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El estatuto procesal de la persona jurídica encausada en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal

El estatuto procesal de la persona jurídica encausada en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal

The procedural statute of the indicted legal entity in the Draft Law on Criminal Procedure

Mònica Caellas Camprubí

Abogada especialista en Derecho Penal

LA LEY 3358/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XIV. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
      • Artículo 305
      • Artículo 307
      • Artículo 307 ter
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
      • CAPÍTULO III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
        • Artículo 325
        • Artículo 326
        • Artículo 326 bis
        • Artículo 330
    • TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
      • CAPÍTULO VI. De las organizaciones y grupos criminales
        • Artículo 570 bis
Ir a Norma L 37/2011 de 10 Oct. (medidas de agilización procesal)
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Resumen

La regulación del procedimiento penal relativa a la persona jurídica, el llamado estatuto procesal de la persona jurídica, se introdujo mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, originalmente aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y ulteriormente objeto de hasta 77 reformas. El presente artículo es una revisión de esta regulación, vigente en la actualidad, puesta en relación con la regulación prevista respecto a dicho estatuto procesal de la persona jurídica en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de noviembre de 2020.

Palabras clave

Responsabilidad penal de las personas jurídicas, derecho procesal penal, director del sistema de control interno, defensa penal de la persona jurídica, derecho de defensa.

Abstract

The regulation of the criminal procedure related to the legal entities, the so-called procedural statute of the legal entity, was introduced by Law 37/2011, of October 10, on procedural streamlining measures, by which the Criminal Procedure Law, originally approved by Royal Decree of September 14, 1882 and subsequently subject to up to 77 reforms, was modified. This paper is a revision of this regulation, in force at present, related to the regulation foreseen regarding said procedural statute of the legal entity in the Draft Law on Criminal Procedure approved by the Council of Ministers on November 24, 2020.

Keywords

Criminal liability of legal entities, criminal procedure law, compliance officer, criminal defence of the legal entity, right of defence.

1. La persona jurídica encausada

A diferencia de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (en adelante, LECrim), el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de noviembre de 2020 (en adelante, el Anteproyecto) dedica un capítulo autónomo —el Capítulo III del Título II del Libro I— a las normas de actuación de la persona jurídica como sujeto pasivo del procedimiento penal. Así, mientras que en la actual LECrim (LA LEY 1/1882) se introdujo dicha regulación de forma dispersa, junto a la regulación preexistente para las personas físicas, en el Anteproyecto se reúne en el referido capítulo, que comprende los artículos del 81 al 86.

1.1. Representación de la persona jurídica encausada

La primera cuestión que se plantea ante la imputación de una persona jurídica es la de su representación en el proceso en el que se sustancie su eventual responsabilidad penal. Esto es, la designación de la persona física a través de la cual la persona jurídica imputada podrá participar corpóreamente en el procedimiento penal y ejercer, fundamentalmente, su derecho a ser oída.

En la actualidad, la designación de este representante procesal es potestativa (art. 119.1.a in fine LECrim (LA LEY 1/1882)), no existiendo ningún precepto que determine qué persona física puede y/o debe serlo ni qué cargo u órgano social puede y/o debe realizar en su caso dicha designación. En este sentido, el único límite que la Ley impone a dicho nombramiento se circunscribe a la fase de juicio oral y respecto a quien haya de declarar como testigo (art. 786 bis.1 in fine LECrim (LA LEY 1/1882)).

Este vacío legal, en cuanto al modo en el que puede configurarse la representación de la persona jurídica en el proceso, ha planteado importantes interrogantes desde la perspectiva del Derecho Fundamental a la defensa que asiste a la entidad investigada. Entre estos, los que suscita la posibilidad de que sea designada como representante procesal la persona física también investigada como responsable de la infracción que origina la responsabilidad de la persona jurídica. En este sentido, la cuestión radica en el conflicto de intereses que razonablemente puede existir entre la estrategia de defensa de cada una de ellas.

Al respecto, se pronunció la STS 154/2016, de 29 febrero (LA LEY 6573/2016), obiter dicta, poniendo de manifiesto «la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella», así como la necesidad «de que la misma fuera representada... por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones». En esta primeriza resolución sobre la materia, además, el Alto Tribunal ya exhortó a los órganos judiciales a fiscalizar este controvertido trámite de designa, así como al Legislador a establecer la oportuna regulación (F.J. 8º, apdo. 5) (1) .

En los mismos términos se pronunció la siguiente STS 583/2017, de 19 julio (LA LEY 119518/2017), así como la STS 123/2019, de 8 marzo (LA LEY 18550/2019), que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria de la persona jurídica —y también de la persona física—, al estimar, en este caso ya como ratio decidendi, «un déficit relevante en las condiciones en las que la persona jurídica compareció y pudo desarrollar su defensa en el plenario, y no solamente por no haber sido adecuadamente citada la persona especialmente designada para su representación en la causa penal, sino también porque fue representada procesalmente por la misma Procuradora y defendida por el mismo Letrado que actuaban en representación y defensa de otro acusado con el que se había apreciado la existencia de intereses contrapuestos» (F.J. 1º).

