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Las «reglas de conducta» como respuesta punitiva ante el delito. Su seguimiento y control por la administración penitenciaria

Las «reglas de conducta» como respuesta punitiva ante el delito. Su seguimiento y control por la administración penitenciaria

Javier Nistal Burón

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

Diario LA LEY, Nº 10472, Sección Tribuna, 22 de Marzo de 2024, LA LEY

LA LEY 9945/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 5/2010 de 22 Jun. (modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
    • TÍTULO IV. De las medidas de seguridad
      • CAPÍTULO PRIMERO. De las medidas de seguridad en general
      • CAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad
        • SECCIÓN 2.ª. De las medidas no privativas de libertad
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y sus formas
    • TÍTULO III. De las lesiones
    • TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
    • TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual
      • CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
    • TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia
    • TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
      • CAPÍTULO VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
Ir a Norma RD 734/2020 de 4 Ago. (desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior)
Ir a Norma RD 840/2011 de 17 Jun. (circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, y de la suspensión de la ejecución de la penas)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, A 3/2018, 23 Ene. 2018 (Rec. 4074/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 81/2014, 28 May. 2014 (Rec. 2643/2013)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 251/2005, 10 Oct. 2005 (Rec. 1733/2004)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 110/2003, 16 Jun. 2003 (Rec. 2375/1998)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 8/2001, 15 Ene. 2001 (Rec. 978/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 768/2014, 11 Nov. 2014 (Rec. 756/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 539/2002, 25 Mar. 2002 (Rec. 703/2000)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 1ª, A 202/2023, 9 Mar. 2023 (Rec. 258/2023)
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Resumen

Nuestro Código Penal prevé como respuesta punitiva al delito, junto con las penas y medidas de seguridad, una serie de condiciones, obligaciones, mandatos, prohibiciones, deberes y prestaciones para el condenado, que englobamos bajo una denominación común de «reglas de conducta», que se pueden imponer a los autores de hechos delictivos a los que se les suspende la condena para evitar su ingreso en prisión, o se les anticipa la salida de la misma cuando han cumplido determinado tiempo de estancia en la cárcel y reúnen los demás requisitos exigido legalmente. Asimismo, estas denominadas «reglas de conducta» conforman el contenido de la medida de seguridad no privativa de libertad, de la «libertad vigilada» y, de algunas de las penas privativas de derechos, previstas en nuestro Código Penal.

Portada

I. Introducción

La misión fundamental del Derecho penal es la protección de aquellos intereses que se consideran esenciales para una sociedad moderna y que permiten mantener la convivencia pacífica y ordenada entre sus ciudadanos, convirtiéndose de esta forma, en un medio de control social monopolizado por el Estado, que pretende evitar determinados comportamientos antisociales (conductas delictivas) que pudieran alterar una ordenada convivencia social haciendo uso, para ello, de la amenaza de imposición de sanciones (acción punitiva) para el caso de que dichas conductas tengan lugar. Todo ello, con la finalidad de proteger determinados intereses sociales, mediante la amenaza de un posible castigo que actuaría bajo un doble enfoque, como prevención general, dirigida a la colectividad y, como prevención especial, dirigida al individuo concreto que ha cometido el delito, para que no vuelva a cometerlo. La especificidad del derecho penal frente a otros mecanismos jurídicos de control existentes (derecho administrativo sancionador), radica en que en el derecho penal se sancionan determinados comportamientos mediante instrumentos más severos, como son las penas y las medidas de seguridad.

Nuestro Código Penal (CP), con el objetivo de prevenir futuras conductas delictivas actuando sobre el sujeto concreto que ha cometido un hecho delictivo, como medio idóneo para evitar que vuelva a delinquir (prevención especial), recoge una modalidad punitiva conformada por las denominadas «reglas de conducta», que engloban una serie de mandatos, obligaciones, prohibiciones, deberes y prestaciones, que pueden ser impuestas al autor de un hecho delictivo en algunos de los siguientes supuestos: cuando al autor del hecho delictivo se le suspende la condena para evitar su ingreso en prisión (arts. 80 a (LA LEY 3996/1995)87 CP (LA LEY 3996/1995)) y cuando esa suspensión es para anticipar la salida de la cárcel del condenado para el disfrute de la libertad condicional, cuando ya ha cumplido una parte de la condena impuesta y reúne los demás requisitos exigidos legalmente (arts. 90 a (LA LEY 3996/1995)92 CP (LA LEY 3996/1995)). Asimismo, las «reglas de conducta» conforman el contenido de la medida de seguridad no privativa de libertad, denominada «libertad vigilada» (art.106 CP (LA LEY 3996/1995)) y, también, estas «reglas de conducta», pueden formar parte del contenido de algunas de las penas privativas de derechos, previstas en el Código Penal (art. 39 CP (LA LEY 3996/1995)).

