I. Planteamiento
La Sentencia núm. 33/2018, de la sección 4º penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 28 de diciembre, en el procedimiento ordinario núm. 77/2016 (LA LEY 181712/2018), condena —sin perjuicio de la ulterior Sentencia de casación del Tribunal Supremo— al fundador y líder de la Orden y Mandato de San Miguel Arcángel, popularmente conocida como los Miguelianos, por delito de abusos sexuales con prevalimiento y penetración continuados del art. 181.1.3 (LA LEY 3996/1995) y 4 y 74 CP (LA LEY 3996/1995) a una adepta, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. (LA LEY 3996/1995) Asimismo, le absuelve de los demás delitos por los que era acusado, en concreto del delito de asociacionismo ilícito del art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 517.1 CP (LA LEY 3996/1995), del de coacciones del art. 172 CP (LA LEY 3996/1995) bajo la modalidad de persuasión coercitiva, contra la integridad moral, los derechos de los trabajadores, por estafa y blanqueo de capitales.
Lo llamativo de este caso es el procesamiento judicial del fundador de la Orden junto con otros miembros activos por la utilización de la persuasión coercitiva cuando a la vez estos últimos son también víctimas del mismo delito cometido contra ellos por el fundador, esto es, se juzga, además de a éste, a víctimas de persuasión coercitiva que posteriormente sirven activamente en el grupo para lograr perpetrar esta técnica sobre terceros, y así sucesivamente cabe imaginar. Esta dinámica criminal produce, como veremos infra, una distorsión de la autoría y participación y abre el debate entre la autoría mediata y la coautoría con títulos de responsabilidad propios y diferenciados o, como nosotros hemos denominado, atribuible a un modelo de víctima-autor que infra desarrollaremos.
La persuasión coercitiva produce una distorsión de la imputabilidad/exigibilidad más acusadamente en un grupo corrompido como sucede en algunas sectas coercitivas
La persuasión coercitiva es una dinámica que restringe, elimina o anula la capacidad de formar libremente la voluntad de actuar en general mediante técnicas que, aunque individualmente consideradas pueden ser cotidianas o neutras, administradas con cierta frecuencia, intensidad, alternativa o acumulativamente pueden crear en la víctima un grado tal de sometimiento, si bien imperceptible, sutil, progresivo e indirecto, que se asimila al concepto normativo de violencia mediante una forma que, más que incapacitar la voluntad endógena (psíquica), restringe, elimina o anula la capacidad exógena, esto es, el horizonte de expectativas (alternativas de comportamiento) que le ofrece el Sistema social y de Derechos fundamentales (1) . En este sentido, la persuasión coercitiva produce una distorsión de la imputabilidad/exigibilidad más acusadamente en un grupo corrompido como sucede en algunas sectas coercitivas o, como señala gráficamente Polaino Navarrete, «(p)orque no sólo exige concretar el reparto de «la tarta» en que consiste el delito llevado a cabo en el seno de una organización embarullada y subrepticia (es decir: una cuestión ad extra, la relación de todos los intervinientes entre sí), sino también el fundamento de responsabilidad de la propia organización delictiva (o sea: una cuestión ad intra, la propia organización como delito). O, para decirlo con las acertadas palabras de Ernst-Joachim Lampe, la delimitación entre el «injusto sistémico» y el «sistema de injusto»» (2) .
Dada la complejidad, número de sujetos y posición procesal que va variando en muchos de ellos en el proceso, se hace imprescindible la identificación singular de cada uno. No obstante, al objeto de respetar la intimidad de los procesados y víctimas serán designados por letras en orden alfabéticamente correlativo a medida que van apareciendo.
II. Argumentos de las partes
A. Acusación del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal acusó al fundador de la Orden (A) por delitos de asociacionismo ilícito del art. 515.3 (LA LEY 3996/1995) y 517.1 del CP (LA LEY 3996/1995) en su vigencia de 1995 y a seis adeptos (B, C, D, E, F, G) por colaboración activa (art. 517.2 CP (LA LEY 3996/1995)) mediante prácticas de anulación de la personalidad, sometimiento y control, a través del adoctrinamiento, vigilancia, aislamiento de las familias e información permanente al fundador. Sin embargo, algunos de los miembros activos fueron también víctimas de una previa despersonalización por parte del fundador, mediante maltrato, humillación y adoctrinamiento, lo cual mermaba sus capacidades mentales, como fue corroborado —comenta el Ministerio Fiscal— mediante pericial en dos de los casos (C y F).
Al fundador se le acusó también de doce delitos contra la integridad moral del art. 173.1 del CP (LA LEY 3996/1995) (redacción LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003)), resultando como sujetos pasivos una adepta acusada a su vez de asociacionismo ilícito (C) y 11 adeptos más (H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q), algunos víctimas de abusos sexuales por los que también es acusado el fundador por el Ministerio Fiscal, de cinco delitos de coacciones del art. 172.1 del CP (LA LEY 3996/1995), resultando sujetos pasivos cinco adeptos (R, S, T, U y V), y de delitos contra la libertad sexual, en concreto: a) un delito de agresión sexual continuado, previsto y penado en el art. 179 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con los arts. 178 y 74 del mismo cuerpo legal, que subsume un delito de abusos sexuales con penetración continuado del art. 181.1 (LA LEY 3996/1995), 3 y 4 del CP, en relación con el art. 74 del CP (LA LEY 3996/1995), resultando como sujeto pasivo I (conforme redacción por LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003)); b) un delito de abusos sexuales con penetración continuado del art. 181.1 (LA LEY 3996/1995), 3 y 4 del CP, en relación con el art. 74 del CP (LA LEY 3996/1995), resultando como sujeto pasivo J (conforme redacción por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)), que subsume un delito de corrupción de menores continuado previsto en los arts. 185 (LA LEY 3996/1995) y 74 del CP; y c) un delito de abusos sexuales con penetración continuado del art. 181.1 (LA LEY 3996/1995), 3 y 4 del CP, en relación con el art. 74 del CP (LA LEY 3996/1995), resultando como sujeto pasivo C (conforme redacción por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)), quien a su vez es acusada de asociacionismo ilícito del art. 515.3 (LA LEY 3996/1995) y 517.2 CP (LA LEY 3996/1995) (LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995)).
No obstante, el Ministerio Fiscal apreció la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en dos de los acusados (F y C), en concreto la atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 (LA LEY 3996/1995) y 20.1 (LA LEY 3996/1995) del CP.
El hilo argumental de la acusación del Ministerio Fiscal se sustenta en periciales y testificales que demostrarían la creación de una asociación que utilizaba la violencia y la intimidación mediante técnicas de control que parcial o totalmente quebrantaban la personalidad de sus adeptos, para captar, mantener y dominar a sus miembros bajo la excusa de la religión, y así satisfacer tanto sus deseos sexuales como actos de beneficio personal o lucrativo.
Al respecto, señala el Ministerio Fiscal como modus criminal la utilización de su condición de curandero a través de una herboristería en la que obtenía información de potenciales víctimas, realizaba oraciones y rituales (3) y se ganaba la confianza de los clientes, también mediante la atribución de poderes sobrenaturales, extendiendo sus tratamientos hacia el núcleo familiar de sus clientes de manera que accediera a los demás miembros de la familia. Comenzó a realizar charlas sobre espiritismo, lectura de cartasastrales, ufología, horóscopos y bodas espirituales para al final revelarse como el Arcángel San Miguel, diciendo que a través de él se trasmitían mensajes de Dios. A partir de este momento, y con estas circunstancias, el acusado consiguió crear el Grupo San Miguel Arcángel, cuyos miembros se aislaron cada vez más de sus familiares. Tiempo después, el acusado fundó la Asociación Pública de Fieles San Miguel Arcángel, con el apoyo del obispado, pero que tiempo después denunciará internamente al acusado por conductas sectarias de sometimiento de la conciencia y de la voluntad de sus adeptos.
El Ministerio Fiscal acusa al fundador de crear una doctrina total que fija reglas de conducta y pautas a las que se denomina, por los propios adeptos, regla migueliana. Su autoridad y sus órdenes son incondicionales al venir de la misma voluntad de Dios, y hace uso de los miembros activos, a los que previamente ha despersonalizado, para la aplicación de dicha regla. La falta de acatamiento de sus órdenes producía la aplicación de medidas disciplinarias por falta de obediencia. Impartía charlas maratonianas que no podían abandonarse, largas jornadas de trabajo desde temprano (6 a.m.) e imposibilidad de descanso hasta que no llegase la orden. Usó un sistema de vigilancia del comportamiento para cumplir con la regla, el aislamiento de los adeptos de familiares que no pertenecieran al grupo, normas estrictas de comunicación, presión psicológica bajo la amenaza de males divinos, restricción de la libertad ambulatoria y control de relaciones sexuales, incluso —afirma el Ministerio Fiscal— humillaciones, malos tratos físicos y encierros para que los adeptos cumplieran con la regla y no abandonasen el grupo en caso de disidencia.
En relación a los abusos sexuales, el Ministerio Fiscal relata los hechos concretos sirviéndose de las declaraciones de las víctimas, que relatan la obediencia a una figura divina para arrancar el consentimiento (4) .
