Ignasi Beltran de Heredia Ruiz (https://ignasibeltran.com/)
Subdirector de Docencia en Universitat Oberta de Catalunya (UOC). Profesor Agregado Derecho del Trabajo
El salario mínimo para el 2019 fijado a través del Real Decreto 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), y que ha quedado fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, ha planteado algunas controversias en relación a su método de cómputo.
La SAN 21 de mayo 2019 (núm. 71/2019) (LA LEY 77595/2019), ha abordado esta cuestión entendiendo, con acierto a mi entender, que no se tiene derecho a que el salario incluya 900 euros mensuales por 14 pagas, más los complementos salariales de convenio y una prima de producción (superando el conjunto los 12.600 €/año).
Veamos los detalles del caso y de la fundamentación.
A. Origen del conflicto
La sentencia resuelve un conflicto colectivo en el que se pretende que en virtud de los art. 2 (LA LEY 20847/2018) y 3.1.2º RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018) se declare la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores, durante 2019, un salario mínimo de 900 Euros al mes por 14 pagas, o lo que es lo mismo, un salario mínimo anual de 12.600 Euros, más los complementos salariales de plus de puesto de trabajo, plus de mantenimiento del vestuario, plus de transporte (art. 35 del convenio) y prima de productividad, fuere cual fuere su importe global, por cuanto el párrafo segundo del art. 3.1 RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), deja perfectamente claro que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros.
La estructura salarial de la empresa se regula en el art. 35 del convenio, que distingue salario base, plus de puesto de trabajo, plus de mantenimiento de vestuario y plus de transporte.
B. Fundamentación
La AN, siguiendo un criterio similar al mantenido en la SAN 30 de noviembre 2018 (rec. 282/2018 (LA LEY 195079/2018)) y la STSJ CLM 21 de noviembre 2018 (rec. 1366/2018 (LA LEY 194161/2018)), desestimara la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: Partiendo de la base de que no se cuestiona la naturaleza salarial de los complementos mencionados (pese a su denominación) y que tampoco es de aplicación la DA Única del RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018) (por cuanto el convenio no se referencia de ninguna manera en el SMI), la AN recuerda que la finalidad del art. 27 ET (LA LEY 16117/2015) es «servir de suelo o garantía salarial mínima de todos los trabajadores, fuere cual fuere la rama de producción, servicios o categoría profesional en que se encuadren, ninguno de los cuales puede percibir, por su trabajo en cualquier actividad, un salario por debajo de la cuantía del SMI, que actúa, de este modo, como garantía mínima del derecho a una retribución suficiente, requerida por el art. 35 CE (LA LEY 2500/1978)» (planteamiento que se reitera en el art. 1.1 RDLey 3/2004 (LA LEY 961/2004)).
Lo que implica que «El salario mínimo interprofesional se convierte, de este modo, en derecho necesario relativo para el convenio colectivo, así como para el contrato individual, de manera que, el convenio o el contrato podrán fijar un salario superior pero nunca inferior al salario mínimo interprofesional» (criterio que ya quedó fijado en la STC 31/1984 (LA LEY 8635-JF/0000)).
Segundo: Asumiendo que el art. 27.1 ET (LA LEY 16117/2015) establece que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectara a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel», la AN entiende que esto «tiene por finalidad que ningún trabajador perciba una retribución inferior al nuevo SMI, pero no que éste repercuta e implique el incremento del salario que venía percibiendo el trabajador, cuando éste sigue siendo superior al SMI».
Tercero: tras reproducir la literalidad de los artículos 1 a 3 RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), cabe establecer la siguiente distinción:
- Salario mínimo interprofesional, aplicable a todos los trabajadores (art. 1 (LA LEY 20847/2018)),
- Salario profesional, que es el percibido realmente por todos los conceptos en su conjunto y cómputo anual por los trabajadores; y
- Salario mínimo en cómputo anual que se tomara como termino de comparación (arts. 2 (LA LEY 20847/2018) y 3.1 (LA LEY 20847/2018), párrafo segundo).
Y, a continuación, reproduce las reglas de compensación y absorción descritas en los arts. 2 (LA LEY 20847/2018) y 3 RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018). Y, en concreto, respecto del párrafo segundo del art. 3.1 (LA LEY 20847/2018) entiende que «dispone que, a tales efectos, es decir, para cumplir el mandato del art. 27.1. in fine ET (LA LEY 16117/2015), el salario mínimo en cómputo anual, que se tomara como termino de comparación, será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 del RD (LA LEY 20847/2018), es decir, 900 euros mensuales, los devengos a que se refiere el artículo 2 (LA LEY 20847/2018) (complementos salariales del art. 26.3 ET (LA LEY 16117/2015) y primas o incentivos de producción), sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros».
Cuarto: La literalidad del párrafo segundo del art. 3.1 RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018) podría amparar la tesis del sindicato demandante, puesto que dicho precepto identifica los conceptos que componen el salario mínimo (SMI + Complementos salariales art. 26.3 ET (LA LEY 16117/2015) + prima de productividad o incentivo) a comparar con los salarios profesionales que efectivamente se perciben. Y que, en este caso, incluiría el salario mínimo interprofesional, los complementos salariales del art. 35.1 del Convenio y la prima de producción, aunque su suma supere los 12.600 euros, puesto que el precepto examinado establece claramente que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros.