Así las cosas, el Anteproyecto, recuperando la fórmula contenida en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, atribuye la representación de la persona jurídica encausada al «director del sistema de control interno de la entidad», que no es otro que el llamado compliance officer u oficial de cumplimiento, esto es, la persona encargada de supervisar la eficacia del modelo de prevención de delitos adoptado en la empresa. Según lo previsto, este habrá de haber sido designado por el máximo órgano de gobierno o administración, hallarse directa e inmediatamente bajo su autoridad y disponer de poder especial otorgado al efecto, todo ello, en el momento en el que se produzca la imputación de la persona jurídica e independientemente de que la persona física de la que se trate no hubiera ocupado dicho cargo al tiempo de los hechos objeto de imputación (art. 81.1). Para el caso de que la persona jurídica no haya implementado la figura del compliance officer, asimismo se prevé que la persona jurídica nombre a «otra persona que acepte la representación» o, a falta de dicha designación, que sea el Juez de Garantías quien, a instancia del Ministerio Fiscal, designe «a quien ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho» (art. 81.2).

De este modo, pese a esta regulación respecto a qué persona física representará a la persona jurídica encausada, el Anteproyecto no responde a la supra referida cuestión de coincidencia entre el representante de la persona jurídica encausada y la persona física también encausada ni, por ende, del posible conflicto de intereses entre ambas. De hecho, esta regulación no solo no da respuesta a dicha cuestión, sino que abunda, más si cabe, en la misma, al enfatizar la situación de dependencia en la que efectivamente se halla el referido directivo respecto al órgano de administración —frente a sus también exigidos poderes autónomos de iniciativa y de control (art. 31 bis.2.2º CP (LA LEY 3996/1995)) —, así como al prever que, a falta de órgano responsable de la función de cumplimiento normativo, sea nombrado el máximo responsable del propio órgano de administración, sin excepcionar ni al directivo ni al/a los miembro/s de dichos órganos en su caso asimismo encausados junto con la sociedad.

En efecto, el límite que el Anteproyecto impone a dicho nombramiento es el mismo que el actual, en relación con quien haya de declarar como testigo, ampliándolo solo a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba (art. 81.3). En este sentido, el Anteproyecto sigue sin excluir como posibles representantes de la persona jurídica encausada a las personas físicas que, junto con aquella, resulten asimismo encausadas y cuyo posible conflicto de intereses, en su consecuencia, deberá seguir siendo objeto de la oportuna valoración judicial —aún con la dificultad añadida de contravenir con la misma la literalidad del citado precepto—, en aras a preservar el Derecho de defensa de la entidad.

En cuanto a esta representación de la persona jurídica encausada, el Anteproyecto incorpora una importante novedad, como es la posibilidad de acordarse la detención del señalado representante (art. 81.4) en el supuesto de incomparecencia injustificada en alguna de las actuaciones en las que es preceptiva la comparecencia de la persona encausada —acto de juicio oral (art. 84.2), acto de aseguramiento de la fuente de prueba (art. 599.2), acto de ejecución de la pena impuesta (art. 962.2) —. Así, si bien actualmente la designa como representante procesal, además de ser potestativa, no implica en sí misma para el designado la asunción de ninguna responsabilidad personal, con la mentada reforma, la representación pasará a ser obligada y el representante podrá llegar a ser privado de libertad (art. 196.1).

1.2. Régimen de la primera comparecencia

Como es sabido, el reconocimiento del ejercicio del Derecho Fundamental a la defensa (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) se produce con la atribución del hecho punible (art. 118 LECrim (LA LEY 1/1882)). Como consecuencia de ello, cuando se pretende la imputación de una persona ha de practicarse una comparecencia en la que se le informe de los hechos que se le atribuyen, previa instrucción de sus derechos (art. 775 LECrim (LA LEY 1/1882)).

A fin de poderse practicar dicha primera comparecencia con una persona jurídica, la Ley establece que se la cite en su domicilio social, requiriéndola para que designe un representante —vid supra—, así como Abogado y Procurador. A diferencia del sobredicho representante procesal, la actuación del Abogado y Procurador es preceptiva, por lo que, a falta de nombramiento voluntario, aquellos tienen que ser designados de oficio (art. 119.1.a LECrim (LA LEY 1/1882)). Esta primera comparecencia ante el Juzgado Instructor ha de ser practicada, bien con el representante procesal asistido por el Abogado, bien directamente con el Abogado si la entidad no ha designado representante procesal o el mismo no comparece (art. 119.1.b LECrim (LA LEY 1/1882)). Y consiste en la información de los hechos que se imputan a la persona jurídica (art. 119.1.c LECrim (LA LEY 1/1882)). La referida inicial citación para comparecer será la primera y la única que recibirá la persona jurídica directamente del órgano judicial, dado que todos los actos de comunicación posteriores se practicarán con el Procurador (art. 119.1.d LECrim (LA LEY 1/1882)).

