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Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales

Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales

(Novedades con relación a la reciente normativa sobre agentes forestales y medioambientales desde el punto de vista de la investigación administrativa y penal)

Antonio Vercher Noguera

Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo

Diario LA LEY, Nº 10627, Sección Tribuna, 13 de Diciembre de 2024, LA LEY

LA LEY 30392/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
  • TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado
Ir a Norma LO 2/1986 de 13 Mar. (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad)
Ir a Norma LO 8/1983 de 25 Jun. (reforma urgente y parcial del CP)
Ir a Norma L 4/2024 de 8 Nov. (básica de agentes forestales y medioambientales)
Ir a Norma L 40/2015, de 1 Oct. (Régimen Jurídico del Sector Público)
Ir a Norma L 50/1981 de 30 Dic. (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal)
  • TITULO II. De los órganos del Ministerio Fiscal y de los Principios que lo informan
Ir a Norma RDLeg 8/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
Ir a Norma RD 1449/2018, de 14 Dic. (coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local)
Ir a Norma RD 383/2008 de 14 Mar. (coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
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Resumen

La promulgación de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, relativa a los agentes forestales permite la solución de un importante número de problemas hasta ahora preexistentes, si bien han quedado algunos flecos sin resolver o con una solución que, con la normativa penal y procesal penal en la mano, no parecer la más adecuada. Es precisamente a esos aspectos a los que atiende el presente trabajo, con su correspondiente reflexión.

Portada

I. Introducción

Lo primero que procede poner de manifiesto es que el presente artículo no es sino un simple comentario doctrinal sobre una normativa recientemente promulgada, que es la Ley 4/2024, de 8 de noviembre (LA LEY 25184/2024), básica de agentes forestales y medioambientales. Se trata, en cualquier caso, de una disposición legal de especial trascendencia, por cuanto que tiene como objetivo poner cierto orden en una materia, y en su correspondiente sector profesional, relacionados con el medio ambiente y que necesita ese orden. Tiene que ver con una temática que -por razones de diferente tipo y que ahora no vienen al caso-, se ha visto envuelta en polémicas, dificultades y conflictos de diferente naturaleza.

De todas formas, y como normalmente suele suceder, será el propio proceso de aplicación y desarrollo de la norma controvertida, bien a través de disposiciones legales complementarias o de la jurisprudencia, el que acabará dando un contenido estable a la materia y firmeza a las novedades contenidas en la Ley.

II. Visualización de la materia

El artículo 20. 2º, último del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), regulador de la especialidad de medio ambiente, establece que para la adecuada actuación de la citada especialidad en el seno del Ministerio Fiscal, «…se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LA LEY 619/1986). Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas».

Tal como se acaba de ver, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981) prevé -según se desprende de su propia lectura-, la intervención de una pluralidad de fuerzas policiales en la investigación de temas de medio ambiente, empezando por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) y cuya coordinación corresponde al Ministerio Fiscal. Así lo asevera, además, la propia norma dado que la Fiscalía de Medio Ambiente constituye una unidad coordinadora de la Fiscalía General del Estado (1) . De hecho, parece, además, que no se excluye de esa labor investigadora ninguna fuerza policial de las existentes en actualmente en España.

Hay un interesante paralelismo entre el incremento del número de fuerzas policiales investigadoras en medio ambiente y, paralelamente, la tendencia expansiva de sus intervenciones

Hay, además, un interesante paralelismo entre el incremento del número de fuerzas policiales investigadoras en medio ambiente y, paralelamente, la tendencia expansiva de sus intervenciones. Así, resulta sorprendente observar la tendencia consistente en el aumento del número de fuerzas y la mayor involucración en la temática ambiental de las instituciones policiales que nunca antes habían intervenido en ese campo, y que ahora lo hacen de una manera abierta.

Es decir, hoy prácticamente todo tipo de policía interviene en temas ambientales, aunque nunca se hubieran intervenido con anterioridad. De hecho, tal como adelantaba, creo que no hay ningún tipo de policía que no esté, expresa o tácitamente, llevando a cabo investigaciones ambientales en el presente momento. Lo que facilita la posibilidad de llevar a la práctica lo previsto en el artículo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981) acabado de citar en el párrafo primero del presente trabajo.

