I. Introducción
El presente artículo tiene por objeto el análisis de la actividad jurisprudencial de la Sala Quinta del Tribunal Supremo durante el año 2024, por ser el orden jurisdicción militar el competente para la conocer en casación y revisión de las resoluciones de los órganos de la jurisdicción militar en materia penal y también en materia contencioso-disciplinaria de las sanciones impuestas en aplicación de las dos leyes orgánicas disciplinarias militares, la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (LA LEY 10568/2007), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre (LA LEY 18531/2014), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
II. El ámbito jurisdiccional militar
Comenzaremos expresivamente señalando que la Jurisdicción Militar es la participación del Poder Judicial en la Defensa Nacional (1) , la cual se encuentra plenamente integrada en este, tal y como consta en el segundo apartado del preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ).
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LA LEY 1581/1987) (LOCOJM (LA LEY 1581/1987)), regula la composición y atribuciones de la Sala Quinta de lo Militar, la cual se compondrá por ocho magistrados, cuatro de ellos procedentes del Cuerpo Jurídico Militar (CJM) con empleo de general consejero togado o general auditor en activo y los otros cuatro procedentes de la Carrera Judicial. Actualmente, integrada por Jacobo López Barja de Quiroga, presidente, y por los magistrados (en orden de antigüedad), Clara Martínez de Careaga, José Alberto Fernández Rodera, Fernando Marín Castán y Ricardo Cuesta del Castillo. En este momento hay tres vacantes por cubrir, dos de las cuales para procedencia del CJM.
La Sala Quinta del Tribunal Supremo, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, extiende su competencia a las materias previstas en el art. 22 LOCOJM (LA LEY 1581/1987), que esencialmente podemos concretizar en recursos contra sentencias dictadas en materia penal por los tribunales militares territoriales y el Tribunal Militar Central y también en materia contencioso-disciplinaria, que tienen su origen en los «procedimientos judiciales militares no penales», en terminología de la Ley Procesal Militar (LA LEY 1018/1989), que derivan de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora en el ámbito disciplinario seguidos a militares y guardias civiles.
El funcionamiento de la sala, composición de la sección de admisiones y reparto de los asuntos para el año 2024 se reguló por Acuerdo de 29 de noviembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 13 de noviembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo a la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Tribunal Supremo y asignación de ponencias para el año judicial 2024.
Además de los asuntos del ámbito penal militar, la Sala Quinta TS trae a sus sentencias relativas al ámbito disciplinario-militar la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en lo que respecta a la aplicación de los principios y garantías del proceso penal. Así podemos citar la sentencia del Alto Tribunal, de 22 marzo de 2023 —núm. ref. 65/2022—, FD Primero: Respecto al derecho a un procedimiento con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la sentencia núm. 145/1993, de 26 de abril (LA LEY 2216-TC/1993), de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, seguida por las de esta Sala núms. 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 (LA LEY 151055/2022) y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, asevera que «es menester recordar al respecto la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981 (LA LEY 148/1981), en la que se ha declarado que las garantías que el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) impone respecto al proceso penal también son aplicables, con ciertos matices, al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ordenamiento punitivo del Estado» (2) .
No será objeto de análisis el recurso de casación o revisión ante la Sala Quinta TS en este artículo, por lo que se prescindirá de extensas y detalladas reflexiones sobre aspectos técnicos en torno a cuestiones como el interés casacional objetivo y cualesquiera otras relacionadas con aspectos vinculados a la admisión.
A modo de conclusión en este apartado, por ubicar al lector, la jurisdicción militar en sentido estricto se articula en un Tribunal Militar Central (TMC), con competencia para conocer de las causas seguidas contra militares del empleo comandante y superiores, así como de los recursos contencioso-disciplinarios contra resoluciones sancionadoras impuestas o reformadas por la subsecretaria de Defensa, jefes de estado mayor de los ejércitos y de la defensa, el director general de la Guardia Civil y oficiales generales (es decir, normalmente expedientes seguidos por falta grave y muy grave; los recursos contenciosos contra sanciones impuestas o reformadas por la ministra de Defensa y la Sala de Gobierno del TMC se interponen directamente ante la Sala Quinta TS); por cinco tribunales militares territoriales con sedes en Madrid, Sevilla, Barcelona, A Coruña y Tenerife quienes también conocerán de los recursos contencioso-disciplinarios restantes (normalmente los tramitados por falta leve ya que la sanción suele ser impuesta por un mando de nivel coronel o inferior); y por una veintena de juzgados togados militares de instrucción y dos juzgados centrales de instrucción, para la instrucción de causas cuyo enjuiciamiento corresponda al tribunal en el que se encuadren
En la sede de cada tribunal militar territorial habrá una fiscalía jurídico militar, otra en el TMC y la Fiscalía Togada que actúa en la Sala Quinta TS.