Esta serie de condiciones, obligaciones, mandatos, prohibiciones, deberes y prestaciones, que englobamos bajo una denominación común de «reglas de conducta» obligan al condenado, unas veces de forma activa, a realizar determinadas actividades y prestaciones, o someterse a determinadas intervenciones tratamentales y/o terapéuticas y, otras veces de forma pasiva, a abstenerse de realizar determinados comportamientos y/o a mantenerse alejado de determinados lugares o personas.

La amplitud del posible campo de aplicación de las «reglas de conducta» en nuestro Código Penal nos hace pensar en su importancia

La amplitud del posible campo de aplicación de las «reglas de conducta» en nuestro Código Penal nos hace pensar en su importancia, a cuyo estudio está dedicado el contenido de este artículo, para explicar cuáles son estas «reglas de conducta», su contenido y el papel que a la Administración penitenciaria le corresponde en su gestión, coordinación y seguimiento.

II. Supuestos de aplicación de las reglas de conducta

1. En la suspensión de la condena

Tras la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), el instituto jurídico de la suspensión de la condena se unificó, englobando dentro del mismo, tanto la suspensión, propiamente dicha, para evitar la entrada en prisión de penado, como la anticipación de su salida de la misma, mediante la libertad condicional. También, quedó englobada dentro de esta figura jurídica de la suspensión, lo que hasta ese momento era la sustitución de la pena de prisión (1) .

A) Suspensión de la condena para evitar la entrada en prisión

Nuestro actual modelo de ejecución penal se basa en un principio general, por el cual el cumplimiento de las penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas o sustitutivas de las mismas, cuando exista un pronóstico razonable de que la entrada en prisión puede frustrar las expectativas personales de resocialización de la persona condenada. Todo ello, en consonancia con lo preceptuado, al máximo nivel normativo, en el artículo 25.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) (CE), cuando dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (2) . Es decir, se trataría de evitar la aplicación de una pena privativa de libertad de corta duración, que, precisamente por esa corta duración, impide un tratamiento individualizado del condenado, orientado a la reinserción social; al tiempo que la entrada en la cárcel produce un efecto desocializador de éste, por el fuerte componente criminógeno del medio penitenciario, generado por lo negativo que puede resultar una convivencia forzosa con otros reos reincidentes, junto con la estigmatización social que puede conllevar el simple hecho haber estado en un centro penitenciario (3) .

Para evitar estas consecuencias desfavorables existe el instituto jurídico de la suspensión de la pena, que es una especie de «beneficio penológico» pensado para evitar el ingreso en la cárcel de quienes han cometido, ocasionalmente, un delito menos grave y, sobre los que no existe un pronóstico de reiteración delictiva. La aplicación de este «beneficio», queda a criterio discrecional de los jueces y tribunales, aunque el afectado reúna las exigencias establecidas en el Código penal para verse favorecido para ello (4) . Y es que la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión no es incondicional, pues la primera y principal condición para gozar del mismo es la no comisión de un nuevo delito durante el plazo de duración de la suspensión de la pena y, la segunda, comprometerse a cumplir las «reglas de conducta» que puedan ser impuestas (algunas de ellas con carácter imperativo).

