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El cese del portero de una finca urbana por supresión del servicio debe obedecer a causas acreditadas en ese momento

El cese del portero de una finca urbana por supresión del servicio debe obedecer a causas acreditadas en ese momento

TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 4724/2023, 3 Nov. Rec. 3262/2023 (LA LEY 294742/2023)

Diario LA LEY, Nº 10413, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 8661/2023

Se realizaron cambios técnicos y organizativos que afectaron a las labores a realizar por la empleada de portería, pero la decisión extintiva de la Comunidad no se acordó cuando se implantaron los cambios, sino mucho tiempo después.

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Para fundamentar un despido, las causas organizativas o técnicas invocadas deben concurrir en el momento del cese, y en el caso, en el que se despide a la portera del edificio, la Comunidad de Propietarios invoca modificaciones que surgieron muchos años antes.

No se duda del poder empresarial de reorganización bien sea mediante cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, pero pesa sobre el empresario, en este caso, la Comunidad, la carga de acreditar de manera razonable y proporcional que el mantenimiento del puesto de trabajo que se pretende amortizar provoca un desequilibrio prestacional.

Igualmente, está normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis, pero no se trata de un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Es necesario un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

En el caso, es cierto que se llevaron a cabo en la Comunidad de propietarios cambios organizativos que afectaban ya entonces al puesto de trabajo de la portera, tales como la modernización de la sala de calderas de calefacción y agua caliente central, pasando a la utilización de gas, - desapareciendo la función de recepción del gas-oil-, y las labores relacionadas con la vigilancia del funcionamiento de las calderas; se instalaron videoporteros y buzones en los portales, con lo que todas las labores de recepción y distribución de la correspondencia también habrían desaparecido, y se modernizaron los ascensores.

Todos estos cambios técnicos y organizativos afectaron a las labores a realizar por la empleada de portería, pero la decisión extintiva de la Comunidad no se acordó cuando se implantaron los cambios, sino mucho tiempo después, 9 años después por lo que la causa de la extinción invocada no es actual.

Al contrario, no hay ningún episodio coincidente, ni siquiera próximo a la supresión de la portería por lo que las causas extintivas tanto organizativas como técnicas han perdido la causalidad de la extinción por no ser actuales.

Tampoco puede tener operatividad la causa económica, pues es evidente que la supresión del puesto de trabajo representa una ventaja económica para la Comunidad.

La Sala de lo Social desestima el recurso confirmando la improcedencia del despido.

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