Cargando. Por favor, espere

Luces y sombras sobre la Prisión Permanente Revisable (PPR): la casuística española de los últimos tiempos

Luces y sombras sobre la Prisión Permanente Revisable (PPR): la casuística española de los últimos tiempos

Jose Ángel Vazquez Yañez

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de IIPP

Director Centro Penitenciario de Teixeiro

Diario LA LEY, Nº 10663, Sección Tribuna, 12 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 637/2025

Comentarios
Resumen

Las penas privativas de libertad en nuestro país, están orientadas hacia la reinserción y reeducación, incardinada la misma, dentro de la función de prevención especial sobre la figura del delincuente y de la prevención general sobre los efectos que causa sobre la sociedad. La figura de la pena de prisión permanente revisable, creada en la reforma de la LO 1/2015, viene a cuestionar o a dar argumentos respecto a su compatibilidad con el art. 25.2 CE, donde se establece esa orientación hacia la reeducación y reinserción de las condenados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad. Por lo tanto veremos las diferentes implicaciones que podría acarrear la aplicación de la Prisión Permanente Revisable sobre ese carácter reinsertador, al cual, está orientado nuestro sistema penitenciario. Finalmente se hará referencia a la labor que deben ejecutar desde las prisiones en relación a la ejecución de estas condenas.

Palabras clave

Prisión permanente revisable, reinserción, resocialización

Abstract

Prison sentences in our country are oriented towsards reinsertion and reeducation, incardinated within the function of special prevention on the figure of the offender and general prevention on the effects it causes on society. The figure of the reviewable permanent prison sentence, created in the reform of LO 1/2015, comes to question or give arguments regarding is compatibility with art. 25.2 CE, where this orientation towards the reeducation and reintegration of those sentenced to prison sentences and security measures is established. Therefore, we will see the different implications that the application of the Reviewable Permanent Prison could have on that reinsertion character, to which our penitentiary system is oriented. Finally, reference will be made to the work that must be carried out from the prisons in relation to the execution of these sentences.

Keywords

Reviewable permanent prison, reinsertion, resocialization.

Portada

I. Introducción

A través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), se modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 (LA LEY 3996/1995). Esta Ley Orgánica introduce una reforma en el Código Penal en la que es de destacar la nueva regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y por otro lado, se crea la figura de la prisión permanente revisable para unos concretos delitos de especial gravedad, en los que, una parte de la sociedad en los últimos años, reclamaba un agravamiento en las condenas de estas tipologías delictivas, especialmente en aquellas de índole sexual. Las características de esta prisión permanente revisable generan controversia al poder chocar con el principio de reinserción que existe en nuestra legislación.

II. Antecedentes y contexto social

Para contextualizar la reforma llevada a cabo con la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), debemos retrotraernos a los antecedentes de nuestro ordenamiento jurídico y también, por resultar importante, al contexto social que, seguramente, formó parte del «origen» de la pena de prisión permanente.

1. Antecedentes históricos de la prisión permanente revisable en España

Para abordar el los antecedentes históricos de la Prisión Permanente Revisable, debemos antes de nada, indicar que no se trata de una figura completamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico. Para ello nos remontaremos primero al Código Penal de 1822. En este Código Penal, se hace referencia a la condena a «trabajos perpetuos». Esta pena se regulaba en el art. 28 del Capítulo III y su ejecución se establece en el art. 47: «Los reos condenados a trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento más inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los más duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en caso de enfermedad, ni se les permitirá más descanso que el preciso». (Código Penal Español, 1822)

Este Código es el antecedente del Código Penal de 1848, en él aparece la figura de la «cadena perpetua», la cual podemos considerar que se trata de un antecedente de la actual prisión permanente revisable. Se establecía su regulación en el art. 94 y siguientes. Evidentemente esta pena perpetua tiene su origen en el principio retributivo.

En su art. 94 la define así: «La Pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados a este objeto en África, Canarias o Ultramar.»

El Código Penal de 1850 no modificó la naturaleza de esta pena. De igual modo que el Código Penal de 1870, que la mantuvo también vigente. Artículo 106: «La pena de cadena perpetua se cumplirá en cualquiera de los puntos destinados a este objeto, en África, Canarias o Ultramar.»

Art. 107: «Los sentenciados a cadena temporal o perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pie, pendiente de la cintura; se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento…». Art. 109: «El condenado a cadena temporal o perpetua que tuviere antes de la sentencia sesenta años de edad, cumplirá la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará a dicha casa-presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia.» (Código Penal Español de 1870)

No es hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1928 cuando se deroga la pena de cadena perpetua y la reclusión a perpetuidad, fijándose el límite máximo de cumplimiento de prisión en 30 años.

Posteriormente en el año 1931 se deroga el Código Penal de 1928, entra en vigor el Código Penal de 1932, en el que se eliminaron la cadena perpetua y la reclusión perpetua de las penas privativas de la libertad. «El Código Penal que se aprobó en octubre de 1932…anunciando en su Exposición de Motivos el tratamiento que en él se iba a dar a las penas bajo el título genérico de «Humanización y elasticidad del Código».

El Código Penal de 1944 volvió a establecer la pena de muerte, pero no así, la cadena perpetua. Posteriormente, con la aprobación de nuestra carta magna (LA LEY 2500/1978), la Constitución de 1978, no se reintroduce la cadena perpetua y por supuesto se abole la pena de muerte.