El mayor elenco de estas «reglas de conducta», que se pueden añadir para obtener el beneficio de la suspensión de la pena de prisión, en forma condiciones, prohibiciones o deberes viene regulado en el artículo 83 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en su apartado primero, en los numerales 1ª a 9ª, con el siguiente contenido:

Regla 1ª, consiste en la prohibición de aproximarse a la víctima y en su caso, a ciertos familiares de ella, y comunicarse con ella por cualquier medio. Esta primera regla tiene como claros destinatarios a las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, aunque nada impide que se impongan en delitos en los que se haya atentado contra la integridad física o la vida de un tercero. Regla 2ª, consiste en la prohibición de juntarse con determinadas personas o grupos que puedan ejercer una influencia negativa en el penado. Es decir, se trata de impedir las «malas compañías» que pueden ser inductoras de la comisión de nuevos delitos. Regla 3ª, consiste en que el penado mantenga su lugar de residencia en un lugar determinado, con prohibición de abandonarlo o ausentarse de él sin autorización judicial. Regla 4ª, consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos se pueda encontrar la ocasión de cometer nuevos delitos. Regla 5ª, consiste simplemente en la obligación de comparecer periódicamente en dependencias judiciales o policiales. Regla 6ª, consiste en participar en programas o cursos formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Estos programas o cursos deberán guardar una estrecha relación con el delito cometido, con el objetivo de potenciar la reeducación del afectado (5) . Regla 7ª, consiste en participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol y otras drogas. Un supuesto en el que se podría establecer esta medida es en los delitos contra la seguridad vial. Regla 8ª, consiste en la prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. Regla 9ª, es una especie de cajón de sastre y en ella se incluye el cumplimiento de «los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado». Aunque este apartado contiene una cláusula abierta de posibilidades, sin embargo, dichas posibilidades están regladas en cuanto a su fin, que no es otro que el de la rehabilitación del condenado, no debiendo el juez, al amparo de esta regla de conducta genérica, imponer cualquiera otra medida distinta de las reguladas si no van destinadas a este propósito rehabilitador.

Las reglas 1ª, 4ª y 6ª, son de imposición imperativa cuando se trata de preservar la integridad de las mujeres víctimas de violencia de género, convirtiéndose en obligatoria la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima para gozar del beneficio de la suspensión de la pena. Asimismo, estas mismas reglas son de imposición obligatoria cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.

En cuanto a la Unidad responsable de velar por el cumplimiento de estas «reglas de conducta» del artículo 83.1 CP (LA LEY 3996/1995), será, por lo que se refiere a las contenidas los ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª apartado 1, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las que asumen el control de las mismas. Por su parte, el control del cumplimiento de las «reglas de conducta» a que se refieren los ordinales 6ª, 7ª y 8ª apartado 1, de este mismo precepto legal, corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria (6) . Estos servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad, al menos trimestral, en el caso de las reglas 6ª y 8ª, y con periodicidad semestral, en el caso de la regla 7ª. En todo caso, estos servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al Juez o Tribunal de ejecución a la conclusión de la «regla de conducta» impuesta al afectado a través del procedimiento regulado en el capítulo IV del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio (LA LEY 12851/2011) (7) .

B) Suspensión de la condena para anticipar la salida de prisión en libertad condicional

Tras la reforma del Código Penal, llevada a cabo por la ya citada Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), la libertad condicional dejó de ser una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad, convirtiéndose en la suspensión de la misma, por un determinado plazo de la ejecución del resto de dicha pena pendiente de cumplir. Y si durante ese plazo de suspensión, el penado no comete un nuevo delito y, además, cumple las condiciones que le hayan sido impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; si, por el contrario, delinque o incumple, gravemente esas condiciones, la suspensión de la condena le será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin abono del tiempo de la suspensión.

Como ya hemos anticipado, tras esta reforma legal del año 2015, la libertad condicional pasó a identificarse con la institución de la suspensión de la condena que tiene por finalidad evitar el ingreso de una persona en prisión, aunque la libertad condicional lo que pretende es anticipar la salida de dicha prisión. Esta identificación supone, entre otras cosas, que el Juez de Vigilancia, al acordar la suspensión de ejecución de la pena para el disfrute de la libertad condicional de los penados, pueda imponerles a éstos el cumplimiento de alguna o algunas de las «reglas de conducta» del artículo 83 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que operarían en los mismos términos que hemos analizado ya. Es decir que ante unas mismas «reglas de conducta», unas mismas consecuencias jurídicas, tanto si son impuestas para evitar la entrada en prisión, como si son impuestas para anticipar la salida de la misma.