III. Las estadísticas de la sala quinta en el año 2024
Según los datos del Centro Documental Judicial a fecha 20 de enero de 2024, son 67 resoluciones las que ha producido la sala, de las cuales 50 son sentencias (35 en recurso de casación penal, siete en recurso de casación contencioso, ocho en recurso contencioso-disciplinario militar ordinario) y diecisiete autos (cinco de admisión y dos de aclaración).
Por lo que respecta a los cinco autos de admisión, se refieren todos a recursos de casación contenciosos interpuestos contra la desestimación de recursos contencioso-disciplinarios en la instancia anterior. Los motivos para admisión —o inadmisión— en estos casos se sustentan en los criterios recogidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LA LEY 2689/1998). Concretamente los motivos de interés casacional objetivo apreciados para la admisión mediante auto fueron todos por la causa prevista en el art. 88.2.e (cuando la sentencia interprete o aplique infringiendo normas constitucionales sobre los derechos fundamentales) y el art. 90.4 (los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso).
En cuanto a los dos autos de aclaración, uno fue negativo considerando improcedente rectificar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ya que consta realizado; y el otro fue positivo en el sentido de rectificar que el Ministerio Fiscal había solicitado la estimación y no al contrario como se recogía en la sentencia.
Los otros diez autos se refieren a materias de muy variada índole, entre los cuales la desestimación de tres incidentes de nulidad; una remisión de un recurso contencioso-disciplinario al TMC por ser éste el competente; otro por pérdida del objeto al haberse estimado un recurso de alzada del que traía causa; la remisión a la Sala Especial del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) de un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia en materia disciplinaria de la Sala Quinta TS que no es competente para resolver justificado en el art. 328 LPM; inadmisión de un proceso de prueba derivada de una sanción de separación del servicio de un guardia civil al no haber disconformidad de la parte con los hechos que dieron lugar a la sanción; dos autos de admisión de pruebas; y una desestimación de súplica.
Las sentencias dictadas por la Sala Quinta TS dicho fueron 50, quince en materia disciplinaria y las restantes en asuntos variados. De estas 35 sentencias en materia penal, ocho fueron de terminaron son sobreseimiento definitivo y otra por desestimación de un recurso de casación contra un sobreseimiento. Los restantes asuntos versaron sobre delitos contra la eficacia en el servicio (6), insulto a superior (5), de abuso de autoridad (4), agresión sexual (3), deslealtad (3), tráfico de drogas (2), embriaguez en acto de servicio de armas, contra los derechos fundamentales, desobediencia, patrimonio, extralimitación en el ejercicio del mando y maltrato de obra/acoso (3) .
Los recursos de casación penal estimados fueron tres: Sentencia núm. 4/2024 parcialmente estimatorio, reduciendo penas en un delito por aplicación de ley penal más favorable; Sentencia núm. 30/2024, parcialmente estimatorio modificando la cuantía de la responsabilidad civil de 17.929,27€ a 22.585,47€; Sentencia núm. 33/2024, estimatoria con absolución de un delito de deslealtad por vulneración del derecho de defensa; y Sentencia núm. 43/2024, parcialmente estimatoria sustituyendo la pena accesoria de «inhabilitación especial» (así sin más, es inexistente) por «suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena».
Entre los pronunciamientos de interés, no puede dejarse de mencionar —por su trascendencia mediática e insólito de la conducta— la Sentencia núm. 37/2024, de 9 de octubre (LA LEY 285988/2024), de la Sala Quinta TS, rec. núm. 23/2024 (LA LEY 285988/2024), que desestimó el recurso de casación de unos marineros de la Armada en una causa por delitos «contra la eficacia del servicio» y «contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud» que cometieron a bordo del buque escuela Juan Sebastián de Elcano, con penas de tres años menos un día de prisión para cada uno de ellos.
IV. Análisis de los asuntos de interés en el ámbito disciplinario
La Sentencia 17/2024, de 12 de junio, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que posteriormente se hará referencia, consagra la naturaleza y el objeto del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015 (LA LEY 12048/2015), que dio nueva redacción a los arts. 86 a (LA LEY 2689/1998)93 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), en los siguientes términos: Este recurso no se concibe como impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, por infracción constitucional o de legalidad ordinaria, sino como instrumento para, en su caso, reconducir lo declarado en la sentencia recurrida a los términos de la correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, proclamando esta Sala la jurisprudencia que resulta aplicable ya sea confirmando o bien modificando la vigente dando lugar a otra novedosa; colmando con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica (arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 9.3 CE). Dicho de otro modo, a través de este recurso extraordinario se satisface el interés subjetivo del recurrente en la defensa de su derecho legítimo (ius litigatoris), y el interés general cifrado en la fijación de la jurisprudencia (ius constitutionis)» y que «también hemos declarado que el objeto de un recurso de esta clase son las cuestiones jurídicas y no las fácticas (arts. 87 bis (LA LEY 2689/1998). 1 y 93.3 Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)), si bien que los presupuestos de hecho establecidos en la instancia no son inmunes a la apreciación de haberse vulnerado algún derecho fundamental que tenga reflejo en los hechos, significadamente la presunción de inocencia o a obtener la tutela judicial efectiva».