En el Anteproyecto (art. 82), el régimen de esta primera comparecencia casi no difiere de la actual regulación de la LECrim. (LA LEY 1/1882) La única diferencia deriva (2) de la existencia de la arriba expuesta regulación sobre la representación de la persona jurídica encausada, como consecuencia de la cual, por un lado, el actual requerimiento que ha de contener la citación que se remitirá al domicilio social de la persona jurídica se dirigirá al representante de la entidad, circunscribiéndose a la designa de Abogado y Procurador, y, por otro, la comparecencia se practicará en todo caso con el mismo representante, asistido por el Abogado.

1.3. Actuación de la persona jurídica

Con carácter general, las diligencias de investigación y de prueba anticipada que requieren o autorizan la presencia del investigado, persona física, también han de practicarse con el representante procesal, que podrá ser asistido por el Abogado defensor, en el supuesto de que la investigada sea una persona jurídica (art. 120.1 LECrim (LA LEY 1/1882)). Si el representante de la persona jurídica investigada no comparece, la diligencia de la que se trate se sustanciará con su Abogado (art. 120.2 LECrim (LA LEY 1/1882)).

Este régimen de participación de la persona jurídica durante la fase de investigación tampoco cambia en el Anteproyecto (art. 83.1).

De entre estas diligencias de investigación, la principal es la declaración de la persona investigada. De hecho, la declaración de la persona investigada es la única diligencia de instrucción que el Juzgado Instructor está obligado a practicar si estima que el procedimiento debe continuar contra la misma hasta la siguiente fase intermedia, en la que se formaliza la acusación (art. 779.1.4ª LECrim (LA LEY 1/1882)). En la práctica, esta declaración de la persona investigada va íntimamente ligada a la primera comparecencia para la imputación, celebrándose, en la mayoría de los casos, a continuación, en unidad de acto (art. 775 LECrim (LA LEY 1/1882)).

Cuando se trata de una persona jurídica (art. 409 bis LECrim (LA LEY 1/1882)), ha de tomarse declaración a su representante procesal, asistido por el abogado de la entidad investigada. La declaración ha de ir dirigida a la averiguación de los hechos y a la investigación de la vinculación de la entidad con aquellos. Es decir, ha de versar sobre la eventual concurrencia de un defecto estructural en sus mecanismos de prevención penal. Si el representante procesal no comparece, la declaración se tendrá por practicada, entendiéndose que la persona jurídica se acoge a su derecho a no declarar. Huelga señalar que —sin perjuicio de la anterior previsión general sobre la incomparecencia del representante de la persona jurídica en las diligencias de investigación (art. 120.2 LECrim (LA LEY 1/1882)) — en ningún caso se tomará declaración al Abogado.

La Jurisprudencia ya ha avalado que la persona jurídica, al igual que la persona física, no puede ser sometida a juicio sin que antes haya sido oída su declaración en fase instructora acerca de los hechos que se le imputan. En este sentido, la STS 221/2016, de 16 marzo (LA LEY 11281/2016), absolvió la persona jurídica condenada en primera instancia, por no haber sido aquella previa y formalmente imputada (3) .

Esta regulación sobre cómo debe practicarse la declaración de la persona jurídica investigada también se mantiene en el Anteproyecto (art. 83.2). Es importante destacar que —siendo como es que la incomparecencia del representante al acto de la declaración judicial de la persona jurídica encausada se identifica con el ejercicio por parte de la entidad de su derecho a no declarar (art. 83.2) — la referida incomparecencia del representante a dicha declaración no será uno de los supuestos que legitimará que se acuerde su detención (art. 196.1).

A la persona jurídica investigada se le reconocen los mismos derechos que a la investigada persona física, entre estos, el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 83.2). Junto a la instrucción de estos derechos, previa a su declaración, el Anteproyecto incluye otra importante novedad, como es la de que se apercibirá a la persona investigada de la responsabilidad en que puede incurrir si atribuye falsamente a otro la comisión del delito (art. 319.2). En este sentido, según se refiere en la Exposición de Motivos —XXXIX—, se procederá a una reforma paralela del Código Penal en la que expresamente se tipifique esta falsa incriminación de terceras personas.