2. En la medida de seguridad de la «libertad vigilada»

A) Concepto y clases de libertad vigilada

La reforma operada en el Código Penal por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), introdujo dos novedades en materia de medidas de seguridad no privativas de libertad; por una parte, acumuló la mayoría de estas medidas de seguridad, ya existentes, en una única a la que dio el nombre de «libertad vigilada», aplicable, tanto cuando el pronóstico de peligrosidad del autor del hecho delictivo se relaciona con estados patológicos, que pudieran haber determinado la inimputabilidad o semiimputabilidad de éste; como cuando el sujeto fuera, plenamente imputable, si de su perfil de personalidad se deriva un cierto grado de peligrosidad subsistente después de cumplida la condena.

De esta forma, desde la referida reforma del Código Penal existen medidas de «libertad vigilada», tanto para personas inimputables y semiimpupables («libertad vigilada común»), como también para personas imputables, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad («libertad vigilada postpenitenciaria») (8) .

La razón para introducir una medida de seguridad como la «libertad vigilada postpenitenciaria» radicaba en la concepción de que, en determinados supuestos delictivos de especial gravedad, el efecto rehabilitador de la pena de prisión podría presentarse como dificultoso o limitado, en la medida en que dicha pena puede que no resultase suficiente o adecuada para excluir un elevado riesgo de posible reincidencia delictiva (9) . Esta media de seguridad se impondrá de forma obligatoria, en los delitos de terrorismo del artículo 579 bis (LA LEY 3996/1995) 2) CP (salvo los casos de primariedad delictiva y comisión de delito único menos grave) y en los delitos contra la libertad sexual, artículo 192.1 CP (LA LEY 3996/1995) (con la misma salvedad referenciada). Y, con carácter potestativo (tras la ampliación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)), en los delitos contra la vida del Título I del CP, en los términos previstos en el artículo 140 bis) CP. (LA LEY 3996/1995), y en los delitos de malos tratos y lesiones sobre víctimas de violencia de género y doméstica —arts. 156 ter (LA LEY 3996/1995) y 173.2 CP (LA LEY 3996/1995), respectivamente—, justificando la previsión en la necesidad de reforzar la protección especial para las víctimas de los mismos, en el segundo caso.

B) Contenido de «libertad vigilada»

La libertad vigilada va a consistir en una serie de «reglas de conducta» (un número de once) que pueden suponer: limitaciones, restricciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y condiciones, que pueden alcanzar una duración de hasta diez años aplicables, separada o conjuntamente. Estas «reglas de conducta» que aparecen recogidas en el artículo 106.1 del CP (LA LEY 3996/1995); tienen distinta naturaleza y las podríamos agrupar en tres bloques: medidas de control del infractor, medidas de protección a la víctima y medidas de rehabilitación del penado.

Las primeras —medidas de control del infractor— son las obligaciones previstas en las siguientes letras del artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995): la letra a) «La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente» (10) ; la letra b) «La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca»; la letra c) «La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo»; la letra d) «La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal» y la letra i) «La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza» (esta prohibición es una regla es de control al no ir acompañada de ningún programa educativo o formativo).

Las segundas —medidas de protección a la víctima— son obligaciones de las siguientes letras del artículo 106.1 del CP (LA LEY 3996/1995): la letra e) «La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal»; la letra f) «La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal»; la letra g) «La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos» y la letra h) «La prohibición de residir en determinados lugares».

Las terceras —medidas de rehabilitación del penado— son las obligaciones de las siguientes letras del artículo 106.1 del CP (LA LEY 3996/1995): la letra j) «La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares» (terapéutica) y la letra k) «La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico» (sanitaria).

C) Especificidades de la «libertad vigilada postpenitenciaria»

En el caso de la «libertad vigilada» postpenitenciaria, las «reglas de conducta» de artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), que ya hemos explicado, tienen una aplicación dilatada en el tiempo, pues se harían efectivas una vez cumplida la pena privativa de libertad, lo que hace necesario distinguir cuatro momentos en su implementación: el momento de su imposición, el momento de su concreción, el momento de su gestión, coordinación y seguimiento y, el comento de su control.