Una vez expuesto sucintamente el contenido y límites de este recurso extraordinario en palabras de la propia sala, cabe reseñar que las sentencias de casación contencioso dictadas fueron siete, las núms. 1, 5, 7, 12, 17, 25 y 27, donde únicamente dos de ellas fueron estimadas como se comenzará analizando en el apartado siguiente. En cuanto a las sentencias dictadas en resolución de recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, fueron las núms. 2, 3, 10, 11, 14, 21, 34 y 47, todas las cuales se resolvieron en sentido desestimatorio.
Aunque se parta del estudio de las sentencias estimatorias por razones obvias, no son de menor interés —como también veremos— las que desestiman las pretensiones de la Abogacía del Estado frente a estimaciones del TMC y otras que contienen pronunciamientos y postulados de gran lucidez intelectual en forma de razonamientos jurídicos, pero también de brillantez en el empleo de sistemas de argumentación formal (entendido como ciencia de la validez formal de la inferencia).
1. Las sentencias de casación-contencioso estimadas por la Sala Quinta en 2024.
4.1.1.La primera sentencia de casación-contencioso estimada fue la Sentencia núm. 12/2024, de 19 de marzo, rec. núm. 27/2023 (LA LEY 42939/2024), de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Roj: STS 1568/2024), que conoció de la sanción de cinco días de arresto impuesta a una cabo 1º del Ejército del Aire y del Espacio, por una falta leve del art. 6.4 LORDFAS (LA LEY 18531/2014), consistente en «expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, realizadas cualesquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos». Se formuló voto particular por el magistrado Fernando Marín Castán, al que se adhirió el magistrado José Alberto Fernández Rodera.
Los hechos consistieron en que, durante el desarrollo de una conferencia sobre liderazgo a la que asistió la cabo 1º, esta profirió expresiones tales como: «esto es todo mentira», «yo no quiero ser líder», «¿alguien de aquí se cree todo esto en serio?», «yo estoy muy mayor, lo que quiero es irme a mi casa». El profesor, de superior empleo, ante las continuas interrupciones invitó a la cabo primero a abandonar la sala y después dio parte militar por su conducta.
Hay que reseñar que la sala modifica los hechos en aplicación del art. 93.3 LRJCA (LA LEY 2689/1998), toda vez que con anterioridad había devuelto la causa al Tribunal Militar Territorial Tercero (Barcelona) para que practicase prueba.
Primera controversia: Se da una circunstancia peculiar en este caso, ya que al TMT 3º y a la Sala Quinta TS, llega el expediente faltando el parte disciplinario obrante al folio primero del expediente, sin embargo, consta, en un documento en forma de anexo de remisión, el grueso del contenido de dicho parte disciplinario en lo esencial. Por parte del tribunal de enjuiciamiento se consideró que «los documentos privados no impugnados tienen la fuerza probatoria del artículo 319, es decir, que se consideran a efectos de prueba como si de verdaderos documentos públicos se tratase, dando así fe de la identidad de los intervinientes, de su fecha, de las manifestaciones que aquellos vertieren y del estado de cosas que reflejen»; sin embargo, la sentencia mayoritaria considera que ello supone una mala aplicación de la doctrina del TEDH y de la propia sala, toda vez que deben aplicarse parámetros de obtención y valoración de prueba penal y no de la LEC «donde un documento privado no se transforma en público a efectos probatorios por falta de impugnación» y que « la ausencia de prueba no se suple por la falta de impugnación de aquél a quien se solicita sea sancionado». Esto lleva a concluir a la sala que la vulneración de derechos fundamentales no puede repararse en vía judicial, ya que ello no suple su producción en vía administrativa, y, por lo tanto: «esto nos coloca en una situación de ausencia de prueba en la que poder apoyar la relación de hechos probados que declara la sentencia recurrida».
Segunda controversia: El Tribunal Tercero decidió no valorar como prueba de descargo determinadas testificales que se pronunciaban en el sentido de no considerar irrespetuosas las expresiones de la cabo 1º, recogiendo que «han de tenerse por no realizadas aquellas respuestas que recogen valoraciones o consideraciones de los testigos»; sin embargo la sala considera que al tratarse de un tipo disciplinario valorativo no pueden excluirse testimonios por considerar que las respuestas son opiniones subjetivas. A ello añade que es contradictorio que el tribunal considere que las expresiones «no pueden considerarse en absoluto opiniones» y se centre en si son o no respetuosas exclusivamente, cuando como afirma la Sala Quinta TS «precisamente, el tipo sancionador que ha sido aplicado tiene como un elemento imprescindible el que se trate de "opiniones", lo que ya pone de relieve que no es posible la subsunción en el indicado tipo sancionador».