B. Acusación particular de familiares de adeptos
La acusación particular (I, P, N, W, O, X, Y, Z, AA, AB, AC), siguiendo el mismo hilo argumental del Ministerio Fiscal, acusó al fundador de nueve delitos de coacciones del art. 172.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 (LA LEY 3996/1995) CP, siendo sujetos pasivos I, P, N, W, O, AC, AB, AA y Z, nueve delitos de lesiones del art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995), cuyos sujetos pasivos son I, P, N, W, O, AC, AB, AA y Z, cinco delitos continuados contra la integridad moral del art. 173.1 en relación con el art. 177 (LA LEY 3996/1995) y 74 CP (LA LEY 3996/1995), resultando sujetos pasivos I, N, P, W y O, un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.1º (LA LEY 3996/1995), 312.1º (LA LEY 3996/1995) y 2º y 316 CP (LA LEY 3996/1995), siendo sujetos pasivos P, W, I y O, un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 (LA LEY 3996/1995), en relación con los artículos 179 (LA LEY 3996/1995)y 180.1º, 4ª (LA LEY 3996/1995), que subsume un delito del artículo 181.1º (LA LEY 3996/1995), 3º (LA LEY 3996/1995) y 4º (LA LEY 3996/1995) CP y 182 1º (LA LEY 3996/1995) y 2º (LA LEY 3996/1995) CP, y ello en relación con el art. 74 CP (LA LEY 3996/1995) Penal, resultando como sujeto pasivo I, otro delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 (LA LEY 3996/1995), 180.1º (LA LEY 3996/1995), 3ª y 4ª y 180.2º (LA LEY 3996/1995), que subsume un delito del artículo 181.1º (LA LEY 3996/1995), 3º (LA LEY 3996/1995) y 4º (LA LEY 3996/1995)CP, y ello en relación con el art. 74 CP (LA LEY 3996/1995), resultando sujeto pasivo N, un delito de estafa continuado del art. 248.1 (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 249 y 250.1º, 6ª y 7ª, o subsidiariamente un delito de apropiación indebida continuado del art. 252 CP (LA LEY 3996/1995), todo en relación al art. 74 CP. (LA LEY 3996/1995) La acusación particular también acusó a AD, AE, AF de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 (LA LEY 3996/1995) CP. Todos ellos, a diferencia del Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En este sentido, la acusación particular calificó los hechos del fundador exclusivamente como delito coacciones por persuasión coercitiva del art. 172.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 del CP y otros contra la integridad moral por hechos específicos, pero no entró a acusar por el delito de asociacionismo ilícito por el que acusaba el Ministerio Fiscal junto con el delito contra la integridad moral. Esto se debe a que la acusación particular, al parecer, no deseaba perjudicar a quienes eran sus familiares, pues por el mecanismo de la asociación ilícita los miembros activos podían responder criminalmente con el líder de la organización en virtud del art. 517.2 CP (LA LEY 3996/1995) (redacción LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995)), aunque no fueran acusados nominalmente.
También, y a diferencia del Ministerio Fiscal, no acusó de abusos sexuales al fundador por actos contra J y C, sino en relación a I, y de forma exclusiva sobre la víctima N, y no por abusos sexuales sino por violación agravada continuada de los arts. 179 (LA LEY 3996/1995) y 180.1º (LA LEY 3996/1995), 4ª y 74 CP (LA LEY 3996/1995) en el caso de I, y por los actos contra N como agresión sexual agravada continuada de los arts. 178 (LA LEY 3996/1995), 180.1º (LA LEY 3996/1995), 3ª y 4ª, 180.2º (LA LEY 3996/1995) y 74 (LA LEY 3996/1995) CP. En ambos casos fundamenta la tipología de la agresión sexual por el uso de la persuasión coercitiva.
III. Argumentos de la sentencia
A. Hechos probados
El Tribunal no declaró probado que el fundador y demás miembros activos acusados hubieran creado y aprovechado una estructura asociativa que utilizase la violencia, la alteración o el control de la personalidad de sus adeptos, aunque fuere con fines lícitos del art. 515.3 CP (LA LEY 3996/1995) (en su vigencia en el momento de los hechos, LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995)) (5) . Respecto a los delitos de abusos sexuales, la Audiencia declara probado un delito de abusos sexuales con prevalimiento y penetración continuados del art. 181.1.3 (LA LEY 3996/1995) y 4 y 74 CP (LA LEY 3996/1995) (J) (6) , pero le absolvió por las demás acusaciones relacionadas con los abusos sexuales a otras víctimas (I, N y C), y de los delitos de estafa, contra la integridad moral, contra los derechos de los trabajadores y de blanqueo de capitales, al quedar acreditado que se financiaba con las aportaciones voluntarias de sus miembros.
B. Fundamentos de derecho
La Sentencia centra el giro argumental en el desarrollo de la fundamentación referida a la persuasión coercitiva, tanto en su modalidad de asociación ilícita por la que acusa el Ministerio Fiscal, como en el delito de coacciones, reconociendo la dificultad de ubicación de la misma en relación al bien jurídico protegido y a la espera de una regulación específica sobre la referencia en el delito del art. 515.3 de la redacción LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995) (ahora, 515.2 CP) y la inexistencia de un delito autónomo de persuasión coercitiva (7) .
La Sentencia hace un reconocimiento claro de la realidad jurídico-penal de los grupos coercitivos en el art. 515.3 CP (LA LEY 3996/1995), según la redacción de la LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995) (actualmente, art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995)) (8) , pero de manera novedosa destaca nuestras apreciaciones (9) sobre la autonomía típica de la persuasión coercitiva en el injusto de coacciones como eje motriz de los demás injustos asociados (delito de lesiones psicológicas) (10) u otros delitos-fin (delito contra la integridad moral, estafa, etc.) (11) , a pesar de no tenerlos por probados.
Si bien la Sentencia sigue la línea doctrinal del Tribunal Supremo sobre los fundamentos de punibilidad de la asociación ilícita (no hace falta complejidad organizativa), destaca la especialidad de la valoración de la imputación objetiva del injusto de la persuasión coercitiva para no incurrir en apreciaciones personales, subjetivas o morales sobre actividades propias de la libertad religiosa, de conciencia o supersticiosas (12) .
Sin embargo, más adelante, la Sentencia incurre a mi entender en cierta contradicción al incluir la dinámica de la persuasión coercitiva exclusivamente en el tipo de la asociación ilícita:
«En relación con el delito de coacciones por el que acusa el Ministerio Fiscal, de manera independiente (…) estimamos que tales ilícitos deberían estar, en todo caso subsumidos, en el delito de asociación ilícita carecen de relevancia penal autónoma. Los hechos que se relatan no son sino exponente de la persuasión coercitiva y descartados por no probados al realizar el análisis de aquella y negados por los que serían los posibles perjudicados en concreto han sido negados y no probados…» (13) .
Y es que, en verdad, aunque la Sentencia (14) señala que las partes no especifican la relación concursal, en nuestra opinión ella tampoco lo aclara, porque en el párrafo antes citado concede realidad jurídico-penal a la persuasión coercitiva, pero exclusivamente le otorga virtualidad en la agrupación asociativa ilícita, como si no fuere posible en relaciones duales o en coautoría fuera de un ente asociativo. Las partes se decantan por ubicar la persuasión coercitiva como elemento concomitante a otro tipo penal, el Ministerio Fiscal en el tipo de asociacionismo ilícito, y la acusación particular en el delito de coacciones, en ambos casos sin perjuicio de pivotar sobre éste otros delitos.
Por otra parte, la Sentencia divide acertadamente tres etapas en la organización del grupo. Una primera etapa de captación, previa a la configuración de la estructura organizativa, mediante el empleo de «técnicas de adivinación, «prácticas y rituales místicos», manifestaciones sobrenaturales variados a lo largo de los años y que consistirían en hablar idiomas ininteligibles, simular entrar en trance y simular que se había reencarnado S. Miguel, repartir su ropa, cabellos (…) se combinaban prácticas religiosas con prácticas esotéricas». Una segunda etapa intermedia hacia la «anulación de la voluntad y plena sumisión del individuo» y en la que se fija, según el Ministerio Fiscal, «un complejo sistema de vigilancia de comportamiento que vela por el acatamiento de la regla migueliana». Y una tercera etapa en la que la Sentencia nuevamente hace alusión a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, etapa en la que se asienta una «superestructura… para llegar a la consumación y anulación de personalidades (…) Se dota al grupo de una doctrina total que fija las pautas contractuales y actitudes vivenciales, denominada «regla de vida o regla migueliana», que se dice ideario o doctrina del grupo y consecuentemente su estructura y dinámica grupal … mediante su doctrina induce, promueve o favorece, generando un riesgo no permitido en derecho en cuanto generadora de una desocialización, aislamiento social» (15) . La Sentencia en este sentido vuelve a incurrir en cierta confusión expositiva porque, si bien declara no probados los hechos, en sus fundamentos de Derecho parece seguir la línea argumental del Ministerio Fiscal en cuanto a la organización, estructura y dinámica comportamental criminal se refiere.
El fundamento de punibilidad de la persuasión coercitiva está en la restricción o eliminación del horizonte de expectativas legítimas que ofrece el Sistema normativo y social
En esta tercera etapa, la Sentencia acoge nuevamente nuestras consideraciones sobre el fundamento de punibilidad delimitante de la persuasión coercitiva, ubicada en el momento de la restricción o eliminación del horizonte de expectativas legítimas que ofrece el Sistema normativo y social. Al respecto comenta:
«La tercera y última etapa, coincidente con la denominada «restricción o eliminación de horizontes de expectativas» (Bardavío Antón) con la consiguiente merma de la capacidad de decisión/elección viene a situarse por las acusaciones a partir de 2004, fecha en que se instalan de modo definitivo en casa madre (…) y a partir de esta fecha, se dice, se va avanzando hacia la creación de una estructura legal más consolidada en la que, sobre todo en el círculo más cercano al acusado, que se asienta en la denominada casa-madre (…) se van generando «conductas de dependencia afectiva y sometimiento a la voluntad del líder o fundador, consiguiendo la plena sumisión por anulación de la voluntad», de forma que el acusado intervendría en los detalles más íntimos y personales de sus seguidores, tomando todas las decisiones sobre sus vidas, sometidas a su aprobación y sin posibilidad de réplica, llevándose a cabo un proceso de despersonalización» (16) .
Finalmente, la Sentencia fundamenta normativamente la condena al líder del grupo por abusos sexuales continuados con prevalimiento y penetración del art. 181.1.3 (LA LEY 3996/1995) y 4 del CP en relación con el art. 74 (LA LEY 3996/1995) del mismo Código. En concreto, el empleo de prevalimiento lo sostiene en la especial relación y trato familiar desde la infancia que tiene la víctima con el fundador, y acoge como prueba de cargo la doctrina jurisprudencial para estos casos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la coherencia del relato, la falta de contradicciones y la persistencia en la incriminación, y esto a pesar de descartar la persuasión coercitiva y de admitir, a la vez, la falta de numerosos elementos corroboradores de carácter objetivo, salvo la apreciación de los motivos de la marcha o por las conversaciones que tuvo con personas que a la vez son supuestas víctimas de abusos o agresión (C, I, N) o acusados de asociacionismo ilícito (F), o por la sintomatología en la víctima apreciada por F y el propio acusado A (17) .
Sin embargo, a pesar de sostener la prueba de cargo en aquella doctrina, lo hace solo parcialmente, pues sorprende que no acoja las declaraciones de la víctima en su referencia a que la autoridad de fundador no se basaba exclusivamente en su superioridad moral como la de cualquier otra autoridad (religiosa, académica, familiar, o de otro tipo), sino que dicha autoridad venía revestida de la garantía de una confianza especial deficitaria consistente en introducir durante años en esta víctima y otros adeptos la idea de que el fundador era la reencarnación de San Miguel Arcángel y a través de él se manifestaba la voluntad de Dios, en este caso, someterse a relaciones sexuales; y de otra, omite o no otorga credibilidad, a pesar de sostener la condena en dicha doctrina jurisprudencial, a las manifestaciones de dicha víctima (J) sobre las relaciones grupales (orgías) con su hermana B y H «algún episodio de introducción digital anal y anal y penetración vaginal» por orden del fundador (18) .
