Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, Sentencia 81/2019 de 27 Feb. 2019, Rec. 633/2018

Ponente: Torres Fernández de Sevilla, José María.

Nº de Sentencia: 81/2019

Nº de Recurso: 633/2018

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 166218/2019

ECLI: ES:APM:2019:11706

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0214012

Recurso de Apelación 633/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1267/2016

APELANTE-IMPUGNADO: Dña. Ana

PROCURADOR Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

APELADO: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO-IMPUGNANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS (CASER)

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO-IMPUGNANTE: D. Gaspar

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

SENTENCIA Nº 81

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1267/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 633/2018, siendo parte demandante- apelante Dña. Ana, representada por la Procurador Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI, parte demandada- apelada la Mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y parte demandada- apelada/impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS (CASER) representada por la Procurador Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y D. Gaspar, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2018.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ana , representada por la procuradora Sª MARTÍNEZ VIRGILI, contra D. Gaspar , representado por el procurador Sr. DE DORREMOCHEA GUIOT, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS REUNIDOS -CASER-, representada por la procuradora Sª DE DORREMOCHEA GUIOT, y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESASCOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador Sr. RUIPEREZ PALOMINO, debo condenar y condeno solidariamente a D. Gaspar y a CASER a abonar a la actora la suma de 75.131,50 euros, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico quinto de esta sin hacer condena en costas, salvo las ocasionadas a Mapfre, que serán de cuenta de la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Ana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otra partes, oponiéndose al mismo la Mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS e impugnándose asimismo la sentencia por la Mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS (CASER) y por D. Gaspar, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los hechos que se han acreditado en este proceso, recogidos, por lo demás, in extenso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, son los siguientes:

1º El Ayuntamiento de Madrid inició expediente de expropiación de la zona del Paseo de la Dirección (Distrito de Tetuán), mediante el Proyecto del Plan Parcial A.P.R. 06.02.

Una de las propietarias afectadas por dicha expropiación era Don Ana, dueña de la finca nº NUM000, con una extensión de 880,64 metros cuadrados.

El 30 de marzo de 2.004 se constituyó la Asociación de Propietarios Afectados por el APR 06.02 siendo su Presidenta Doña Flor. En dicha Asociación se integró la demandante, si bien, por su avanzada edad, actuó siempre en su nombre una de sus hijas, en concreto Doña Gracia, conocida como Marcelina.

2º Dicha Asociación contrató los servicios del Abogado Don Gaspar, para la defensa de los intereses de los asociados.

Así, entre otras actuaciones, el Letrado llevó a cabo una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Madrid, una impugnación del Plan Parcial del Área de Planeamiento Remitido 06.02 y una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en impugnación de la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad patrimonial.

Las comunicaciones del Letrado Sr. Gaspar en relación con los asuntos que le fueron encomendados se realizaban de manera prácticamente exclusiva con la Sra. Flor.

Finalmente, la Asociación, en nombre de todos y cada uno de sus miembros, encomendó el 23 de febrero de 2.011 al Sr. Gaspar interponer los recursos contencioso-administrativos correspondientes contra la fijación del justiprecio por parte del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

3º Aunque, como hemos dicho, la comunicación más fluida del Letrado era con Doña Flor, aquél remitió a cada uno de los asociados los documentos que consideraba más importantes del proceso judicial o administrativo que a cada uno le concernía. Así, por ejemplo, remitió a la demandante el escrito iniciador del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue enviado por el Letrado a la demandante a su domicilio por correo ordinario el 23 de abril de 2.012.

4º Al recibirse dos sentencias que desestimaban los recursos contencioso administrativos por lo que se impugnaba la fijación del justiprecio, y acogían además el de la Administración y la beneficiaria, el Letrado Sr. Gaspar remitió un correo electrónico a la Sra. Flor comunicándole esas sentencias, al que siguieron otros correos que concluyeron en una reunión celebrada el 27 de octubre de 2.014 en el despacho del Sr. Gaspar a la que acudió la Sra. Flor con otros propietarios, pero en la que no estuvo Doña Ana ni ninguna de sus hijas.

