Celia Carrasco Pérez
Contratada predoctoral FPI. Área de Derecho Procesal
Universidad de Burgos
I. Introducción
Al objeto de proceder al análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 en el asunto NR, C-58/22 (LA LEY 3048/2024) (1) y en lo relativo a la cuestión prejudicial planteada, estructuraremos el presente trabajo en tres partes.
En primer lugar, será preciso contextualizar el principio non bis in idem en el marco del Derecho de la Unión Europea, que como prohibición dirigida al ius puniendi de un Estado, en cuanto a la apertura de un segundo procedimiento sancionador o a la imposición de una segunda sanción por los mismos hechos, contra el mismo sujeto y con el mismo fundamento jurídico, en tanto que no presenta un contenido completamente definido normativamente, ha derivado en múltiples enfoques a la hora de determinar su alcance. A continuación, se procederá a enunciar la previsión normativa del principio en los distintos textos supranacionales.
En segundo lugar, al objeto de ofrecer un apoyo doctrinal y jurisprudencial al análisis de la referida sentencia, ofreceremos algunas líneas interpretativas de las implicaciones que se derivan en aplicación del principio non bis in idem. En concreto sobre la circunstancia que fundamenta la prohibición: el elemento idem.
Finalmente, ello nos permitirá pasar a desgranar el pronunciamiento del TJUE al respecto de las implicaciones que en materia de non bis in idem se derivan desde su aspecto procesal (2) . En particular, respecto del elemento del bis. Circunstancia sobre la que incidiremos por cuanto, el objeto de la referida sentencia pretende dar respuesta al concepto de sentencia firme en atención al art. 50 de la Carta. Fijando, el TJUE de esta forma, líneas clave en la aplicación de la regla que se predica del principio europeo non bis in idem.
II. Reconocimiento normativo
La creciente heterogeneidad de los supuestos a los que debe aplicarse la formula garantista del non bis in idem, ha dado lugar a que su interpretación y aplicación por los tribunales sea cada vez más compleja. La amenaza del doble enjuiciamiento se ha visto en aumento. Lo cual se ha visto provocado, entre otros, debido a la expansión del derecho penal, la globalización, así como a la integración europea. Lo que ha supuesto el recurso, por parte de las instancias nacionales, a la herramienta de la cuestión prejudicial (3) . La trascendencia de este instrumento procesal de colaboración judicial, y, sobre todo, su contribución decisiva a la clarificación y desarrollo progresivo del derecho de la UE (4) ha sido decisivo para determinar el alcance del non bis in idem.
Nos encontramos ante la interpretación de un principio que, ya resulta problemático en el ámbito nacional de los Estados miembros, cuanto más respecto del marco del Derecho europeo en el que la jurisprudencia presenta un casuismo extremo respecto de cada ámbito material de Derecho
En principio, los textos europeos, como el Protocolo no 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (5) , o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (en adelante Carta) (6) , solo prevén la aplicación del principio non bis in idem al ámbito penal. Sin embargo, su extensión a otros ámbitos del derecho conlleva el aumento de procedimientos que requieren la aplicación de la regla contenida bajo el principio non bis in idem. (7) Es por ello por lo que, durante años, la jurisprudencia del TJUE ha ofrecido criterios incoherentes, debido a estas múltiples variantes a las que debe hacer frente la prohibición del doble enjuiciamiento. Piénsese, por ejemplo, en la concurrencia de sanciones penales y/o administrativas de un mismo Estado, la imposición de esas mismas sanciones por parte de varios Estados miembros, o la concurrencia de procedimientos internos y por las instituciones de la Unión. Todo ello dificulta que pueda predicarse un criterio armonizado que sirva para determinar si se ha vulnerado o no el principio non bis in idem. Más aún cuando la formulación de este principio difiere entre los textos nacionales e internacionales. (8)
De manera que nos encontramos ante la interpretación de un principio que, ya resulta problemático en el ámbito nacional de los Estados miembros, cuanto más respecto del marco del Derecho europeo en el que la jurisprudencia presenta un casuismo extremo respecto de cada ámbito material de Derecho.