Así las cosas, considera la sala que «la determinación de los límites de la disciplina en relación con opiniones (estrictamente relacionadas con el servicio), implica un alto nivel de valoración tanto de las opiniones proferidas como en cuanto a la consideración del contexto en el que se realizan», sin perjuicio de que efectivamente la valoración la debe realizar el juzgador pero no sobre la consideración de desechar la material probatorio en base a su propia valoración sino el que tiene en la sociedad y conforme a criterios ético-sociales.
4.1.2.La segunda sentencia de casación-contencioso estimada fue la Sentencia núm. 25/2024, de 1 de junio, Sala Quinta TS, rec. núm. 1/2024 (LA LEY 131752/2024) (Roj: STS 3204/2024), que conoció de la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta a un sargento de la Guardia Civil, por una falta leve del art. 9.3 LORDGC (LA LEY 10568/2007), consistente en «La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas».
Los hechos derivan de la desaparición de un pastor en un monte, quien fue prontamente hallado con una rotura de tibia y sin poder caminar. Fue rescatado, porteado y trasladado por los agentes hasta el hospital. Con posterioridad se tuvo conocimiento de que, siendo un hecho y una novedad relevante, no fue transmitida y grabada en el sistema SIGO nada relacionado con la búsqueda y rescate del pastor por el sargento 1º comandante del puesto de la localidad. Es relevante para la comprensión del asunto, que se tiene por probado que el teniente coronel jefe de comandancia que dio parte por los hechos y también los sancionó, tuvo conocimiento «de la falta de grabación en SIGO de dicha novedad relevante por parte del sancionado cuando tiene que acceder a su correo oficial para obtener una documentación que había sido enviada al correo del Sargento Apolonio con el fin de resolver un recurso de alzada de este en relación a un complemento de productividad que le había sido denegado, elevando su correspondiente informe al general de la zona, que era el competente para resolver. Fue ahí donde conoció el hecho de no haber sida grabada en SIGO la novedad».
Primera controversia: El recurrente considera que hay que aplicar la teoría de los frutos del árbol envenenado, que consiste en lo siguiente: «las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula», y así lo afirma a la vista del modo en que el dador de parte y sancionador tuvo conocimiento de los hechos con violación del secreto a las comunicaciones (art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978)) dando lugar a una prueba ilícita y la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).
La Sala Quinta TS no aceptó la pretensión vulneradora del secreto a las comunicaciones, toda vez que la resolución estimatoria del recurso de alzada —junto con informe del asesor jurídico— contra la resolución denegatoria de la productividad del sargento 1º correspondiente al mes de noviembre de 2020, fue enviada expresamente a la comandancia de la que es jefe el teniente coronel sancionador. La sala explica que el secreto a las comunicaciones (art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978)) no es una materialización del derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y que el teniente coronel «no solo estaba autorizado a abrir y tomar conocimiento de dicho correo, sino que, además era el mando originador de la resolución anulada por dicha Autoridad» y por lo tanto no tiene la consideración de tercero no pudiendo prosperar la pretendida oponibilidad del secreto a las comunicaciones, ya que «lo que la Constitución garantiza es su impenetrabilidad por parte de terceros, rechazando la interceptación o el conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas».
A mayor abundamiento, se especifica que la función del teniente coronel no era la de ser «un mero canal de notificación» como afirmaba el recurrente, sino que la documentación se le envió para conocimiento y para que llevase a cabo actuaciones ordenadas al respecto (que lo notificase al recurrente y que mandase copia al Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Guardia Civil para que realizase los abonos).
Segunda controversia: En este caso el recurrente considera que se produjo una vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Por parte del tribunal sentenciador se consideró, en síntesis, que, «en ningún caso se ha producido la vulneración de dicho principio, al establecer que los hechos declarados probados, "además de ser incardinables en el tipo disciplinario utilizado (materializados tales hechos en los que se describen en los hechos probados), con, lo que de por sí, haría inexistente dicha supuesta vulneración, lo pueden ser en otro u otros de la norma", y que "bien podían haber sido aplicados por el mando para corregir la conducta, como, por ejemplo, todos los subtipos descritos en el propio artículo 9 apartado 3 de la LORDGC"».
La Sala Quinta TS consideró, sin embargo, que no quedó debidamente recogidos en los hechos probados que el sargento 1º recibiese una o varias órdenes de anotar la novedad en SIGO y si fue inexacto en ello. Y que realmente lo que puede predicarse a la vista de los hechos probados es que «Tte. Col. Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de León, en una única ocasión y, tras "ser instado a que lo haga a la mayor brevedad posible", lo cumplimentó esa misma mañana, y, en consecuencia, no se le puede imputar una "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas"». En consecuencia, pudiera haber tenido encaje como «retraso o negligencia», pero no como inexactitud que fue lo único que se le atribuyó.