En esa reunión el Letrado transmitió a los asistentes las muy escasas posibilidades de éxito que, a su juicio, podía tener un eventual recurso de casación.

5º El 3 de noviembre de 2.014 se celebró reunión de la Asociación en la que estuvo presente, en nombre de Doña Ana, su hija Doña Gracia.

Previamente, la Presidenta había pedido al Letrado Sr. Gaspar un presupuesto de las costas que podía suponer a cada propietario una desestimación de una eventual casación que conllevara esa condena. En concreto, para Doña Ana, la cantidad presupuestada por ese concepto ascendía a más de 88.000 euros, que se redujo en días siguientes en un 15%, porque no había tenido en cuenta el Letrado esa reducción, de modo que la condena en costas podía ascender, para Doña Ana, a 75.131,50 euros.

En cualquier caso en la reunión del 3 de noviembre se decidió que la eventual casación la interpusiera libre e individualmente cada propietario que así lo deseara, de modo que ya actuaría cada uno bajo su cuenta y a su costa, hasta el punto que en el mismo acto se propuso la disolución de la Asociación.

6º El 9 de diciembre de 2.014 se dictó por la Sección Cuarta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la sentencia referida a Doña Ana, desestimando su recurso. Frente a la cantidad 984.529,35 euros que fijaba el Jurado, la sentencia estableció como aprecio la suma de 803.729,94 euros. En la sentencia constaba un voto particular que elevaba a 1.010.578,43 euros el justiprecio procedente.

7º La sentencia fue notificada al Sr. Gaspar el día 18 de diciembre, a través del Procurador, haciendo éste constar que el plazo para preparación de la casación vencía el 8 de enero de 2.015.

8º El Letrado no comunicó a Doña Ana, por sí o a través de alguna de sus hijas, ni aun siquiera a través de la Presidenta de la Asociación, la sentencia.

El 7 de enero de 2.015 la Sra. Flor dirigió un correo electrónico al Letrado en el que le manifestó estar próximo a vencer el plazo para recurrir la modificación del Proyecto del Paseo de la Dirección y además aprovecha para exponer al Letrado que algunos de los propietarios estarían interesados en recurrir en casación las sentencias dictadas sobre el justiprecio.

Tras algún intento de comunicar telefónicamente con Doña Flor, el 12 de enero, remitió el Letrado a Doña Flor un correo electrónico con el siguiente contenido:

" Flor, acabo de ver la Sentencia de Ana que se notificó el 18 de diciembre de modo que venció el plazo para preparar casación el 9 de enero pasado antes de las 15:00. Al tener la instrucción de que no se recurrirían las Sentencias con carácter general no la introdujimos en el chivato y estaba en secretaría pendiente para remitirla aunque por las Navidades se ha demorado la remisión. Aprovecho para mandarla ahora adjunta".

9º El Letrado demandado llegó a preparar casación respecto de tres integrantes de la Asociación (Doña Flor, Don Dionisio y Doña Concepción), aunque finalmente ninguno quiso proseguir con el trámite, declarándose, por consiguiente, desiertos los recursos.

10º Doña Ana reclamó al Letrado por su actuación, dándose parte a las aseguradoras, y asimismo interpuso denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que, tras el oportuno expediente, concluyó sancionando al Letrado como autor de una falta leve, consistente precisamente en no haber notificado a tiempo la sentencia a su cliente.

11º El codemandado Sr. Gaspar tenía contratadas dos pólizas de responsabilidad civil: una con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, S.A. (en adelante, CASER) con una suma asegurada de 882.000 euros, y otra con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sucedida en la actualidad, por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, MAPFRE) que cubría el exceso de 900.000 euros hasta la suma de 4.100.000 euros (documentos 18, 19 y 20 de la demanda). No obstante, al siniestro en cuestión, según convienen todas las partes en sus escritos alegatorios (hecho sexto de la demanda, expresamente admitido por MAPFRE -hecho primero de su contestación-, y no negado por CASER) son aplicables los importes de 900.000 euros a la póliza concretada con CASER y a partir de la misma y hasta 4.100.000 euros, a la concertada con MAPFRE.