Sorprendentemente, también, se trata de una intervención que aumenta paulatinamente y ese aumento no es consecuencia de que se vaya produciendo un incremento de competencias ambientales entre los diferentes tipos de policía española especializada en medio ambiente. Más bien parece deberse al aumento de la carga de trabajo que se viene repitiendo desde hace tiempo en esta materia.

Hay que admitir, sin embargo, que se han producido muchas novedades al respecto en los últimos años como consecuencia del lógico incremento de la regulación de los delitos contra el medio ambiente en el Código Penal español. De hecho, es posiblemente la especialidad penal que más ha aumentado en los años recientes, tanto a nivel de continente como de contenido. Parte de lo cual es debido a la transposición de la normativa penal-ambiental comunitaria, de la que proceden muchas de las nuevas normas penales existentes en nuestro Código.

Partiendo, por lo tanto, de esos presupuestos, es comprensible que cualquier nueva regulación en el ámbito policial ambiental resulte de sumo interés a los lógicos efectos de clarificación de la materia, así como con el fin de afrontar los nuevos desafíos que todas estas novedades conllevan.

Dicho esto, quizás uno de los supuestos de mayor interés al respecto, y en el presente momento, es la reciente promulgación de la nueva Ley 4/2024, de 8 de noviembre (LA LEY 25184/2024), básica de agentes forestales y medioambientales, precisamente por esa posibilidad clarificadora e interpretativa acabada de referir. Si, además, se toma en consideración el tipo de dificultades que entraña el ejercicio de las actividades profesionales propias de los agentes forestales, y que ha sido uno de los elementos determinantes de la promulgación de la nueva Ley, la trascendencia de la norma queda en evidencia. De ahí, por lo tanto, su importancia.

Huelga poner de manifiesto que el análisis de la normativa que ahora se inicia va a venir exclusivamente referida a las funciones desempeñadas por parte de los agentes forestales con relación a la administración española y a los órganos judiciales -jueces y fiscales-, en sus labores investigadoras, tanto administrativas como penales. Lo cual supone que parte de normativa prevista en la Ley no va a ser objeto de análisis, sin que en modo alguno ello suponga desmerecer la importancia de la norma, ni de parte de ella. Es evidente que existen aspectos relacionados, por ejemplo, con la uniformidad de los agentes forestales (2) que tiene una relevancia limitada en las investigaciones, especialmente en las penales. Otros aspectos o perspectivas, tales como la estrictamente funcionarial, la seguridad laboral y prevención de riesgos (3) , jubilaciones (4) o la labor de los agentes forestales en emergencias (5) , etc., que carecen de relevancia en contexto cuyo examen ahora se inicia.

III. Aspectos a tomar en consideración sobre los agentes forestales, partiendo del tenor expresado en el preámbulo de la nueva ley

Lo primero que procede destacar es la enorme variedad de agentes forestales y/o ambientales que existen en España (6) . La nueva Ley explica la razón de esa variedad. Según su Preámbulo, y tal como se desprende de lo previsto en la Constitución española (LA LEY 2500/1978), y en lo que a medio ambiente y agentes forestales se refiere, «las Comunidades Autónomas asumieron competencias en la ordenación del territorio, los montes y aprovechamientos forestales, la gestión del medio ambiente, las aguas, la pesca, acuicultura y caza, entre otras. Asimismo, también se traspasó el personal que formaba el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.»

Pues bien, ese planteamiento legal ha dado lugar al establecimiento de un sistema nada homogéneo y menos aún coherente. El Estado, las diferentes Comunidades Autónomas, y también algunas ciudades, han creado sus propios sistemas de agentes forestales con sus correspondientes organizaciones, particularidades e »denominaciones (7) . Esto ha dado lugar, tal como se desprende de la nueva Ley -promulgada gracias a las competencias legislativas del Estado en lo que a esta temática se refiere (8) -, a que se haya producido un importante nivel de confusión en la materia. Lo cual es perfectamente lógico considerando, como se decía, la variedad de instituciones y de formas organizativas que respecto a los agentes forestales se ha venido estableciendo a lo largo del tiempo en nuestro sistema legal.