El momento de la imposición. El órgano que debe de imponer la regla o reglas de conducta que conlleva la medida de la «libertad vigilada postpenitenciaria», no es otro que el Juez o Tribunal sentenciador, bien de forma obligatoria, bien de forma facultativa, en los casos que ya hemos explicado. En la sentencia condenatoria este órgano judicial debe determinar, solamente la duración de la medida, pero no debe concretar el contenido de la misma, que deberá hacerse por dicho órgano judicial en el momento de la extinción de la condena de prisión, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, conforme al artículo 106.2 (párrafo 2º) del CP (LA LEY 3996/1995), tal y como lo ha corroborado el Tribunal Supremo en su sentencia 768/2014 de 11 de noviembre (LA LEY 159914/2014) (11) .

El momento de la concreción. Es el momento de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión en el que participan, nada menos, que tres órganos diferentes. En primer lugar, la Administración penitenciaria a través de las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, que han de elevar al Juez de Vigilancia un informe que debe concretar el contenido de la medida de seguridad (alguna o algunas de las 11 reglas del art.106.1 CP (LA LEY 3996/1995)), o determinar que no necesita ninguna medida (12) . En segundo lugar, interviene el Juez de vigilancia penitenciaria, que elaborará una propuesta sobre la «regla o reglas de conducta aplicables», a la vista del informe elaborado por la Administración penitenciaria, fijando y delimitando su contenido concreto, que a su vez elevará al órgano sentenciador (13) . Y, en tercer lugar, intervendrá el Juez o Tribunal sentenciador, que a la vista de la propuesta elevada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de aquellos otros informes que desee recabar, determinará qué «regla o reglas de conducta» ha de fijar al penado para dar cumplimiento a la medida de «libertad vigilada postpenitenciaria», sobre las propuestas formuladas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

El momento de la gestión, coordinación y seguimiento. No existe una previsión normativa que determine qué servicios, organismos o entidades son los responsables de aquellas actuaciones que conlleva dar cumplimiento a las «reglas de conducta», que conforman el contenido de la «libertad vigilada postpenitenciaria», aunque el ya derogado Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto (LA LEY 14024/2020), por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establecía en su artículo 7.1 letra i), que correspondía a la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social »….el seguimiento y control de la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciariaquesea de la competencia de la Administración Penitenciaria». La redacción de este precepto requería precisar qué «regla o reglas de conducta» del articulo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), debería asumir dicha Administración penitenciaria, lo que ésta hizo a través de una «Orden de Servicio» interna, la 5/2021, de 3 de junio, asumiendo el seguimiento y control de las «reglas de conducta» establecidas en las letras: a) «la obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicosquepermitan su seguimiento permanente», como apoyo técnico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, b) «la obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca», cuando el lugar que se determine sea un Centro Penitenciario, y j) «la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares».

La razón, para que la Administración penitenciaria asumiera el seguimiento y control, solamente, de estas tres «reglas de conducta» del artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), tiene una explicación sencilla, en el caso de la letra a), la asunción de la competencia sobre esta «regla de conducta» tenía su justificación en el hecho de que la Administración penitenciaria dispone de la tecnología necesaria para ello (14) ; en el caso de la letra b), porque el lugar de presentación del afectado es un Centro penitenciario y, en el caso de la letra j), porque se trata de penados, que han cumplido ya su condena, durante la cual los profesionales de la Institución penitenciaria han sido los responsables de poner en práctica con estos penados los correspondientes programas de intervención y tratamiento encaminados conseguir el objetivo de su reinserción social, por lo que, sin duda, son estos profesionales los que están en mejores condiciones que nadie para diseñar y dirigir los programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares que conforma la «regla de conducta» de la citada letra j) del artículo 106.1 CP (LA LEY 3996/1995), una vez cumplida la condena (15) .