Este largo recorrido a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico, finaliza con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en el que se prevé la pena de «prisión de duración indeterminada» con carácter revisable. Pena que pasados ya unos cuantos años sigue siendo una pena controvertida, llena de luces y sombras, y cuestionada por los estudiosos y profesionales del derecho de nuestro país.

2. Contexto social previo

Como cualquier reforma de calado como la que nos ocupa, está rodeada de circunstancias jurídicas previas, y en determinados casos, de una «presión social» para que nuestros gobernantes orienten la legislación aplicable en un sentido u otro, hacia el endurecimiento o no de las penas. Especialmente notoria esta presión, cuando esta parte social, catapultada por medios de comunicación y por otros intereses, reclama, ante hechos especialmente graves, el endurecimiento de las penas.

Antes de esta reforma, órganos como el Consejo General del Poder Judicial se pronunciaban en contra del proyecto de reforma, y otros como el Consejo de Estado lo hacían con una visión favorable a su entrada en vigor. Además, parece relevante reseñar que la doctrina científica en nuestro país, se ha posicionado de forma mayoritaria en contra de esta reforma, en contra de esta prisión permanente revisable (1) . En el año 2018, se firmó un manifiesto (2) por más de un centenar de catedráticos de Derecho Penal de todas las universidades en España, rechazando la entrada en vigor de esta medida. La reforma se aprueba en marzo de 2015.

La LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) fue aprobada el 26 de marzo de 2015, junto con la Ley de Seguridad Ciudadana, con el único apoyo del Partido Popular y en el contexto del pacto antiyihadista. Entrando en vigor el día 31 de ese mes.

3. Marco teórico

A) Referencia al derecho comparado

La PPR fijada en nuestro ordenamiento para delitos de especial gravedad tiene como espejo otras recogidas en los ordenamientos de Francia, Italia, Reino Unido, Suiza, Austria, Bélgica o Alemania. En Francia, se denomina «reclusión criminal a perpetuidad» y está vigente desde el año 1994. En Italia su legislación establece que «la pena de ergastolo —es el nombre que recibe y es una pena perpetua—». Y en Alemania también se incluye en su ordenamiento jurídico, de igual modo que en el Reino Unido, en este caso desde hace más de un siglo.

Además, el Tribunal Europeo Derechos Humanos (en adelante TEDH) se ha pronunciado a lo largo de estos años con varios pronunciamientos donde declara que no se infringe el mandato prohibitivo de las penas inhumanas o degradantes, ejemplo de ello son las sentencias (12-2-2008, Chipre; 3-11-2009, Alemania; 13-11-2014, Francia; 3-2-2015, Reino Unido), cuando, como en nuestro caso, existe, en resumen, la posibilidad de una revisión de las condenas.

La jurisprudencia del TEDH pronunciada en relación con lo exigido del art. 3 CEDH (LA LEY 16/1950) de prohibición de penas inhumanas y degradantes se ha desarrollado en situaciones en que dichas penas fueron reguladas en sustitución de la pena de muerte y en las que, por tanto, para dichos países, suponían un avance humanizador en su catálogo de penas. Ejemplo de esta jurisprudencia tenemos la STEDH de 12 de febrero de 2008 (LA LEY 18037/2008), as. Kafkaris c. Chipre, § 33, en que la controversia sobre la pena de prisión perpetua impuesta al recurrente lo había sido tras una modificación legislativa operada en Chipre en 1983 por la que el delito de asesinato se convertía de una pena de muerte a la de una cadena perpetua. Algo similar ocurre en el caso de Reino Unido (SSTEDH de 9 de julio de 2013 (LA LEY 277191/2013), as. Vinter y otros c. Reino Unido, § 34; y de 17 de enero de 2017, as. Hutchinson c. Reino Unido, § 13), en que la pena de prisión perpetua se establece en Inglaterra en 1965, y Gales a partir de la abolición de la pena de muerte para el delito de asesinato. Por su parte, en el caso de la STEDH de 18 de marzo de 2014 (LA LEY 72190/2014), as. Öcalan c. Turquía (núm. 2), la pena de cadena perpetua había sido decretada a raíz de la conmutación de una pena de muerte. También en la STEDH de 8 de julio de 2014 (LA LEY 265328/2014), as. Harakchiev y Tolumov c. Bulgaria, se abolió la pena de muerte en ese país. También merece destacar, que el 29 de diciembre de 1999, se sustituye la pena de muerte por la pena de prisión perpetua tras declarar la inconstitucionalidad de la pena de muerte por dictamen del Tribunal Constitucional de Ucrania.

B) Contenido y articulado

El art. 33.2 CP (LA LEY 3996/1995), incorpora la pena de prisión permanente revisable al catálogo de penas graves y el art. 35 CP (LA LEY 3996/1995), el régimen jurídico de la Prisión permanente revisable (en adelante PPR), cuyo contenido indicamos de forma literal a continuación.

El art. 36.1 CP (LA LEY 3996/1995) dice: «La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b)».

El art. 76.1, e) CP (LA LEY 3996/1995) fija: «Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis».

Vemos a continuación estos dos artículos.

Art. 78 bis CP (LA LEY 3996/1995): «1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero».

Y el Art. 92 CP (LA LEY 3996/1995) dice: «1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Los informes técnicos deben valorar que ese arrepentimiento, esos signos de repudio y muestras de desvinculación de la organización criminal no tengan un carácter instrumental por parte de los condenados.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

Estas normas podrían consistir, por ejemplo, en prohibiciones de aproximarse a la víctima, de establecer contacto con personas determinadas, mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo, prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, comparecencias con una determinada periodicidad, participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva, en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos, prohibición de conducir vehículos de motor o cumplir con otros deberes que puede imponer el Juez o el órgano judicial.