Descartadas las testificales de la acusación para enervar la presunción de inocencia, al existir contradicción con las de la defensa, respecto a los informes periciales, igualmente la Sentencia no los considera suficientes por las siguientes razones.
El informe pericial de la Guardia Civil fue la prueba indiciaria clave para incoar las actuaciones y decretar la prisión provisional del fundador hasta el límite legal; sin embargo, es criticado por la Sentencia por su falta de concreción y confusión. En concreto, la Sentencia señala en relación a las declaraciones de los peritos:
«se echa en falta que aparte de la mención de las técnicas coercitivas que realizan no se hayan detallado los síntomas apreciados en sus conductas para detectar su transformación como consecuencia de su pertenencia a un grupo de características sectarias, como sostienen o para afirmar que existe sintomatología ansiosa-depresiva ni por qué se descartan otras hipótesis alternativas y en concreto con los cambios de vida que provoca el abandono del grupo y de su vocación sacerdotal y llama la atención que la conclusión diagnostica sea la misma e inespecífica para todos: estado ansioso depresivo, sin indicación concreta alguna» (19) .
Efectivamente, el informe pericial, a pesar de su ardua labor, incurre en cierta deficiencia, por un lado centra la problemática en lesiones psicológicas, y por otro referencia una sintomatología muy general. En relación a lo primero, basta considerar la persuasión coercitiva como déficit de socialización atribuido a tercero, y se puede referir a sociedades normativizadas pero dictatoriales o totalitarias que provocan en el sujeto una socialización criminal desde la niñez o la juventud, como lo acontecido con algunos jóvenes durante el Tercer Reich, sin que se aprecie un trastorno más allá de estar imbuido dentro de un sistema criminal (ya fuere un Estado totalitario y criminal o en una asociación legalizada o no) que impida ver el Sistema paralelo de libertades y Derechos fundamentales (20) .
De otra parte, respecto al informe pericial a instancia de la acusación particular, comenta la Sentencia que:
«concluye que la dinámica de la agrupación Orden y Mandato San Miguel Arcángel presenta una dinámica clara de sectarismo destructivo, en cuanto a su funcionamiento y estructura específica de grupo. Sin embargo, tal valoración no completa de todo ese núcleo de quienes dicen tener la personalidad y de quienes perteneciendo al núcleo próximo no están valorados, se hace, además una única entrevista y en un espacio comprometido como es la Iglesia (…), cuyo párroco tiene estrecha vinculación con (…). Además no deja de ser una pericial de parte en la que en la metodología se utiliza la documental proporcionada por la Letrada de la acusación particular, que aun cuando pueda ser suficiente parece sesgada y no se valoran determinados antecedentes de algunos de los informados…» (21) .
En cuanto al informe pericial de la defensa, se señala por la Sentencia:
«También de parte, en este caso de la defensa (…) en relación a la personalidad y estado de las informadas en relación al procedimiento penal en el que se encuentran incursas (…) y emiten también informe acerca de la metodología y conclusiones de las periciales realizadas por los facultativos de la Guardia Civil, descartando en las primeras la existencia de psicopatología específica actual que pueda conectarse con un proceso de coerción sectaria y que de acuerdo con la información contenida en el informe de la Guardia Civil, concluyen que en el caso (…) se han encontrado afirmaciones compatibles con lenguaje y verbalización sicótica, que suponen confusión imaginación/realidad, lo cual invalidaría sus testimonios y precisaría una valoración psicopatológica que, sin embargo no se ha realizado» (22) .
Y, finalmente respecto al informe que presenta la defensa que refiere ciertos malos tratos y abuso de superioridad realizados por un tercero no enjuiciado, la Sentencia comenta que:
«en relación a un supuesto proceso de maltrato psicológico y acoso moral en abuso de debilidad que refieren haber sufrido dentro de la orden religiosa a la que pertenecen B, D, I y AH que descartan la simulación de síntomas y fabulación, cuadro de estrés postraumático, merma cognitiva e indefensión psicológica y añaden que refieren un tipo de acoso por parte de un varón en posición de abuso de superioridad en su rol de director espiritual y sacerdote asignado a la orden que estiman permite calificar este acoso como un caso de presunto acoso y maltrato por razón de género y solicitan que se evalúe la eventual personalidad del presunto acosador para establecer su posible perfil maltratador o psicopático frecuencia e intensidad de conductas de acoso, es inutilizable en cuanto referido a obtención de información de quien no es parte en este procedimiento y que como tal no debería acceder al proceso. El propio informe ya constata en sus conclusiones sus limitaciones ya que comprobados unos daños psicológicos que puede admitirse aparezcan de forma demorada como aclara Perlado y que presentan las informadas, técnicamente no puede atribuirse a una persona concreta y determinada, aun cuando se afirme que el relato es real y aparezca el maltrato como causa única y apunte que el linchamiento psicológico y social vividas en los últimos años tenga su origen en las informaciones de quien estiman autor de los comportamientos de maltrato, que no ha sido objeto ni de acusación ni de investigación en estas actuaciones. Sin embargo descarta que hayan sido objeto de coerción, lavado de cerebro o proceso de manipulación por parte de nadie. Su pertenencia a la orden es por pura y libre decisión, sin que haya mediado "proceso psicológico de influencia persuasiva o guruización alguno"» (23) .
IV. Análisis crítico de la sentencia
A. Reconocimiento jurisprudencial de la persuasión coercitiva como delito de coacciones, de modalidad asociativa ilícita y de delito de lesiones psíquicas
El Ministerio Fiscal y la acusación particular mantienen calificaciones jurídicas distintas. El primero defiende un delito de asociacionismo ilícito del art. 515.3 CP (LA LEY 3996/1995) (en su vigencia en el momento de los hechos —LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995)—, actualmente 515.2 CP), referido a la asociación que utilice el control de la personalidad. La acusación particular por su parte se centra en el delito de coacciones del art. 172.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 (LA LEY 3996/1995) CP, pero ambas acusaciones hacen pivotar el fundamento criminal en la utilización de la persuasión coercitiva como técnica que anula la capacidad del sujeto.
La criminalización de una asociación ilícita vía 515 CP tiene el mismo fundamento de punibilidad que cualquier organización criminal
En nuestra opinión, la Sentencia, y previamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, incurren en la misma confusión, por cuanto el delito de asociacionismo ilícito y la persuasión coercitiva en su seno no despoja la criminalización de la persuasión coercitiva como injusto autónomo de aquél, sin perjuicio del concurso con otros delitos por hechos específicos, como el delito contra la integridad moral, la estafa o los abusos sexuales. Esto se debe a que el delito de asociacionismo ilícito del art. 515.3 CP (LA LEY 3996/1995), en su redacción por LO 10/1995 CP (LA LEY 3996/1995) (ahora 515.2 CP), criminaliza la asociación, esto es, la agrupación de personas con fines delictivos, inclusive aunque no se hubieran comenzado a ejecutar estos fines, o dicho de otra forma, se criminaliza el sistema de injusto que supone la agrupación de personas con fines ilícitos, y ello en el caso de la persuasión coercitiva a pesar de pretenderse algún fin lícito a través de dicho control de la personalidad. Dicho de otro modo, la criminalización de una asociación ilícita vía 515 CP tiene el mismo fundamento de punibilidad que cualquier organización criminal, incluso las terroristas (24) , pero con la diferencia de que la primera tiene legalidad formal.
Más si cabe refuerza este planteamiento el hecho de que actualmente la intervención del líder y miembros activos ya no se encuentra criminalizada como antes en el art. 517.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP en su redacción en el momento de los hechos (LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995), del Código penal), lo que obliga a considerar que el art. 515.2 CP actual criminaliza la asociación y la declara ilegal, es decir, ordena su disolución y las penas accesorias (arts. 520 (LA LEY 3996/1995) y 129 CP (LA LEY 3996/1995)). No obstante, en su vigencia de 1995 hasta el año 2016, la criminalización de la intervención del líder y miembros activos en el art. 517.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP respondía a la criminalización por pertenencia a un injusto sistémico semejante al del jefe y miembros activos de una organización, grupo o banda criminal (art. 570 CP (LA LEY 3996/1995)), lo que no impide tanto la criminalización de la asociación en aquel momento (515.3 CP (LA LEY 3996/1995)), la dirección y pertenencia (art. 517.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP), y el injusto autónomo de la persuasión coercitiva.
Actualmente, después de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el art. 515 (LA LEY 3996/1995)contempla cuatro supuestos, pasando el que nos compete del art. 515.3 (LA LEY 3996/1995) al 515.2 (LA LEY 3996/1995), y el art. 517 CP (LA LEY 3996/1995) tras dicha modificación se refiere a casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515. En puridad, esta modificación descriminaliza la intervención del líder y miembros activos en la comisión del art. 515 CP (LA LEY 3996/1995) porque el art. 517 CP (LA LEY 3996/1995) no contempla el 2º supuesto de asociacionismo ilícito que estamos tratando, lo que se debe o a un descuido del legislador o precisamente a la reafirmación del injusto autónomo de la persuasión coercitiva. No obstante, en el BOE núm. 281, de 24/11/1995, aparece el siguiente comentario sobre el art. 517 CP (LA LEY 3996/1995): La remisión a los números 1º y 3º al 6º del art. 515 se entiende hecha a los actuales números 1º a 4º del art. 515, tras la modificación efectuada por el art. único.239 de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), Ref. BOE-A-2015-3439. Pero estrictamente este comentario no aparece en la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), y si bien en puridad dogmática no se impediría su criminalización por dicha obviedad que supone que la referencia del art. 517 (LA LEY 3996/1995) se refiere a los actuales cuatro supuestos del art. 515 (LA LEY 3996/1995), no obstante, en virtud del principio de legalidad sería suficiente para que cualquier imputado apelara a la atipicidad, lo cual debe llevar en todo caso a una reforma del art. 517 CP (LA LEY 3996/1995) incluyendo el segundo supuesto para zanjar la problemática.