Finalmente, la sala pone un foco en lo que puede considerarse una evidente intención de perjuicio al sargento 1º (en nuestra opinión), cuando señala que «llama la atención» que el hecho de la novedad no incluida en SIGO tuviera lugar el día 28 de noviembre de 2020, y no instase la acción disciplinaria el teniente coronel sino hasta el día 10 de marzo de 2021, tras tener conocimiento de la estimación del recurso por el general jefe de la zona. Recurso, que derivó, precisamente, de la negativa del teniente coronel a reconocer la productividad por la falta puntual de transmisión de una novedad, considerándose excesiva para acordar tal denegación económica: no parece que pueda colmar las exigencias de causas explicitas y expresas que denoten falta de interés e iniciativa ("que se exige para proponer la no percepción del tercer tramo de productividad") quedando más bien relegada al ámbito de la disciplina».
4.1.3. Las restantes resoluciones desestimatorias.
Ya se señaló que los restantes pronunciamiento del Alto Tribunal en materia de casación contencioso fueron desestimatorias, y a continuación se exponen algunos contenidos de interés que nos han dejado esas cinco sentencias.
a) La Sentencia núm. 1/2024, de 24 de enero, Sala Quinta del Tribunal Supremo, rec. núm. 21/2023 (LA LEY 7633/2024) (Roj: STS 260/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción de ocho meses de suspensión de empleo, por la falta muy grave del art. 7.22 LORDGC (LA LEY 10568/2007), consistente en «utilizar los medios técnicos regulados en la normativa legal sobre videocámaras para fines distintos de los previstos en ésta». El recurso se interpuso por la Abogacía del Estado contra la estimación del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Militar Central. La Sala Quinta TS dio la razón al TMC, considerando que no puede reprocharse una vulneración de la normativa sobre tal uso, ya que lo que realmente sería reprochable es el desajuste de los fines, pero no el modo o procedimiento de hacerse imágenes de una cámara de seguridad del acuartelamiento (haciendo fotos con el móvil personal), pero que después utilizó para un asunto del servicio con conocimiento de sus superiores.
En la sentencia, se recoge también un asunto de notable interés, que reproducimos por la constante inobservación en la práctica habitual, y que en este caso se extracta de la sentencia estimatoria del TMC (4) , en relación a las advertencias legales a realizar durante una prueba testifical en el ámbito administrativo —y que también se contiene en idénticos términos en la Sentencia núm. 17/2024 que más adelante también se analiza—, y que plasmamos íntegramente: No obstante lo cual, genera en la Sala cierta inquietud el hecho de que a todos los declarantes, excepción ineludible representa la del encartado, se les haya exigido prestar juramento o promesa de decir verdad. La misma sólo tiene verdadero sentido en el ámbito de lo jurisdiccional, toda vez que viene impuesta por la legislación procesal y a la que se anuda, en caso de transgresión, el castigo penal por delito de falso testimonio del artículo 458 y concordantes del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Lo que en modo alguno es predicable de las declaraciones prestadas en sede administrativa. Se impone a los testigos lo que norma ninguna prevé, con el añadido, al temor de lo delictivo, del respeto de lo religioso que en concreto lleva ínsito el juramento. Cosa distinta es que se hubiera exhortado a decir verdad, con indicación en su caso, de las previsiones legales para la deslealtad, ya en el ámbito penal, ya en el disciplinario, al tratarse de un asunto del servicio en que todo miembro de la Guardia Civil está obligado a decir verdad.
b) La Sentencia núm. 5/2024, de 14 de febrero, rec. núm. 26/2023 (LA LEY 18503/2024) (Roj: STS 801/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción de reprensión, por la falta leve del art. 9.8 LORDGC (LA LEY 10568/2007), consistente en «la omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud relacionada con el servicio».
Como asunto de interés, la sentencia expresa que, si bien no se ratificó el parte disciplinario en sentido estricto, y que ello es necesario para que se constituya en prueba que aspire a enervar la presunción de inocencia, «es la declaración del dador del parte lo que hace la prueba. Un parte disciplinario por sí sólo no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que es precisa la ratificación que, precisamente, es una declaración del que ha dado el parte».