«El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes».

En la valoración de las circunstancias de los artículos 36 (LA LEY 3996/1995) y 92 CP (LA LEY 3996/1995), resulta necesario el informe técnico de los profesionales penitenciarios (miembros de los equipos técnicos de los Centros Penitenciarios). De igual modo que antes de la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) lo era para por ejemplo los delitos de Terrorismo o cometidos en el seno de organización criminal.

También en los preceptos de la parte especial del CP la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) incorporó la pena de prisión permanente revisable en los siguientes artículos:

Artículo 140 CP (LA LEY 3996/1995): «1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª.- Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2ª.- Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3ª.- Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo». Es decir, un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince año y en el caso de la letra b) del apartado 2, un mínimo de treinta años de prisión cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

Art. 485.1 CP (LA LEY 3996/1995): «El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable».

Como se referirá más adelante cuando se hable del principio de proporcionalidad, esta pena para el que mate al Rey, Reina, Príncipe o Princesa de Asturias no era demandada en ningún caso por la sociedad en general, sin embargo, el legislador si incluye el endurecimiento de la condena de este crimen en la Reforma del 2015.

Art. 607.1 CP (LA LEY 3996/1995): «Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacionalétnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1º.- Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2º.- Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149».

Incluye también al Art. 607 bis (LA LEY 3996/1995) 2 CP: «Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:

1º.- Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona». Que al igual que el art. 485.1 contra miembros de la Corona, no era una demanda ni una preocupación de la población en general, ni evidentemente los índices de criminalidad en esta tipología delictiva tuviese relevancia o cambios sustanciales como para que el legislador fijase el foco en la condena de este crimen.

Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos, el art. 78 bis CP (LA LEY 3996/1995) establece las siguientes reglas especiales:

«1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b)(*) del apartado primero».

Al igual que el régimen especial del art. 78 CP (LA LEY 3996/1995), este artículo establece una serie de condiciones y periodos mínimos antes de acceder al 3º grado o a la suspensión de la ejecución de la condena en determinados casos y para unas tipologías delictivas concretas, comisión de dos o más delitos y uno de ellos con condena a PPR y delitos referentes a terrorismo u organizaciones terroristas.

C) Características y principales novedades de la Reforma

Por lo tanto, una vez visto todo el articulado que afecta a la realización de este trabajo, vamos a analizar las principales novedades que se introducen. El artículo 92 CP (LA LEY 3996/1995) en su redacción dada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) refiere las premisas que deben objetivarse para que se produzca la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, los cuales guardan semejanza con los exigidos en el régimen general previsto en el artículo 90 del mismo CP (LA LEY 3996/1995), si bien en una configuración más rígida. Pues bien, tales requisitos necesarios requieren un previo procedimiento con intervención del penado y del Ministerio Fiscal, para que el órgano judicial pueda acordar la suspensión de la pena de prisión permanente revisable permitiendo al penado la obtención de la libertad cuando no se produzca la comisión de nuevos delitos, y estos son:

  • 1) Que el penado haya cumplido al menos 25 años de su condena en el caso de la prisión permanente revisable, deben tenerse en cuenta los supuestos previstos en el artículo 78 bis, donde se incrementa progresivamente el mínimo de condena a cumplir en función del número de delitos cometidos, pudiendo llegar, en el caso de terrorismo, hasta un límite mínimo de 35 años de prisión, frente a las 3/4 partes del régimen general que exige el artículo 90.1.b) del Código en esta nueva redacción.
  • 2) La progresión al régimen de semilibertad, al 3º grado de clasificación, requiere que el condenado haya cumplido 15 años con carácter general o haya cumplido 20 años si se trata de un delito de terrorismo, excepción a esto sería una progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios, donde debe valorarse su escasa peligrosidad. Además, el artículo 78.bis establece tres límites diferentes:
    • ( 18 años para el caso en que el penado hubiera cometido varios delitos y uno de ellos estuviese castigado con la pena de prisión permanente revisable y el resto con penas que sumen más de 5 años;
    • ( 20 años cuando las penas del resto sumen más de 15; y, finalmente,
    • ( 22 años cuando el penado hubiese cometido varios delitos y dos o más de ellos fuesen castigados con penas de prisión permanente revisable, o bien uno esté castigado con dicha pena y el resto de penas sumen más de 25 años. Tales límites se elevarán en el caso de delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
  • 3) Tras examen de los informes de evolución remitidos por los equipos técnicos de los Establecimientos penitenciarios y por aquellos técnicos que el órgano judicial determine, determine el mismo que existe un pronóstico favorable de reinserción social, en relación a una serie de factores como la personalidad del penado, sus antecedentes, el contexto de la comisión del delito, la relevancia de los bienes jurídicos si se diera reiteración del delito, su conducta penitenciaria, su vinculación familiar y social, y el cumplimiento de las medidas que le hubiesen sido impuestas.

Se establece en este articulado una duración de la suspensión de 5 a 10 años y se debe comprobar cada 2 años el correcto cumplimiento de estos requisitos, función que corresponde al tribunal.