Bajo el rótulo «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», el art. 50 de la Carta consagra la regla non bis in idem en el Derecho de la Unión Europea. Cuyo alcance internacional, prohíbe el doble enjuiciamiento y la doble sanción dentro del mismo Estado, y en el seno de la Unión de la siguiente manera:
Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.
La Carta, como fuente primaria del Derecho de la Unión (9) , considera a todos los Estados de la Unión como un único espacio a efectos de la regla del non bis in idem. Es decir, unifica el presupuesto de la prohibición de la doble incriminación para todos los estados miembros, cuando apliquen el Derecho de la Unión. (10)
Junto a la Carta, coexiste el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen (11) , el Protocolo no 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (12) , así como la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LA LEY 22092/2009), sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (13) .
Por su parte, el Protocolo no 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), reconoce en su art. 4 el presupuesto de la prohibición del principio non bis in idem en los siguientes términos:
Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los Tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado penalmente mediante sentencia firme conforme a la Ley y el procedimiento penal de ese Estado.
A diferencia de lo que sucede con la Carta, la protección aplicable recae en el ámbito nacional. Es decir, refuerza la prohibición nacional de la doble incriminación, como bien ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH de 22 de mayo de 2007 asunto Boheim c. Italia. Ahora bien, el fundamento de la prohibición contenida en la regla del non bis in idem para el TEDH prohíbe perseguir, juzgar o condenar por los mimos hechos. Es decir, es la existencia de un segundo procedimiento, una vez recaída una decisión firme en el primero, la que determina la aplicación de la prohibición. (14)
En esencia, todos ellos tienen por finalidad garantizar la seguridad jurídica en el caso de la duplicidad de procedimientos y sanciones penales contra un mismo sujeto por unos mismos hechos. Sin embargo, como bien expone Vicario Pérez (15) , la labor interpretativa de los preceptos de cara a su efectiva aplicabilidad se ha centrado en evitar la multiplicidad de enjuiciamientos, esto es, su vertiente procesal. Lo cual tiene sentido teniendo en consideración que la aplicación transnacional del principio non bis in idem se erige como reflejo de la confianza mutua entre los sistemas nacionales penales, habida cuenta de que la prohibición de doble enjuiciamiento se ampara en el respeto por los procesos penales internos a los derechos y garantías procesales comunes.
III. El presupuesto de la prohibición: idem: El idem factum en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En efecto, cuando se produce la acumulación de dos procedimientos de naturaleza penal, la aplicación del non bis in idem requiere de una doble exigencia: por un lado, la existencia de una resolución anterior firme, y, por otro lado, la consideración de los mismos hechos en dicha resolución posterior. Es lo que conformarían los requisitos bis e idem, respectivamente.
Como apuntábamos al inicio, el principio non bis in idem plantea numerosas cuestiones sobre sus elementos bis e idem, lo que implica que determinar el alcance de la regla en el ámbito europeo (16) , lleve a que el estándar de protección quede condicionado a la determinación de los criterios de su aplicación.
El requisito del bis concurre, cuando una resolución judicial se ha pronunciado en firme sobre los hechos, siempre que hubiera sido adoptada tras el examen en cuanto al fondo del asunto. La sentencia objeto de reflexión, incide, como veremos, sobre esta cuestión.
Sin embargo, la verificación del requisito del idem, en atención a la jurisprudencia del TJUE, reviste una mayor complejidad. Es decir, ¿cuál es el presupuesto de la prohibición?, en otras palabras, ¿qué es lo que está prohibido sancionar dos veces? Al respecto, la jurisprudencia vertida por el TJUE está marcada por su ambivalente fragmentación (17) e incoherencia sobre los criterios aplicables, en el que conviven dos enfoques: por un lado, la alternativa del idem crimen, y de otro lado, la alternativa del idem factum.