Consecuentemente, el objeto primordial de la Ley es el de establecer orden al respecto. Según el Preámbulo, «Es por ello por lo que el objeto de esta ley es el establecimiento de un régimen jurídico para los agentes forestales y medioambientales independientemente de la administración a la que se encuentren adscritos. La finalidad última reside en que los agentes forestales y medioambientales desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Y más cuando sus funciones también inciden en ámbitos tan importantes como en materia de protección civil o en la cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras administraciones» (9) . Se trata de una vieja aspiración de los diferentes colectivos que integran los agentes forestales, en general (10) , y que vienen reivindicando desde hace algunos años (11) .

Lo que se busca con la nueva Ley, por lo tanto, es el establecimiento de un sistema que permita actuar a los agentes forestales, y otras instituciones policiales de naturaleza similar, con independencia de las administraciones a las que puedan estar adscritos

Lo que se busca con la nueva Ley, por lo tanto, es el establecimiento de un sistema que permita actuar a los agentes forestales, y otras instituciones policiales de naturaleza similar, con independencia de las administraciones a las que puedan estar adscritos, en coordinación con otros sectores policiales españoles, igualmente competentes en medio ambiente. Lo cual resulta -lógicamente-, tanto deseable como positivo, por razones en las que no es necesario abundar.

IV. Planteamientos en los que se buscan soluciones respecto a temas que pudieran provocar problemas de operatividad

A lo largo del tiempo, y hasta que lo ambiental empezó a adquirir carta de naturaleza en España, ni la existencia de un concepto muy amplio de agentes forestales generaba excesivos problemas, ni, tampoco, los han suscitado las funciones generales que tradicionalmente han tenido atribuidas.

La razón de ello tiene su lógica. En primer lugar, porque toda esta temática era nueva, y aunque la institución de los agentes forestales tuviera importantes antecedentes históricos (12) , tampoco se trataba de una institución especialmente conflictiva, aspecto este que está cambiando en los últimos años, tanto a nivel externo (13) como interno (14) . Pero es que no hay que olvidar, además, que prácticamente todo el Preámbulo de la Ley, y su correspondiente articulado, están glosados con amplias e importantes referencias a normas complementarias, amén de jurisprudencia, que permiten hacer uso de instrumentos clarificadores a los efectos de afrontar cualquier duda que pudiera suscitarse al efecto.

Es cierto que aparecen supuestos competenciales particulares en la norma examinada que pueden requerir alguna aclaración, si bien se trata de casos externos a la problemática, tradicionalmente más compleja, y a la que acto seguido me referiré.

Para comenzar, en línea con lo dicho y según se desprende del artículo 5, existen dos opciones principales en el quehacer profesional de los agentes forestales. Una de ellas serían la opción administrativa -según estadísticas del Ministerio del Interior, el 93,8 de los casos serían administrativos (15) -, respecto de la cual los agentes forestales deben de rendir cuentas ante la administración. La otra opción sería la penal, centrada en tal caso en la autoridad judicial, que comprendería el 6,2 de los casos (16) , y entendida como tal la propia de jueces o fiscales. Estas dos opciones parten de un principio elemental en virtud del cual la información de naturaleza penal, por ser básicamente judicial, y por ende preeminente (17) , solamente se proporcionará a la autoridad judicial y no a la administración, sino más bien todo lo contrario. Es decir, la administración deberá de suspender toda actividad a partir del momento en que simplemente se vislumbre la posibilidad de que el hecho cometido, o ausencia de actuación, constituya un delito.

A su vez, la norma proporciona toda una serie de opciones o posibilidades que con frecuencia serán aplicables tanto a las investigaciones de carácter penal como administrativas, si bien de tratarse de cualquiera de ellas —penal o administrativa— la vía debe de quedar expedita a los efectos que legalmente proceda (18) .

