I. Introducción
Recientemente el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el régimen aplicable a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales que bajo el ámbito de la Ley y del Reglamento de Extranjería (LA LEY 8579/2011) aparecen ligadas al asilo, al examinar en casación los recursos presentados contra las resoluciones de la Audiencia Nacional resolviendo las impugnaciones efectuadas, a su vez, respecto a las resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, denegando a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Así, nos encontramos con siete Sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de fechas 17 de junio, 5, 8 y 24 de julio de 2024.
Consideramos que la relevante doctrina en ellas establecida y que reitera pronunciamientos previos a los que igualmente aludiremos, no debiera pasar desapercibida a los profesionales de la Extranjería que a diario hemos de asesorar, cuando no tramitar, unas u otras solicitudes.
Con este objetivo, procederemos pues a reseñar, en primer lugar, la normativa que resulta afectada para analizar seguidamente las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal y, por último, extraer de su doctrina las correspondientes conclusiones.
II. Ámbito normativo, régimen jurídico y regulación
A. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009) dispone, en su artículo 37, bajo el epígrafe de «Efectos de las resoluciones denegatorias» que:
«La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente».
Por su parte, el artículo 46 del mismo texto legal (Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009)), ubicado en su Título V: «De los menores y otras personas vulnerables» establece, bajo la rúbrica de «Régimen general de protección» que:
«1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración establece».
B. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000), al regular la «situación de residencia temporal», dispone, en su artículo 31.3, que:
«La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como porrazones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado».
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (LA LEY 8579/2011), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la antedicha Ley Orgánica, en el Capítulo Primero del Título V, dedicado a la «Residencia temporal por circunstancias excepcionales», regula los supuestos de «Residencia temporal por circunstancias excepcionales, por arraigo,protección internacional, razones humanitarias,colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público».
Así, en el artículo 125 del Reglamento de Extranjería (LA LEY 8579/2011), establece que:
«Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en losartículos 37.b) (LA LEY 19199/2009) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009), así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (LA LEY 19199/2009)».
Y en el precepto siguiente, el artículo 126, indica:
«Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a (LA LEY 3996/1995)315 (LA LEY 3996/1995), 511.1 (LA LEY 3996/1995) y 512 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.
2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.
3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.»
Nos encontramos, pues, con dos tipos de autorizaciones que bajo el término «circunstancias excepcionales» y «razones humanitarias» y en nexo que guardan con la protección internacional pueden dar lugar a confusión. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo que seguidamente analizaremos clarifican este panorama.
El amparo concedido con la protección internacional consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido
Hemos de insistir, aunque es bien sabido, que el amparo concedido con la protección internacional (término que engloba tanto el derecho de asilo como la protección subsidiaria) consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por España, la normativa de la UE y la española mientras subsistan las circunstancias en virtud de las cuales se les concede el derecho de asilo o de protección subsidiaria.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria (LA LEY 19199/2009), configura el asilo, reconocido en el artículo 13.4 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978), como la protección dispensada por España a los nacionales de terceros países o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con esta Ley, con la Convención de Ginebra de 1951 (LA LEY 12/1951) y el Protocolo de Nueva York de 1967.
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temoresde ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a los nacionales de terceros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, pero respecto de los cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen o al de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos (1) , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
III. Pronunciamientos del supremo sobre la autorización de residencia por razones humanitarias
A través de los siguientes cuadros resumimos los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre la cuestión objeto de estudio y la doctrina que ha establecido.