El principio ne bis in idem también se ha convertido en un principio de tutela judicial para el ciudadano frente al ius puniendi del Estado y, como tal, forma parte de los principios del debido proceso y del juicio justo
En el Derecho de la Unión, el criterio de la triple identidad —idem crimen— ha sido reiterado por el TJUE en numerosos pronunciamientos (18) , vinculados al ámbito del derecho de la competencia. En este sentido, el TJUE entendía que solo se cumple con el requisito del idem cuando se reúnen tres elementos cumulativos: identidad de los hechos, identidad del infractor e identidad del interés jurídico protegido. Así lo ha establecido en la STJ 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, as, C-17/10 (19) .
En los demás ámbitos del derecho de la Unión, como es el caso del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, el TJUE ha sostenido en sentencias como STJ 9 de marzo de 2006, Van Esbrock, as. C-436/04 (20) que el requisito del idem solo requiere la concurrencia de identidad de hechos e identidad de infractor. Así lo ha constatado para asuntos penales relacionados con la lucha contra el blanqueo de capitales en STJ 2 de septiembre de 2021, LG y MH, as C-790/19. Esta segunda perspectiva, en la que el TJUE considera irrelevante el criterio de la calificación jurídica y el interés protegido (21) , se conoce como idem factum, el cual pretende centrarse en los hechos en sí.
Sin embargo, el criterio del idem factum parece haberse armonizado a partir de los asuntos bpost (22) y Nordzucker (23) . En ellos, el TJUE unifica su jurisprudencia sobre esta concreta cuestión. Convirtiendo estos dos pronunciamientos en el nuevo punto de referencia jurisprudencial sobre el non bis in idem. (24) . El TJUE, de esta forma, ha optado por abandonar el criterio de idem crimen, para exigir únicamente la identidad de hechos y de infractor en todos los ámbitos del derecho.
En definitiva, la garantía que ofrece el principio del non bis idem, desde el punto de vista del TJUE, consiste en impedir el doble proceso punitivo contra un mismo sujeto por los mismos hechos, con independencia de cuál sea el reproche. Esto es, se ofrece una garantía procesal. El fundamento de esta prohibición deriva del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que, como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en STC 2/2003 (25) : en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar, un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme.
En este sentido, como bien refiere Vervaele (26) , en los últimos siglos el principio ne bis in idem también se ha convertido en un principio de tutela judicial para el ciudadano frente al ius puniendi del Estado y, como tal, forma parte de los principios del debido proceso y del juicio justo.
IV. Litigio principal y cuestión prejudicial
Como hemos anticipado en las primeras líneas, el TJUE viene sosteniendo que no cabe la tramitación de un segundo proceso punitivos por los mismos hechos, aunque, con el primero no se haya castigado el desvalor de la conducta. Se conforma de esta manera, una regla procesal cuya garantía es fundamentalmente procedimental, y no sustantiva (27) .
Pese a que la regla general sea que no caben dos procedimientos punitivos por los mismos hechos. (28) Ni si quiera cuando se trata de castigar ilícitos distintos. El TJUE admite la tramitación del segundo procedimiento bajo cuatro condiciones que se derivan jurisprudencialmente de la STJ 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15 (29) :
- — Que la normativa que regula la acumulación persiga un objetivo de interés general que la justifique;
- — Que los procedimientos acumulados tengan finalidades complementarias;
- — Que los procedimientos se tramiten con la coordinación necesaria para que la acumulación no agrave la situación de sus destinatarios;
- — Que existan normas que garanticen que el conjunto de los castigos impuestos sea estrictamente proporcional a la gravedad de la conducta.
A la labor interpretativa que hemos expuesto, respecto de cuándo la aplicación de dos sanciones o la posible apertura de dos procedimientos punitivos por los mismos hechos vulnerara la regla europea non bis in idem, se suma la jurisprudencia vertida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente al procedimiento prejudicial iniciado con arreglo al art. 267 TFUE (LA LEY 6/1957) por el Tribunal Superior de Cracovia, en Rumanía. Si bien, como veremos, frente a los últimos pronunciamientos cuyo enfoque venía sostenido por la delimitación del requisito idem, en la sentencia objeto de estudio, el TJUE ofrece una perspectiva novedosa. En esencia, la cuestión prejudicial centra su interés respecto del requisito bis.