No obstante, lo que no es en modo alguno concebible es que, en caso de dudas, esas mismas dudas degeneren en planteamientos reivindicativos y enfrentamientos institucionales entre miembros de cuerpos policiales, inconcebibles en un Estado de Derecho, por ser más propio de una perspectiva sindical mal entendida, que del contexto judicial propiamente dicho.

1. La intervención en el ámbito policial-penal

Quizás uno de los problemas más importantes que se suscitan en la práctica, es la intervención de los agentes forestales en supuestos de actuación policial penal, que es, probablemente, donde más hace falta profundizar. Sin duda se trata de los supuestos más frecuentes que acontecen en el día a día del quehacer policial.

De entrada, cuando los agentes forestales estén actuando, profesionalmente, se entiende, en el contexto administrativo, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos, responderán ante sus superiores de los resultados de su intervención. El esquema administrativo aquí es perfectamente claro y las soluciones a los problemas que se susciten deberán de ser resueltas dentro de ese preciso contexto y por la normativa que lo regula (19) .

Cuando estén actuando, sin embargo, en el contexto judicial porque se trata de hechos de posible contenido criminal, en tal caso, serán las autoridades judiciales, es decir los jueces y los fiscales, las autoridades ante las que deberán responder.

Ahora bien, la pregunta que indefectiblemente se suscita es ¿cuál sería el esquema legal desde el que deberán actuar los agentes forestales?

La cuestión es sin duda importante. Me explico. En los años previos a la promulgación de la Ley ahora analizada, una de las quejas más recurrentes por los agentes forestales era el hecho de que, en ocasiones, los asuntos penales pasaban, en primer lugar, a las autoridades administrativas. A su vez, y con frecuencia, las investigaciones penales llevadas a cabo por los agentes forestales no lograban atravesar el filtro impuesto por sus superiores administrativos, que, en ocasiones, procedían, además, del entorno político y que, muchas veces, ni tan siquiera eran agentes forestales. Es decir, en tales casos, la variada normativa de régimen interior elaborada por distintas administraciones obligaba a los agentes forestales a dar cuenta a las autoridades administrativas previamente, que eran quienes finalmente decidían si la investigación pasaba al juez o al fiscal, o no. Lo cual suponía, en la práctica, una tergiversación del sistema, por cuanto que la decisión final sobre la investigación penal iniciada no correspondía al juez o al fiscal, sino a la administración, generalmente forestal que, en ocasiones, además, no tenía tan siquiera conocimientos jurídicos.

Al margen de los problemas que tal tipo de supuestos implicaban, y que con frecuencia acababan dando lugar a verdaderos dislates, con excesos e irregularidades por las dos partes implicadas (20) , es evidente que lo procedente era buscar una solución a semejante problemática. Es evidente, también, que la redacción de la Ley ofrecía una oportunidad propicia para poner cierto orden a tan perturbadora situación.

La solución que la nueva Ley ha encontrado no está carente, sin embargo, de complicaciones y dificultades. Pues bien, el artículo 4.1 c) 2º establece en su redacción actual, que:

«2.º En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)

Cuando en el párrafo segundo se subraya —y repito lo dicho—, que «Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)», la solución expuesta no parece del todo conforme con los principios básicos aquí expuestos. De entrada, no parece que la norma establezca posibilidades que permitan un control administrativo previo a la transmisión de datos delictivos desde los agentes forestales al poder judicial. Es cierto que esa puesta en conocimiento se llevará a cabo «a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», es decir, órganos en esencia administrativos. Afortunadamente, acto seguido se añade que todo ello se llevará a cabo «de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)», lo que parece que puede enderezar las cosas en el sentido correcto.

Aun así, no queda en modo alguno claro cuál va a ser en rol de la administración en este proceso evolutivo, dado que la comunicación se realizará «a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren», y esa estructura, a la que los agentes forestales están adscritos, es generalmente administrativa. Partiendo de ese presupuesto, y aun a pesar de la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), parece prácticamente inevitable que la autoridad administrativa acabe teniendo conocimiento de los supuestos penales en cuestión, previamente investigados por los agentes forestales, cuyo conocimiento debería de corresponder exclusivamente a jueces o fiscales. Lo cual parece que, prima facie, no solamente es dudoso, sino inaceptable. Cuestión aparte sería si, aprovechándose de esa circunstancia y esa redacción legal, la autoridad administrativa interfiriera de alguna forma, en ese proceso penal. En tal caso, posiblemente se incurriría en algún supuesto delictivo de los previstos en los artículos 404 (21) o 408 (22) , entre otros, del Código Penal.