Si bien, a efectos de no resultar repetitivos, y dado que la doctrina fijada en la sentencia de 17/6/24 (n.o 1067/25; Rec. 8989/2022) ha sido reiterada en los posteriores pronunciamientos, se reseñan, en este primer cuadro, las resoluciones previas aludidas en esta primera sentencia de junio de este año y, en el siguiente, se esquematizan los fallos posteriores, apuntando los matices que consideramos relevantes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO | ORIGEN | CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL | DOCTRINA |
STS 1067/2024, de 17 de junio (LA LEY 141583/2024). (LA LEY 141583/2024) El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra las resoluciones del Subsecretario del Ministro del Interior que denegaban a los recurrentes (2) el derecho de asilo y la protección subsidiaria. | Audiencia Nacional. Secc. 4ª, 1/6/22. (LA LEY 122699/2022) | Determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional ex art. 46 de la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009), desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso, cuando es preciso dicho tratamiento y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el art. 37 de la misma Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009). | La residencia temporal por razones humanitarias requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, sin embargo, cuando nos hallamos ante solicitantes vulnerablesNO se requiere una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones distintas a las ya señaladas. |
STS 791/2019, de 10 de junio (LA LEY 77709/2019). (LA LEY 77709/2019) | Audiencia Nacional, Secc. 2ª, 24/7/17 (LA LEY 105486/2017). (LA LEY 106526/2017) | Determinar si la apreciación de la causa de exclusión prevista en el art. 1.F.c) de la Convención de Ginebra, 12.2.c) de la Directiva 2004/83, de 29 de abril (LA LEY 5286/2004), así como en el art. 8.2.c) (LA LEY 19199/2009) y 11.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009), impide la concesión de una autorización de permanencia por razones humanitarias, prevista en los arts. 37.b) (LA LEY 19199/2009) y 46.3 de la Ley reguladora del derecho de asilo (LA LEY 19199/2009). | NO puede denegarse la permanencia por razones humanitarias al culpable de realizar actos contrarios a principios de las Naciones Unidas: Las cláusulas de exclusión contempladas en la normativa reseñada rigen sobre el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, pero no respecto a la autorización de residencia por motivos humanitarios. |
STS 310/2020, de 3 de marzo (LA LEY 7400/2020). LA LEY 7400/2020 | Audiencia Nacional, Secc. 2ª, 15/11/18 (LA LEY 184751/2018). (LA LEY 184745/2018) | Determinar si en la situación prevista en el art. 21 de la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009) (solicitud de protección internacional presentada en puestos fronterizos) solo puede, como máximo, admitirse a trámite la solicitud de protección internacional para su tramitación por el procedimiento ordinario o si, por el contrario, puede concederse la misma atendiendo a razones humanitarias. | Ante una solicitud de protección internacional presentada en puestos fronterizos, puede concederse la residencia temporal atendiendo a razones humanitarias. La Administración debe proceder a la concesión de residencia temporal por razones humanitarias, una vez denegada la solicitud de protección internacional y subsidiaria, siempre que las citadas razones se acrediten en los términos requeridos por la legislación aplicable. Y excepcionalmente, ha de proceder a su concesión, incluso de oficio, en los supuestos expresamente previstos, siendo uno de ellos el de «las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad». |
STS 1504/2022, de 16 de noviembre (LA LEY 277795/2022). (LA LEY 277795/2022) | Audiencia Nacional, Secc. 5ª, 22/9/21. (LA LEY 178882/2021) | Determinar: 1) Si, en el régimen general al que se refiere el art. 46.3 de la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009), se requiere una solicitud específica —a la Administración— de autorización de residencia temporal por razones humanitarias para que, posteriormente, el órgano jurisdiccional —al resolver el recurso interpuesto contra la denegación de protección internacional— pueda/deba pronunciarse sobre esa solicitud. 2) Si dentro del régimen especial aplicable a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad (ex art. 46.1 (LA LEY 19199/2009) y 2 de la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009)) cabe incluir la solicitud de protección internacional de una unidad familiar con hijos menores, de forma que la Administración deba, de oficio, pronunciarse sobre la pertinencia o no de conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, aun no habiendo sido objeto de solicitud específica, y, en su caso, sí puede resolverlo posteriormente el órgano jurisdiccional al conocer el recurso interpuesto contra la denegación de protección internacional ante el que se formula dicha solicitud en la demanda. | Residencia temporal por razones humanitarias. Junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria. No obstante, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva (aunque no exista petición expresa) la Administración tiene una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración —distinta de la solicitud principal de protección internacional— en «la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración». |