1. Hechos
Relatando de manera sucinta los hechos que se derivan en el litigio principal, el asunto examina la confluencia de lo sucedido en Rumanía frente a dos denuncias contra NR por supuestos delitos de chantaje, abuso en el desempeño de sus funciones y corrupción pasiva del Código Penal rumano en el contexto de su centro de trabajo.
Por un lado, se presentó denuncia ante la Inspección de Policía de la Provincia de Olt, registrada por la Fiscalía del Tribunal del Distrito de Olt —en adelante denuncia 47/P/2016. Y, por otro lado, ante la Dirección Nacional Anticorrupción— Servicio Territorial de Craiova, registrada por la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, con referencia 673/P/2016.
Respecto al asunto 673/P/2016, la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, incoó diligencias penales por un supuesto delito de chantaje, que finalizó con el sobreseimiento del asunto en base al informe elaborado por la policía encargada de la investigación en la que procedía a considerar que no había pruebas suficientes para calificar jurídicamente el delito de chantaje.
Sin embargo, sobre dicha resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016, el Fiscal jefe de la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, revoca dicho sobreseimiento al considerar que dicho procedimiento debía acumularse con el asunto 47/P/2016 por cuanto ésta estaba siendo objeto de una investigación penal en atención a los mismos hechos.
Frente a dicha petición, el Tribunal de Primera Instancia de Slatina desestimó la acumulación en tanto que no cumplía los criterios para su debida reapertura.
A partir de este momento, en base al auto de 21 de noviembre de 2016, la resolución de sobreseimiento dictada por la Fiscalía adquirió firmeza.
Por su lado, lo sucedido respecto al asunto 47/P/2016, llevó a NR a juicio por el delito de corrupción pasiva. Lo que llevo a NR a alegar una supuesta vulneración del principio non bis in idem, basada en que los mismos hechos ya habían sido objeto de un proceso penal en el asunto 673/P/2016, y que, a su vez, ya se había adoptado frente a este proceso una decisión firme.
Esta alegación llevó al pronunciamiento del Tribunal de Distrito de Olt en sentencia penal de 19 de noviembre de 201 a desestimar la supuesta violación del principio, debido a que la resolución de sobreseimiento controvertida no podía considerarse una resolución firme que conllevara la aplicabilidad de ese principio dado que dicha resolución no se había fundamentado de una instrucción en profundidad sobre el fondo del asunto, sino que, se había basado en un informe policial. Y que, en definitiva, no se había dado un proceso penal donde se examinara la responsabilidad penal de NR.
Como vemos, la primera apreciación de una posible vulneración del principio viene desestimada en atención al requisito del bis. Es decir, no se pronuncia sobre si ha habido vulneración o no del principio, sino que este principio no aplica por cuanto no se está ante una resolución sobre la que pueda derivarse la regla non bis in idem.
En el transcurso de los acontecimientos, frente a la sentencia en la que el Tribunal de Distrito de Olt condenaba a NR, se interpuso recurso cuya resolución (30) , propuesta por el Tribunal Superior de Craiova, estima vulneración del principio non bis in idem en base a las siguientes circunstancias:
- — La decisión de incoar diligencias penales en el asunto 47/P/2016 recaía sobre la misma persona y los mismos hechos que los del asunto 673/P/2016;
- — Las denuncias que dieron lugar a los dos asuntos tenían contenido idéntico y pruebas similares;
- — El asunto 673/P/2016 había quedado definitivamente sobreseído cuya firmeza habría recaído en atención a la desestimación de la solicitud de acumulación.
Finalmente, ante tal resolución, el Tribunal Supremo de Rumanía conoció del asunto y advirtió sobre la no vulneración del principio non bis in idem. Se fundamentada, al igual que lo hizo el Tribunal de Distrito de Olt, en que la resolución de sobreseimiento controvertida no había ido precedida de ninguna apreciación sobre el fondo del asunto, y por tanto no podía considerarse que hubiera conllevado la extinción de la acción penal. En consecuencia, no opera el principio non bis in idem.