A su vez, entre las facultades de los agentes forestales que vienen previstas en el artículo 5.1 d), se habla de la posibilidad de:

«d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso.

Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.»

Tal como está redactada la norma es evidente que esas medidas cautelares serán puestas inmediatamente en conocimiento de la administración «y», en su caso, de la autoridad judicial. Probablemente, el problema radica en que se ha hecho uso de la conjunción copulativa «y», lo que lleva a pensar que siempre habrá que pasar indefectiblemente por el «tamiz» previo de la administración, llegando al poder judicial solamente cuando proceda. Otra cosa hubiera sido si en lugar de la citada conjunción copulativa se hubiera hecho uso de la conjunción disyuntiva «o», lo que permitiría comunicar a una u otra autoridad, según procediera o no.

En cualquier caso, cabría concluir, con la misma argumentación que se ha utilizado con anterioridad, amén del consabido principio de la preeminencia del procedimiento penal sobre el administrativo.

2. Colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad

Si hay algo esencial en esta temática es la colaboración policial. La complejidad de la temática ambiental es extraordinaria y su crecimiento, desde su plasmación en el Código Penal en el año 1983 (23) , ha sido de importantes proporciones. Se dice, con razón, que es una materia en la que no sobra nadie y en la que todo el mundo policial desempeña su correspondiente rol. Es por ello, por lo que el artículo 6 de la Ley establece la necesidad de actuar en un indefectible marco de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (24) y con respeto a su legislación (25) .

Precisamente una de las labores de la Unidad de Medio Ambiente de la Fiscalía General del Estado es atender a esa temática, a los efectos interpretativos correspondientes, habida cuenta precisamente de la presencia de un importante número de instituciones policiales en la propia sede de la Fiscalía. Bien entendido, no obstante, de que no se trata de realizar labores de arbitraje ni de supuestos similares en casos de conflicto ante el argumento de una superioridad mal entendida, que pueden conducir, por otra parte, a la exigencia responsabilidades disciplinarias o incluso penales.

3. La Unidad de Criterio

Aunque la unificación puede parecer algo irrelevante o estar basada en una perspectiva meramente burocrática, es, sin embargo, algo esencial. Y es esencial desde el momento mismo en que se busca la lógica y esencial aplicación de la legislación ambiental, penal o no penal, sin diferencias ni fisuras. Sin duda, esa unidad de criterio es un elemento básico en cualquier investigación que verse sobre irregularidades en temas de medio ambiente, tanto sean penales como no penales, constituyendo, además uno de los principios fundamentales en los que se basa el funcionamiento del Ministerio Fiscal, según la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (26) .

V. Breve reflexión final

Al margen de insistir en todas y cada una de las aseveraciones hasta ahora efectuadas, la unidad de criterio es algo en lo que insiste la Fiscalía constantemente y en lo que se ha estado trabajando con asiduidad, desde las demoliciones penales, cuya naturaleza jurídica había que determinar en el momento en que se introdujeron en el Código, hasta las electrocuciones de aves en líneas de alta tensión, que es una de las novedades más perturbadoras de las planteadas en los últimos años en la práctica ambiental, por poner solamente un par de ejemplos.

Por lo demás, y sin necesidad de profundizar, es evidente que difícilmente se puede conseguir una eficaz unidad de criterio a través de los superables modelos híbridos actuales, tanto en lo que se refiere al contexto judicial como policial, tal como se puso de manifiesto en el debate habido con los representantes de la correspondiente comisión del Senado que visitaron la Fiscalía en febrero de 2017, con la asistencia del Fiscal General del Estado (27) . Es evidente, también, que la solución lleva, casi necesariamente, a dar un paso más hacia adelante en el desarrollo del sistema, cualquiera que sea lo que ello implique. Sin duda la Ley aquí debatida está en esa línea, si bien no es sino un elemento más en la búsqueda de un modelo más justo y eficaz.