En relación a los permisos ordinarios de salida, debe aplicarse el régimen general de la legislación penitenciaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1.2º CP (LA LEY 3996/1995), el interno sentenciado a la pena de PPR no podrá disfrutar de permisos hasta que tenga cumplido un mínimo de 8 o 12 años de prisión, no la 1/4 parte de la pena como se establece en el art. 47.2 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre (LA LEY 2030/1979), General Penitenciaria.

4. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la prisión permanente revisable

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, resuelve el recurso de inconstitucionalidad (3) (núm. 3866-2015), promovido por más de cincuenta diputados contra los apartados veinticuatro, veinticinco, veintiséis, treinta y ocho, cincuenta y uno, setenta y ocho, doscientos treinta y cuatro, doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que dan nueva redacción a los artículos 33.2 a), 35, 36, 76.1 e), 78 bis, 92, 140, 485.1, 605.1, 607.1.1º y 2º y 607 bis 2.1º del Código Penal. Con fecha 30 de junio de 2015 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista; Catalán de Convergencia i de Unió; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia; Vasco (EAJ-PNV) y Mixto contra varios apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015) (en adelante: LO 1/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en adelante: CP)

A) Contenido y fundamentación de la sentencia

a) Motivación del recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos del CP que han sido introducidos o modificados por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015): 33.2 a); 35; 36; 76.1 e); 78 bis; 92; 140; 485.1; 605.1; 607. 1.1º y 2º, y 607 bis 2.1º. El art. 70.4 CP (LA LEY 3996/1995), no es objeto del recurso, introducido por el apartado treinta y tres del artículo único de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015). Tampoco se dirige contra el artículo único de la LO 2/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4994/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en materia de delitos de terrorismo, que introduce el art. 573 bis (LA LEY 3996/1995) 1.1ª CP, que contempla la pena de prisión permanente revisable (o «prisión por el tiempo máximo previsto en este Código» siguiendo su tenor literal) como pena de imposición forzosa para el delito de terrorismo si se causara la muerte de una persona; se trata de una ley publicada el mismo día que la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) («BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2015).

b) Motivos y fundamentación

Los motivos por los que se plantea este recurso aparecen reflejados en la mencionada sentencia y serían los siguientes:

a) Vulneración de la prohibición de las penas inhumanas o degradantes contenida en el art. 15 CE (LA LEY 2500/1978) y en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH).

En relación con el principio de prohibición de penas inhumanas o degradantes, el Tribunal entiende que no lo vulnera, por dos fundamentos. El primero de ellos es que la pena no es una pena perpetua. El Tribunal considera, respetando la doctrina del TEDH, que si esa pena tiene un carácter revisable, como en el caso de nuestro país, se considera el respeto a este principio de prohibición de las penas inhumanas o degradantes.

Y el segundo fundamento que se esgrime en cuanto a su duración, es que si bien, tiene una duración superior a quince o veinte años y podría representar una forma de tratamiento inhumano o degradante, la ejecución de la misma y la reducción de estos plazos, se basa en nuestra legislación penitenciaria en el principio de individualización científica y este le permitirá el disfrute de permisos ordinarios de salida, beneficios penitenciarios, y del tercer grado de clasificación, antes de alcanzar la libertad condicional; todo ello, en opinión del Tribunal, está suficientemente justificado por «razones de proporcionalidad de la pena, retribución y protección de la sociedad» frente a la comisión de este tipo de delitos.

b) Vulneración de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de las penas y, consecuentemente, del derecho a la libertad personal garantizado en el art. 17 CE. (LA LEY 2500/1978)

En relación al principio de proporcionalidad, en este caso, el Tribunal valora el mismo desde cuatro prismas. La irrelevancia criminológica, la falta de proporcionalidad, la rigidez de la pena y por su indeterminación. La irrelevancia criminológica de la medida, porque no se había apreciado una mayor comisión de este tipo de delitos, menos incluso, por inexistente, el tema de los crímenes contra los miembros de la Corona, pero subraya el Tribunal que es competencia del legislador valorar esta circunstancia junto con otros factores y aplicar la pena.

El segundo factor es el de la falta de proporcionalidad estricta de la medida. Aquí, el Tribunal no cuestiona la medida para alcanzarlo. Parece claro que su aplicación supone un refuerzo disuasorio. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, no cree tampoco que pueda hablarse de una desproporción entre la pena y el delito, dado que los plazos de acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria (a los 15 años) y a la suspensión condicional (a los 25 años) no exceden de la de duración determinada en su expresión máxima que son 30 años. El tercer factor, es la rigidez de la pena, el Tribunal considera que puede existir, es evidente, una mayor flexibilidad en su aplicación pero no es óbice para que esto sea un obstáculo insalvable en su regulación o existencia normativa. El último factor, es la indeterminación de la pena, como se explicará en el siguiente epígrafe, se cumple en opinión del Tribunal, con el principio de legalidad, y no está de acuerdo con la inseguridad jurídica que se plantea en el recurso de inconstitucionalidad.

c) Vulneración del mandato de determinación de la pena recogido en el art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978), que garantiza el derecho a la legalidad penal.

Se hace referencia en este caso, al principio de legalidad, regulado en el artículo 25.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)«Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».

Artículo que unido al principio de tipicidad, exige la existencia de normas jurídicas que permitan saber con suficiente grado de certeza aquellos comportamientos fuera de la ley, así como la pena de estas infracciones. Parece entonces, que en este caso se respetan estos principios, conocemos las conductas que conllevaría esos delitos y la pena que los mismos acarrearían. Todo ello tras la modificación de los artículos 33 (LA LEY 3996/1995) y 35 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que introducen esta pena de PPR.