De manera que, nos encontramos frente a dos procedimientos paralelos, de un lado el 673/P/2016, y de otro lado el 47/P/2016.
Respecto del 673/P/2016, se ha dictado una resolución de sobreseimiento por la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, fundamentada en un informe policial. Sobre dicho asunto no se ha examinado sobre el fondo del asunto, y en consecuencia no se ha valorado la posible responsabilidad penal del sujeto. Procesalmente hablando, no se ha puesto fin a la acción penal. Sobre dicha resolución de sobreseimiento, el Fiscal jefe solicita la apertura del proceso y su acumulación al asunto 47/P/2016, por entender que, pese a no calificarse bajo el mismo delito, ambos asuntos se sustentan sobre la base de los mismos hechos. El Tribunal del Distrito, desestima dicha pretensión y otorga firmeza a la resolución de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2016 adoptada por la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina.
En el caso de autos, la resolución de sobreseimiento se enmarca en el concepto de sentencia firme que promulga el art. 50 de la Carta, sobre todo cuando ésta ha adquirido la condición de firmeza
Por su lado, al darse inicio juicio oral en el transcurso del asunto 47/P/2016, se alega una posible vulneración del principio non bis in idem. Y parecería que efectivamente así fuera, sobre todo si tenemos en cuenta la regla general en tanto que, no caben dos procedimientos punitivos por los mismos hechos aún que versaran sobre delitos distintos. Sin embargo, ante tal alegato el Tribunal del Distrito hace una primera valoración de la posible vulneración de dicho principio, negando que se haya producido tal vulneración en tanto no se cumple el requisito del bis. Esto es, no ha habido resolución a efectos del principio non bis in idem. Frente a esta, tenemos en un segundo momento la posición que ofrece el Tribunal Superior de Craiova, afirmando vulneración del principio. Finalmente, en tercer y último lugar, el Tribunal Supremo de Rumanía no acepta vulneración del principio de una forma similar a la ya extendida por el Tribunal del Distrito de Olt, es decir, no se cumple con el requisito del bis.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Craiova, plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
El principio non bis in idem, garantizado por el art. 50 de la Carta, en relación con las obligaciones asumidas por Rumanía para alcanzar los objetivos establecidos en el anexo de la Decisión 2006/928, ¿debe interpretarse en el sentido de que una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscalía después de haberse practicado las pruebas pertinentes en el asunto en cuestión impide una nueva investigación penal contra la misma persona, por el mismo hecho delictivo, aunque la calificación jurídica sea diferente, habida cuenta de que la resolución es firme, salvo que se compruebe que la circunstancia que motivó el sobreseimiento no existía o aparezcan nuevos hechos o circunstancias de los que se desprenda que la circunstancia que motivó el sobreseimiento ha desaparecido?
Dicho en otras palabras, lo que quiere saber el Tribunal Superior de Craiova es si una resolución de sobreseimiento firme emitida por la fiscalía impide una nueva investigación penal. Puesto que, de ser así, se habría producido vulneración del principio non bis in idem, en el marco del litigio principal ocurrido sobre el asunto 47/P/2016.
2. Pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Sobre el requisito del bis
El principio non bis in idem consagrado en el art. 50 de la Carta establece:
Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.
La aplicación de este principio se supedita, como hemos comentado anteriormente, a un doble requisito (31) : que exista resolución anterior firme y, que los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos.
Como vemos de la exposición del litigio principal, el conflicto en este caso aborda la interpretación de la existencia o no de resolución anterior firme.
¿Cuándo podemos hablar de una sentencia penal firme en aplicación del art. 50 de la Carta? ¿Puede considerarse una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscalía, sentencia penal firme?
A la vista de la jurisprudencia vertida en la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C-486/14 (32) , el TJUE determinó que el hecho de que una resolución haya sido adoptada por una fiscalía no es determinante para apreciar si tal resolución pone fin a la acción penal. Y, por tanto, en base a la jurisprudencia citada, el art. 50 de la Carta también es aplicable a las resoluciones que emanen de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional, como es una fiscalía. En consecuencia, en el caso de autos, la resolución de sobreseimiento se enmarca en el concepto de sentencia firme que promulga el art. 50 de la Carta, sobre todo cuando ésta ha adquirido la condición de firmeza.