Sea como fuere, los intervinientes en los grupos coercitivos constituyen por el simple acuerdo de voluntades u obrar conjunto descuidado, aun sin concretarse el delito-fin perseguido, un delito de estatus que merece una respuesta penal por la manifiesta peligrosidad objetiva, porque cada sujeto aporta algo a ese todo que es la asociación. En principio, la punibilidad de una organización coercitiva se fundamenta en la peligrosidad de utilización de supuestos instrumentos (25) a modo de aparatos organizados de poder, con la forma de responsabilidad de la autoría mediata. Sin embargo, esta forma de resolver la problemática trata a los miembros intermedios como instrumentos, cuando en verdad en muchos de los casos no existe un dominio de la voluntad o creación de un error invencible, sino que existen márgenes(horizontes) de libertad que fundamentan la coautoría, sin perjuicio de posibles causas de irresponsabilidad, como el déficit de socialización en forma de persuasión coercitiva atribuible a tercero en el sentido expuesto supra.
De tal modo, el hecho subsumible en el término empleen del tipo del art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) puede realizarse tanto dolosa como imprudentemente, puesto que el verbo se relaciona solo con los medios de violencia, alteración o control de la personalidad, lo cual significa que se puede realizar con toda consciencia y voluntad, pero también descuidadamente, esto es, se trata de criminalizar el peligro de un resultadomaterial, y este peligro al que se refiere es el empleo de esos medios, y solo el empleo, aun teniendo por objeto un fin lícito, de lo que deviene que en el art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) no se criminaliza el resultado de la violencia, la alteración o control de la personalidad, pues estos resultados se criminalizan visiblemente en el delito de coacciones cuando la violencia explícita lleve a la coacción o al control de la personalidad, o cuando en el caso de la alteración se pueda reconducir al resultado del delito de lesiones psíquicas, y de aquí que se pueda desconectar del delito-fin de la persuasión coercitiva ambas formas de imputación subjetiva (26) , por un lado la asociación ilícita, por otro la pertenencia activa en dicha peligrosidad, y por otro el delito de persuasión coercitiva. Es decir, el empleo de un instrumento se puede realizar con toda conciencia y voluntad, o imprudentemente (27) , como delito-medio y/o fin, por eso el art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) remite a punibilidad de tipo de peligro abstracto-objetivo semejante a la de cualquier otra organización criminal.
De otra parte, resultaría incoherente que el art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) criminalizara a la asociación por una conducta no tipificada específicamente. No se puede criminalizar una organización que utiliza medios que no están tipificados como delito para fines lícitos, de lo que deviene que dicho precepto está sustentado en un injusto propio y diferenciado de la asociación como entidad y de la misma pertenencia activa e injusta de los sujetos, sin el cual quedaría despojado de su sentido. Como decimos, la fórmula del resultado de la violencia, alteración o control de la personalidad puede dar como resultado el delito de coacciones, el delito de lesiones psíquicas u otros, como por ejemplo el de estafa, pero la violencia, la alteración o control de la personalidad también pueden realizarse mediante una fórmula como la descrita de la persuasión coercitiva, esto es, referirse a una dinámica imperceptible, sutil, progresiva e indirecta, es decir, una forma de resultado de dominación que puede perpetrarse en relaciones duales o en coautoría. Entonces, fuera de los casos de una violencia explícita que produzca el resultado de otros tipos, como el de coacciones o el del delito contra la integridad moral, o cuando la alteración o control de la personalidad lleven a atentar contra la integridad psíquica del sujeto, las formas de la persuasión coercitiva o engaño coercitivo pueden criminalizarse autónomamente cuando produzcan un resultado coactivo de sometimiento, si bien imperceptible, sutil, progresivo e indirecto en la capacidad de libre formación de la voluntad del sujeto, y siendo que el tipo de coacciones en su fórmula agravada del párrafo segundo del art. 172.1 CP (LA LEY 3996/1995) contiene una penalidad de un máximo de tres años, incapaz de reflejar la gravedad de lo injusto en la acción y el resultado de estas dinámicas criminales (años de sometimiento imperceptible, etc.), es por lo que fundamentamos en otro lado (28) la necesidad de incluir en el Código penal un tipo penal claro que regule de forma autónoma este resultado injusto de forma separada a las tradicionales formas de violencia, alteración o control de la personalidad que se refieren a casuísticas directas y explicitas contra la víctima.
Esto simplifica el problema de que una organización criminal es una coautoría de mayor calado cuantitativo y cualitativo y, de esta forma, la organización es una institución en la que podemos distinguir tres tipos de injusto que inciden sobre la forma asociativa analizada. Primero, el que criminaliza la misma asociación con el art. 515 CP (LA LEY 3996/1995), de manera que el fin que se persigue es neutralizar la organización mediante la declaración de ilicitud por su peligrosidad para el Sistema social; éste sería el sistema de injustopropio o constitutivo (29) . Segundo, lo anterior se diferencia de la coautoría o autoría en que sería un sistema de injusto simple (30) que remitiría dogmáticamente al art. 517.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP o a la coautoría o autoría del delito autónomo de persuasión coercitiva propuesto, o a otros delitos relacionados, de modo que la responsabilidad personal de la aportación individual a los fines o actividades del grupo se criminaliza por la aportación de dicha pertenencia, pues la organización está compuesta de personas, de forma que la aportación individual de cada sujeto criminalmente atribuible puede ser imprudente en acción y/o en resultado, pero en relación al tipo de organización es altamente peligrosa, lo que significa que dicha aportación es el sistema en sí mismo. La organización tiene un saber propio y ajeno al saber de cada individuo (31) cuando de dicho saber se determina la absorción de incertidumbre como certidumbre, una peligrosidad objetiva (32) . Y tercero, la responsabilidad por la preparación, ejecución o consumación del delito-fin, en nuestro caso, la persuasión coercitiva o el delito contra la libertad sexual como desarrollaremos infra.
Así las cosas, de una parte tenemos la organización delictiva en sí misma (coautoría) como un injusto simple (suele agravarse en ocasiones cuando dicha conjunción de sujetos asegura el resultado o imposibilita la defensa de la víctima: alevosía); y de otra, la organización criminal como injusto constitutivo (banda, asociación o entidad con o sin personalidad jurídica), cuyo fin es el delito, en definitiva un delito de estatus por cuanto la criminalidad se refiere a la simple pertenencia, estado.
De esta formulación se alcanza a comprender que los llamados delitos de organización, en los que se hace necesaria la participación de varios sujetos, habitualmente especializados, cada uno aporta algo adecuado al fin, lo que se ha denominado, como decimos, injusto sistémico o imputación colectiva (33) , precisamente porque cada sujeto aporta algo que por sí solo sería no solo inidóneo sino imposible para el delito, pero que sumados todos alcanzan significación y relevancia jurídica, o al menos un peligro objetivo en cuanto al resultado; es un injusto directo a la agrupación, asociación o entidad distinta de la imputación de cada miembro por el delito en concreto que persigan o que hayan comenzado a ejecutar o consumado, que versará en la aportación cuantitativa o cualitativa. De esta manera se reduce lacomplejidad: esto significa que la organización es una forma de facilitación del injusto, o en sí mismo un peligro autónomo. Aparece así, entonces, por un lado un fundamento de ilegalización de la organización, por otro la pertenencia como atribución-aportación personal de cada individuo a la organización, y finalmente otra en la imputación del resultado del delito-medio y/o fin a los que participen concretamente en éste.
En el delito de organización —como precisa Silva Sánchez (34) — existe una institución antisocial que se constituye con independencia de los miembros como sistema de injusto o injusto sistémico autónomo, que inclusive —en opinión de Lampe (35) — hace posible el intercambio de sus partes, de sus sujetos. El injusto se configura en una parte objetiva, consistente en la reunión de varias personas, y una subjetiva, el fin aún indeterminado de delinquir. Al respecto, Polaino-Orts expresa que «sólo la organización criminal constituye el sistema de injusto, y cada miembro de la organización es técnicamente la organización en sí» (36) (sentido criminal).
La conjunción de personas, si crea la potencialidad objetiva de lesión (inseguridad cognitiva), también fundamentaría la punibilidad (comunidad del riesgo contra terceros)
A juicio propio, y en contra del criterio general de que la autoría en la organización criminal precisa de un dolo en la conformación, el fundamento de punibilidad reside en la especial potencialidad de lesión de la norma, lo que nos hace concluir que la conjunción de personas, si crea la misma potencialidad objetiva de lesión (inseguridad cognitiva), también fundamentaría la punibilidad (comunidad del riesgo contra terceros), sin que se desvirtúe el fundamento, sino que adquiere todo el sentido de punibilidad de la organización. Basta ver el verbo emplear para concluir que no precisa de un conocimiento doloso de las técnicas, basta la creación del peligro objetivo, por lo que el posterior resultado de lesión debe tratarse de un injusto autónomo.
Al respecto, Silva Sánchez ha expuesto que esta fórmula del injusto sistémico imputado a las personas representa un modelo de transferencia de responsabilidad, por la adhesión o simple pertenencia al grupo, pero sin que se consideren relevantes, en este estado, las aportaciones que cada sujeto realice en el delito-fin, puesto que su aportación se sumará en su propio injusto. Mientras que Polaino-Orts considera que no debe conjugarse sistema de injusto y el delito-fin, puesto que el segundo aún no ha podido producirse (37) , y esto porque este injusto no depende de la peligrosidad del aporte individual de cada sujeto en el delito-fin, sino de una defraudación de la vigencia de la norma inadmisible, por la que se inhiben los factores de sentimiento de responsabilidad criminal (38) y se consigue una nueva forma de autoritarismo y/o peligrosidad objetiva para el Sistema social y normativo. De aquí que al Sistema le sea indiferente, en ocasiones, el elemento (sistema) psíquico, el dolo o la imprudencia, y sólo atienda a la peligrosidad objetiva de su operatividad.
Jakobs concluye al respecto que las figuras de autor, inductor, o cooperador necesario son «excesivamente poco elásticas»: a cada interviniente se le imputa la ejecución como injusto propio (39) . Y Polaino-Orts comenta que «(h)ablando en términos jocosos, pero gráficos: cada uno de ellos come más o menos, pero la tarta es de todos» (40) . No resultará ilógico deducir que, si bien no todos pueden «corromper con sus propias manos las instituciones, pero por supuesto sí por mano ajena» (41) . El tradicional modelo de imputación de las organizaciones o de la coautoría se ha basado en los postulados psicológicos y sociológicos de la responsabilidad vertical u organizativa (por fases/escalones: verticales y horizontales según el poder), sin atender a un hecho innegable, al sentido de la comunicación de todos los intervinientes: el modelo sistémico. Cada conducta (operación) se comunica como un todo y en el todo, aportando soluciones a la complejidad criminal, pero creando una o unas nuevas que el líder y los demás miembros también adoptan para reducir otras complejidades y crear otras nuevas, lo que en definitiva fundamenta una imputación compartida en coautoría con títulos de imputación, responsabilidad e injustos propios.