SEGUNDO.- Pues bien, con estos hechos el Juez de Primera Instancia acoge parcialmente la demanda que Doña Ana dirige contra el Letrado Sr. Gaspar, imputándole responsabilidad por la omisión de la notificación de la sentencia, y contra las aseguradoras que con él tenían concertadas pólizas de responsabilidad civil.

Y si bien en la demanda se solicitaba la diferencia entre lo que habría obtenido la demandante de haberse interpuesto casación en la que, de manera segura, estima que se habría acogido el informe pericial que se realizó en el proceso contencioso administrativo (que fijó un justiprecio de 4.462.710 euros) y lo que en la sentencia dictada ante aquella jurisdicción se le reconoció (803.729,94 euros,) considera el Juez que estaríamos ante un daño moral por pérdida de oportunidad, y sopesando las circunstancias que expresa en el párrafo antepenúltimo del fundamento de derecho cuarto, reconoce como indemnización la cantidad de 75.131,50 euros, que sería aquella en que se había presupuestado el importe de las posibles costas de la casación que no se intentó.

Además impone a la demandante el pago de las costas causadas a MAPFRE, a la que, por tener el límite inferior (o franquicia) de 900.000 euros, absuelve.

La sentencia es recurrida por la demandante, y, raíz de ello, los demandados Don Gaspar y CASER impugnaron la sentencia, mientras que MAPFRE impugnó el recurso de la demandante.

Así pues, bien por la vía del recurso inicial, bien por la de la impugnación, se viene a traer a esta segunda instancia la integridad del objeto del proceso.

TERCERO.- Por ello, el primer tema que se ha de abordar es el de la existencia de la responsabilidad que se exige al Letrado demandado, cuestión que replantean tanto éste como las aseguradora condenada.

CUARTO.- La responsabilidad profesional no es sino una subespecie de la responsabilidad civil general, y como tal, y, ante todo, deben darse, para poder exigirla, los conocidos elementos que definen esta clase de responsabilidad: acción u omisión, daño, la relación causal entre una y otro y la imputación objetiva de ese daño a la esfera de actuación de la demandada.

Las singularidades de la responsabilidad civil del Abogado, cuando se exige por su actuación en un proceso judicial, están en la propia actuación de la que puede derivar, en la imputación objetiva, en la medida de la negligencia y en el específico concepto del daño.

En relación a los dos primeros aspectos, será el concreto encargo hecho al Letrado el que determine el contenido del contrato, y, por ello, el que determine la medida de la responsabilidad. Si al Abogado puede exigírsele que realice todo aquello que, en una interpretación razonable del Derecho, pueda contribuir al resultado de aquello para que se le contrató, no puede, en cambio, reclamársele que, excediéndose, realice actos no comprendidos en el encargo. Pero, dentro de ello, se ha de realizar todo lo que previsiblemente asegure las mayores posibilidades de éxito de la pretensión de su cliente, lo que incluye determinados deberes instrumentales, entre los que se encuentra el de la información al cliente de los actos procesales relevantes.

A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.014, declara que "la jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005)".

En segundo lugar sólo aquello que se le pueda exigir en su actuación profesional, será lo que defina la imputación objetiva.

En el aspecto subjetivo, esta responsabilidad, de estricto carácter subjetivo, viene siempre anudada a una falta o contravención que se mide o define por contraposición a la lex artis, esto es, a la pericia profesional que se le supone y se le exige a todo Abogado que asume la defensa procesal de los derechos e intereses de su cliente. En este aspecto, la deontología profesional diseña un ámbito mínimo en el desempeño de la profesión que se integra en un deber exigible por quienes se comunican con el Abogado. Concretamente, en los aspectos que afectan a la relación con el cliente, define derechos de éste y deberes del Letrado, cuya infracción supone la antijuridicidad de la conducta y crea una presunción de culpa o negligencia que, a falta de prueba en contrario o de justificación o descargo a dar por el Letrado, resultaría suficiente para fundar la responsabilidad.

