Los Estados no están obligados a comunicar previamente a la Comisión la normativa que sanciona penalmente el ejercicio ilegal del transporte a través Uberpop
TJUE, Gran Sala, Sentencia 10 Abril 2018
Diario La Ley, Nº 9188, Sección La Sentencia del día, 2 de Mayo de 2018, Editorial Wolters Kluwer
LA LEY 2898/2018
TJUE, Gran Sala, Sentencia 10 Abr. 2018. Asunto C-320/2016 (LA LEY 21916/2018)
La mercantil Uber France presta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, un servicio denominado “UberPop”, con el cual conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos. Habiendo sido acusada en un proceso penal por organización ilegal de un sistema de conexión de clientes con conductores no profesionales, tipificada como delito en el Código de Transportes francés, el Tribunal que conoce del proceso albergó dudas acerca de si esa disposición debía contemplarse en el sentido de que instituye una “regla relativa a los servicios de la sociedad de la información”, en el sentido del art. 1.5 de la Directiva 98/34/CE (LA LEY 5864/1998), cuya falta de notificación, conforme a su art. 8.1, implica que no se puede oponer a los particulares, o más bien como una “regla relativa a los servicios en el ámbito del transporte”, en el sentido del art. 2.2 d) de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006).
Presentada la oportuna cuestión prejudicial por dicho órgano jurisdiccional, el TJUE explica que la normativa controvertida en el litigio principal sanciona penalmente, mediante privación de libertad, multas, prohibición de ejercer una actividad profesional o societaria, cierre de establecimientos de la empresa o confiscación, la organización de un sistema de conexión de clientes con personas que realizan, sin disponer de licencia, prestaciones de transporte por carretera de personas. Añade que el servicio prestado por Uber France consiste en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, y en cuyo marco el prestador del servicio fija los precios, recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y emite las facturas.
Recuerda que ya se ha pronunciado sobre la calificación jurídica de dicho servicio de intermediación por lo que atañe al Derecho de la Unión en su sentencia de 20 Dic. 2017 (LA LEY 175499/2017), en la que concluyó que debe considerarse que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y que, por lo tanto, no responde a la calificación de “servicio de la sociedad de la información”.
Así las cosas, considera el Tribunal de Justicia que una norma como la controvertida, invocada en el marco de un proceso penal incoado contra la sociedad que presta el referido servicio de intermediación, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006). Por ello, entiende que no puede calificarse como regla relativa a los servicios de la sociedad de la información, en el sentido del art. 1 de la Directiva 98/34/CE (LA LEY 5864/1998) y, en consecuencia, no está sujeta a la obligación de notificación previa a la Comisión recogida en su art. 8.1.