STS 561/2023, de 8 de mayo (LA LEY 94972/2023). (LA LEY 94972/2023) | STSJ País Vasco, Secc. 3ª, 1/2/22 (LA LEY 70277/2022). (LA LEY 70277/2022) | Determinar si a los efectos de obtener una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, la exigencia que contempla el segundo inciso del art. 126.3 del RELOEx (LA LEY 8579/2011), relativo a «demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo», puede entenderse que se cumple con la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público como renta de ingresos o inclusión social, una vez acreditado el cumplimiento por el extranjero del primer inciso del citado precepto. Cuestión inicial apreciada por la Sección de Admisión que, posteriormente, es perfilada por la Sección 5ª. | La residencia por razones humanitarias ex art. 126.3 RELOEx (LA LEY 8579/2011) solo puede ser aplicada en supuestos que quedan al margen de la Ley de asilo y de la protección subsidiaria, sin que se trate de cauces optativos, de forma que cuando el supuesto invocado para integrar la primera premisa del art. 126.3 RELOEx (LA LEY 8579/2011) (3) tenga amparo en la Ley 12/2009, de 30 de octubre (LA LEY 19199/2009), es esta la vía que debe utilizarse. |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO | RESUMEN DEL CASO Y DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL |
STS 1211/2024, de 5 de julio (LA LEY 168962/2024). (LA LEY 168962/2024) | El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministro del Interior, por la que se deniega a la recurrente (nacional de Colombia que no acredita encontrarse en situación de vulnerabilidad) el derecho de asilo y la protección subsidiaria. |
STS 1212/2024, de 5 de julio (LA LEY 168963/2024). (LA LEY 168963/2024) | El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional que rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministro del Interior, por la que se deniega a la recurrente (Salvadoreña con hijo menor de edad) el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Deniega igualmente la autorización de residencia ex art. 125 RELOEx (LA LEY 8579/2011), pues, pese a encontrarnos ante peticionarios en situación de vulnerabilidad, no se presentó por la solicitante denuncia alguna por las amenazas e intento de extorsión por parte de pandilleros en su país de origen alegados como motivos de la protección internacional). |
STS 1224/2024, de 8 de julio (LA LEY 168960/2024). (LA LEY 168960/2024) | El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional que rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministro del Interior, por la que se deniega al recurrente (homosexual venezolano) el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Deniega igualmente la autorización de residencia por razones humanitarias ya que pese a tratarse de un peticionario en situación de vulnerabilidad, el mismo llevaba, antes de llegar a España, residiendo 3 años en Ecuador (tercer país seguro). |
STS 1418/2024, de 24 de julio (LA LEY 226158/2024). (LA LEY 226158/2024) | El Tribunal Supremo estima el recurso de interés casacional interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó las resoluciones denegatorias de asilo y la protección subsidiaria, y la anula exclusivamente en cuanto deniega la autorización de residencia por razones humanitarias a los recurrentes (madre e hija menor nacionales de Colombia), acordando su concesión, pues se trata de solicitantes vulnerables y queda acreditada la extorsión alegada, sin que por esa vulnerabilidad se requiera una solicitud subsidiaria específica. |
STS 1417/2024, de 24 de julio (LA LEY 226160/2024). (LA LEY 226160/2024) | El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó las resoluciones denegatorias de asilo y la protección subsidiaria a progenitora y dos hijos menores de nacionalidad colombiana, al igual que la residencia por razones humanitarias, ya que, a pesar de encontrarnos ante solicitantes vulnerables, antes de llegar a España estuvieron viviendo en Chile (tercer país seguro). |
STS 1412/2024, de 24 de julio (LA LEY 226159/2024). (LA LEY 226159/2024) | El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó las resoluciones de la Subsecretaria del Interior que denegaron a los interesados (nacionales de Colombia) el derecho de asilo así como la protección subsidiaria y deniega, además, la permanencia por razones humanitarias, ya que más allá de que se trata de un matrimonio con dos hijos menores a cargo, no existe un relato concreto y especifico de los sucesos violentos dirigidos contra ellos, que se hayan podido producir. |
IV. Conclusiones
A) La protección internacional regulada en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009), regula tres figuras concretas como son:
- 1) El derecho de asilo, que se concede a los refugiados.