Y, por último, el daño, cuando se ha realizado en un proceso judicial en el que intervino el Letrado, se mide, por lo general, en la pérdida de oportunidades que la acción u omisión del Abogado produzca en la esfera del cliente; por lo que, al contrario, si aun cometiéndose la falta no hay desaparición o merma de esas expectativas no habrá daño, y, en su caso, se podrá exigir otro tipo de responsabilidad, pero no la civil.

QUINTO.- En este caso, es claro que el Letrado demandado no comunicó a la demandante la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo que le afectaba, a tiempo de poder recurrirla si así lo hubiera deseado. Tampoco la comunicó a la Presidenta de la Asociación, con la que se insiste por los demandados, se realizaban las comunicaciones del Letrado con los asociados.

En el correo electrónico de 12 de enero de 2.015 se asume sin ambages tal omisión, aunque se trate de justificarla con argumentos que ahora en las contestaciones se desarrollan.

En efecto, se dice que, como se había llevado a cabo una actuación conjunta por los miembros de la Asociación de propietarios, y que ésta, a través de su Presidenta, había comunicado el deseo de no recurrir, resulta indiferente que hubiera notificado a tiempo la sentencia.

No es así.

Para comenzar, la decisión de recurrir o no una sentencia desfavorable pertenece en exclusiva al titular del derecho a la tutela efectiva, esto es, al litigante. Ni siquiera en los casos en que una demanda conjunta por varios, vale la decisión de la mayoría. Aun en esos casos (demanda conjunta creando un litisconsorcio activo voluntario, o acumulación de procesos) ni se propaga ni se impone la decisión de no recurrir de unos a otros.

Así lo entendió, por lo demás, el Colegio de Abogados, que consideró cometida una falta deontológica y ya se ha visto la importancia que tal infracción tiene para definir la responsabilidad.

Tampoco es argumento, utilizado incluso en la sentencia para aminorar sustancialmente la indemnización, que el consejo del Letrado fuera el de no recurrir, por el riesgo de una desestimación con costas, pues, aun siendo cierto que tal fue el consejo que dio el Letrado demandado, no se le exige responsabilidad por tal consejo, sino por hacer imposible para la demandante el recurso, y, por lo demás, aquel consejo no hace suponer que el cliente haya de seguirlo imperativamente, ni, lo que es decisivo a estos efectos, puede asumir el Letrado la decisión de no recurrir por sí y ante sí, dando por supuesto que, como aconsejó no hacerlo, ya no debe comunicar nada más al cliente.

Si el Letrado consideraba improcedente, por arriesgado, el recurso, debió en todo caso precaver que el cliente pudiera interponerlo, aunque supusiera que debiera acudir a otro Letrado, con la consiguiente renuncia de aquél, subsiguiente comunicación al Tribunal y suspensión de plazos hasta el nombramiento de otro.

Por ello, la falta es evidente, sin que pueda difuminarse con actuaciones de otros, pues es personal e intransferible y ocasiona, de modo irremediable por efecto del principio de preclusión, la pérdida de la oportunidad de recurrir la sentencia desfavorable.

SEXTO.- Queda ahora por determinar si existió o no daño indemnizable, pues, como henos apuntado, no toda falta lleva consigo responsabilidad civil, si no ha producido un daño de alguna naturaleza para el cliente ligado con en estricta relación casual a la actuación del Letrado.

SÉPTIMO.- Es conocida la amplitud que tiene en el ordenamiento el concepto de daño o perjuicio, pues se refiere a todo detrimento o merma que sufre el patrimonio, material o moral, del perjudicado. Ese carácter se puede apreciar, de igual modo, al reparar en el principio cardinal de la indemnización. Si ésta pretende la restitutio in integrum del patrimonio, paliando los daños y perjuicios producidos, éstos serán aquellas consecuencias directamente ligadas a la causa generadora de la responsabilidad, que hacen que el patrimonio del damnificado sea distinto en comparación a la situación inmediatamente anterior al acaecimiento de aquel hecho o al de manifestación de sus efectos.

Por eso, se incluye el daño material y moral, y dentro de aquel, el daño emergente y el lucro cesante.

En suma, con la reparación del daño, se pretende que el perjudicado quede en la misma situación que tendría si el acto dañoso no se hubiera producido.