En relación con las medidas cautelares, a diferencia de la actual previsión legal (art. 544 quáter.1 LECrim (LA LEY 1/1882)), en el Anteproyecto se prevé la posibilidad de imponerlas a las personas jurídicas encausadas, pero limitándolas, además de a las expresamente previstas en el Código Penal, a las asimismo previstas en el propio Anteproyecto (art. 83.3). Con ello, se zanja una sensata aunque estéril discusión acerca de si —atendiendo a la literalidad del citado precepto vigente en la actualidad— es posible imponer a la persona jurídica investigada medidas cautelares distintas a las expresamente previstas en el Código Penal.

A mayor abundamiento, cabe explicar que el Anteproyecto sistematiza toda la regulación sobre medidas cautelares, personales y reales, en un libro —Libro II— en el que se contiene, tanto las medidas específicamente aplicables a las personas jurídicas, encausadas y no encausadas —Título V—, como el procedimiento para su adopción —Título III—.

Estas medidas aplicables a las personas jurídicas particularmente previstas en el Anteproyecto se corresponden con las referidas medidas cautelares expresamente previstas en el Código Penal. A saber: la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial (art. 33.7.c, d, g CP (LA LEY 3996/1995)). Penas aplicables a las personas jurídicas que el propio Código Penal establece que podrán ser acordadas también como medida cautelar por el Juez Instructor durante la fase de instrucción (art. 33.7 in fine CP (LA LEY 3996/1995)).

Estas medidas cautelares son medidas restrictivas de derechos de la persona jurídica investigada, equivalentes a las medidas personales que pueden adoptarse contra la persona física investigada. En este sentido, en la actualidad, la Ley prevé un procedimiento análogo al de la adopción de cualesquiera medidas cautelares personales. Es decir, solo pueden ser acordadas a instancia de parte, tras la preceptiva celebración de vista y mediante auto, que es recurrible en apelación y cuya tramitación tiene carácter preferente (art. 544 quáter.2 LECrim (LA LEY 1/1882)).

Sin embargo, no es dicho tratamiento el previsto en el Anteproyecto. Tanto si se trata de una medida cautelar de las previstas específicamente aplicables a las personas jurídicas (art. 305.1), como de una medida cautelar real de las que expresamente se dispone que también serán aplicables a las personas jurídicas (art. 288), el procedimiento que habrá de seguirse para su adopción (art. 305.4) será el previsto para la adopción de las medidas cautelares reales (art. 280).

De este modo, contra todas las resoluciones sobre medidas cautelares de las personas jurídicas cabrá recurso de reforma —nuevo recurso devolutivo que habrá de resolver la sección correspondiente del Tribunal de Instancia— (art. 83.3), que no tendrá efecto suspensivo, ni se tramitará preferentemente.

No se entiende esta mengua de garantías en el procedimiento de adopción de medidas tan graves como son el cierre de recintos, la suspensión de actividad o la intervención judicial. Y más teniendo en cuenta que son en su caso adoptadas en régimen preventivo, habiéndose de salvaguardar que las mismas no se conviertan en irreversibles.

1.4. Juicio Oral

En cuanto a la actuación de la persona jurídica acusada en el acto del juicio oral, la Ley actual (art. 786 bis LECrim (LA LEY 1/1882)) prevé, de nuevo, en esta fase del procedimiento, la posibilidad de la designación de un representante, que se sentará en el banquillo de los acusados y que podrá declarar en nombre de la entidad y ejercer el derecho de esta a la última palabra, pero cuya incomparecencia no impedirá la celebración de la vista. Según se ha expuesto supra, es en este precepto donde actualmente se restringe dicho nombramiento, respecto a quien haya de declarar como testigo (art. 786 bis.1 in fine LECrim (LA LEY 1/1882)).

A diferencia de la fase de instrucción, la referida declaración de la entidad acusada en el plenario es potestativa, condicionándose su práctica a que se haya previamente propuesto y admitido como prueba.

En contraposición, en el Anteproyecto (art. 84) el representante de la persona jurídica acusada ya se da por designado y su incomparecencia injustificada puede dar lugar a su detención (art. 84.2). Si el referido representante procesal no es habido, se sustituirá, conforme el procedimiento de designación inicial arriba expuesto. Y si dicha sustitución no es posible, se celebrará la vista solo con el Abogado.

En la regulación proyectada, la declaración de la entidad acusada en el plenario también es potestativa, pero se supedita a que la solicite la defensa, en cuyo caso su práctica pasa a ser preceptiva. Con esta previsión, se elimina la posibilidad actual de que la referida prueba pudiera ser inadmitida.

En efecto, según las novedosas reglas sobre la práctica de la prueba contenidas en el Anteproyecto (art. 657.5), la declaración de la persona acusada —que, en el caso de la persona jurídica, prestará en su nombre su representante procesal— únicamente podrá ser propuesta por su propia defensa y, en tal caso, deberá ser admitida por el tribunal. La proposición de esta prueba, además, podrá efectuarse en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria, aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa, y se practicará en el turno de prueba de la defensa, en el momento que esta decida. A la falta de proposición de esta declaración, además, no se le podrá atribuir valor probatorio alguno (art. 674.2).