Existe la posible concurrencia de delitos autónomos, el de asociacionismo ilícito, el de pertenencia, el de persuasión coercitiva o el de lesión psíquica
Con lo anterior podemos llegar a una conclusión no observada por la Sentencia ni por las partes en el procedimiento de análisis. Existe la posible concurrencia de tres delitos autónomos, el delito de asociacionismo ilícito, el delito de pertenencia, el delito de persuasión coercitiva en el tipo agravado de coacciones o el de lesión psíquica, puesto que los tres se consuman progresivamente: el momento consumativo de cada uno es distinto. Primero se consuma la organización junto con la pertenencia, pero como injustos diferenciados (la ilegalización por el resultado de peligro que supone el sistema / la pertenencia como sistema de injusto), después la persuasión coercitiva como delito-medio y/o fin y, por último, en su caso, la lesión psicológica, y a través de estos los demás delitos-fin (estafas, delitos contra la libertad sexual, etc.).
En este sentido, no puede obviarse la opinión de parte de la psicología (42) más autorizada sobre las relaciones sectarias a dos, no sólo como comprensión de la persuasión coercitiva irrogada por cada sujeto contra otro en ámbitos tales como el de la pareja sentimental o el profesional, sino también en nuestra opinión como fórmula de organización funcional entre dos sujetos contra terceros mediante el intercambio de roles y funciones como en cualquier otro sistema, lo que abre la puerta a la configuración de organizaciones criminales formadas por dos personas cuando de dicha relación se cree una funcionalidad cualitativamente semejante a la cuantitativa de la típica organización criminal como ente superior a la coautoría, si bien el elemento característico de la identidad propia de la organización en sí, como ente penalmente autónomo, con una funcionalidad independiente de la personalidad de los sujetos que la conforman, puede dificultarse en estas organizaciones de dos, y por tanto exigirse cautela y reservar su consideración como organización funcional como ente autónomo solo en los casos en los que se aprecie este carácter sistémico.
B. Reconocimiento de la persuasión coercitiva como eje motriz de otros delitos sectarios
En cuanto al delito contra la integridad moral, la Sentencia acoge nuevamente nuestros fundamentos, para descartar que la dinámica de la persuasión coercitiva entre en el tipo de la integridad moral del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) (43) , sobre todo porque, o no considera probados hechos autónomos diferenciados de la persuasión coercitiva, o en todo caso estarían subsumidos en el delito de asociacionismo ilícito en aplicación del concurso de leyes.
Por último, en cuanto a lo que nos interesa, la Sentencia comenta sobre el delito de estafa o apropiación indebida que:
«(l)a acusación pretende justificar la existencia del imprescindible engaño en la realización de una disposición patrimonial, basándose el empleo de técnicas coercitivas, en la creación de una errónea o falsa realidad. En el presente caso, ya se ha descartado por estimarse no probado el engaño coercitivo y no consta la existencia de ningún otro engaño» (44) .
El concepto de engaño coercitivo (45) lo acuñamos nosotros al objeto de diferenciar dinámicas que por sí solas no entrañan una violencia semejante al control, pero que producen un efecto similar cuando el autor oculta a la víctima un dato relevante sobre la acción (heteropuesta en peligro), o dicho de otra forma, cuando se crea una realidad deficitaria que si hubiera sido conocida por la víctima no habría actuado de ese modo, dicho engaño supone una coerción autónoma que impide a la víctima obrar con libertad, ya fuere para estafarla o, como en el caso Sirius, producir la muerte para cobrar la herencia, bajo la creencia de que no moriría tras la acción de suicidarse, sino que se trasladaría automáticamente a otro planeta, Sirius. En este caso, el Tribunal Supremo alemán, en Sentencia de 5 de julio de 1976, diferenciaba: «(s)i se oculta al que está quitando la vida, que realmente está causando la muerte, hay que considerar que el que provoca este error y con ayuda conduce conscientemente y voluntariamente el proceso que desemboca o debe desembocar en la muerte, es autor de un delito contra la vida… en virtud de su superior conocimiento, con el que manipula al engañado y lo convierte en instrumento contra sí mismo» (46) .
El debate en este caso, o todos aquellos en los que media o se produce un error o dominio de la voluntad, se plantea entre la autoría mediata (o autoría mediata dual) o la imputación/responsabilidad de la propia víctima, lo que produce en casos concretos la diferenciación entre asesinato/homicidio e inducción al suicidio o cooperación, o como hemos fundamentado extensamente en otro lado (47) , la coautoría con títulos de responsabilidad diferenciados y propios, en los que cuando la víctima posee márgenes de libertad, es decir, aquellos casos en los que la persuasión coercitiva o engaño coercitivo no ha anulado completamente su capacidad de libertad, sino más bien han producido un déficit de socialización que restringe (pero no anula) el horizonte de expectativas legítimo que ofrece el sistema normativo de libertades, no llega a ser un instrumento, sino un sujeto quasi-responsable, lo que deriva el debate a la conciencia de la víctima sobre el riesgo típico, y a lo que hemos denominado dogmáticamente víctima-autor en un sentido bidireccional de la responsabilidad, cuando por ejemplo ni se produce una incapacitación de la voluntad grave que produzca una lesión psíquica, o cuando el error es vencible en virtud de esos mismos márgenes de libertad.
Esta construcción dogmática era necesaria para esclarecer los casos que están entre la autoría mediata (también dual), los aparatos organizados de poder, la coautoría y los de imputación/responsabilidad de la propia víctima, más frecuentes en los grupos coercitivos de los que pudiera parecer a simple vista (48) . De este modo se hacen más comprensibles ciertas casuísticas límite que ante los tribunales no suelen apreciarse sino como responsabilidad de la propia víctima, y que tras nuestra investigación fundamental se hayan en una coautoría bidireccional de la responsabilidad en la persuasión coercitiva, por un lado, atípica en relación a la participación de la víctima en su propia persuasión coercitiva obrada por tercero, y por otro su irresponsabilidad o atenuación en relación a la autoría de la persuasión coercitiva contra tercero (estado de necesidad exculpante por déficit de socialización previo por persuasión coercitiva), y que sólo puede ser explicado mediante un concepto estricto de responsabilidad, lejos del manejado por parte de la doctrina respecto a la autoría mediata en aparatos organizados de poder (49) .
C. Prevalimiento en el abuso sexual versus persuasión coercitiva como modalidad de agresión sexual o violación
Sorprende que algunos de los elementos narrados por la Sentencia para sostener el prevalimiento en la superioridad por la especial relación para coartar la libertad (50) (consentimiento viciado), se consideran por la literatura científica más autorizada como propios de la dinámica de persuasión coercitiva.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación basado en la declaración de la víctima J, comenta que recibió órdenes del fundador de consagrarse y dejar el bachillerato porque era un mandato de Dios que «si no seguías le llevaría al infierno»; situaciones de aislamiento y control cognitivo diciéndole que sus padres tenían deudas con Hacienda y que ella estaba allí mantenida gracias a él, de forma que reforzaba el agradecimiento y propiciando el aislamiento con la familia, hablando mal de sus padres e introduciéndola la idea de que «él no solo era el padre de los miembros sino también de sus padres biológicos», para con ello finalmente doblegar su voluntad en la perpetración de los abusos sexuales, por ejemplo, comenta el Ministerio Fiscal «después de besarla en la boca y que ella se revelase limpiándose el beso, sufrió la reprimenda pública por parte de este, acusándole de haberle rechazado, haciéndole sentir humillada e intimidada al haber agraviado al líder»; y así «sin emplear la violencia pero bajo un estado de entrega supeditada al predominio que ostentaba el acusado por su autoproclamada condición de mensajero de Dios, doblegar cualquier tipo de resistencia por rendición a la figura mística que había creado en torno a sí mismo y procurar dar satisfacción al ánimo libidinoso que le guiaba. Encontrado el marco sin el más mínimo reproche ni físico ni verbal, durante sesiones consecutivas, de manera gradual» conseguía abusar sexualmente de la víctima «bajo el pretexto de purificarla espiritualmente», «manteniendo relaciones sexuales a modo de redención sin que opusiera resistencia activa» (51) .
Bajo esta dinámica violenta, el acusado —comenta el Ministerio Fiscal— llega a someter simultáneamente a víctimas y a miembros activos de la persuasión coercitiva en orgías sexuales en beneficio de sus deseos libidinosos, en concreto «a J, B y I en orgías bajo el manto de una obediencia debida a un líder espiritual en un estrato privilegiado por su ascendencia divina que quebrara la capacidad crítica (…) tenía que eyacular en sus bocas porque él era el cuerpo de cristo o la sangre de cristo y las iba a purificar, que era como recibir la comunión» (52) .
La misma Sentencia refiere que «la sentaba en una silla, se ponía detrás y le mandaba cerrar los ojos y ahí quedaba todo, sin contacto físico, o la mandase tumbar desnuda sobre una camilla también con los ojos cerrados y sin contacto para limpiar sus «chacras»…» (53) .
Otro dato importante en la dinámica grupal se refiere en la Sentencia a que «(e)s cierto que J se ha referido en sus declaraciones a otras personas que pudieran ser víctimas de hechos similares a los que en su declaración relataba haber padecido, pero esas personas han negado en sus manifestaciones que tales sucesos hubieran ocurrido y no hemos dispuesto de la suficiente corroboración por lo que no se han considerados probados» (54) .
A pesar de que la Sentencia no condena al fundador por la utilización de la persuasión coercitiva, sí que utiliza elementos de ésta en su propia fundamentación. Al respecto señala:
«no solo ya por la diferencia de edad existente, sino por el ascendiente indiscutido que sobre ella tenía, incrementado, además, que el consentimiento por la posición de la víctima en el organigrama de la orden como «bastón» tan cercana y con un papel tan relevante con respecto al acusado padre/ fundador quien a través de sus charlas, de su ejemplo, había logrado hacer pensar a J, vinculada a él desde la infancia, que era su verdadera familia; recordemos que sus padres biológicos han estado muy presentes en Orden y Mandato, pero muy ausentes en la vida de sus hijas que se vieron abocadas a una situación ahora por ellos tan denostada. La propia víctima en sus declaraciones en juicio oral, ha hecho referencia, ha reconocido ese respeto y admiración. Es elocuente su misma respuesta al ser preguntada el día de su marcha, al respecto de los abusos sexuales, diciendo «no soy capaz de decir que no» y significativas las expresiones utilizadas: «me quede bloqueada», «estaba en shock», «tenía mucha confianza en él», «negarle a él cualquier cosa es ir en contra del cielo que todos quieren», «en aquel momento era lo más maravilloso», «fue su padre y su mejor amigo», «le confió su vida y por eso dispuso de su vida»».