OCTAVO.- Ciertamente, hay supuestos en que la concreción del daño puede resultar más compleja, necesitando de un análisis más profundo, pues cuando está ligado a decisiones que no dependen ya de la propia voluntad ni aun de la propia actuación del autor, se originan interferencias en el curso causal que inciden en el propio concepto de daño.

Esto suele ocurrir en la responsabilidad del Abogado por su actuación ante los Tribunales, en el ámbito del denominado contrato de defensa procesal: en ese caso, se produce esa imbricación de actuaciones del propio Letrado, del de la parte contraria y en suma, del Juez, con influencia decisiva en la propia producción del daño. Por eso es posible que exista una contravención a la lex artis y que no produzca daño alguno porque finalmente el cliente, pese a ello, obtiene lo que pretendía en el proceso.

Por ello, se ha tomado como principal parámetro para medir el daño en estos casos el de la pérdida de oportunidades, de forma tal que esa pérdida de por sí es indemnizable, siempre que la pérdida afecte a la de una oportunidad procesal plausible, y la intensidad del daño se mide según hubiera mayores o menores posibilidades de éxito de la posición procesal adoptada por el perjudicado.

Aparte de ello, coexistirían, como capítulos indemnizatorios autónomos, los gastos y otros daños emergentes producidos al cliente por una defectuosa actuación de su Letrado.

NOVENO.- Ahora bien, la pérdida de oportunidades puede tener un doble contenido, según que la oportunidad perdida estuviera en función de la consecución de un bien material, con trasunto económico, o inmaterial.

En el primer caso, el perjuicio que se habrá producido será material; en el segundo moral.

Esta es la doctrina invariable el Tribunal Supremo. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de 24 de abril de 2015, con apoyo en otras, señala que:

"La sentencia de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14 de octubre 2013, y la propia sentencia recurrida, dice lo siguiente: "La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LA LEY 1/1889)."

"No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".

DÉCIMO.- En el caso presente, estamos a presencia de un estricto daño patrimonial.

Por ello, las referencias que el Juez de Primera Instancia hace al daño moral, son incorrectas, pero, como señala la defensa de CASER, resultan intranscendentes, toda vez que luego hace una prospección de las posibilidades de éxito del recurso de casación no ejercitado y, conforme al razonamiento que expresa, indemniza con una determinada cantidad por la pérdida de oportunidad, con un contenido patrimonial.

Por tanto, y aun siendo cierto que en la demanda no se hizo petición por daño moral sino patrimonial, no hay incongruencia, sino error en el nomen iuris que se da por el Juez al daño sufrido.

DECIMOPRIMERO.- El daño lo fija la demandante en la diferencia entre lo obtenido y lo que, como seguro, esperaba recibir por la estimación de la casación.

Parte de la base de serle aplicable a su caso la misma situación y doctrina que la expresada en las cinco Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se han dictado sobre fincas afectadas por el mismo proceso expropiatorio.

En cambio los demandados entienden que la casación ni siquiera habría superado la fase de admisión, pues se tendría que haber alegado y acreditado una arbitraria valoración de la prueba, o una incongruencia, que es lo que acogen las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el apelante, que en este caso no se daría.

DECIMOSEGUNDO.- La comparación de la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de la aquí demandante y de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por ésta, pone de manifiesto, a juicio de este Tribunal, la identidad sustancial de los supuestos considerados en una y otras.

Así, en la sentencia del proceso en que actuó como demandante Doña Ana, defendida por el Letrado Sr. Gaspar, se desarrolló no sólo pericial de parte sino una pericial por perito insaculado judicialmente, en las que se ponía de manifiesto la procedencia de llevar a cabo la valoración del bien expropiado por el método residual estático, lo que determinaba un valor de 5.214.762,55 euros, y de 4.462.710, respectivamente.

No obstante, el Tribunal no aplica este método, sino el método objetivo, de creación jurisprudencial, como revela la cita extensa de la Sentencia del mismo Tribunal Superior dictada en el recurso 1040/2010, y ello porque, aunque en el proceso se presentaron periciales que desarrollaban el método residual estático, no se consideraron por el Tribunal satisfactorias las fuentes (testigos) utilizados por los peritos.