En coherencia con esta clara configuración de la declaración de la persona acusada como una prueba de la defensa, el interrogatorio comenzará con las preguntas que formule su Abogado (art. 675.2) que, además, dispondrá de un turno final de preguntas para establecer la credibilidad de su defendido o la veracidad de la declaración (art. 675.3).

Sin embargo, la no obligación de decir verdad, como parte del derecho a no auto incriminarse, no comprenderá la falsa incriminación de terceras personas. Así, del mismo modo que en la práctica de la declaración de la persona investigada, previo a su interrogatorio, se apercibirá a la persona acusada de las responsabilidades en que podrá incurrir si declara falsamente en perjuicio de terceros (art. 674.1,3).

Finalmente, el Anteproyecto impone la presencialidad para la práctica de este interrogatorio, a practicar en el acto del juicio oral, proscribiendo expresamente el uso de medios telemáticos (art. 675.1), en contraposición a la previsión de uso de la videoconferencia para la práctica de la declaración de la persona investigada en la fase de investigación que llevará a cabo el Ministerio Fiscal (art. 320.2.b y 4).

Dicha prohibición, circunscrita solo al acto plenario, es imprescindible para preservar la auténtica inmediación judicial, como principio informador básico del Derecho Fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)). Porque si bien la videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido conservan otros principios igualmente irrenunciables, como el de la oralidad y el de la contradicción, es incontrovertible que los medios telemáticos conllevan un sesgo, no permitiendo acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos como, por ejemplo, los no verbales.

1.5. Conformidad

Tanto en la presente Ley (art. 787.8) como en el Anteproyecto (art. 85), la conformidad de la persona jurídica puede ser prestada por el representante procesal que cuente con poder especial. En este sentido, a dicha previsión, el Anteproyecto incorpora, frente a la existencia del referido poder, la innecesariedad de acto alguno de ratificación.

Según se establece en ambas disposiciones, la persona jurídica puede prestar su conformidad, independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas, y su contenido no vincula en el juicio que se celebre respecto de estas. No obstante, en el Anteproyecto, en el capítulo correspondiente a esta forma de terminación del procedimiento —el Capítulo I del Título IV del Libro I—, expresamente se añade que, en el supuesto de pluralidad de personas encausadas, la conformidad parcial, es decir, de solo algunas de ellas, únicamente será posible si las que no se conforman son las personas jurídicas (art. 167.2). Esto es, el citado precepto expresamente prevé que, en una misma causa, las personas físicas encausadas puedan conformarse y las personas jurídicas no, pero no a la inversa.

Así las cosas, según el precepto insertado en el capítulo dedicado a la persona jurídica encausada (art. 85.2.b), la entidad podrá conformarse, aunque la persona física no se conforme. Pero según el precepto insertado en el capítulo dedicado a la conformidad (art. 167.2), la entidad podrá conformarse, solo si la persona física también se conforma.

La incoherencia entre la previsión vigente que se mantiene y la nueva que se añade es evidente.

Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que la nueva e incongruente disposición mitiga la grave problemática intrínseca a cualesquiera conformidades parciales, que no es otra que la del posible dictado de sentencias contradictorias. Porque desde una perspectiva ex ante, si bien la absolución de la persona jurídica que no se conforme es probablemente compatible con la condena de la persona física que se conforme (supuesto previsto en el art. 167.2), la condena de la persona jurídica que se conforme, en cambio, se antoja manifiestamente incompatible con la absolución de la persona física que no se conforme (supuesto también posible en virtud del art. 85.2.b).

1.6. Ausencia de la persona jurídica

Si la citación para la primera comparecencia de la persona jurídica encausada —vid supra— es negativa, por falta de domicilio social conocido, la entidad ha de ser llamada al proceso mediante requisitoria (art. 839 bis.1 LECrim (LA LEY 1/1882)). En esta se tienen que hacer constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le imputa y su obligación de comparecer con Abogado y Procurador, en el plazo que se haya fijado, ante el Juez que conozca de la causa (art. 839 bis.2 LECrim (LA LEY 1/1882)). La misma se publicará en el B.O.E., en el B.O.R.M.E. o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades de la entidad (art. 839 bis.3 LECrim (LA LEY 1/1882)). Si transcurrido el plazo fijado no comparece, la persona jurídica es declarada rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión (art. 839 bis.4 LECrim (LA LEY 1/1882)). En este caso, del mismo modo que con la declaración de rebeldía de la persona física, se decreta el archivo provisional de la causa respecto de la persona declarada rebelde, prosiguiendo en su caso el procedimiento para las restantes investigadas que se hallen a disposición del órgano judicial.