Sin embargo, ahora el nuevo Real Decreto 207//2024, de 27 de febrero (BOE 28/02/2024), por el que se desarrolla la actual estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, atribuye en su artículo 8.1 a) la competencia de la medida de seguridad de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad (la postpenitenciaria) a la Dirección General de Ejecución penal y Reinserción social, cuya gestión, coordinación y seguimiento se realizará a través de la Subdirección General de Medio Abierto y de Penas y Medidas alternativas (art.8.3. a), sin hacer concreción delimitadora alguna sobre qué «reglas de conducta» de las que conforman el contenido de la esa «libertad vigilada postpenitenciaria» son o no competencia de la Administración penitenciaria, como sí que lo hacía el anterior Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto (LA LEY 14024/2020).

El control de la medida corresponde al órgano sentenciador, que actúa a instancia del Juez de Vigilancia penitenciaria

El momento del control. El control de la medida corresponde al órgano sentenciador, que actúa a instancia del Juez de Vigilancia penitenciaria (art. 98.1 CP (LA LEY 3996/1995)), que ha de elevar a dicho órgano sentenciador, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida, decidiendo en último término el citado órgano sentenciador.

3. En las penas privativas de derechos

Otras «reglas de conducta» previstas en el Código Penal las podemos encontrar en las denominadas penas privativas de derechos, que como su nombre indica consisten en restringir a los culpables de ciertos delitos el ejercicio de algún derecho distinto al de la libertad. En esta penalidad (art. 39 CP (LA LEY 3996/1995)) es posible hacer tres grupos: uno, estaría conformado por las inhabilitaciones y las suspensiones; el otro, por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y, el tercero, por esas «reglas de conducta», en forma de prohibiciones a relacionarse con la víctima de un delitoy su entorno, previstas en el artículo 48 CP. (LA LEY 3996/1995), que son: la prohibición de residir o acudir al lugar donde vive la víctima, la familia de ésta o donde se haya cometido el delito; la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares (16) y, la prohibición de comunicarse con ésta o sus familiares por cualquier medio (17) . Estas prohibiciones podrían tener carácter accesorio cuando el culpable sea condenado por alguno de los delitos a los que hace referencia el artículo 57 CP (LA LEY 3996/1995), atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente (18) .

III. Conclusiones

A modo de resumen, podemos afirmar que la serie de condiciones, obligaciones, mandatos, prohibiciones, deberes y prestaciones, que englobamos bajo una denominación común de «reglas de conducta», tiene una trascendental importancia en el sistema punitivo diseñado en nuestro Código penal para prevenir y luchar contra el delito. Estas «reglas de conducta» cumplen diversas funciones, como son: la sustitutiva de las penas carcelarias, evitando la entrada en prisión en algunos casos, que ya hemos explicado, asimismo permiten someter a quien sale anticipadamente de prisión a determinados controles necesarios para comprobar su evolución positiva en libertad, pero quizás la función más importante que tengan estas «reglas de conducta» sea la de dar contenido a la medida de seguridad de la «libertad vigilada» y, a algunas de las penas privativas de derechos previstas en nuestro Código penal.

Sin embargo, esta importancia que las «reglas de conducta» tienen en nuestro sistema punitivo no se ve reflejada en la respuesta institucional para dotar a las organismos o entidades, que han de gestionar las mismas de los medios personales y materiales necesarios para hacerlas efectivas. Esta carencia se denota, especialmente, con las «reglas de conducta» que conforman la «libertad vigilada postpenitenciaria», que nació huérfana de cualquier previsión en este sentido y, que más o menos, sigue en el mismo estado, a pesar de haber transcurrido casi catorce años desde su implantación legal.

(1)

La sustitución de la pena de prisión que estaba recogida en el artículo 88 CP (LA LEY 3996/1995) (actualmente suprimido) ha desaparecido como beneficio autónomo, integrándose dentro de las condiciones de la suspensión de la pena (arts. 80 (LA LEY 3996/1995) y 84 CP (LA LEY 3996/1995)). Actualmente, cuando el Juez vaya a pronunciarse sobre la suspensión de la pena, podrá condicionar ésta a que la persona condenada cumpla con alguna de las siguientes medidas: el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en un proceso de mediación (figura que en el ámbito penal es prácticamente inexistente), el pago de una multa, o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cualquiera de ellas se impondrá, con carácter obligatorio, cuando la concesión de la suspensión de la ejecución se haga por la vía del artículo 80.3º CP. (LA LEY 3996/1995)

Ver Texto
(2)

En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 8/2001, de 15 enero (LA LEY 2367/2001); 110/2003, de 16 junio (LA LEY 106833/2003) y 251/2005, de 10 octubre (LA LEY 10576/2006), donde puso de manifiesto que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, se inspira en la necesidad de evitar el efecto corruptor derivado de la vida en prisión para los delincuentes primarios condenados a penas privativas de libertad de corta duración, cuando presentan un pronóstico favorable de no cometer, en el futuro, nuevos delitos.