De hecho, tanto N como I señalan que el acusado les introdujo la creencia de que algunos de los abusos sexuales consistían en realidad en operaciones de ovarios, y en el caso de I bajo la justificación de que era para sanar un cáncer (55) .
Pues bien, estas últimas frases son las que llenan de contenido precisamente la autonomía de lo injusto de la persuasión coercitiva diferenciada del prevalimiento, pues no es una simple superioridad que vicia el consentimiento, esto es, no se obtiene por simple superioridad, sino que se arranca una conformidad gravemente deficitaria que la propia víctima desconoce en ese momento, a diferencia del abuso sexual donde la víctima conoce, al menos sucintamente, la injusticia del acto. Se trasforma el consentimiento a un modo positivo del querer, ocultándose la realidad de que dicha autoridad del líder venida de San Miguel Arcángel es deficitaria por cuanto presenta la garantía de que dicho acceso carnal es por imperativo del santo, y que es ineludible e incompresible para ella su rechazo, precisamente por ese mismo imperativo divino. Esta forma ineludible de la voluntad en conformidad con la voluntad del autor es lo que, además de la deficitaria garantía de la confianza especial que crea el autor, hace más grave la conducta en similitud a las tradicionales formas de violencia.
En armonía con esta conclusión, son significativas las manifestaciones de las demás víctimas de abusos sexuales por las que ha quedo absuelto el fundador (56) , y que mantienen la misma dinámica criminal consistente en dicha incomprensible voluntad divina por la que tenían que pasar. De hecho, el informe pericial del psicólogo clínico Miguel Perlado, experto en estas dinámicas abusivas y coercitivas, explica acertadamente que:
«el abuso sexual es muy complejo, y más si se da en un contexto pretendidamente espiritual, ya que entonces el abuso puede ser etiquetado y vivido de otra manera muy diferente (como sentirse escogida, especial, ser la única, etc.)… es que primero los tocamientos fueron espirituales (sanadores, limpieza, etc.) y progresivos, para dar paso con posterioridad a relaciones sexuales abusiva en contexto espiritual».
Esta forma de arrancar el consentimiento como forma violenta se fundamenta en el intercambio del sentido de los códigos de comunicación que produce el autor en la víctima, por ejemplo, cambiando drásticamente el valor positivo de la vida por el negativo de la muerte, esto es, donde la muerte pasa a ser algo positivo e ineludible para seguir viviendo (distorsión de la acción típica), o como se infiere en este caso, donde el sexo entre el autor y la víctima menor pasa a ser algo positivo por un imperativo divino que introduce el autor en la comprensión del sentido de los conceptos en J, de manera que dicha acción típica deja de serlo para la víctima, ya no por error esencial, sino por el cambio del código de comunicación estricto en dicho ámbito (del sistema social y normativo al sistema criminal) de forma imperceptible, sutil, progresiva e indirecta, es decir, violentamente. Esta forma de introducir el cambio del sentido es la base de la imputación objetiva (57) de una forma de violencia en el tipo de agresión sexual.
El fundamento de la agravación del delito de coacciones cuando el objeto sea impedir el ejercicio de Derechos fundamentales es la preeminencia de tales derechos dentro del ordenamiento jurídico. Resultado de esto es que el ataque contra un derecho fundamental como es la libertad de actuar en general, de modo que el resultado causado produzca tal intensidad en un déficit de socialización, o adicción comportamental o enfermedad, se criminaliza en el ámbito del delito de coacciones en el primer caso de forma agravada (principio de subsidiariedad), y en los segundos como tentativa cuando exista una alta probabilidad, aplicando el concurso ideal. Sin embargo, en la fenomenología criminal vista, el resultado de lesión psíquica está conectado al de coacciones sólo estadísticamente, por eso es necesario que se separen el resultado de coacciones y el de lesiones, y siempre que surja una clara ejecución o peligro de atentado contra la integridad psíquica aplicar la tentativa o, en su caso, el delito consumado de lesiones psíquicas en concurso de leyes.
La consumación del delito de coacciones en cuanto persuasión coercitiva se produce con la restricción del horizonte de expectativas cuando se afecta a la capacidad de decisión o a la ejecución de la decisión, de manera que cuando se ha alcanzado este resultado, una consumación material permanente, puede empezar la ejecución del delito de lesiones psíquicas o las agravadas por el resultado del art. 149 CP (LA LEY 3996/1995), y facilita también la comisión de del delito contra la libertad sexual o la estafa. De forma que aunque tratándose de dos delitos con bienes jurídicos diferenciados se puedan criminalizar mediante el concurso de leyes. En este sentido, es más correcto aplicar en nuestro caso el principio de consunción puesto que con las coacciones se cumple una forma de ataque contra la salud (58) (o contra la libertad sexual). La persuasión supone un hecho concomitante, no es un acto preparatorio sino un delito autónomo según lo referido, y en las lesiones o en los delitos contra la liberta sexual se engloba un mayor desvalor del injusto normativo o lesión jurídica, no es un estadio anterior de la evolución de un mismo ataque del delito contra la integridad, aun cuando estemos en fase de tentativa porque en las lesiones o en los delitos sexuales se amplifica el daño contra la libertad. No obstante, el concurso de leyes no excluye por completo el injusto desplazado, sino que puede servir en la medición de la pena (59) , lo que en este caso llevaría, sin ser incoherentes, a la mitad superior hasta la máxima extensión.
Y es que la dinámica criminal de la persuasión coercitiva contiene de por sí agravantes de lo injusto (alevosía, abuso de superioridad y de confianza especial) (60) . La persuasión coercitiva supone un ataque más grave y peligroso para la libertad de la voluntad y la integridad psíquica, de modo que aumenta significativamente la probabilidad del resultado coactivo y lesivo a la vez que disminuye las posibilidades de defensa de la víctima, lo que en definitiva encaja en los presupuestos de la alevosía. Por otro lado, la condición de autoridad (religiosa) del líder y la superioridad numérica del grupo de adeptos que sigue y condiciona la dinámica comportamental grupal, crea una superioridad ante la nueva víctima que encaja en la agravante de abuso de superioridad y que facilita específicamente el resultado de la persuasión coercitiva como la disminución de defensa de la víctima. Y, por último, diferentes modalidades de persuasión, como el bombardeo de amor, la apariencia de cualidades especiales del líder (su autoridad), del grupo y su dinámica excluyente del entorno social, propician una garantía que genera confianza (especial) que encaja en la agravante de abuso de confianza»,
En la persuasión coercitiva confluyen normalmente las agravantes alevosía, abuso de superioridad y de confianza en unidad de acción
De esta manera, la concurrencia de estas circunstancias fundamenta no sólo la necesidad de una tipología criminal autónoma al del tipo asociativo, sino que hay que trasladarlas como agravación del delito de lesiones psicológicas cuando aparezca y se aplique el concurso de leyes en su versión de la consunción, precisamente por lo que decíamos supra, que la persuasión supone una modalidad de lesiones en el caso de que se comience a afectar a la salud, de modo que en este caso surgirán problemas de ne bis in ídem con agravantes específicas en el concurso con otros delitos, como en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En concreto, en la persuasión coercitiva confluyen normalmente las agravantes alevosía, abuso de superioridad y de confianza en unidad de acción, lo que posibilita la aplicación de las agravantes específicas del delito de persuasión directamente en el delito de agresión sexual o violación con el concurso de leyes y no como abuso sexual, el cual queda despojado de su sentido, en nuestro caso, por cuanto el prevalimiento es una forma de obtener el consentimiento viciosamente, pero no de arrancarlo violentamente.
Es decir, al delito de abusos sexuales, al asimilarse estructuralmente el tipo de engaño y violencia de la persuasión coercitiva en la falta o vicio de consentimiento del art. 181.2 CP (LA LEY 3996/1995), no podrá aplicarse la agravante del apartado 5 («si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 (LA LEY 3996/1995) de este Código»), puesto que ya se incluye en el tipo básico del art. 181 CP (LA LEY 3996/1995) el vicio de la obtención del consentimiento o su falta, y la misma conclusión en relación a la modalidad de engaño de la coacción por persuasión coercitiva que se consume en el concepto de engaño o abuso «de posición de reconocida confianza, autoridad sobre la víctima (…) con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho» del art. 182.1 CP (LA LEY 3996/1995), con la también prohibición de aplicación en relación a la agravante de acceso carnal si concurriera la circunstancia 3ª o 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 (LA LEY 3996/1995) de este Código, sin embargo, en nuestra opinión, es de aplicación el tipo de agresión sexual o violación (61) porque el eje central de la configuración normativa del delito de persuasión coercitiva se asimila objetivamente con el concepto de violencia, no con el de intimidación que sería un plus agravatorio, y lo mismo en el caso de «engaño» o «abuso» como forma de engaño coercitivo, y además plantea el debate normativo con formas de violencia también en el delito de homicidio y asesinato, o con el delito de estafa respectivamente, y especialmente problemático en la aplicación de la estafa agravada por especial confianza o credibilidad empresarial o profesional, que parece poco probable por ne bis in ídem cuando supone dicha modalidad la forma de perpetración del tipo básico de estafa.
En el caso de los abusos por los que la Sentencia condena por apreciar prevalimiento, la cuestión para resolver los concursos a través del concurso de leyes, y no el estrictamente el de delitos, es que en la persuasión coercitiva y, en definitiva la violencia, el engaño o abuso (obtención del consentimiento), poseen una gravedad significativamente mayor en los delitos de homicidio, asesinato, estafa, agresión sexual/violación o abusos, que consume a la violencia, al engaño o al abuso de la persuasión como modalidad de los anteriores, porque el autor incurre en la infracción de una ley de varias formas (concurso de leyes heterogéneo). Entonces, entre la coacción realizada mediante persuasión coercitiva con violencia o engaño o abuso y el delito deagresión sexual, violación o abusos sexuales (delitos de varios actos) se ha de aplicar el concurso de leyes cuando el concepto de violencia, engaño o abuso consumen la modalidad de la persuasión si pertenece a su modalidad consumativa.