Es cierto que también existe quien asegura que dentro de este principio de legalidad, si bien no se duda de la certeza de los delitos que conllevarían su aplicación, si cuestionan la duración de la pena, consideran que no se concreta la misma ya que pasa a depender su duración de circunstancias subjetivas y de factores como la trayectoria penitenciaria del condenado. Si bien, la propia pena establece que su duración podría ser toda la existencia vital del condenado por lo que se consideraría que no existe esa falta de conocimiento del periodo máximo de cumplimiento, soslayando así la interpretación crítica mencionada.

d) Vulneración del mandato de resocialización previsto en el art. 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

En uno de los últimos epígrafes de este trabajo se tratará el principio orientador del art. 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

Los fines del art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), se basan en que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social»

En esta cuestión, el Tribunal no considera que la pena sea contraria a esta resocialización del penado, si bien la aplicación del estudio de los diferentes profesionales penitenciarios es de carácter subjetivo, como se decía antes, y con margen para que se produzcan errores en su aplicación científica, no es fundamento suficiente para catalogar la pena como ilegal. La ley otorga posibilidades para ejercer ese principio de resocialización, de integrarse en la sociedad y de cumplir definitivamente la condena.

Añade el Tribunal, que nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) establece ese principio orientador en el cumplimiento de nuestras penas privativas de libertad, pero no en la forma de llegar o de establecer esa ejecución. En la STC 160/2012, de 20 de septiembre (LA LEY 150422/2012), se establece que en el cumplimiento de las penas, en esa fase de ejecución también se deben tener en cuenta otras finalidades como puede ser el principio de prevención general, importante para que los que formamos parte de la sociedad no dejemos de creer en la importante que es el cumplimiento de las normas en general.

Nos indican en la motivación del fallo, que «los fines inmediatos de la pena como son la retribución, la prevención general, y la evitación de la venganza privada» deben ser protegidos con la imposición de las penas, y todo debe coexistir con el reiterado principio resocializador del art. 25.2 RP.

B) Votos particulares y voto particular adicional

La magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y los dos magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón que emiten este voto discrepante con la sentencia del TC n.o 3866-2015. Este último, además, emite un voto particular adicional.

a) Votos particulares

Los tres magistrados en sus primeras líneas comienzan con una referencia en relación a la PPR, diciendo que no consideran que sea constitucional «por resultar contraria a un conjunto de derechos fundamentales, principios y valores constitucionales que afectan con carácter general a su naturaleza», si bien explican que no se prohíbe de forma taxativa en ningún precepto de nuestra Constitución, si consideran que sus características como la indeterminación de su extensión y que pueda transformarse en una pena perpetua hacen inconstitucional su aplicación.

Este voto particular conjunto, lo fundamentan principalmente en tres puntos. El primero de ellos hace referencia al principio de dignidad humana y el segundo y tercero hacen referencia al principio orientador de nuestras penas y al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al principio de dignidad humana, articulan su voto discrepante, con el razonamiento que los límites de las penas que marca el TEDH son unos mínimos, donde no necesariamente hay que llegar a ellos, y que en este caso nuestra legislación siempre ha tenido otros límites y una idiosincrasia propia en el cumplimiento de las penas y en los objetivos a alcanzar. Consideran que porque se cumplan los estándares del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) no faculta esa condición para aseverar que una pena como la PPR pueda respetar nuestra Constitución. Sintetizando esta cuestión, refieren los magistrados que en esta cuestión, nuestra legislación, en este caso, nuestra Constitución tiene una mayor exigencia que el mencionado Convenio.

Apoyan su voto también en la jurisprudencia del propio TEDH, como por ejemplo la STEDH de 12 de febrero de 2008 (LA LEY 18037/2008), as. Kafkaris c. Chipre, § 33, la SSTEDH de 9 de julio de 2013 (LA LEY 277191/2013), as. Vinter y otros c. Reino Unido, § 34; y de 17 de enero de 2017, as. Hutchinson c. Reino Unido, § 13, que como ya se explicó en el apartados anteriores, no reprochaban su legislación ni las reformas legislativas llevadas a cabo en esos países porque en estos casos lo que sucedía era la abolición de la pena de muerte y su conmutación en una cadena o pena perpetua, lo que podría entenderse, en esas circunstancias como una humanización de las penas.

El segundo punto en el que basan su voto discrepante es «La aplicación de una interpretación progresiva del mandato de la orientación hacia la reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978)) a la pena de prisión permanente revisable, como potencialmente indefectible de por vida.»

Hacen referencia al cumplimiento del principio de progresividad, en nuestro caso sería una finalidad que no podría renunciar nuestra legislación basándose en el principio orientador del art. 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978) En este contexto jurídico las penas deben ser el instrumento para alcanzarlo y consideran que una pena perpetua está lejos de ese objetivo.