Ahora bien, el conflicto no debe recaer sobre el concepto de sentencia firme, sino, como es en el caso de autos, lo determinante para constatar que la resolución de sobreseimiento controvertida supone la absolución, es determinar si esta fue adoptada tras una apreciación sobre el fondo del asunto que implica el análisis de la responsabilidad penal como autor del delito.
En este sentido, como bien expone el Tribunal, el hecho de que la resolución revista la forma de resolución de sobreseimiento firme, y no de sentencia, no es impedimento para corroborar vulneración o no del principio. Si lo es, en cambio que esta, no hubiera sido adoptada tras una apreciación sobre el fondo del asunto de que se trate (33) .
Por tanto, ¿cuándo se ha procedido a realizar una apreciación sobre el fondo del asunto? Dice la jurisprudencia del TJUE en este sentido, y en particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la constatación de que se ha realizado una apreciación sobre el fondo del asunto puede verse corroborada por el estado en que se encuentre el procedimiento en tal asunto. Para que pueda considerarse que la autoridad que debe pronunciarse ha realizado ese examen sobre el fondo del asunto, esta debe haber llevado a cabo el estudio o la evaluación de las pruebas que obran en el expediente y haber apreciado la participación de la persona interesada en uno o en todos los hechos que motivaron la intervención de los órganos de investigación, a los efectos de determinar si se ha acreditado la responsabilidad penal de esa persona (34) .
La STJ 25 de enero de 2024, C-58/22: NR, forma parte de la amplia jurisprudencia europea que perfilan los requisitos para la aplicación del principio, en particular, respecto del elemento bis
Por su parte, el TJUE ha declarado en la sentencia de 5 de junio de 2014, C-398/12 (LA LEY 60210/2014) (35) , que debe considerarse que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas, dictado después de una instrucción en la que se han recabado y examinado distintas pruebas, ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo del asunto correspondiente. Siguiendo esta misma línea se encuadra la postura del Abogado General, en el punto 64 de sus conclusiones, al dictaminar que cuando una resolución descansa en la falta de pruebas o en la insuficiencia de estas, es necesario, además, para poder declarar que esa resolución se basa en una apreciación sobre el fondo del asunto, que la adopción de tal resolución haya venido precedida de una instrucción en profundidad.
Por tanto, y, en definitiva, es la existencia de una instrucción la que determina que una resolución que pone fin a las diligencias penales haya ido precedida de una apreciación sobre el fondo del asunto correspondiente. El Tribunal de Justicia ha considerado (36) , que la falta de declaración de la víctima y la de un eventual testigo constituye un indicio de la inexistencia de tal instrucción en profundidad.
Si trasladamos la anterior jurisprudencia a la cuestión que nos ocupa, en el caso de autos, la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Slatina, para dictar la resolución de sobreseimiento controvertida, se basó en un informe anexo a dicha resolución elaborado por el órgano de policía después de la declaración de NR y de los denunciantes en el litigio principal y de haber obtenido, un CD con grabaciones. Medios de prueba todos ellos que, parecen indicar que se recabaron y examinaron diversos medios de prueba sobre los que se realizó una apreciación en cuanto al fondo. Ahora bien, se echa en falta el elemento relativo a la declaración de un eventual testigo, cuya ausencia, tal y como indica el TJUE, podría ser un indicio de que no se examinó la situación jurídica de NR como responsable penal de los hechos constitutivos de delito imputado. Y, en definitiva, consecuencia de ello no podríamos considerar la resolución de sobreseimiento firme bajo el paraguas del art. 50 de la Carta.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el principio non bis in idem consagrado en el art. 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que una persona ha sido absuelta mediante sentencia firme, en el sentido del citado art. 50, como consecuencia de una resolución de sobreseimiento dictada por una fiscalía cuando no se haya examinado la situación jurídica de dicha persona como responsable penal de los hechos constitutivos del delito investigado.