Concretamente en el caso analizado, el prevalimiento que da por probado la Sentencia sorprende que no tenga en cuenta todo el relato de la víctima, pues si el fundamento de la carga de la prueba deviene de su testimonio por completo, no se entiende que deje fuera una parte que se ajusta a la persuasión coercitiva y que sirve en este caso, dada la concurrencia de dicha dinámica violenta que supone la persuasión coercitiva por su imperceptibilidad, sutiliza, progresividad y forma indirecta en unidad de acción con elementos agravatorios, para atribuir l tipo de agresión sexual o violación en aplicación del concurso de leyes en su fórmula de consunción, inclusive, cuando la persuasión coercitiva o el delito contra la integridad psíquica resultante contengan una autónoma gravedad respecto al homicidio, la estafa, la violación o abusos, en el sentido de que no supongan una modalidad de ejecución se deberá aplicar aquéllos en concurso ideal con los otros: no es lo mismo persuadir coercitivamente durante años y después perpetrar una violación utilizando esta circunstancia. Aquí las gravedades se desconectan propiciando el concurso ideal.
En conclusión, la Sentencia, sin perjuicio de la libre valoración de la prueba sobre la que guardamos el máximo respeto, incurre en cierta contrariedad, pues aquello que sirve para condenar no puede ser sesgado sin desacreditar parte del mismo testimonio que sirve para lo menor (cuestión que no se realiza sino más bien para la general dinámica asociativa), cuando menos como elemento que fundamenta la máxima pena. Y es que el debate dogmático que proponemos con dicho resultado se haya en la misma polémica que en el caso conocido popularmente como de lamanada (62) , donde la abrumadora presencia numérica de otros sujetos más que obtener el consentimiento, en nuestra opinión, se arranca en la creación de dicha pasividad de la víctima, no como conformidad por parcial desconocimiento sobre la naturaleza y significado social del hecho (por ejemplo, en menores de edad en vías de desarrollo psicosocial ante el abuso del padre, tutor o profesor), sino como medio intimidatorio que en este caso es explícito, a diferencia de la persuasión coercitiva como medio violento por la imperceptibilidad, la sutilidad, progresividad y forma indirecta con la que se actúa según refiere la víctima de nuestro caso, que hace del hecho un injusto tanto o más violento que incluso hacer uso de la suministración de narcóticos para acceder carnalmente con la víctima.
La fórmula más correcta ante persuasiones coercitivas o engaños coercitivos contra la libertad sexual sería la agresión sexual o violación
Amén de ello, en estos supuestos el consentimiento más que obtenerse (convencer, engañar o abusar del prevalimiento de cierta superioridad), se arranca sin posibilidad de otra conducta de la víctima, y de aquí que la fórmula más correcta ante persuasiones coercitivas o engaños coercitivos contra la libertad sexual sea la agresión sexual o violación, según lo hechos que se realicen, y en determinadas ocasiones el concurso de delitos (63) .
Este resultado se alcanza no sólo contra la fundamentación dogmática que la Sentencia hace en relación al delito de abusos sexuales, sino también críticamente al planteamiento del Ministerio Fiscal, que a diferencia de la acusación particular que parece acoger nuestra tesis, aunque de forma poco desarrollada, acusó al fundador de violación en el caso de I a pesar de reconocer que no había una dinámica violenta sino de sumisión por intimidación, y en el caso de J por abusos sexuales a pesar de reconocer una dinámica de persuasión coercitiva de control absoluto de la capacidad crítica. Es decir, a mi entender, el Ministerio Fiscal ubica incorrectamente el comportamiento del acusado en una dinámica intimidatoria en el caso de I, a pesar de centrar la dinámica de la persuasión coercitiva en el delito de asociacionismo ilícito, lo cual le hubiera servido para explicar dicha dinámica en el concepto de violencia y no en el de intimidación del tipo de agresión sexual, pues la sumisión y anulación de la capacidad crítica a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (64) no pude ser una práctica intimidatoria, sino especialmente violenta al faltar o arrancarse el consentimiento.
Y es que, aunque en este suceso no probado se pueda también ver una técnica intimidatoria, hay que ponerlo en relación a hechos previos que el Ministerio Fiscal y la supuesta victiman relatan como una sumisióny anulación de la capacidad crítica, por ejemplo, cuando se refiere a que «los abusos se reiniciaron bajo pretexto varios, como que a I le había rebrotado el cáncer, que había que evitar algún mal ajeno o había que purificarla». Esto es, en todo su contexto persuasivo-coercitivo se aprecia la violencia a la que nos referimos, por eso aunque la calificación jurídica es correcta, no su fundamentación. En concreto, y en relación a lo que comenta el Ministerio Fiscal que «(e)stando I embarazada (…) los abusos se siguieron produciendo con el mismo contenido, pero el acusado, A, aprovecharía al futuro hijo de I como disculpa, pues le decía que «su hijo se iba a morir» o que «estaba en peligro» para doblegarla. Bajo esta creencia quedaba sometida…» (65) , dicha creencia si hubiera sido probada no se obtiene por intimidación, sino por el referido cambio del sentido de los conceptos a voluntad y beneficio del acusado o, dicho de otro modo, ese miedo proviene de una violencia previa de sometimiento de la voluntad, lo que fundamenta más bien una violencia más grave (de acción y de resultado) en el tipo de agresión sexual: al sometimiento violento se le suma la intimidación como plus de lo injusto.
En el caso de J, el Ministerio Fiscal acusa de abusos sexuales continuados con penetración y prevalimiento, lo cual resulta incoherente según la dinámica criminal que refiere y con base a la acusación que realiza de asociacionismo ilícito por empleo de la persuasión coercitiva. En concreto, refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación varias frases incoherentes, según el criterio que mantenemos, con la tipología de abusos sexuales (66) . Y lo mismo cabe decir sobre la tipología por la que acusa al fundador en el caso de C (67) , inclusive refiriendo en este caso hecho con intimidación o violencia explícita (68) .
Por último, la crítica a la acusación particular se refiere a la fundamentación de la agresión sexual por persuasión coercitiva (69) que, si bien se desarrolla, no acaba de explicar su ubicación en el concepto normativo de violencia de la agresión sexual, sino que lo deja abierto entre la violencia y la intimidación, si bien el hilo conductor y el reconocimiento de la persuasión coercitiva que hace como delito de coacciones lo acerca más a la violencia, salvo mayor explicación en el juicio oral.
D. Perseguibilidad de los delitos sectarios: problemática sustantiva y procesal a resolver
Cuando la víctima de una persuasión coercitiva denuncia este hecho, la problemática estriba en la prueba. Nosotros en otro lado (70) ya hemos comentado que, antes de la causación de una lesión psíquica, como la denunciada en este caso (resultado tardío), ya sea por el tipo básico del art. 147 CP (LA LEY 3996/1995) ya por el de mayor gravedad del resultado permanente del art. 149 CP (LA LEY 3996/1995) —que por cierto era más exacto y por el que se debía haber acusado dada la presunción de perdurabilidad— la sintomatología que revelan las periciales puede constatar, si no una lesión psíquica, sí un resultado coactivo permanente (falta de capacidad crítica, de la voluntad propia, o ansiedad, culpa, miedo, etc.) referido al injusto de la persuasión coercitiva como delito de coacciones agravado del art. 172.1 (LA LEY 3996/1995), segundo párrafo CP, al afectar a un Derecho fundamental como es la libre capacidad de actuar en general (conforme al Sistema normativo y social de libertades).
Lo anterior se puede dar inclusive sin necesidad de una dinámica grupal asociativa como la referenciada en este caso, pues muchos de los relatos constatados por la psicología versan sobre ataques de autor a víctima sin presencia de un grupo, o al menos sin un grupo cohesionado, de manera que en el caso en cuestión, la referencia de la Sentencia sobre la contrariedad de las testificales que pertenecieron al grupo no despoja la posibilidad de que la persuasión coercitiva fuera ejecutada sobre determinados miembros, y con los restantes no se ejercitara sino como operaciones de una mayor cantidad de sujetos integrantes de la asociación en su lado de ejercicio de la libertad religiosa. Pues en un sistema como asociación se produce su institucionalización cuando los sujetos depositan una confianza especial en su operatividad, y cada sujeto puede o no sucumbir a dicha elevación de las expectativas.
La persuasión coercitiva es multifactorial y multidireccional pues se desarrolla como Sistema de comunicación alternativo al de libertades normativas
Dicho con otras palabras, la persuasión coercitiva puede realizarse sobre unos sujetos y excluirse en otros, o aplicarse sobre todos pero dar resultados sólo en una parte de ellos, o incluso obtener resultados en sujetos distintos de aquellos en los que se aplicó la persuasión, pero también aplicarse solo en unos sujetos y que los restantes inconscientemente puedan participar de la abusividad, siquiera levemente, pero en cualquier caso todos juntos contribuyendo —a pesar de su inconsciencia— a la ejecución de la persuasión de los otros, cualesquiera que fueran aquellos contra los que fuera dirigida. Es decir, la persuasión coercitiva es multifactorial y multidireccional pues se desarrolla como Sistema de comunicación alternativo al de libertades normativas, por eso se puede desarrollar tanto contra el grupo, en el grupo o en relaciones duales según lo visto supra (relaciones sentimentales, laborales, sociales, etc.). En este sentido se pronuncia el informe pericial de Miguel Perlado:
«De este modo, una parte del grupo funciona hacia afuera (Orden y Mandato) y otra parte funciona hacia adentro (Mougás), encontrándose ahí el núcleo de aquello que podría ser descrito como sectario. Y dentro de allí, las personas a las que se invita a participar en la Rueda, son todas ellas «especiales» al ser las «escogidas» como articuladoras de un mecanismo de supuesto «desarrollo espiritual»».
De otra parte, más problemática es la casuística en la que la víctima no se reconoce como tal (imperceptibilidad del ataque violento) y en la que los familiares suelen ser los denunciantes, como es el presente caso de la Orden y Mandato de San Miguel Arcángel.
Aquí, según lo visto, se entremezclan posiciones procesales aparentemente contradictorias. Por ejemplo, B es acusada de participar criminalmente en la persuasión coercitiva en el delito de asociacionismo ilícito, pero a la vez es víctima según el Ministerio Fiscal de una previa persuasión coercitiva realizada por el fundador. Sin embargo, en este caso el Ministerio Fiscal, a diferencia del caso de C y F, extrañamente no contempla la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Esta omisión se debe a que tradicionalmente sigue persistiendo la idea de que la persuasión coercitiva debe llevar a un estado de alteración o anomalía psíquica y/o de lesión psíquica (también parece así en alguna otra reciente Sentencia sobre grupos coercitivos (71) ), sin percatarse que como en cualquier delito de coacciones no se precisa dicho resultado, y en su caso, habría que contemplar el delito de lesiones psíquicas que se resolvería conforme al concurso según lo explicado supra.