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(3)

AAP de La Coruña n.o 202/2023, de 9 de marzo (LA LEY 154848/2023); STC núm. 81/2014, de 28/05 (LA LEY 69852/2014) y ATC núm. 3/2018, de 23/01 (LA LEY 2487/2018).

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(4)

STS 539/2002 de 25 marzo (LA LEY 4466/2002), cuando indica que se trata de una facultad motivadamente discrecional del juez.

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(5)

En todas las «reglas de conducta», debe de existir una estrecha relación entre el delito cometido y el deber complementario impuesto.

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(6)

En el caso de la regla de conducta recogida 5º será el propio Juez o Tribunal, quien determine dónde deberá hacer las correspondientes comparecencias el interesado.

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(7)

Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta.

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(8)

Utilizo la expresión «libertad vigilada postpenitenciaria» como media que se cumple después de haber cumplido la pena privativa de libertad en prisión para distinguirla de la «libertad vigilada postpenal», donde esta última se impone con una pena como la anterior, pero dicha pena no se cumple en prisión, bien porque se suspende o porque la pena impuesta no tiene naturaleza de privativa de libertad (la pena de multa).

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(9)

Con esta medida de seguridad no privativa de libertad para su cumplimiento posterior a la pena de prisión se rompe en el ordenamiento penal español el tradicional sistema denominado «monista», dando paso a un sistema «dualista», que permite castigar al autor de un hecho criminal con la pena establecida por la Ley en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias del autor y, además, cuando concurran circunstancias que evidencien la tendencia al delito del autor del mismo, podrá imponérsele una medida de seguridad no privativa de libertad junto a la pena para su cumplimiento posterior a ésta (libertad vigilada post-penitenciaria).

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(10)

Esta medida puede ser autónoma o instrumental para otras medidas como las de las letras e) y f) del artículo 106.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

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(11)

A pesar de ello son muchas las sentencias que antes y después de este pronunciamiento del Alto Tribunal, incorrectamente, concretan el contenido de la libertad vigilada en el momento de dictar la sentencia que impone la pena privativa de libertad.

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(12)

Y si la concreción de la medida ya está hecha en sentencia (que no debería ser así), la Junta de Tratamiento deberá valorar si la misma es susceptible de mantenerse, una vez cumplida la pena.

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(13)

Este papel del Juez de Vigilancia es, en la práctica, meramente vehicular.

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(14)

Esta tecnología no es otra que los dispositivos telemáticos que la Administración penitenciaria utiliza para dar cumplimiento al régimen de vida establecido en el artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario, que permite establecer un control sobre los penados clasificados en 3º grado que no vuelven a pernoctar a los centros penitenciarios.

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(15)

Los programas establecidos en la letra j) del punto 1 del artículo 106 del CP (LA LEY 3996/1995), son similares, a las reglas 6ª y 7ª del artículo 83.1 CP (LA LEY 3996/1995), cuyo control corresponde a los Servicios de Gestión de penas y medidas alternativas, por atribución expresa, del artículo 83.4 del CP (LA LEY 3996/1995), en el caso de la suspensión de la condena.

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(16)

En cualquiera de estos casos, el régimen de visitas de los hijos, comunicaciones o estancias, queda suspendido.

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(17)

El Juez para poder controlar que se cumplen estas restricciones de los derechos, puede utilizar cualquier medio electrónico útil para ello, estando prevista una pena de prisión de seis meses a un año cuando se produzca un quebrantamiento de estas prohibiciones (art.468 CP (LA LEY 3996/1995)).

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(18)

Los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares.

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