c) La Sentencia núm. 7/2024, de 20 de febrero, rec. núm. 20/2023 (LA LEY 27594/2024) (Roj: STS 922/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción de un mes de suspensión de empleo, por la falta grave del art. 8.21 LORDGC (LA LEY 10568/2007), consistente en «cualquier manifestación basadas en aseveraciones falsas». El recurso se interpuso por la Abogacía del Estado contra la estimación del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Militar Central. La Sala Quinta TS asistió en la razón al TMC por sus mismos argumentos, concretamente el considerar que «se han basado en buena medida en pruebas sin valor legal, practicadas en la información antecedente al propio expediente disciplinario, carentes y huérfanas de garantías legales, de las que se extrajeron conclusiones precipitadas, carentes de lógica, jurídica y fijadoras de una posición de partida justificadora de la culpabilidad del sancionado», ya que la propia resolución sancionadora expresaba: «De las conclusiones de la Información Reservada y de las declaraciones obrantes en el seno del expediente, se constata lo que sigue…». Así las cosas, la sala concluye que la justificación que sostuvo la sanción descansó «no en las fundamentaciones del propio expediente disciplinario, sino en las de la información reservada reseñada, que transgrede y sobrepasa el legítimo cuadro establecido por el ordenamiento jurídico al efecto, por lo que entendemos que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia».
Destacamos dos asuntos de interés en esta resolución. El primero, que la Sala Quinta TS difirió del TMC en algunas consideraciones sobre las informaciones reservadas, y consagra lo siguiente sobre el art. 39.5 LORDGC (LA LEY 10568/2007) donde están previstas: «no establece una extensión máxima o mínima ni el deber legal de dar audiencia o citar como testigo al denunciante y que el hecho de que la autoridad sancionadora acepte las conclusiones de una información reservada no implica, por sí solo, pérdida de objetividad de dicha autoridad».
Y el segundo, en relación con el tipo disciplinario aplicado, donde la Sala Quinta TS concluyó afirmando que «el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]», concluyendo que «[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso»».
d) La Sentencia núm. 17/2024, de 10 de abril, rec. núm. 28/2023 (LA LEY 61025/2024) (Roj: STS 1915/2024), por un asunto seguido a un sargento de la Guardia Civil, con sanción de reprensión, por la falta leve del art. 9.8 LORDGC (LA LEY 10568/2007), consistente en "la omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio"».
En este caso no hay dudas sobre la culpabilidad del recurrente quien se saltó dos escalones del conducto reglamentario para remitir una queja al jefe de operaciones de la comandancia de la que dependía. La sala se limita a reiterar en cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia que «no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles».
e) La Sentencia núm. 27/2024, de 12 de junio, rec. núm. 32/2023 (LA LEY 131754/2024) (Roj: STS 3251/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción de reprensión, por la falta leve del art. 9.9, consistente en «el incumplimiento de la normas dadas en la conservación del material por no haber tenido la diligencia debida en la custodia del material».
En este último recurso extraordinario analizado, no presenta rasgos significativos más allá de reiterar la presunción de inocencia no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a la primera motivadamente y que «no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia». En cuanto al principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay y «existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su u convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación». Y finalmente, en cuanto a la falta de notificación personal de unas circulares que regulaban la obligación de revisar las cerraduras de la maleta de la moto, no solo su contenido se acredito que fuera conocido por el recurrente sino que «consistían en simples recordatorios de prevenciones que deben ser conocidas por cualquier usuario de una moto —más todavía si se trata de un motorista profesional—, como es la necesidad de comprobar el correcto cierre de la maleta y que la cerradura ha sido llevada a la posición LOCK, al mismo nivel básico que otras prevenciones como pueden ser bajar la moto del caballete antes de iniciar la marcha o poner la llave o mecanismo de contacto en posición ON, antes de accionar el botón de arranque».
2. Las sentencias en recursos contencioso-disciplinario militar ordinario dictadas por la Sala Quinta en 2024
Ya se dijo que en este caso no se emitieron resoluciones estimatorias. Todas las sentencias derivaron de sanciones impuestas, confirmadas o reformadas por la ministra de Defensa, conforme al art. 23 LOCOJM (LA LEY 1581/1987). Las analizaremos a continuación.
a) Sentencia núm. 2/2024, de 24 de enero, rec. núm. 23/2023 (LA LEY 7022/2024) (STS 245/2024), por un asunto seguido a un sargento del Ejército de Tierra, con sanción de separación del servicio, por la falta muy grave del art. 8. 14 LORDFAS (LA LEY 18531/2014), tras haber sido condenado por un delito de lesiones por violencia de género con pena de 9 meses y privación del porte y uso de armas por tiempo de 1 año y 9 meses, entre otras.
Es de interés remarcar que la sala hace hincapié en que todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y que «tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación».
b) Sentencia núm. 3/2024, de7 de febrero, rec. núm. 16/2023 (Roj: STS 639/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción estimada parcialmente por la ministra de tres meses y un día suspensión de empleo, por la falta muy grave del art. 7.18 LORDGC (LA LEY 10568/2007), por realizar actividades vulnerando la normativa sobre incompatibilidades.