La aplicación de esta atenuante es incorrecta por dos motivos: primero, como decíamos, la persuasión coercitiva no tiene por qué desarrollar un estado incapacitante psíquico, sino un resultado coactivo con sintomatología asociada; y segundo, si se aplica dicha atenuante cuando menos habrá que acusar al sujeto responsable de dicha causación como delito de lesiones psíquicas tal y como hace la acusación particular. Y es que la persuasión coercitiva es en verdad un déficit de socialización que despoja al sujeto del horizonte de expectativas de comportamiento conforme al sistema de libertades legítimo, no causa, salvo graves casos, una atenuación de la capacidad psicológica (incapacidad endógena), sino de la capacidad exógena de la voluntad, como en el algunos casos de la juventud durante el nacionalsocialismo, casos de adoctrinamiento fanático terrorista o el adoctrinamiento en organizaciones criminales durante la formación psicosocial, y que fundamentaría más precisamente el estado de necesidad exculpante como causa de inexigibilidad del art. 20.5º CP. (LA LEY 3996/1995)
De otra parte, la posición procesal de la víctima de abusos sexuales (J) varía durante el procedimiento de investigada a víctima sin que acusara particular y formalmente ni reclamara por dicho delito, tanto que no presenta denuncia ella misma sino sus familiares y el Ministerio Fiscal, y al principio del procedimiento niega los hechos en su primera declaración como investigada para después corroborarlos en su segunda declaración ya en el juicio oral. Esta situación causó un debate procesal sobre la legalidad de perseguibilidad del delito y que la Sentencia resuelve acertadamente. Razonan las magistradas que el deber de denuncia que impone el art. 191 CP (LA LEY 3996/1995) se suplió con la calificación del Ministerio Fiscal, para después corroborarse con la posición procesal de testigo J quien firmó la hoja derechos como víctima (72) . Esto significa que en este tipo de delitos no haya problemática en iniciar un procedimiento penal a pesar de no existir denuncia de la agraviada cuando pueda ser suplida por la denuncia de interesados y la corroboración mediante su testimonio (incluso de terceros), lo cual más si cabe puede realizarse en relación al delito de persuasión coercitiva en su modalidad de coacciones o de tipo asociativo como en el presente caso, donde hay autorías y víctimas de la persuasión en un mismo sujeto, pues el fundamento de la persuasión coercitiva se remonta al tipo agravado de coacciones y el Código penal no restringe procesalmente la perseguibilidad por terceros. En verdad, esto también representa cierta asistematicidad entre los fundamentos dogmáticos de este tipo y la perseguibilidad, por cuanto el delito de coacciones es tratado habitualmente como un delito privado al considerarse por la doctrina mayoritaria que consentimiento excluye la atipicidad, lo que en relación con la perseguibilidad procesal del delito lo desvirtúa de dicha naturaleza al no exigirse la denuncia del perjudicado.
Pero sorprende, por un lado, que se omita en la Sentencia que en relación a C —acusada de ser miembro activo en asociacionismo ilícito y a pesar de ser solicitada por el Ministerio Fiscal la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP (LA LEY 3996/1995)—, el Ministerio Fiscal la considera víctima de abusos sexuales perpetrados por A cuando denunció por estos a pesar de que al inicio del procedimiento defendió al acusado, y, por otro lado, el Ministerio Fiscal tampoco presentó denuncia, querella o acusación por los supuestos abusos que según narran J, I y C realizó el fundador sobre otras mujeres (J nombra a B, a H y a I; I nombra a B y a AG, hermanas de J; y C nombra a H, a AG y a B), es decir, no acusó a pesar de existir testimonio por abusos, o mejor, por agresión sexual, a B, AG y H; o que no acusase en el caso de los abusos a N como sí lo hizo ella misma dentro de la acusación particular. Recuérdese que la Sentencia refiere que, aunque J también comenta otras personas que pudieran ser víctimas de hechos similares, esas personas lo han negado y no hemos dispuesto de la suficiente corroboración, lo cual llama poderosamente la atención porque el Ministerio Fiscal no acusó por otros abusos a otras supuestas víctimas, a pesar de que relato de J le sirvió para acusar por los abusos sobre ésta y ha servido para condenar al fundador.
De aquí que sea posible llegarse a enjuiciar la persuasión coercitiva en víctimas que la niegan (por ejemplo, B), y la condena al autor primigenio en su caso no sería contradictoria, sino la confirmación de la naturaleza autónoma del injusto de la persuasión coercitiva y de la responsabilidad bidireccional de la construcción dogmática que proponemos de la víctima-autor, sin perjuicio, claro está, de la irresponsabilidad, en principio, de dicha víctima por la participación en su propia persuasión (salvo casos de libre fanatismo o adoctrinamiento) y la realizada por ésta contra terceros (estado de necesidad exculpante como causa de inexigibilidad, del art. 20.5º CP (LA LEY 3996/1995) según hemos fundamentado en otro lado (73) ), cuestión que no aprecia ninguna de las partes acusadoras.
En este mismo sentido, la relatada participación de B, J y I en orgías supuestamente ordenadas por el fundador según refiere el Ministerio Fiscal, llevaría al mismo punto, más si cabe llevando el abuso sexual a J en una forma de persuasión coercitiva porque, además de referenciar esta dinámica, alude a dichas orgías, pero al no contemplar esta dinámica, queda el asunto provisionalmente a la espera de la casación formulada en un caso de abusos sexuales por prevalimiento de la una autoridad como cualquier otra en la que existe cierta superioridad.
V. Conclusiones
1ª. La persuasión coercitiva, como parece avalar la más reciente ciencia psicológica, adopta la forma de violencia o engaño coercitivo en el tipo de coacciones agravado, y sirve de sustento al tipo asociativo del actual art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995), al tipo de lesiones psíquica, y a otros delitos-fin como el de abusos sexuales, o mejor, el de agresión sexual o violación, pero también en otros de ámbitos bien distintos como por ejemplo el de estafa, y determinados casos de delitos contra la integridad moral.
2ª. El tipo asociativo del vigente art. 515.2 CP (LA LEY 3996/1995) criminaliza la agrupación con fines delictivos a través de la violencia o persuasión coercitiva, pero no dicho resultado. Esto se ve más claramente desde la presunta derogación de la responsabilidad por la intervención de esta conducta en el caso de los líderes y miembros activos (art. 517.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 (LA LEY 3996/1995) CP, redacción LO 10/1995 (LA LEY 3996/1995) por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)), lo cual supone un error por cuanto en similitud a la estructura dogmática en las organizaciones ilícitas (también respecto a la reciente responsabilidad de la persona jurídica), se puede criminalizar por un lado al ente asociativo, la pertenencia (delito de estatus), y por otro la ejecución o consumación del delito-fin propiamente sectario (persuasión coercitiva), sin incurrir en contradicción.
3ª. La persuasión coercitiva o engaño coercitivo es una modalidad de violencia (imperceptible, sutil, progresiva, indirecta) más grave que el básico o agravado delito de coacciones, por concurrir en unidad de acción una serie de agravantes, bien alternativa bien acumulativamente (alevosía, abuso de superioridad, creación o empleo de abuso de confianza especial), que pueden trasladarse a los demás delitos-fin al objeto de explicar la imputación objetiva de la tipología criminal atribuible (delitos contra la libertad sexual, estafas, etc.).
4ª. Un supuesto muy habitual en la práctica, el de víctimas que no sienten ni denuncian la persuasión coercitiva y demás delitos-fin consecuentes, puede ser corregido criminalizando la persuasión a través de la denuncia de tercero cuando concurran datos contextuales y otros medios concurrentes suficientes para ello (dinámica comportamental grupal y/o individual; testificales, documentales, periciales de lesión psíquica incluso de sintomatología asociada a la coacción como la falta de capacidad crítica, y el propio testimonio de la supuesta víctima y/o autor), aun sin practicarse pericial a la presunta víctima cuando se niegue a ello, si bien y al respecto, pueden ser traslados los supuestos habituales de obligatoriedad de los padres a las periciales psicosociales en casos de guarda y custodia, más si cabe en procedimientos penales en donde existan indicios evidentes de esta criminalidad, pues el sometimiento a dicha pericial no supone el quebrantamiento de un derecho fundamental claro ni vulnera la intimidad o la integridad psíquica, acaso la libertad ambulatoria, lo que estaría, en principio, suplido por el interés público en la persecución de un delito grave. No obstante, reconocemos que esto último precisa de un detallado estudio (quizá una reforma no sólo en el CP sino de la LECrim (LA LEY 1/1882)) que por motivos de espacio no podemos desarrollar aquí, sin perjuicio de que la evitación de la supuesta víctima a dicha pericial pueda considerarse un indicio de aquello que se niega.
5ª. En una sociedad corrompida y subrepticia, también en relaciones duales, se distorsiona la visión clásica de la responsabilidad en la autoría y participación que precisa de cuidados tratamientos dogmáticos específicos entre la autoría mediata y la imputación a la propia víctima, pudiendo ser salvada con un concepto de responsabilidad bidireccional conforme a la víctima-autor, escrupuloso con una Sociedad funcional, donde la víctima al poseer márgenes de libertad (restricción o eliminación del horizonte de expectativas legítimas) antes de una absoluta anulación, participa de su propia persuasión coercitiva, si bien atípica, a la vez que suele participar en coautoría en otras persuasiones coercitivas u otros delitos como el delito contra la libertad sexual contra terceros, sin perjuicio de que dicha persuasión coercitiva a la que se le ha sometido le exima de responsabilidad, ya no por una causa de inimputabilidad del art. 20.1 (LA LEY 3996/1995) o 21.1 CP (LA LEY 3996/1995) como suele incorrectamente solicitarse y/o aplicarse por algunas sentencias cuando no hay una lesión psíquica, sino con base a que dicha persuasión produce un déficit de socialización que puede causar la eximente o atenuante de estado de necesidad exculpante (causa de inexigibildiad), porque en verdad la víctima, antes de padecer un trastorno que fundamente la inimputabilidad y/o la lesión psíquica, se le ha introducido por el líder y/o la dinámica comportamental grupal en un sistema asocial diferenciado, que le impide amoldar su voluntad al sistema social y de libertades.