En el Anteproyecto (art. 86), la referida regulación sobre cómo proceder ante la ausencia de la persona jurídica solo se modifica como consecuencia de la anteriormente referida regulación sobre la representación de la persona jurídica encausada, de modo que procederá llamarla mediante requisitoria, cuando dicho representante no fuera hallado o no hubiese podido ser designado por falta de domicilio social conocido. Asimismo, se aclara el efecto de esta declaración de rebeldía que, en virtud del articulado actual, había llegado a erróneamente interpretarse que permitía enjuiciar a personas jurídicas que no habían, ni tan siquiera, comparecido. En este sentido, aunque en la nueva dicción se sigue previendo que, tras la declaración de rebeldía de la persona jurídica, se continuarán los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio hasta su conclusión, la citada disposición debe ponerse en relación con la regulación de la rebeldía de la persona encausada en general —en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II del Libro I— en la que expresamente se prevé que el fiscal procederá a decretar el archivo respecto de la persona rebelde con la que no se haya practicado la primera comparecencia (art. 58.2).

2. Otras cuestiones referidas a las personas jurídicas

Cumulativamente al capítulo dedicado a las normas de actuación de la persona jurídica encausada y al título en el que se incluyen las medidas cautelares específicamente aplicables a las personas jurídicas, el Anteproyecto también recoge otras cuestiones directamente relacionadas con la implicación de las personas jurídicas en el proceso.

2.1. Competencia objetiva

En las reglas generales para determinar la competencia de los tribunales penales —en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I del Libro I— y, en particular, para la determinación del carácter unipersonal o colegido en el que habrán de constituirse las secciones de enjuiciamiento de los nuevos Tribunales de Instancia, se mantiene el criterio actual, según el cual (art. 14 bis LECrim (LA LEY 1/1882)), cuando la determinación del órgano de enjuiciamiento dependa de la gravedad de la pena del delito a enjuiciar y el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica, tendrá que atenderse a la pena prevista por el mismo delito para la persona física (art. 31.4 in fine).

En efecto, a la actual separación entre los Juzgados de lo Penal y las secciones penales de la Audiencia Provincial, como órganos unipersonales y colegiados respectivamente, se anteponen unos únicos órganos de enjuiciamiento, las secciones de Enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia, que se constituirán con un solo magistrado para el conocimiento y fallo de los delitos leves y menos graves y con tres magistrados para el de los graves.

Una interesante reforma, llamada a alcanzar, según se refiere en la Exposición de Motivos del Anteproyecto —XII—, el «ideal legislativo» del enjuiciamiento colegiado de todos los delitos no leves, es la combinación del referido criterio sobre la gravedad de la pena con un listado de delitos que, independientemente de su pena, también exigirán una decisión colegiada (art. 31.2). Los delitos imputables a las personas jurídicas incluidos en esta lista son los siguientes:

  • Delitos de estafa informática, ex art. 248.2.a, b CP (apdo. e);
  • Delitos de estafa impropia, ex art. 251 CP (apdo. f);
  • Delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible, ex arts. 257 (LA LEY 3996/1995), 259 (LA LEY 3996/1995) y 260 CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. h);
  • Delito de divulgación de patente secreta, ex art. 277 CP (apdo. i);
  • Delitos contra el mercado y los consumidores, ex arts. 281 (LA LEY 3996/1995), 282 bis (LA LEY 3996/1995), 284 (LA LEY 3996/1995), 285 (LA LEY 3996/1995), 285 bis (LA LEY 3996/1995) y 286 CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. j);
  • Delito de corrupción en los negocios, ex art. 286 bis CP (apdo. k);
  • Delito de blanqueo de capitales, ex art. 301 CP (apdo. m);
  • Delito de financiación ilegal de partidos políticos, ex art. 304 bis CP (apdo. n);
  • Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, ex arts. 305 (LA LEY 3996/1995), 306 (LA LEY 3996/1995), 307 (LA LEY 3996/1995), 307 ter (LA LEY 3996/1995), 308 (LA LEY 3996/1995) y 310 CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. ñ);
  • Delitos contra la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y el medioambiente, ex arts. 319 (LA LEY 3996/1995), 325 (LA LEY 3996/1995), 326 (LA LEY 3996/1995), 326 bis (LA LEY 3996/1995) y 330 CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. p);
  • Delitos de cohecho, tráfico de influencias y malversación, ex arts. 424 (LA LEY 3996/1995), 427 (LA LEY 3996/1995), 429 (LA LEY 3996/1995), 430 (LA LEY 3996/1995) y 432 a (LA LEY 3996/1995) 434 CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. q);
  • Delito de incitación al odio y a la violencia, ex art. 510 CP (apdo. s); y,
  • Delitos relativos a las organizaciones y grupos criminales, ex arts. 570 bis, ter CP (LA LEY 3996/1995) (apdo. t).