Y respecto al último de los puntos, «La aplicación de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) a la pena de prisión permanente revisable, como pena temporalmente indeterminada», entienden que tanto desde la perspectiva tajante de las consecuencias jurídicas, como la protección del derecho a la libertad (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) son violentadas por el cumplimiento indeterminado de las penas, carácter indeterminado que consideran presenta la PPR.

b) Voto particular adicional

El voto particular adicional formulado por uno de los tres magistrados de la minoría, D. Cándido Conde-Pumpido, se basa concretamente en su discrepancia específica con la concreta regulación legal de las posibilidades de suspensión de la ejecución de la referida pena, regulación que determina que dicha suspensión sea prácticamente inalcanzable, al menos en algunos casos. Razona Conde-Pumpido que en los mejores casos la suspensión de la ejecución se produce transcurridos 25 años de cumplimiento, que la forma de cumplimiento de la pena transcurre de 15 a 22 años, se crea con la misma una intensa restricción de los beneficios penitenciarios, y que todo ello contradice el principio de resocialización. Se apoya en su argumento en dos razonamientos. En mi opinión, el último de ellos especialmente interesante. Uno es que solo se ha pensado en el mejor de los escenarios para el cumplimiento de la pena para valorar su inconstitucionalidad. Y el otro razonamiento se refiere interpretación del principio orientador del art. 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Donde da a entender que se ha pensado en si desaparece con esta reforma la posibilidad de reinserción, pero en su opinión debe valorarse si con la legislación se favorece o se incrementa la posibilidad de que se produzca.

5. Principios orientadores del art. 25.2 CE y la prisión permanente revisable

Con el razonamiento del voto adicional que acabamos de ver vamos a comenzar a desarrollar este punto. Nadie duda del principio orientador de nuestra legislación, como punto de arranque en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), y que se desarrolla posteriormente en la LOGP 1/79 (LA LEY 2030/1979) y en el RD 190/96, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), por el que se aprueba el reglamento penitenciario. Quizás nadie dude tampoco de que la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), no imposibilita la posibilidad de que en la ejecución de la PPR el penado se rehabilite conforme a los principios y orientaciones de nuestro ordenamiento, pero quizás el planteamiento del voto particular adicional deba ser analizado para valorar la constitucionalidad o no de esta pena, ya que tampoco parece estar en duda es que la ejecución de la PPR cara a la resocialización es una dificultad añadida para su cumplimiento y éxito.

A) Sistema de individualización científica en la ejecución de la PPR

Las penas perpetuas tienen entre otros aspectos un carácter inhumano porque no das ninguna posibilidad a la persona condenada de volver al seno de la sociedad, es evidente que la PPR otorga esa posibilidad que es crucial a la hora de que los diferentes profesionales penitenciarios pueden intervenir en esa persona, trabajar sus carencias y poder así resocializar su conducta.

Nuestro actual sistema penitenciario, denominado de «individualización científica» tiene sus antecedentes en los modelos progresivos instaurados en Europa en sustitución de los modelos de ejecución americanos, la aparición de la pena de prisión a finales del siglo XVIII, hizo que el sistema punitivo, que no requería de ninguna organización específica para su ejecución, surgen en Europa los «Sistemas Progresivos» como es el caso del nuestro. Y de ahí arranca el actual sistema penitenciario español denominado de «Individualización Científica».

El sistema de individualización parte del principio básico de la no existencia de diferencias en los métodos de tratamiento sino en las circunstancias personales de cada interno.

El catedrático de derecho penal, D. José Antón Oncea (4) , señala que «el derecho penal no es una disciplina matemática que aspire a soluciones exacta; se mueve en la esfera de las valoraciones, y los juicios de valor no tienen contornos precisamente definidos, habiendo de contentarnos con resultados de aproximación»

El principio de individualización científica impregna toda nuestra Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979).

En el libro «Individualización científica y tratamientos en prisión» su autor D. Daniel Fernandez Bermejo dice que «Siguiendo un criterio humanitarista, tratamental, y con objeto de corregir y rehabilitar al delincuente, diremos que no todos los criminales son idénticos, como tampoco lo puede ser el tiempo que debieran permanecer privados de libertad.»

Se trata de una cuestión casuística donde tenemos que ir a la personalidad del penado de forma individual para conocer los efectos que le puede provocar su reclusión. Son múltiples y heterogéneos los factores que pueden tener incidencia en su rehabilitación, su edad, su formación, su capacidad de adaptación, su vinculación, etc. y a todo esto debemos añadir lo que supone la desocialización tras su ingreso en un Centro Penitenciario.

Como se explicaba anteriormente, con la PPR no se priva de la salida en libertad del condenado, no existe esa dificultad de cara a su resocialización, ya que existen mecanismos para que la persona pueda reinsertarse y pueda obtener su libertad . Esa esperanza del condenado de conseguir la extinción de la pena es fundamental para poder trabajar terapéuticamente desde prisión por parte de los miembros de los equipos técnicos, educadores, psicólogos, trabajadores sociales, juristas, sociólogos…..facilitando su participación en actividades y programas tratamentales, formativos, educativos, ocupacionales, deportivos, de inserción laboral, etc. y lo más importante, facilitan la intervención en programas con problemáticas específicas, como pueden ser el programa de violencia de género (VG) el de agresores sexuales (PECAS). Es palmario que una privación de libertad excesiva o incluso a perpetuidad (algo que puede producirse al amparo del texto legal) dificulta, por ejemplo, que un agresor sexual desee someterse a un programa exigente que le va requerir un esfuerzo importante. La experiencia en la intervención con este tipo de condenados es incipiente debido al poco tiempo que lleva en vigor la PPR, pero resulta evidente que cada persona siente y responde de manera diferente ante una condena de estas características. Desde mi experiencia personal (trabajo en Instituciones penitenciarias) hay internos que responden fijando sus objetivos en los plazos para poder solicitar el disfrute de permisos…para desde ahí ir fijando otros. Por lo tanto, en la aplicación de esta pena de PPR como el resto de penas, resulta bien complejo cifrar o establecer una respuesta por parte de los internos de cara a su participación en actividades que pretenden tratar las carencias que provocaron su ingreso en prisión.