(1)

Artículo 20.2. d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981).

«En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.»

Ver Texto
(2)

Artículo 8. Uniformidad, acreditación y vehículos.

1. Los agentes forestales y medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional correspondiente.

2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, como en los procedimientos administrativos y judiciales.

3. Asimismo, cuando así lo tengan previsto en normativa específica, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

4. La uniformidad y acreditación de los agentes forestales y medioambientales será competencia de las administraciones públicas donde éstos presten servicio. En aras de facilitar una identificación compartida de los agentes forestales y medioambientales, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente podrá acordar, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), criterios de identidad visual homologables, siempre de acuerdo con las potestades de cada administración competente.

5. Los agentes forestales y medioambientales, de acuerdo con lo que se establezca por el órgano competente en la materia, prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique el servicio y administración donde se preste. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.

Ver Texto
(3)

Artículo 10. Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.

Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, así como lo dispuesto por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, se podrán desarrollar otros estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los agentes forestales y medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.

En los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, las administraciones públicas proporcionarán los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal. El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.

Ver Texto
(4)

Con relación a la jubilación anticipada, se reconoce el desgaste físico y psicológico que implica su trabajo, equiparando su jubilación anticipada a la de otros cuerpos de seguridad como policías o bomberos. Según la Disposición Adicional Tercera.

«El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

A tal efecto, se habilita al Gobierno para dictar un Real Decreto en el plazo de tres meses que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de jubilación que recogerá, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en los Reales Decretos 383/2008 (LA LEY 3301/2008)1449/2018, de 14 de diciembre (LA LEY 19940/2018), como en las disposiciones adicionales vigésima (LA LEY 16531/2015), vigésima bis (LA LEY 16531/2015) y vigésima ter, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Ver Texto
(5)

Artículo 4. 1 a) 4º b)

«b) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil:

Colaborarán, cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental en los términos que determinen sus Administraciones Públicas de dependencia.»

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(6)

Según el apartado III del Preámbulo:

«…existen distintos cuerpos, escalas, especialidades, así como agrupaciones de funcionarios en la estructura territorial. Ello se refleja en que existen agentes forestales y medioambientales dependientes de administraciones locales; la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y otras categorías, cuerpos y agrupaciones de funcionarios creados por las Comunidades Autónomas con distintas denominaciones. Esto ha dado lugar al desarrollo de distintas regulaciones sobre este colectivo a nivel territorial, con variaciones tanto en sus funciones como en sus facultades.»

Ver Texto
(7)

Artículo 2. Agentes forestales y medioambientales.

«A los efectos previstos en la presente ley, son agentes forestales y medioambientales aquellas personas adscritas a las distintas administraciones públicas que, con independencia de la denominación específica, tengan encomendada, entre otras funciones que se detallan en el artículo 4, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental.»

Ver Texto
(8)

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y sobre montes y aprovechamientos forestales y vías pecuarias. También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), que atribuye al Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

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(9)

Apartado III del Preámbulo.

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(10)

Artículo 1.

«1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de las personas funcionarias que tengan la condición de agentes forestales y medioambientales, sin perjuicio de su dependencia, adscripción y denominación corporativa específica que establezcan las respectivas administraciones de las que dependan.»

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(11)

«Los agentes medioambientales de España analizan en Toledo durante tres jornadas la necesidad de homogeneizar su imagen en todo el país, tanto en uniformes como en vehículos, así como mantener su condición de policía judicial genérica en la nueva normativa de enjuiciamiento criminal. Medio millar de agentes de toda España asisten hasta el viernes al II Congreso nacional de Agentes Forestales y Medioambientales, en el que este colectivo busca que se le reconozca como la "policía medioambiental del siglo XXI".» En: EnClm. EnCastillalamancha. https://www.encastillalamancha.es/economia-cat/los-agentes-medioambientales-quieren-homogeneizar-su-imagen-en-toda-espana/ 11 de noviembre de 2024.

