten una clara identificación de quiénes pueden realizar este tipo de conductas
  • 6.- Para el delincuente acudir al campo de fútbol no es nada más que una «excusa» para llevar a cabo sus conductas violentas y hacer expresión de lo que en otro contexto quizás no lo haría desde su individualidad y sin el amparo del grupo que busca que le «cubra» para conseguir esa impunidad.
  • 7.- Ha habido una «normalización» que se le ha dado al insulto racista en los estadios, o al hecho de agredirse fuera del recinto, o dentro del mismo, y/o arrojar objetos al campo.
  • 8.- Se debe introducir el cambio en las entradas a un campo de fútbol para que sean nominativas, no como ocurre en la actualidad, que son un «título al portador». Se podrá, así, realizar el control acerca de si la persona que va a acceder a un estadio de fútbol tiene una sanción de expulsión administrativa, o, incluso, una medida cautelar de alejamiento a un campo de fútbol, ya que en la comisión de delitos de odio del art. 510.2 a) o contra la integridad moral del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), u otros que se puedan cometer en estos recintos, tales como agresiones, o daños, la acusación pública y particular podrán pedir la medida cautelar de alejamiento al campo de fútbol donde se cometió el delito, o a cualquier otro, ya que debemos hacer notar que lo permite el art. 48.1 CP. (LA LEY 3996/1995)
  • 9.- La ausencia de colaboración de los equipos deportivos y el hecho de que en algunos casos se «haya mirado a otro lado» hasta fechas recientes es lo que ha propiciado el incremento de este tipo de situaciones, así como un tácito apoyo a estos grupos por parte de los propios clubes.
  • 10.- Los insultos racistas que se producen en estadios de fútbol podrían quedar bajo la tipicidad del art. 510.2 a) CP (LA LEY 3996/1995)
  • 11.- Se exige un mayor rigor en los controles de acceso a los estadios, a fin de que no puedan introducir en los estadios ningún tipo de objeto que puedan arrojar al campo, y, mucho menos, artefactos explosivos. Porque la experiencia sigue demostrando que se siguen pasando todo tipo de objetos que luego estas personas arrojan al campo.
  • 12.- Estos grupos radicales deberían ser expulsados de los clubes de fútbol, no reconociéndoles su identidad y legitimación para pedir entradas para acudir a partidos de fútbol fuera de su estadio, organizar viajes, o subvencionarles, incluso, para que acudan a animar a su equipo.
  • 13.- Estos grupos radicales si reúnen las características del art. 515 CP (LA LEY 3996/1995) constituirían asociaciones ilícitas con las consecuencias de disolución de las mimas y el «no reconocimiento» por los propios clubes de fútbol.
  • 14.- La tenencia de máscaras por los aficionados debe ser retirada de inmediato por los servicios de seguridad, o bien por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.
  • 15.- Deben abrirse los accesos al campo de fútbol de las zonas donde suelen ubicarse aficionados conflictivos con mucha antelación para llevar a cabo controles más selectivos de acceso para evitar que introduzcan máscaras o cualquier artefacto explosivo u objetos que puedan arrojar.
  • 16.- Debe acordarse por los equipos de fútbol que queda prohibido el acceso en cualquier zona de cualquier objeto, sea el que sea, que pueda ser arrojado, tales como botellas, latas, mecheros, incluso, etc
  • 17.- Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado deben intervenir para practicar detenciones o adoptar medidas de intervención en cualquier conflicto que surja tanto dentro como fuera del estadio sin esperar a que sean requeridos para ello por el responsable de la seguridad privada del club de fútbol.
  • 18.- La violencia y el odio no cabe en los estadios de fútbol.
  • 19.- Los equipos de fútbol deben actuar de forma inmediata y con independencia de la actuación penal del juzgado deben proceder a adoptar medidas de expulsión a las personas que sean identificadas por las cámaras de grabación.
  • 20.- Habrá que medir la vía a utilizar en cada caso concreto para aplicar, bien la ley antiviolencia de 2007, antes referida, o bien el Código Penal, pudiendo graduarse los hechos en razón a la gravedad de los mismos para imponer, bien sanciones administrativas, o sanciones penales.

Decía, por ello, con acierto Isaac Asimov que la violencia es el último refugio del incompetente, porque cuando alguien es inepto, la violencia es su manera de intentar solucionar problemas a la desesperada. Y Mahatma Gandhi añadía que la violencia es el miedo a los ideales de los demás, para concretar Edward James Olmos que la educación es la vacuna contra la violencia.

De esta manera, quien la ejerce debe «reconstruirse» mentalmente y cambiar su forma de reaccionar, pero sobre todo recibir lecciones de educación, porque o no la tiene o nunca la ha tenido.

(1)

LISA INSTITUTE. https://www.lisainstitute.com/

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(2)

ABC. 30-9-2024.

Ver Texto
(3)

El delito de odio en espectáculos deportivos. Análisis de la normativa vigente y medidas de prevención. Paula Aparicio Juan. Doctoranda CC Sociales Universidad Católica San Antonio de Murcia – UCAM. Christian Moreno Lara. Docente Universidad Católica San Antonio de Murcia – UCAM. César Augusto Giner Alegría. Docente Universidad Católica San Antonio de Murcia – UCAM. Diario LA LEY, N.o 10323, Sección Tribuna, 7 de Julio de 2023, LA LEY

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