A pesar de esta posible interpretación, la AN la acaba desestimando porque entiende que la misma «pugna frontalmente con la finalidad del salario mínimo interprofesional, tal y como se deduce del art. 1 RDL 3/2004, de 25 de junio (LA LEY 961/2004), que consiste en garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET (LA LEY 16117/2015), quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros. Dicho precepto legal, cuya finalidad y limites ya han sido establecidos, quedaría desbordado radicalmente».
Y para ratificar esta interpretación añade los siguientes argumentos (cuatro):
Uno: la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base para todos los trabajadores que estuviera por debajo. Lo que modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y volaría el papel de la negociación colectiva (vaciando de contenido el art. 37.1 CE (LA LEY 2500/1978)), puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo y desbordaría también el art. 35.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
Dos: Esta interpretación liquidaría el mandato del art. 27.1 in fine ET (LA LEY 16117/2015), donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectara a la estructura ni a la cuantía de los salarios ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI.
Tres: Discriminaría a los trabajadores en función de si utilizan o no el SMI como referencia a cualquier efecto; y dejaría vacío de contenido el efecto igualitario básico perseguido por el art. 27 ET (LA LEY 16117/2015), dado que el salario mínimo, que percibirían todos los trabajadores, sería totalmente diferente según los convenios o contratos que se les apliquen, ya que se les aseguraría a todos ellos un salario fijo de 900 euros por 14 pagas, al que se adicionarían complementos salariales del art. 26.3 ET (LA LEY 16117/2015) y la prima de producción o incentivo, cuyas cuantías serian totalmente dispares.
Cuatro: imposibilitaría también alcanzar el objetivo, perseguido por el Comité de Derechos Humanos, para que el SMI alcance el 60% del salario medio de los trabajadores, puesto que, el incremento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI, supondría un incremento objetivo de los salarios medios, que haría inalcanzable el objetivo citado.
A la luz de todo lo expuesto, concluye:
«probado que la media anual, percibida en 2018 por los trabajadores con derecho a prima, ascendió por todos los conceptos a 13.300 euros, es patente que, dicha cifra supera los 12.600 euros anuales, asegurados por el RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), por lo que no cabe estimar la demanda, sin perjuicio, claro está, del derecho de los trabajadores individuales que perciban una cuantía inferior a 12.600 euros anuales en 2019, o inferior a 950 euros mensuales, puesto que el art. 37 del convenio se pactó el prorrateo de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, a reclamar las diferencias correspondientes».
C. Valoración crítica
Comparto el fallo de la AN aunque creo que, quizás, podría añadirse otro argumento para confirmar este criterio y que me gustaría compartir.
Ciertamente, la literalidad de los arts. 2 (LA LEY 20847/2018) y 3.1.2º RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018) pueden dar a entender que el salario mínimo son 900 € (ex párrafo 1º del art. 1 (LA LEY 20847/2018)) y que a esta cuantía debe «adicionarse» (ex art. 2 (LA LEY 20847/2018) y 3.1.2º (LA LEY 20847/2018)) los complementos o incentivos/primas.
Sin embargo, si se repara en la estructura del art. 1 RD 1462/2018 (LA LEY 20847/2018), pueden distinguirse diversos elementos del concepto de «salario mínimo»:
- Apartado 1: cuantía (900 €).
- Apartado 2: naturaleza computable (retribución sólo en dinero — exclusión salario en especie).
- Apartado 3: salario referido a tiempo de trabajo diario (excluyendo parte proporcional de los domingos y festivos).
Pues bien, en mi opinión, el art. 2 (LA LEY 20847/2018), cuando se refiere a la necesidad de «adicionar» ciertos elementos al «salario mínimo», en concreto, se está remitiendo única y exclusivamente a la «naturaleza computable» (y no a la cuantía). Esto es, a lo descrito en el apartado 2º del art. 1 (LA LEY 20847/2018).
Es cierto que el art. 2 (LA LEY 20847/2018) no hace esta remisión explícita al art. 1.2º (LA LEY 20847/2018). No obstante, a la luz de los argumentos que ha expuesto la AN, creo que es forzado entender que la norma se esté refiriendo a la cuantía (esto es, apartado 1º del art. 1 (LA LEY 20847/2018)).
Y, aunque tampoco se especifique expresamente, el contenido del párrafo 2º del art. 3.1 (LA LEY 20847/2018) («el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2») también se estaría refiriendo a la «naturaleza computable» del apartado 2º del art. 1 (LA LEY 20847/2018).
Creo que el planteamiento de la AN, dadas todas las circunstancias concurrentes, proyecta una interpretación de la norma en el mejor de sus sentidos. En todo caso, la literalidad deja mucho que desear y (por el bien de todos) creo que convendría una revisión con el objeto de precisar lo que verdaderamente se pretende (y acotar las interpretaciones posibles). Y, ciertamente, dada la importancia de esta cuestión (por el impacto económico que puede tener) no parece que sea una exigencia caprichosa...