V. Conclusión
El principio non bis in idem como prohibición dirigida al ius puniendi de un Estado, en cuanto a la apertura de un segundo procedimiento sancionador o a la imposición de una segunda sanción por los mismos hechos, contra el mismo sujeto y con el mismo fundamento jurídico, principio presenta dos vertientes, procesal y material. (37) En el ámbito europeo la vertiente procesal ha sido desarrollada por el TJUE. De esta manera, debe entenderse la fundamentación del principio non bis in idem como un principio procesal de tutela judicial para el ciudadano frente al ius puniendi del Estado. La STJ 25 de enero de 2024, C-58/22 (LA LEY 3048/2024): NR, forma parte de la amplia jurisprudencia europea que perfilan los requisitos para la aplicación del principio, en particular, respecto del elemento bis.
De esta forma, el TJUE con su jurisprudencia pretende dotar de sentido y utilidad a este principio. Siendo útil para ello considerar de un lado el requisito bis, y de otro el requisito idem. Lo que permite establecer para cada uno de ellos los requisitos que deben cumplirse para su aplicación como un principio general del Derecho comunitario. Al respecto, la sentencia analizada refuerza la naturaleza de la Carta de Derechos Fundamentales como texto vinculante. Derivado de ello, el principio non bis in idem contenido en el art. 50 adquiere carácter de derecho fundamental con un alcance internacional en el marco comunitario.
El pronunciamiento vertido por el TJUE en la sentencia de 25 de enero de 2024 C-58/22 (LA LEY 3048/2024): NR, se asienta sobre la concurrencia de procedimientos paralelos internos sobre cuestiones penales en el estado de Rumanía. Se pretende conocer la posible vulneración del principio non bis in idem ante el hecho de una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscalía después de haberse practicado las pruebas pertinentes en el asunto en cuestión impide una nueva investigación penal contra la misma persona, por el mismo hecho delictivo, aunque la calificación jurídica sea diferente. Para ello, el Tribunal ofrece pautas interpretativas respecto del elemento bis, en particular, cuando una resolución firme se halla bajo la articulación del art. 50 de la Carta. Debiendo atender si esta fue adoptada tras una apreciación sobre el fondo del asunto que implica el análisis de la responsabilidad penal como autor del delito.
VI. Bibliografía
- — BUENO ARMIJO, A, «Carácter procedimental del non bis in idem en la Unión Europea», Revista de Administración Pública, no 218, pp. 171-206.
- — CANO CAMPOS, T, «Los claroscuros del non bis in idem en el Espacio Jurídico europeo», Revista Española de Derecho Europeo, 2022, nº80, Madrid, pp. 9-53.
- — HERNÁNDEZ LÓPEZ, A., «La aplicación del principio ne bis in idem en la nueva jurisprudencia del TJUE sobre la acumulación de sanciones administrativas y penales», Revista de Estudios Europeos 2019, n. 1, pp. 286-304
- — JIMENO BULNES, M «La nueva cuestión prejudicial en el espacio judicial europeo», Revista General de Derecho Procesal, 2008, no 16, pp.1-14.
- — LÓPEZ ESPEJO, J, «La configuración del non bis in ídem en el seno de la jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como elemento de integración europea. Especial referencia al Derecho tributario sancionador», Revista de Estudios Europeos, 2022, v.79, pp. 619-639.
- — MARTÍN FERNÁNDEZ, C, «¿Caben dos procedimientos punitivos por los mismos hechos?», Almacén de Derecho, 2023.
- — SOCA TORRES, I, La cuestión prejudicial europea. Planteamiento y competencia del Tribunal de Justicia, Barcelona, J.M.Bosch Editor, 2016, pp.470.
- — VERVAELE, J A.E ,«Ne bis in ídem. ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea?», InDret, 2014, nº1. pp. 2-33
- — VICARIO PÉREZ, A, «Validez de los hechos analizados en escritos procesales a efectos del principio ne bis in idem», La Ley Unión Europea, 2023, no 120.