2.2. Entrada y registro en el domicilio de la persona jurídica

El Anteproyecto también incluye un capítulo dedicado a la entrada y registro —en el Capítulo I, del Título IV, del Libro III— cuyas normas serán aplicables a las personas jurídicas. A tal efecto, se reputa domicilio constitucionalmente protegido de la persona jurídica —es decir, domicilio para cuya entrada y registro es imprescindible que concurra consentimiento del titular, autorización judicial o delito flagrante— el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros (art. 408.2).

El Anteproyecto no distingue entre personas jurídicas encausadas y no encausadas, superando el redactado del precepto vigente (art. 554.4º LECrim (LA LEY 1/1882)), explícitamente referido solo a las personas jurídicas imputadas y de este modo restrictivamente interpretado por la STS 583/2017, de 19 julio (LA LEY 119518/2017), que limitó el alcance de las garantías derivadas de la referida consideración como domicilio constitucionalmente protegido de las personas jurídicas a los supuestos de delitos susceptibles de generarles responsabilidad penal (4) .

Huelga señalar que, una vez reconocido a la persona jurídica el Derecho Fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)), la privacidad de su domicilio debe ser tutelada siempre, sea o no sujeto pasivo de un procedimiento penal.

Como novedad, dentro de una precisa regulación sobre la prestación de consentimiento, se establece que las personas que podrán otorgar el consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de la persona jurídica serán su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho de la entidad (art. 408.2). Asimismo, se establece que el auto autorizando la entrada y registro se notificará, en el momento de su realización, a cualquiera de las personas antes mencionadas (art. 412.2).

2.3. Ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas

Finalmente, el Anteproyecto también dispone una serie de especialidades para la ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas —en el Título VI, del Libro IX—.

Con carácter general, se establece una remisión expresa a las normas sobre ejecución forzosa de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (art. 961). Asimismo, se reproducen las reglas sobre la designación de la persona que habrá de representar a la persona jurídica condenada en esta fase ejecutoria (art. 962), siendo la incomparecencia injustificada del representante a cualesquiera actuaciones que deban practicarse un supuesto que también legitimará que se acuerde su detención (art. 196.1).

En este sentido, el Anteproyecto establece las reglas a seguir en caso de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada (art. 963) y para la ejecución de las condenas al pago de la multa (art. 964), de disolución de la persona jurídica (art. 965), de intervención judicial (art. 966), de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (art. 967), de suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (art. 968) y de clausura de los locales y establecimientos (art. 969).

3. Recapitulación

En síntesis, las principales novedades introducidas en el actual Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) a las que se ha hecho referencia, por cuanto podrán afectar a las personas jurídicas implicadas en el proceso, son las siguientes:

  • - La previsión de unas reglas para la designación del representante de la persona jurídica encausada, que pasa a ser obligada y que se atribuye, principalmente, al compliance officer.
  • - La posibilidad de acordarse la detención del referido representante de la persona jurídica encausada en el supuesto de incomparecencia injustificada en alguna de las actuaciones en las que su comparecencia pasa a ser preceptiva.
  • - La expresa exclusión de la falsa incriminación de terceras personas del derecho a no auto incriminarse.
  • - La equiparación procesal de las medidas cautelares específicamente aplicables a las personas jurídicas con las medidas cautelares reales.
  • - La particular configuración de la declaración de la persona acusada en el acto del juicio oral como una prueba de la defensa.
  • - La imposibilidad de usar medios telemáticos para la práctica del interrogatorio de la persona acusada en el plenario, que deberá ser siempre presencial.
  • - La inclusión de un contradictorio precepto en el capítulo dedicado a la conformidad, por el que la persona jurídica podrá conformarse, solo si la persona física también se conforma.
  • - La expresa previsión de un decreto de archivo del procedimiento, respecto de la persona rebelde con la que no se haya practicado la primera comparecencia.
  • - Un listado de delitos de los que conocerán y fallarán, independientemente de su pena, un nuevo órgano constituido por tres magistrados.
  • - La no distinción entre personas jurídicas encausadas y no encausadas, a efectos de la entrada y registro en su domicilio, así como la determinación del legal representante como la persona que podrá consentir dicha entrada en nombre de la entidad.
  • - Una serie de especialidades para la ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas.

4. Legislación

Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 24 de noviembre de 2020. Recuperado de: https://diariolaley.laleynext.es/content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1cTUAAjMLQxMzM7Wy1KLizPw827LM9NS8klQQPzOt0iU_OaSyINU2LTGnOFUtMak4P6e0JDW0KNM2pKg0FQB-EEqMRQAAAA==WKE

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011). Recuperado de: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-15937

5. Bibliografía

Dopico Gómez-Aller, J. (2012). «Proceso penal contra personas jurídicas: medidas cautelares, representantes y testigos.» Diario La Ley, n.o 7796.