Es de interés que la sala predica la incompatibilidad «tanto de las actividades esporádicas como de las continuadas en el tiempo; de las retribuidas o no, sin que sea necesario tampoco acreditar perjuicio del servicio o menoscabo de la imparcialidad del miembro del organismo militar y que se trata de «un tipo disciplinario en blanco» de mero riesgo y de ejecución instantánea, toda vez que el bien jurídico protegido es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma», y que cualquier actividad de seguridad o acompañamiento de personas físicas tiene la consideración de privada según la Ley 5/2014, de 4 de abril (LA LEY 5140/2014), que regula la Seguridad Privada.
c) Sentencia núm. 10/2024, de13 de marzo, rec. núm. 31/2023 (Roj: STS 1381/2024), por un asunto seguido a un guardia civil, con sanción de separación del servicio, por la falta muy grave del art. 7.13 LORDGC (LA LEY 10568/2007), tras haber sido condenado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia contra la mujer y otro de amenazas menos graves continuadas y no condicionales en concurso medial con un delito de quebrantamiento de prohibición de comunicación (no constan las penas impuestas).
Es de interés mencionar que el recurrente alegó no haberse dado traslado a la defensa de la propuesta de resolución, a pesar de haberse personado previamente su letrada en el expediente; pero la sala considera cumplidos los requisitos de notificación con la misma al interesado conforme al art. 59.2 LORDGC (LA LEY 10568/2007). Asimismo, se recoge en la sentencia que, en estas faltas, los hechos de la condena son determinantes tanto para la tipificación como para la sanción a imponer, y en consecuencia con ello también se desestima la pretensión de falta de proporcionalidad.
d) Sentencia núm. 11/2024, de 14 de marzo, rec. núm. 29/2023 (LA LEY 44168/2024) (Roj: STS 1598/2024), por un asunto seguido a un sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio, con sanción de separación del servicio, por la falta muy grave del art. 8.14 LORDFAS (LA LEY 18531/2014), tras haber sido condenado por dos delitos de abusos sexuales a menores con dos penas de dos años de prisión —suspendida la ejecución—, entre otras.
Es de interés exponer que la Sala Quinta TS consagró «que no resulta vulnerado el principio non bis in idem cuando autoridades de diferente orden, como el judicial y el disciplinario, imponen distintas sanciones por hechos que pudieran tener un mismo origen, si existe una relación de supremacía especial de la Administración», y este caso hay un bien jurídico protegido como es la libertad e indemnidad sexuales y otro que es la dignidad militar, según la sala, «mantener un comportamiento acorde al decoro y respeto que le es exigible como militar y servidor público, protegiendo tanto el buen nombre de la colectividad militar», y ello aunque la sentencia condenatoria no hiciera referencia a su condición militar.
e) Sentencia núm. 21/2024, de 22 de mayo, rec. núm. 33/2023 (LA LEY 107642/2024) (Roj: STS 2747/2024), por un asunto seguido a un cabo 1º de la Guardia Civil, con sanción de separación del servicio, por la falta muy grave del art. 7.13 LORDGC (LA LEY 10568/2007), tras haber sido condenado por un delito de lesión a la dignidad de las personas por motivos discriminatorios, con pena de quince meses de prisión, entre otras.
Como aspecto de interés sobre este tipo de faltas tan recurrentes vistas por la sala, se recoge que «en los ilícitos de la naturaleza del que nos ocupa el dato decisivo es de carácter marcadamente objetivo e inamovible, cual la decisión firme adoptada por un órgano judicial de la jurisdicción ordinaria». También se concluye señalando la inviabilidad de que cualquier contenido de una hoja de servicios pueda entenderse con suficiente entidad para atenuar la sanción («las condiciones personales o singularidades psicológicas del interesado son circunstancias en gran medida o sobre todo a calibrar, en su caso, en el ámbito penal precedente y en relación con los hechos que allí se depuraron, que la entidad o relevancia de estos no resulta empañada o atemperada por una posible bondad de la hoja de servicios del interesado»).
f) Sentencia núm. 34/2024, de 13 de septiembre, Sala Quinta del Tribunal Supremo, rec. núm. 34/2023 (LA LEY 248580/2024) (Roj: STS 4506/2024), por un asunto seguido a un sargento de la Guardia Civil, con sanción de separación del servicio, por la falta muy grave del art. 7.13 LORDGC (LA LEY 10568/2007), tras haber sido condenado por un delito de atentado y otro contra la seguridad vial, con penas 4 años de prisión y 4 meses de prisión, y prohibición de conducción y uso de vehículos por tiempo de dos años, entre otras.