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(12)

Según el apartado I del Preámbulo de la Ley, «Los cuerpos, escalas y especialidades de agentes forestales y medioambientales se han ido constituyendo paulatinamente a lo largo de la historia de nuestro país, desde aproximadamente 1677, cuando se dictó una real ordenanza sobre la necesidad de que existiese un grupo de personas que vigilasen las masas arbóreas y los animales salvajes. Posteriormente, siguieron dictándose normas que paulatinamente fueron introduciendo el concepto de «Guardas de Campo y Monte». A lo largo del siglo XX, en el Real Decreto de 15 de febrero de 1907 se encomienda la custodia de montes a un cuerpo especializado y en el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, se aprueba un Reglamento por el que se regula el «Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado».

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(13)

«En los últimos años los cuerpos de agentes forestales y medioambientales vienen sufriendo por todo el país un aumento importante de la conflictividad en el ejercicio de sus funciones, que se sustancia en amenazas, intimidaciones y agresiones.» Vide, entre otros, CSIF Madrid alerta sobre el abandono que sufren los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid. 14 de mayo de 2024. En: https://www.csif.es/es/articulo/comunidaddemadrid/general/51649

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(14)

«La situación actual es de abandono y parálisis, situación que llevaría a cualquier empresa a la quiebra económica y que en el sector público nos lleva a la quiebra profesional, no siendo operativos en el desempeño del servicio legalmente encomendado. Estas limitaciones operativas llevan el trabajo diario de estos profesionales al límite, asumiendo de manera personal y arriesgada la responsabilidad legalmente encomendada de velar por el cumplimiento de la amplia normativa medioambiental, así como por atender el importante aumento de servicios requeridos en el medio natural madrileño.» Vide, entre otros, CSIF Madrid alerta sobre el abandono que sufren los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid. 14 de mayo de 2024. En: https://www.csif.es/es/articulo/comunidaddemadrid/general/51649.

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(15)

https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/publicaciones-descargables/publicaciones-periodicas/anuario-estadistico-del-ministerio-del-interior/Anuario_estadistico_2023_126150729_Prov.pdf

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(16)

https://www.interior.gob.es/opencms/pdf/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/publicaciones-descargables/publicaciones-periodicas/anuario-estadistico-del-ministerio-del-interior/Anuario_estadistico_2023_126150729_Prov.pdf

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(17)

Como es sabido, se tiene que suspender el procedimiento administrativo cuando exista conexión entre unas y otras actuaciones, según establece el Tribunal Supremo en su sentencia, de 6 de marzo de 2019, que ratifica una precedente de la misma Sala, de 15 de diciembre de 2015. Se trata de un planteamiento manido y de uso permanente en derecho.

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(18)

Artículo 5. Facultades.

«1. En el cumplimiento de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales podrán, en los términos que establezca la legislación específica:

  • a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
  • b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
  • c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
  • d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso.

    Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

    El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.

  • e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de los mismos.
  • f) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo con la normativa específica propia en la materia.

2. Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.

3. Los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en la normativa de aplicación.

4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.»

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(19)

Artículo 4. 1 c)

«1.º Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, entre otras.

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(20)

Por una parte, las administraciones forestales podían acabar aplicando criterios discutibles desde el punto de vista judicial y sin que trascendiera al poder judicial y, por otra, los agentes forestales recurrían a estamentos que carecían de competencias decisorias a nivel administrativo para resolver tales planteamientos anómalos.

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(21)

Artículo 404.

«A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.»

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(22)

Artículo 408.

«La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.»

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(23)

Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal (LA LEY 1391/1983), con su artículo 347 bis.

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(24)

Artículo 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

«Los agentes forestales y medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos.»

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(25)

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LA LEY 619/1986).

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(26)

Artículo 124 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

«1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981).

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. »

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(27)

CORTES GENERALES DIARIO DE SESIONES SENADO XII LEGISLATURA. 7 de febrero de 2017. COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO. N.o 56. Pág. 26.

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