PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo a la actora la prestación de viudedad, a consecuencia del matrimonio con el causante, fallecido días después de contraerlo, debido a enfermedad previa al matrimonio. Dado que considera acreditado el cumplimiento del único requisito cuestionado en el expediente tramitado, a través del resultado de prueba testifical, de un periodo de convivencia con el causante, al menos, dos años previos al matrimonio. De hecho, afirma que ha sido así desde los años 80, hasta el fallecimiento de aquél.
Puesto que niega que otros posibles medios de prueba tales como certificado de empadronamiento, sean precisos, al efecto, según doctrina jurisprudencial y de esta sala que refiere; y, ello, aunque, a consecuencia de las circunstancias a enfermedad de la madre y hermano de la actora, les cuidase en su domicilio que compartían con otra hermana, en Reinosa. Lo que no impide la convivencia con su pareja en el domicilio de éste, en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Reinosa. Valorando otros documentos que también lo avalan, tales como certificado de convivencia de la policía local (f. 76) o el testamento del causante, cuentas bancarias comunes; y, fundamentalmente, declaraciones testificales aportadas por la demandante. Aunque no conste documental administrativa u oficial que recoja un domicilio común, constando otros documentos (certificado de empadronamiento, convenio especial de cuidadora no profesional de la actora, documentos bancarios y solicitud de jubilación, en los que consta otro), pues, el hecho de que mantuvieran domicilios administrativos separados puede deberse a razones diversas y ajenas al objeto de este procedimiento.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , proponiendo la modificación del relato fáctico, en dos motivos.
1.- Con relación al hecho declarado probado tercero, citando como fundamento documental de su pretensión, la solicitud de viudedad de la actora (f. 1 del exp.), certificado de defunción del esposo (f. 6) y certificado de empadronamiento (f. 9). Propone su modificación, con el siguiente texto literal:
"D. Eduardo falleció el día 24 de mayo de 2018 a consecuencia de una enfermedad común previa al matrimonio".
A tal efecto, la recurrida no niega este dato. Y, puesto que, también destaca en su propuesta la parte recurrente, la duración de días de la convivencia matrimonial. En nada altera el signo del fallo de esta resolución, siendo un mero error subsanable, la constatación de otra fecha del fallecimiento, que se procede a rectificar. Pero, que no trasciende al recurso, como en los motivos siguientes se verá.
2.- Siguiendo con los motivos de revisión fáctica, la parte recurrente impugna el hecho declarado probado cuarto, en sus puntos 1, 3 y 4. El punto 1, por ser, pretendidamente, predeterminante del fallo. Siendo lo controvertido, no que hayan mantenido una relación sentimental desde los años 80, sino la convivencia. Todo ello, con cita de documental consistente en los documentos nº 1, 9, 10, 12 y 39 del expediente tramitado; solicitud de la actora de información de jubilación, DNI de la interesada, núm. de cuenta bancaria del f. 107 y 113; así como, la obrante a los folios 65, 66, 68 y 70 de las actuaciones. Proponiendo su redacción siguiente:
"Dª. Benita y D. Eduardo iniciaron una relación sentimental en la década de los 80, manteniendo desde entonces una relación estable" (punto 1).
"Dª. Benita y D. Eduardo tenían una cuenta bancaria en común" (punto 3).
"En la CALLE000 NUM003 de Reinosa estaba empadronada la demandante donde atendía a su madre y hermano, quienes vivían allí también junto con su hermana Sabina , quien a partir del ictus sufrido por su hermano se vino a Reinosa en 2007, para ayudar a su cuidado junto con la actora que era la cuidadora principal.
Dª. Benita ha venido cotizando al Convenio Especial de cuidadores no profesionales desde el 9 de junio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha de la extinción por adquirir la condición de titular de una pensión de jubilación; ello como consecuencia del reconocimiento por parte del Gobierno de Cantabria de la condición de persona dependiente de D. Cornelio -hermano de la demandante-, percibiendo, por ello, además, una prestación económica.
El domicilio donde vivía D. Cornelio era el sito en la CALLE000 nº NUM003 , Reinosa".
Es reiterado el criterio jurisprudencial y de esta Sala que, para acceder a la revisión solicitada, se precisa documental fehaciente o prueba pericial, que sin precisar conjetura alguna acredite error evidente del Juzgador y que sea relevante al recurso. No trascendiendo al extraordinario recurso planteado el resultado de prueba testifical o declaración de partes ( STS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016 (LA LEY 168558/2018) ). Por incumbirle en exclusiva la valoración conjunta de lo actuado al magistrado de instancia, en virtud del art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) , sin que frente a sus conclusiones sean prevalentes las interesadas de parte del mismo activo probatorio conjunto.
En cuanto a la concreta propuesta de la recurrente, es objeto del litigio la convivencia de la actora o no con el causante, al menos dos años antes del matrimonio. Por haberse celebrado su matrimonio, cuatro días antes del fallecimiento del causante, causado por enfermedad previa al matrimonio.
Por ello, puede excluirse del hecho cuarto, la palabra "convivencia", de su párrafo 1º. Pero, puesto que el resto del relato queda subsistente, dado que con claridad el Juzgador de instancia concluye de la testifical (y otras documentales aportadas que obvia o resta importancia la recurrente, en este motivo), que vivía en el domicilio de la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Reinosa. No siendo ninguna de las documentales que cita fehaciente para evidenciar su error al así concluirlo, según dispone el art. 196.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) . Puesto que ninguna de las citadas (que la actora en formularios administrativos hiciese constar otro, en su DNI, empadronamiento...), acredita con tal carácter fehaciente que no fuese cierto que, de hecho, vivía, años antes del fallecimiento, en el referido domicilio; que también lo era del esposo.
Por lo tanto, solo en dicha precisión de restar el término convivencia, puede ser atendida, por ser predeterminante del fallo. Pero quedando subsistente que la actora vivía en el indicado domicilio, como su esposo, años antes del matrimonio. No es trascendente al recurso. No pudiendo atenderse el resto de sus propuestas, por valorar en conjunto la documental que cita el Juzgador de instancia, junto con el resultado de otras pruebas (especialmente testifical) que también apoyan su versión. Al no ser fehacientes a determinar que realmente su domicilio era desde los años 80, el de su madre y hermano.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015). Puesto que la actora tiene reconocida administrativamente, pensión temporal de viudedad, del art. 222 LGSS , pretendiendo que no concurren los requisitos del citado, para acceder a la pensión vitalicia, por no haber acreditado convivencia con el fallecido por un periodo que supere los dos años, sumandos a los de duración del matrimonio (cuatro días). Contrayendo el matrimonio el día 20 de mayo de 2018 y falleciendo el causante el día 24, siguiente. Discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia, sobre esta convivencia. Destacando la relación directa y de amistad o parental de los testigos con la actora, cuyas declaraciones entrarían en contradicción con la documental a que antes aludía (en los motivos de revisión fáctica). No negando que la relación sentimental se produjera en la década de los años 80; pero, sí la citada convivencia. Destacando el domicilio que consta en gran parte de la documental aportada de la actora en el que convive con su familia (madre y hermanos), siendo cuidadora no profesional, en ella, de personas dependiente, en su DNI, solicitudes administrativas por ella presentadas, cuentas bancarias.... Con obligación de los afiliados a notificar a la administración cambios de domicilio o demás variaciones de datos. Situación (alta como cuidadora no profesional) en que estuvo desde el 9-6-2007 a 28-2-2017.
Exigiéndose el requisito de la citada convivencia para evitar fraudes, debido a que se trata de fallecimientos debidos a enfermedad previa al matrimonio. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. No considerando acreditado el requisito necesario de la convivencia con el causante, dos años previos al matrimonio.
No obstante, el hecho que
la recurrida no niega que la actora haya sido cuidadora no profesional de su hermano y madre, dependientes, en CALLE000 NUM003 de Reinosa. Incluso posibles incumplimientos de determinadas obligaciones sobre comunicación de variación de datos como afiliada a un determinado régimen de la Seguridad Social. No impide, ni convierte en evidente el error del Juzgador al atender a la prueba testifical practicada, para concluir que su verdadero domicilio o donde residía era en otro de Reinosa, que el sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 . El mismo en que residía su pareja sentimental, desde los años 80.
Nada impide ni hace imposible que, residiendo con su pareja, se desplazase a cuidar a los dependientes, a otro domicilio de la misma localidad. Especialmente, valorando la recurrida que, coincidente con el ictus sufrido por el hermano, pasó a convivir en el mismo domicilio familiar otra hermana que colabora en su cuidado. Circunstancias todas, solo evaluables (como antes se ha expuesto), en la instancia. No existiendo tacha de testigos en el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) ), e incumbiendo la declaración, a quien la realiza, su relación con la actora..., en el acto del juicio oral, según los principios de inmediación, concentración y oralidad del art. 74 LRJS (LA LEY 19110/2011) .
Solo al Juzgador de instancia, salvo documental fehaciente directa y clara (que no es la citada), en que se limita a constatar un domicilio a cada efecto que pretende la actora (afiliación, DNI, jubilación) que ella misma proporciona. Pero, que no evidencia error al considerar probado que, en realidad, su domicilio era otro. El indicado en la recurrida, en el que convivía con el esposo fallecido.
Por lo que no habiendo tenido éxito la revisión fáctica propuesta por la recurrente, su recurso carece de sustento en que apoyarse. Quedando subsistente los elementos necesarios para concluir que la actora vivía en el mismo domicilio que el causante, desde los años 80, en que comenzó su relación sentimental. Sin que el fraude se presuma, sino que precisa prueba por quien lo invoca ( STS/4ª de 27-4-2000, rec. 2634/1999 (LA LEY 8121/2000) ).
La cuestión ha sido objeto de numerosa y reiterada jurisprudencia y pronunciamientos de esta sala. Así, en STS/4ª de fecha 15-11-2017 (rec. 3903/2016 (LA LEY 172244/2017) ), se declara:
"El criterio sentado puede resumirse del siguiente modo: 1º) la situación que se examina se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad, condicionándose el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de "un periodo de convivencia... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años", sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; 2º) la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.
(...), la demandante tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad al haber acreditado la convivencia anterior al matrimonio con la duración requerida por la norma a través de diferentes medios de prueba admitidos en Derecho, con fuerza suficiente como para llevar al juzgador a esa convicción, respetada por la Sala de suplicación"
La STS/4ª de fecha 15-12-2014 (rec. 536/2014 (LA LEY 204427/2014) ), aclara esta doctrina en el sentido:
"La literalidad de la norma es demostrativa que el legislador "ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio [último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge"], y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita [párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3]. A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas (...).
Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo [o sea, el tercero] del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante [interpretación teleológica que complementa a la literal - art. 3.1 "in fine" del Código Civil (LA LEY 1/1889) -], se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -"en los supuestos excepcionales..."- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1, es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis".
Y "es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso [desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo] está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo"".
Las precedentes indicaciones nos llevan a desestimar el recurso y confirmar la recurrida que no incurre en la infracción de normas citadas. Porque
si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado "un periodo de convivencia... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 -vigente artículo 219.2 LGSS /2015 (LA LEY 16531/2015)-, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años", está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento u otro singular medio de prueba, conforme a la referida doctrina jurisprudencial reiterada, sin necesidad de otros requisitos ni del requisito de inscripción o escritura pública, que son exigencias propias de la pensión correspondiente a la "pareja de hecho" cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad.
Siendo ello así, como quiera que, en el presente litigio, la pensión se ha causado por la vía de relación matrimonial regulada en el apartado 1, último párrafo, del citado art. 219 LGSS , debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio "no se requiere la excesiva rigidez formal..., sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho" ( STS/4ª de fecha 26-1-2011 rec. 1556/2010 (LA LEY 2910/2011) ). Tal y como consta en la sentencia recurrida por prueba documental y testifical está acreditada la convivencia en el mismo domicilio que el causante desde los años 80, pruebas consideradas suficientes por el Juez de instancia para acreditar la realidad de esta convivencia, sin que sea legalmente exigible otro medio de prueba para acreditar la convivencia.