Resumiendo, en este punto dedicado a la compatibilidad de la PPR y la orientación fijada en el art. 25.2, queda claro que no se imposibilita la función resocializadora que posee nuestra legislación, pero la duración de esta pena y su indeterminación, dificulta el trabajo de cara a su consecución (resocializadora), por eso habrá que valorar, si el resultado cara a la sociedad y el bien general, pesa más que esa dificultad en el cumplimiento de esa labor de reinserción sobre el individuo condenado.

Por otro lado, el segundo razonamiento que utilizaba el magistrado D. Cándido Conde-Pumpido en su voto particular adicional, relataba que había que valorar no solo si esta reforma legislativa permite la resocialización sino si la favorece o la dificulta y en qué grado. Este argumento se reforzaba con la jurisprudencia del TEDH con casos donde se permutaba la pena de muerte con la prisión perpetua, alegando que era un avance en derechos humanos, pero ambos argumentos podrían rebatirse cuando hay internos en nuestras prisiones condenados con aplicación del art. 78 CP (LA LEY 3996/1995) que han solicitado a los órganos sentenciadores que les sea aplicada la PPR por entender ellos que les es más favorable para poder acceder por ejemplo, a los permisos en unas fechas más cercanas.

B) Ejecución de la pena en el ámbito penitenciario

Si concretamos en el ámbito penitenciario, la intervención con este tipo de internos se pone en dificultad, en el trabajo en este ámbito entran en juego múltiples variables, aspectos subjetivos y las características y la extensión de esta pena es una más de ellas. A parte de esto, la labor de los equipos técnicos de los Centros no variará de lo que se está realizando hasta ahora con internos con delitos de esta naturaleza, por ejemplo, en el caso de los agresores sexuales ya se torna «necesario» para aprobar un permiso ordinario de salida que haya realizado el programa específico de tratamiento, además de confluir otras variables favorables. Con la PPR parece que no se busca solamente la reinserción del condenado, sino que haya un mínimo de «castigo» por el delito cometido, ya que subjetivamente la reinserción podría darse antes de cumplir el condenado esos periodos mínimos que exige la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015). Por otro lado, en estos momentos si un interno es considerado por los profesionales técnicos de un Centro Penitenciario que su salida en libertad puede representar un peligro potencial para la sociedad porque no ha corregido las carencias que lo han hecho cometer hechos delictivos, no existe mecanismo legal para evitar ese riesgo. La PPR, en este tipo de casos evitaría la salida de ese condenado hasta que esa situación fuese revertida con la intervención tratamental necesaria.

III. Conclusiones

La reforma de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que modifica el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 (LA LEY 3996/1995), ha dejado tanto en los momentos previos como posteriores lo que podríamos llamar «luces y sombras» sobre la constitucionalidad y su encaje en nuestro ordenamiento jurídico. Tenemos que decir que la mayoría de la doctrina científica de nuestro país se ha posicionado en contra de esta medida. Sus argumentos se basan fundamentalmente en la indeterminación de la pena y el incumplimiento de la misma de varios principios de nuestra Constitución. El carácter indeterminado de la PPR hace que en el peor de los casos se convierta en una pena perpetua y que la haría inhumana. Las diferentes resoluciones del TEDH validando en otros casos esta cadena perpetua, no dejan de ser resoluciones donde se permuta una pena de muerte por la prisión perpetua, lo que puede considerarse un avance de cara a la humanización de la legislación de esos países. En el caso de España, argumentan, es al contrario, nuestra legislación es más rígida en las marcas de esos estándares desde el punto de vista humanitario y lo que hemos hecho es ir a unos máximos que han tolerado hasta este momento en el TEDH, pero no hemos tenido en cuenta que nuestra legislación penitenciaria tiene una clara orientación hacía el fin resocializador y que la entrada en vigor de esta reforma solo puede dificultar ese principio.

«Luces y sombras» en el carácter indeterminado de la PPR, ¿es un obstáculo para la reinserción del penado?

Por otro lado, tenemos a la parte doctrinal favorable a la reforma que da entrada a la PPR en nuestro ordenamiento jurídico. Su argumentación, rebatiendo a la parte contraria, se basa en que ese carácter de pena indeterminada no impide poder orientar de igual modo la ejecución de su cumplimiento tal y como orienta el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978), por lo tanto no parecen adecuadas las críticas dado que el legislador si permite que se ejerza esa finalidad reinsertadora, ponen en valor ese carácter revisable de la PPR y que permite a los condenados a la misma a obtener una libertad definitiva. Este razonamiento, como hemos visto, respecto al principio de resocialización ha sido aceptado por el Tribunal Constitucional, bien es cierto que con tres votos particulares. La larga duración de la pena es un obstáculo para la reinserción del penado y un obstáculo para los profesionales penitenciarios que tienen que intervenir en las prisiones pero con estos perjuicios debemos hacer un ejercicio de ponderación entre lo necesario de cara a estos condenados en atención a los delitos cometidos en aras a repercutir en la confianza de la sociedad en nuestras instituciones.

IV. Referencias bibliográficas

1. Bibliografía básica

ARRIBAS LOPEZ, E. Reflexiones en torno a los fines de la pena y a los regímenes de cumplimiento de la pena de prisión. Revista del poder judicial, n.o 77. Primer trimestre 2005.