- 2) La protección subsidiaria, que se concede a los extranjeros que no son refugiados, pero se encuentran en determinadas situaciones de riesgo y no pueden regresar a su país de origen y,
- 3) La autorización de residencia temporalpor razones humanitarias contemplada en los artículos 37.b) (LA LEY 19199/2009) y 46.3 de la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009).
Esta autorización aparece desarrollada en el artículo 125 del Reglamento de extranjería (LA LEY 8579/2011), aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, bajo la rúbrica de autorización de residencia temporal porrazones de protección internacional(!).
Autorización ésta que difiere a su vez de la prevista en el artículo 126.3 del mismo Real Decreto 557/2011 (LA LEY 8579/2011), denominada (para mayor confusión) «autorización de residencia temporalpor razones humanitarias».
Nos hallamos pues ante dos autorizaciones de residencia, reguladas en el régimen general de extranjería, diferentes.
B) Respecto de esta última, como nos recuerda el Alto Tribunal, se trata de caucesdistintos, el previsto en el artículo 126.3 del Reglamento de Extranjería (LA LEY 8579/2011) y los contemplados en la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009), y que, además, no son optativos, esto es, cuando estamos ante supuestos que tienen claramente su amparo en la protección internacional que regula la Ley 12/2009 (LA LEY 19199/2009), cuyo estatuto de protección es, además, considerablemente más amplio que el que proporciona la autorización de residencia temporal otorgada al amparo de la legislación general de extranjería, es éste el cauce que necesariamente debemos seguir, sin que pueda acudirse a la vía prevista en el artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011 (LA LEY 8579/2011).
C) Sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, el Tribunal Supremo diferencia, a su vez, entre solicitantes de protección internacional en general y aquellos que se hallan en situación de vulnerabilidad.
Con relación a los primeros, para la viabilidad de la autorización de residencia se exige, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:
- 1) Una previa o principal solicitud de protección internacional.
- 2) Una solicitud subsidiaria, específica y diferenciada, de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, a la Administración, fundada en motivos diferentes de las esgrimidos para la solicitud (principal) de asilo y de protección subsidiaria, para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998).
La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación (normativa vigente en materia de extranjería e inmigración: Reglamento de extranjería (LA LEY 8579/2011)) y la jurisprudencia aplicables.
Respecto a los solicitantes o beneficiarios de protección internacional en situación de vulnerabilidad (4) , desde el punto de vista procedimental y sustantivo, la autorización de residencia temporal requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, sin embargo, no se precisa una solicitud subsidiaria específica alegando razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección internacional o subsidiaria.
La respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el artículo 125 del Reglamento de extranjería (LA LEY 8579/2011).
Cuando se trata de valorar la autorización de residencia por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona
La doctrina jurisprudencial nos enseña, además que cuando se trata de valorar la autorización de residencia por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, o a través de cualquier actividad probatoria.
Además, las razones humanitarias no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país.
D) La modificación anunciada del Reglamento de extranjería (LA LEY 8579/2011), en el borrador presentado, regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales en el Titulo VII.
En su Capítulo I, contempla bajo el epígrafe «Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público» los diferentes supuestos que genéricamente define en el artículo 125.
Ya en la Sección tercera, concretamente, en el artículo 128 establece, que se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
1. A las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) (LA LEY 19199/2009) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LA LEY 19199/2009), así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (LA LEY 19199/2009).
2. A las personas extranjeras víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a (LA LEY 3996/1995)318 bis (LA LEY 3996/1995), 510 (LA LEY 3996/1995), 511.1 (LA LEY 3996/1995) y 512 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora y firme del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.
3. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
4. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
Aglutina, pues, en diferentes apartados, pero bajo un mismo precepto y un mismo término («razones humanitarias») los supuestos que actualmente se regulan en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011. Lo que, en principio, estimamos acertado al hacer coincidir las expresiones utilizadas en la Ley reguladora del derecho de asilo (LA LEY 19199/2009) y protección subsidiaria con las contempladas en el régimen general de extranjería.