Gascón Inchausti, F. (2010). «Consecuencias procesales del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal.» En Repercusiones sobre el Proceso Penal de la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), de Reforma del Código Penal (pp. 19-104). Aranzadi.

Gimeno Beviá, J. (2016). Compliance y proceso penal. El proceso penal de las personas jurídicas. Civitas.

Magro Servet, Vicente (2020). «¿Qué dice el anteproyecto de la LECRIM sobre las personas jurídicas y compliance?» Diario La Ley, n.o 9757.

Silva Sánchez, J.M. (Dir.), Montaner Fernández, R. (Coord.) (2013). Criminalidad de empresa y compliance. Prevención y reacciones corporativas. Atelier.

Velasco Núñez, E. y Saura Alberdi, B. (2016). Cuestiones prácticas sobre responsabilidad penal de la persona jurídica y Compliance. Aranzadi.

6. Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 154/2016, de 29 febrero (LA LEY 6573/2016) (Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín). Recuperado de: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/46ebea8f10494412/20160302

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 221/2016, de 16 marzo (LA LEY 11281/2016) (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez). Recuperado de: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7df524224940de9c/20160317

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 583/2017, de 19 julio (LA LEY 119518/2017) (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García). Recuperado de: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6fd0dc4e8455eb1c/20170913

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 123/2019, de 8 marzo (LA LEY 18550/2019) (Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca). Recuperado de: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e4340784d62f7fc1/20190322

(1)

STS 154/2016, de 29 febrero (LA LEY 6573/2016) (F.J. 8º, apdo. 5):

«Nos enfrentamos con ello ante un importante problema que la LO 37/2011, de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, que introdujo las reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) consideradas pertinentes para adaptar la regulación adjetiva a la presencia de la persona jurídica como eventual autora de delitos, no resolvió en su día.

Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.

(...)

Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento"), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala.

Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella, se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente, disponiendo la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones.

Y todo ello incluso siempre que, a esas alturas, resultase ya ineficaz la decisión óptima de retrotraer las actuaciones no al acto del Juicio oral sino a su momento inicial, a fin de que la presencia plena del derecho de defensa de la persona jurídica a lo largo de todo el procedimiento se cumpliera, en aras a seguir la estrategia más favorable para ella en todas sus posibilidades, incluida la de la importante colaboración con las autoridades desde su inicio, para el completo esclarecimiento de los hechos o la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito (vid.. atenuantes del art. 31 quáter, antes 31 bis.4, CP), finalidad determinante, dentro de criterios de política criminal, para la existencia del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

No obstante, tras dejar constancia para ulteriores ocasiones de tales exigencias, a las que tanto Jueces Instructores como Juzgadores habrán de prestar en futuros casos la oportuna atención, en el presente supuesto un pronunciamiento de nulidad semejante no procede (...) sin perjuicio de que, como queda dicho y para futuras ocasiones, se haya de prestar atención a las anteriores consideraciones dirigidas a Jueces y Tribunales para que, en la medida de sus posibilidades, intenten evitar, en el supuesto concreto que se aborde, que los referidos riesgos para el derecho de defensa de la persona jurídica sometida a un procedimiento penal lleguen a producirse, tratando de impedir el que su representante en las actuaciones seguidas contra ella sea, a su vez, una de las personas físicas también acusadas como posibles responsables del delito generador de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por otro lado, unas admoniciones semejantes asimismo deberían de servir de advertencia al Legislador para que remedie normativamente la posibilidad de que se produzcan situaciones indeseables de esta clase, con una regulación adecuada de la materia.»

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(2)

Además del cambio del procedimiento que implicará, entre otros extremos, que las actuaciones instructoras pasen a practicarse ante el Ministerio Fiscal, bajo la tutela del Juez de Garantías.

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(3)

STS 221/2016, de 16 marzo (LA LEY 11281/2016) (F.J. 5, apdo. D): «La queja del recurrente, cuando censura el no haber sido objeto de una imputación formal, ha de ser atendida. Y no es sino consecuencia obligada de lo dispuesto en el art. 409 bis del CP. En él se dispone que "... cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado". Esa declaración, como se desprende del enunciado legal, presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse "... a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización". El hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación no podrá prescindir, claro es, del delito de referencia atribuido a la persona física. Pero habrá de centrarse en su averiguación desde una perspectiva estructural. Se tratará, por tanto, de una indagación sobre aquellos elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa.»

Ver Texto
(4)

STS 583/2017, de 19 julio (LA LEY 119518/2017) (F.J. 17º): «No se atisban las razones de esa ampliación del concepto de domicilio operativa sólo para personas jurídicas imputadas. El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La "privacidad" de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición encierra, sin duda, incoherencias.»

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