DEL CARPIO DELGADO, J., «La pena de prisión permanente en el Anteproyecto de 2012 de reforma del Código Penal», Diario La Ley, n.o 8004, Sección Doctrina, 18.1.2013

FERNANDEZ BERMEJO, D., «En contra de la cadena perpetua en España (una vez más)», La Ley Penal, n.o 131, marzo-abril 2018.

GARCIA ALBERO, R., «La suspensión de la ejecución de las penas», en Comentarios a la reforma penal de 2015, Quintero Olivares, G. (Dir.), Navarra, Aranzadi, 2015.

LACAL CUENCA, P., SOLAR CALVO, P., «Responsabilidad penal y personal. La incidencia de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) en el trabajo penitenciario», Diario La Ley, n.o 8591, Sección Doctrina, 27.07.15.

MANZANARES SAMANIEGO, J.L. El cumplimiento íntegro de las penas. Actualidad penal núm. 7, semana del 10 al 16 de febrero de 2003.

NISTAL BURÓN, J. La duración del cumplimiento efectivo de la nueva pena de prisión permanente revisable introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015) de reforma del Código Penal. REVISTA ARANZADI DOCTRINAL núm. 6/2015 parte comentario. ARANZADI, Pamplona. 2015.

NISTAL BURÓN, J. El sistema penitenciario español «de un vistazo». 1ª ed. Criminología y justicia editorial, 2016.

RODRIGUEZ YAGÜE, C. (Coord.), Contra la cadena perpetua, Universidad Castilla-La Mancha, 2016.

SOLAR CALVO, Mª P. El sistema penitenciario español en la encrucijada: una lectura penitenciaria de las últimas reformas legales. 1ª ed. Madrid: Agencia Estatal Boletín oficial del Estado, 2019.

2. Bibliografía complementaria

CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario, 4.ª ed., Tirant lo Blanch, 2016.

Instrucción 1/2012, SG.II.PP., sobre Permisos de Salidas y Salidas Programadas.

CUERDA RIEZU, A. La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucionales en España, Barcelona. Atelier. 2011.

FERNANDEZ ARÉVALO, L. y NISTAL BURÓN, J. Manual de derecho penitenciario, 2º edición, ARANZADI, Pamplona. 2012.

FERNANDEZ BERMEJO, D. Individualización científica y tratamiento en prisión. Premio Nacional Victoria Kent. 2013.

MONTERO HERNANZ, T. Legislación penitenciaria comentada y concordada. LA LEY ACTUALIDAD. MADRID. 2012.

3. Legislación citada

Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Boletín Oficial del Estado, 29 de diciembre de 1978.

España. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Boletín Oficial del Estado, 31 de octubre de 2015, núm. 77.

España. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Boletín Oficial del Estado, 24 de noviembre de 1995, núm. 281.

España. Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979). Boletín Oficial del Estado, 5 de octubre de 1979.

España. Real Decreto-ley 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario. Boletín Oficial del Estado, 15 de febrero de 1996.

4. Jurisprudencia referenciada

España. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 3866-2015.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kafkaris contra Chipre. Sentencia de 12 de febrero de 2008

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vinter y otros contra Reino Unido. Sentencia de 9 de julio de 2013.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Öcalan contra Turquía (núm. 2). Sentencia de 18 de marzo de 2014.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Harakchiev y Tolumov contra Bulgaria. Sentencia de 8 de julio de 2014.

V. Listado de abreviaturas

ART:Artículo
CE:Constitución Española (LA LEY 2500/1978)
LO:Ley Orgánica
PPR:Prisión permanente revisable
RP:Reglamento Penitenciario
TC:Tribunal Constitucional
TEDH:Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(1)

Debemos tener en cuenta que algunas voces autorizadas muestran su conformidad con la misma como respuesta a determinados delitos de especial gravedad. Ver, entre otros, a Jaén Vallejo, M.: «La prisión permanente revisable comienza a aplicarse», en Elderecho.com, 17 de julio de 2017. Disponible en: https://elderecho.com/laprision-permanente-revisable-comienza-a-aplicarse

Ver Texto
(2)

Las firmas se encuentran bajo el lema «Manifiesto contra la prisión permanente revisable» y se encuentran en: https://www.peticiones24.com/signatures/manifiesto_contra_la_prision_permanente_revisable/

Ver Texto
(3)

Recurso de inconstitucionalidad n.o 3866-2015, promovido por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista; Catalán de Convergencia i de Unió; de IU, ICV-EUA, CHA: La Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia; Vasco (EAJ-PNV); y Mixto contra los siguientes apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995): Apartado veinticuatro, en la redacción que da al artículo 33.2 a); apartado veinticinco, en la redacción que da al artículo 35; apartado veintiséis, en la redacción que da al artículo 36; apartado treinta y cinco, en la redacción que da al artículo 76.1 e); apartado treinta y ocho, en la redacción que da al artículo 78 bis; apartado cincuenta y uno, en la redacción que da al artículo 92; apartado setenta y ocho, en la redacción que da al artículo 140; apartado doscientos treinta y cuatro, en la redacción que da al artículo 485.1; apartado doscientos cincuenta y cinco, en la redacción que da al artículo 605.1; apartado doscientos cincuenta y seis, en la redacción que da al artículo 607.1.1.º y 2.º; y apartado doscientos cincuenta y siete, en la redacción que da al artículo 607 bis 2.1.º.de nota al pie.

Ver Texto
(4)

Cfr. ANTÓN ONECA, J.: Derecho penal… op. cit., p. 546

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll