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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 102/2018 de 18 Jun. 2018, Rec. 116/2018

Ponente: San Martín Mazzucconi, María Carolina.

Nº de Sentencia: 102/2018

Nº de Recurso: 116/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 81683/2018

ECLI: ES:AN:2018:2603

Cabecera

CESTA DE NAVIDAD. SALARIOS EN ESPECIE. Transformación mediante acuerdo de la cesta de Navidad en salario en metálico. No procede reconocer a los trabajadores afectados por el conflicto el derecho retributivo reclamado o que subsidiariamente se vuelva a entregar la cesta al constituir condición más beneficiosa. Nulidad del acuerdo al carecer de autorización del Ministerio de Hacienda. Imposibilidad de generar condiciones más beneficiosas contrarias a la Ley. El acuerdo requería autorización y, al carecer de ella, es nulo. No es posible generar condiciones más beneficiosas contrarias a la Ley.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional desestima la demanda formulada por los sindicatos sobre conflicto colectivo y declara que no procede reconocer a los trabajadores el salario en metálico en sustitución de la cesta de Navidad.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00102/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 102/18

Fecha de Juicio: 6/6/2018

Fecha Sentencia: 18/6/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 116 /2018

Proc. Acumulados: 134/18

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO), SINDICATO NUEVA PLATAFORMA, FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FESP-UGT)

Demandado/s: FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE REAL CASA DE LA MONEDA, SINDICATO ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL, SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2018 0000126

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000116 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

SENTENCIA 102/18

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 116 /2018 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Antonio Murillo Cobeña), SINDICATO NUEVA PLATAFORMA (Letrada Dª Mª del Carmen Sastre de Losmozos), FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (Letrada Dª Mª Concepción Arranz Pedriguero) contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE REAL CASA DE LA MONEDA (Abogado del Estado), SINDICATO ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL (Representado por D. Juan Antonio Aguilera Díaz), SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE (No comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 8-5-18 se presentó demanda por la legal representación de la FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FESP-UGT) contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, NUEVA PLATAFORMA, ESPACIO PARTICIPACION SOCIAL, sobre conflicto colectivo.

El 22-5-18 se presentó demanda por los legales representantes del SINDICATO NUEVA PLATAFORMA y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPACIO PARTICIPACION SINDICAL, SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro y acumulación de ambas demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6-6-18 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba en los términos que constan en autos.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

No compareció, estando citado en legal forma, el SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011) , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (en adelante UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita: que " se anule y se deje sin efecto el acuerdo de 2 de octubre de 2017 y se acuerde reconocer a los trabajadores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda el derecho a percibir el importe correspondiente a la cesta de navidad como salario dinerario, o subsidiariamente, se acuerde reconocer a los trabajadores el derecho a percibir una cesta de navidad como salario en especie."

Indicó que desde 1974 los trabajadores habían venido recibiendo una cesta de Navidad como retribución en especie, hasta que en septiembre de 2011 se acordó colectivamente que el valor de la cesta pasaría a percibirse como salario en metálico, suprimiendo la entrega de la cesta física. Pero el 2 de octubre de 2017 se acordó dejar sin efecto el acuerdo de septiembre de 2011 al no haber contado con aprobación de CECIR, de modo que los empleados ya no perciben la cantidad retributiva citada. UGT mantuvo que esta supresión no es ajustada a derecho pues la cesta constituye una condición más beneficiosa, sin que su transformación de salario en especie a metálico altere dicha condición. Negó, igualmente, que fuera necesaria la aprobación por la CECIR, al no suponer modificación retributiva ni incremento de gasto.

El Sindicato Nueva Plataforma (SPN) y Comisiones Obreras (CCOO) se ratificaron en su demanda, en cuyo suplico postulan que se " dicte sentencia estimando la demanda formulada por esta parte, condenando a la demandada, dado que el acuerdo suscrito en fecha 23 de septiembre del 2.011 no es nulo, a que abone a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto el importe equivalente al Lote Navideño fijado en 205,54€ por la FNMT-RCM que debieron cobrar en concepto de Lote de Navidad en la nómina de diciembre de 2017, condenándoles igualmente a la demandada a abonar a todos los trabajadores afectados dicho importe en la nómina de diciembre de los sucesivos años, o subsidiariamente, para el supuesto de que se declare nulo el acuerdo firmado en fecha 23 de septiembre del 2.011, que se les reconozca a todos los trabajadores afectado el derecho a seguir recibiendo la cesta de navidad en tanto que se trata de una condición más beneficiosa."

CCOO precisó que antes de que operara la CECIR a partir de 1987, la cesta se entregaba con aprobación de la Intervención y también del Consejo de Administración.

Espacio de Participación Sindical se adhirió a las demandas.

El Abogado del Estado se opuso a las mismas, alegando, respecto de la interpuesta por CCOO y SPN, la falta de acción para pedir el abono de la cesta en años sucesivos, a lo que se opusieron los demandantes. Por lo demás, manifestó conformidad con los hechos 1 a 4 de ambas demandas.

Expuso que la gratificación de Navidad no está prevista en convenio colectivo ni autorizada por el Ministerio de Hacienda ni por CECIR. En cuanto al acuerdo de septiembre de 2011, destacó que el mismo preveía la apertura de un período de negociaciones para la conversión de la cesta en dinero y que provisionalmente se abonaría la de ese año, pero no consta que existieran esas negociaciones. Igualmente, el citado acuerdo condicionaba su propia validez a que se obtuviera autorización previa del Ministerio. En 2015 Intervención indicó a la empresa que pidiera informe a la Abogacía del Estado sobre esta cantidad, concluyéndose que el acuerdo de 2011 era nulo. Finalmente, el Abogado del Estado subrayó que el art. 36.e de la Ley 2/2012 (LA LEY 11690/2012) de Presupuestos Generales del Estado exigía informe del Ministerio de Hacienda para mejoras salariales individuales o colectivas, siendo nulos los acuerdos que no contaran con dicha autorización. En razón de ello, afirmó que nunca había existido informe favorable para la entrega de la cesta ni para su transformación en salario en metálico, sin que el hecho de que inicialmente no se pusieran reparos convalide un resultado contrario al ordenamiento jurídico.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011) , se precisa que resultaron controvertidos los siguientes hechos:

-Intervención autorizó el gasto en la cesta.

-La cesta o su conversión en metálico no está prevista en convenio ni autorizada por los órganos administrativos competentes.

-No ha habido negociaciones después del acuerdo de 2011 (controvertido sólo por EPS; demás demandantes conformes).

-No ha habido autorización del Ministerio de Hacienda.

-La empresa ha venido dando la cesta y luego su importe sin que nunca se autorizara administrativamente.

- En todas las solicitudes de autorización de masa salarial que la empresa dirigió a Hacienda, nunca ha identificado la cesta. Por tanto, nunca se ha autorizado.

- La empresa pidió informe al despacho Sagardoy y luego a la Abogacía del Estado, que dijo que el acuerdo de 2011 es nulo por falta de autorizaciones administrativas pertinentes.

Los siguientes fueron hechos conformes:

- La cesta se vino percibiendo desde 1974.

- En el acuerdo de 2011 se prevé que se negociaría de futuro y que se abonaría provisionalmente en 2011.

- El acuerdo de 2011 se condiciona a autorización por Ministerio de Hacienda.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El presente conflicto afecta de manera directa a 1.276 trabajadores de la Empresa demandada que realizan el servicio en los centros de trabajo de Madrid y Burgos.

SEGUNDO.- La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La empresa cuenta con un Convenio Colectivo estatutario en vigor.

TERCERO.- Desde el año 1974 la Empresa ha venido entregando a los trabajadores una Cesta de Navidad, contabilizándose como retribución en especie.

CUARTO.- La entrega de la Cesta nunca fue autorizada por la CECIR, porque era previa a su existencia, pero sí se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración.

QUINTO.- Hasta el año 2010 la contratación del suministro de la cesta se realizaba anualmente.

En el año 2011 la Dirección General de FNMT-RCM decide hacer una adquisición conjunta para los ejercicios 2011 y 2012, siendo publicado en el BOE el correspondiente anuncio de convocatoria, trascendiendo así a los medios de comunicación. El 19 de septiembre de 2011 la mesa de Contratación de la FNMT-RCM acuerda desistir del procedimiento abierto para la contratación del suministro y distribución de cestas navideñas, al haberse "proyectado una trascendencia social equivocada" que afectó a los intereses públicos "en su dimensión de estricto cumplimiento de los criterios de racionalización y reducción del gasto público".

SEXTO.- El 23 de septiembre de 2011 se celebra reunión entre la Representación

de la Empresa y el Comité Intercentros en la que se inicia un periodo de negociación a fin de transformar la cesta de Navidad como concepto salarial en especie, en salario en metálico.

En el acta de esta reunión, ambas partes reconocen que la cesta de navidad que se venía distribuyendo no estaba recogida expresamente en el convenio de la empresa, "aunque constituye una forma de salario en especie" . Igualmente, exponen que "es urgente adoptar los acuerdos que sean necesarios para restablecer la imagen de la Entidad" .

A continuación figuran los concretos acuerdos adoptados:

"1) Apertura de un proceso de negociación con la finalidad de transformar el concepto salarial en especie, correspondiente a las "cestas de navidad" de los trabajadores de la FNMTRCM, en salario en metálico, atendiendo a la voluntad mayoritaria de los trabajadores manifestada en diferentes Asambleas.

2) Aplicación provisional de la transformación salarial a que se refiere el apartado anterior en el ejercicio 2011, atendiendo a la valoración económica que, fiscalmente resultaría de aplicación. (...)

3) los acuerdos y pactos alcanzados en el proceso de negociación que se abre, deberán ser objeto de autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevará la inexistencia completa de efectos del presente acuerdo.

4) La empresa y la representación de los trabajadores emitirán un COMUNICADO INFORMATIVO que se dirigirá a los diferentes medios de comunicación, con la finalidad de restablecer la imagen de la Entidad, en atención a las críticas que se han producido en relación con la tramitación del expediente destinado a la adquisición de las cestas de navidad."

SÉPTIMO.- El comité intercentros volvió a abordar el tema de la cesta de navidad en alguna ocasión posterior al Acuerdo de 2011.

OCTAVO.- Desde 2011 se ha venido abonando a los trabajadores el importe de 205,54€ en la nómina de diciembre, independientemente de categoría y antigüedad.

NOVENO.- El 20 de junio de 2016, Sagardoy Abogados emite informe, a petición de la empresa, sobre la gratificación extraordinaria.

DÉCIMO. - El 6 de marzo de 2017 la Intervención General de la Administración del Estado emite informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales referido al año 2015, en el que se somete a análisis la gratificación de Navidad y propone someter la cuestión a informe de Abogacía del Estado.

UNDÉCIMO.- El 25 de mayo de 2017 se emite informe por parte de la Abogacía General del Estado, calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, al considerar que el mismo debió someterse a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de Estado vigente a la fecha del acuerdo.

DUODÉCIMO.- El 2 de octubre de 2017 se entrega Comunicado a la representación de los Trabajadores de Acuerdo referente a la Cesta de Navidad, firmado por el Presidente- Director General de la FNMT-RCM. En el mismo, que se tiene por reproducido, se recoge lo siguiente:

- Se reconoce que el Acuerdo de 2011 supuso transformar la gratificación navideña percibida como salario en especie, en "salario dinerario, con la finalidad de regularizar su régimen jurídico a efectos tributarios y de cotización a la Seguridad Social."

-A la vista del informe de la Abogacía General del Estado calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23 de septiembre de 2011, la Dirección General considera sin efecto el citado acuerdo y afirma que la entidad tampoco está autorizada para proceder a la entrega de la cesta a partir de la fecha de este Comunicado.

DÉCIMOTERCERO.- En las autorizaciones de masa salarial de los años 2014, 2015 y 2016, no consta el concepto de gratificación navideña, ni como salario en especie ni como como salario en metálico.

DÉCIMOCUARTO.- El 18 de abril de 2018 tiene lugar el preceptivo intento de conciliación, con resultado de no avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 (LA LEY 1694/1985), 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 (LA LEY 19110/2011) y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011) , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011) , los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

a. El primero, el segundo, el quinto, el octavo se admitieron pacíficamente por las partes.

b. El tercero es pacífico, observándose igualmente en la descripción 55 de autos, reconocido de contrario.

c. El tercero se deduce del testimonio del Director de Recursos Humanos de la empresa, que así lo afirmó a preguntas del Presidente de la Sala, lo que se ve corroborado, para los años 1983, 1984 y 1985, en descripciones 73, 75, 77 de autos, reconocidos de contrario.

d. El sexto es pacífico, constando el acta como documento 2 del ramo de prueba de UGT, descripción 3 de autos, reconocido de contrario.

e. El séptimo se deduce de la testifical practicada en juicio.

f. El noveno se observa en descripción 35 de autos, reconocido de contrario.

g. El décimo se observa en el documento recogidos en la descripción 92 de autos, que no fue reconocido de contrario pero sí por el Director de RRHH que depuso como testigo, no apreciándose elemento alguno que permita dudar de su autenticidad.

h. El undécimo se deduce de la descripción 8 de autos, reconocido de adverso.

i. El duodécimo es pacífico, constando el texto del acuerdo en la descripción 34 de autos, reconocido de adverso.

h. El décimotercero se observa en los documentos recogidos en las descripciones 95 a 100 de autos, que no fueron reconocidos de contrario pero sí por el Director de RRHH que depuso como testigo, no apreciándose elemento alguno que permita dudar de su autenticidad.

i. El décimocuarto se desprende del acta que obra en la descripción 9 de autos.

TERCERO.- El relato fáctico desvela que la empresa había venido entregando una cesta de Navidad desde 1974, contabilizándola como retribución especie, hasta que en 2011 acordó con el comité intercentros el inicio de un período de negociación para transformar aquélla en salario en metálico, abonándose así desde entonces. En 2017 la empresa dejó de efectuar el abono correspondiente, al considerar que el acuerdo de 2011 era nulo por no contar con autorización del Ministerio de Hacienda.

A raíz de esta situación, los demandantes piden que se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el importe correspondiente a la cesta o, subsidiariamente, la cesta misma como salario en especie.

Con carácter previo ha de examinarse si, como alegó el Abogado del Estado, existe falta de acción cuando, en la demanda de CCOO y SPN, se pide que ese abono se realice en años sucesivos. La Sala comparte la visión de la parte demandada, pues estaríamos ante la falta de acción como "la ausencia de un interés litigioso actual y real", en expresión que acogió la conocida STS de 18 de julio de 2002 (Rec. 1289/2001 (LA LEY 509/2003) ). Instar una declaración judicial respecto de una situación que aún no se ha producido -falta de abono de gratificaciones navideñas en años venideros- supone articular un mero "interés preventivo o cautelar" que no resulta suficiente a estos efectos ( SSTS 8 de octubre de 1991 , 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992 ).

Por tanto, la excepción ha de estimarse en los términos expuestos.

CUARTO.- La empresa dejó de abonar la cuantía salarial correspondiente a la gratificación navideña, debido a que su abono en metálico derivaba de un acuerdo alcanzado en 2011 que ha pasado a considerarse nulo por no contar con la autorización del Ministerio de Hacienda. Los demandantes solicitan que esta decisión se deje sin efecto, recuperando la percepción del concepto retributivo. Y ello porque: a) no era necesaria dicha autorización, al tratarse de una mera transformación de salario en especie a salario en metálico sin incremento de gasto; b) la ausencia de autorización no desvirtúa el hecho de que la entrega de la cesta era una condición más beneficiosa que se había incorporado al patrimonio de los trabajadores, sin que su transformación en salario en metálico altere dicha naturaleza, por lo que debe mantenerse.

Veamos, pues, en primer lugar, si era necesaria o no la citada autorización administrativa de lo dispuesto en el Acuerdo de 2011:

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (LA LEY 25825/2010), reiterando lo que sus predecesoras habían venido disponiendo año tras año, indica en su art. 27.dos que durante el primer trimestre "el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos" .

En su art. art. 36.uno establece que "durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de: (...) d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas" .

Por su parte, el apartado dos de este mismo percepto aclara qué se entiende por "determinación o modificación de condiciones retributivas", señalando, entre otras, la "d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual (...), cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo" , y el "e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos" .

El apartado tres advierte que "El informe (...) versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley" .

Finalmente, el apartado cinco precisa que "Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe" , no pudiendo "autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo".

En definitiva, pues, está claro que un concepto que supone una mejora salarial unilateral, como es la atribución de la gratificación navideña, tanto en especie como su equivalente en metálico, requería del preceptivo informe administrativo favorable, siendo nulo un acuerdo que la contemplara sin cumplimentar tal requisito. Y en coherencia con ello, el citado Acuerdo de 2011 hacía expresa referencia a que quedaba condicionado a la obtención de los mencionados informes, que nunca se obtuvieron, por lo que ha de entenderse carente de efectos.

No obsta a esta conclusión el que la cesta se viniera otorgando desde años antes, incluso cuando las Leyes de presupuestos aún no contemplaban el informe que ahora nos ocupa, porque debió instarse en el momento en que comenzó a ser preceptivo para autorizar la masa salarial y, sin embargo, no consta que así se hiciera ni su recepción expresa como parte de la masa salarial autorizada.

QUINTO.- Teniendo claro, pues, que el Acuerdo de 2011 ha de considerarse nulo y sin efectos debido a que no cuenta con el preceptivo informe y autorización administrativos, resta por analizar si, una vez descartado aquél, es posible recuperar el derecho a la entrega de la cesta como retribución en especie.

Los demandantes alegan que constituía una condición más beneficiosa y que, como tal, debería mantenerse.

Sobre el nacimiento de la condición más beneficiosa en el sector público, el Tribunal Supremo ha ido variando desde una posición restrictiva a otra más laxa. Así, originalmente consideró que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación ( SSTS 19/09/07 -rcud 3474/06 (LA LEY 162071/2007) -; y 16/02/09 -rcud 1472/08 (LA LEY 4816/2009) -). Pero esto cambió cuando dos SSTS de 25 de junio de 2014 (rec. 1885/2013 (LA LEY 131894/2014) y 1994/2012 ) reconocieron una condición más beneficiosa en el ámbito de la Administración empleadora, seguidas de la STS 3 febrero 2016 (rec. 143/2015 (LA LEY 10216/2016) ), que asumió el respeto a la condición más beneficiosa razonando que estaba ante el surgimiento de un derecho de forma lícita, ante actos explícitos praeter legem emanados de órgano competente. Por su parte, la STS 13 julio 2017 (rec. 2976/2015 (LA LEY 101820/2017) ) indica que ha de tratarse de un beneficio «praeter legem», en tanto que no contemplado ni prohibido -de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto.

En definitiva, con mayores o menores precisiones según los pronunciamientos, puede decirse que, para el Tribunal Supremo, no hay condición más beneficiosa cuando aparece una prohibición frontal o una ilegalidad, pues no cabe hablar de una condición más beneficiosa que contraría lo querido por las normas ( STS 3 febrero 2016, rec. 143/2015 (LA LEY 10216/2016) ).

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial imperante antes del Acuerdo de 2011, es dudoso que la práctica de entregar la cesta pudiera generar una condición más beneficiosa, dado el tenor restrictivo con el que se contemplaba la figura en el sector público. Pero incluso aunque no hubiera sido así, resulta jurídicamente inviable reconocer el surgimiento de un derecho de forma ilícita, cual sería admitir como condición más beneficiosa la práctica empresarial de otorgar la gratificación navideña sin contar con la preceptiva autorización a partir del momento en que esta viene exigida ineludiblemente por las normas aplicables.

En otras palabras, no cabe consagrar la validez de derechos que devinieron anómalos desde el momento en que debieron ser sometidos a informe y autorización y, sin embargo, no lo fueron. El que la práctica se extendiera durante tantos años no convalida el resultado contrario al ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que en 2011 la empresa acordó transformar esa concesión unilateral en un derecho paccionado, sometido, por tanto, a las reglas de modificación y extinción del instrumento que lo contiene, y sometido, también, a las vicisitudes a las que este último está expuesto, como por ejemplo las condiciones para su validez. El que el acuerdo resultara nulo no "resucita" la existencia de la concesión unilateral de una cesta que dejó de existir, ni reaviva la voluntad inequívoca del empleador de entregarla como retribución en especie cuando, justamente, lo que estaba demostrando era su intención de que dejara de entregarse como tal.

En razón de lo expuesto, las demandas deben ser desestimadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Se desestiman las demandas promovidas por FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y SINDICATO NUEVA PLATAFORMA a la que se adhirió ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIEMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA y SINDICATO OBRERO INDEPENDIENTE, previa estimación de la excepción de falta de acción respecto de la gratificación de Navidad en años futuros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0116 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0116 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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