Como asunto de interés, también en materia de proporcionalidad, la sala deshecha que se tenga en cuenta para proponer una sanción más benévola, el hecho de que los delitos por los que fuera condenado se cometiesen por su adicción a las drogas, toda vez que tal circunstancia ya fue oportunamente valorada por el órgano penal en la que se le apreció una eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
g) Finalmente, la Sentencia núm. 47/2024, de 22 de noviembre, Sala Quinta del Tribunal Supremo, rec. núm. 34/2022 (LA LEY 339963/2024) (Roj: STS 5842/2024), por un asunto seguido a un sargento 1º de la Armada, con sanción de separación del servicio, por las faltas muy graves del art. 8, apartados 1 y 13 LORDFAS (LA LEY 18531/2014), por conductas que atentan contra la neutralidad política y expresiones contra diversas instituciones y órganos constitucionalmente reconocidos.
Como asunto de interés remarcamos el hecho de que las actuaciones durante el procedimiento se llevaran a cabo por exhorto, remitiendo la instructora preguntas a un oficial del Cuerpo Jurídico Militar para que fuera quien llevase a cabo la declaración del expedientado, acordado así por la distancia geográfica (Madrid-Las Palmas), «ahorrándole un innecesario y oneroso desplazamiento», según la sala. Asimismo, se recoge en la sentencia que no hubo quebrantos formales, ya que «la posibilidad de utilizar el auxilio administrativo en la tramitación de los expedientes disciplinarios viene expresamente establecida en la Disposición Adicional Primera de la ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre (LA LEY 18531/2014) de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, por remisión de ésta, en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)», y aquel fue asistido por letrado negándose a responder a las que no consideró adecuadas para su defensa.
V. Conclusiones
1. Las razones de la baja actividad de la sala obedecen a la extenuante situación de falta cobertura de vacantes a que ha conducido la dilación en la renovación del CGPJ, con las consecuentes dificultades para formar salas en los órganos de la jurisdicción militar, que ha propiciado un parón en la actividad judicial significativo. El remedio provisional de nombramiento de comisiones de servicio (5) en la jurisdicción militar para cubrir determinadas vacantes (que solo pudo hacerse efectivo en seis vocales) permitió mantener unos mínimos de actividad, pero fueron insuficientes para desatascar la situación.
2. En lo que respeta a los tiempos, del análisis de los recursos de casación contencioso, siendo siete los asuntos resueltos en 2024, los mismos se derivan, respectivamente (sentencias núms. 1, 5, 7, 12, 17, 25 y 27 de 2024) de sanciones impuestas los días 3 de diciembre de 2018, 24 de agosto de 2022, 15 de octubre de 2018, 9 de marzo de 2021, 30 de agosto de 2022, 3 de mayo de 2021 y 29 de noviembre de 2021. Con excepciones, una media aproximada de dos años desde la resolución sancionadora hasta el pronunciamiento en última instancia en casación. Un período razonable en comparación con los plazos de tramitación como medida de referencia (6 meses LORDGC (LA LEY 10568/2007) y 1 año LORDFAS (LA LEY 18531/2014)) y teniendo en cuenta la situación descrita.
3. Finalmente, en cuanto a los asuntos resueltos en el ámbito disciplinario puede concluirse que la Sala Quinta TS no ha emitido pronunciamientos que modifiquen sustancialmente la jurisprudencia existente en materia disciplinaria. Es llamativo que la mayoría de los recursos contencioso-disciplinarios resueltos derivados de sanciones de la ministra de Defensa sean esencialmente por la aplicación de tipo disciplinarios por condena, normalmente también con la sanción aparejada más dura posible de separación del servicio de las Administraciones públicas. En cuanto a los únicos dos recursos de casación contencioso estimados, tuvieron su origen en cuestiones de fondo en ambos casos por falta de adecuación de la conducta al tipo disciplinario aplicado, lo que da idea de la complejidad técnica que presentan algunas conductas para acertar en la incardinación en una amplia gama de descripciones típicas existentes.
Marginando la moderna tendencia intelectual, ya muy extendida, de evidenciar errores ajenos o sustentar discursos sobre críticas, en contra de ello, consideramos que la Sala Quinta TS ha dictado resoluciones de evidente valor y calidad que enriquecen a los operadores jurídicos que estamos sujetos a sus pronunciamientos. Y no puede concluirse sin destacar el notable esfuerzo realizado por los pocos componentes que integran actualmente la jurisdicción militar para mantener unos niveles notables de actividad, lo cual, además, han realizado con evidente acierto en su desempeño. Así lo decimos y consideramos, porque de toda la actividad producida por los escasos integrantes actuales de la jurisdicción militar, sometida a conocimiento de la Sala Quinta TS en el año 2024, únicamente se han dejado sin efecto un 2% de los asuntos (6) . Con ello, han hecho bueno un viejo proverbio oriental: Si quieres que una tarea se haga, encárgasela a una persona ocupada.
VI. Bibliografía
Ninguna cita realizada. Solo referencias a sentencias.