En suma, el Tribunal Superior descarta la aplicación del método residual estático y sigue el método objetivo, desechando los informes periciales que seguían aquel otro método, pese a razonar que según la legislación aplicable, sería el procedente y preferente.

Las fuentes utilizadas por el perito judicial fueron las ofertas de venta en lugares del mismo Distritito, como explica pormenorizadamente en el informe y en sus explicaciones en este juicio.

En las diferentes Sentencias del Tribunal Superior, que luego fueron analizadas por el Tribunal Supremo, considera aquél que los informes periciales no vendrían a desvirtuar "la apreciación de la Sala fundada en la idiosincrasia de los usos y tipologías del área sometida a reforma y viene a confirmar, en definitiva, la tesis de inexistencia de comparables que permitan la utilización de los metidos previstos en el artículo 23.2 de la Ley del Suelo" (fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia dictada en el recurso 295/11).

Por tanto, el Tribunal Superior en una decisión o razonamientos de carácter general, y aplicable, como demuestran sus resoluciones, a todos los casos referidos al mismo proceso expropiatorio, decide aplicar el método objetivo y no el estático.

Frente a ello, el Tribunal Supremo, también en todos los casos resueltos por las Sentencias aportadas a este proceso, y que, según las partes son todos en los que hasta ahora ha estudiado recursos de casación en referencia a la misma expropiación, ha considerado la procedencia del método residual estático, y desestima las razones que da el Tribunal Superior, estableciendo como conclusión que los informes periciales, sobre todos los realizados en el seno del proceso por peritos designados judicialmente, son determinantes, acreditando la existencia de testigos o elementos de comparación útiles y hábiles, y, por ello, acoge los recursos de casación y establece como valoración o justiprecio el resultante del dictamen pericial.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 842/16, de 18 de abril (LA LEY 28076/2016), se acoge el motivo sexto, entendiendo que "... puede acudirse a dicho método (el residual estático) cuando el informe pericial contiene valores de operaciones de productos inmobiliarios semejantes en el ámbito de la expropiación y en zonas anexas".

En la Sentencia del Tribunal Supremo 951/16, se considera arbitraria la valoración de la prueba, al rechazar indebidamente las conclusiones de la prueba pericial.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1516/2016, de 24 de junio (LA LEY 70533/2016), ante el rechazo por la Sala de instancia de la pericial porque se desconoce el grado de representatividad de los seis testigos utilizados en la pericia, dice literalmente: "para rechazar una prueba pericial, ratificada judicialmente y que no ha sido contestada de contrario, es preciso una crítica fundada de la pericia, sin que basten las afirmaciones genéricas".

En la Sentencia del Tribunal Supremo 2009(2016, de 19 de septiembre, reitera la doctrina de la anterior Sentencia 1516/2016, y cita la misma frase que hemos transcrito, lo que determina que se acoja la casación y se reconozca el justiprecio conforme al dictamen pericial.

Y lo mismo ocurre, y de la misma manera se razona, en la Sentencia 25/201, de 13 de enero.

Por ello, y sin que los demandados hayan aportado alguna Sentencia o Auto del Tribunal Supremo que contradiga lo expuesto, se puede obtener una primera conclusión: los recursos de casación no sólo resultaron admitidos, pasando la primera fase de su tramitación, sino acogidos.

Si atendemos a la ratio decidendi de las Sentencias en comparación (la del Tribunal Superior y las del Tribunal Supremo) se comprueba que mientras en la Sala de instancia la idea era no admitir las conclusiones periciales y acudir al método objetivo, pues de una marera u otra, se desestimaban los informes periciales, en las decisiones del Supremo prima la solución contraria. Por otro lado, en uno y otro Tribunal la decisión que cada uno adopta es común a todos los casos afectados por el mismo proceso expropiatorio, como impone un elemental respeto del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Por eso, cabe asegurar que, de haberse preparado e interpuesto casación en el proceso en que la hoy demandante impugnaba la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, las probabilidades de prosperar eran altísimas, hasta ser prácticamente seguras.

Y no cabe estimar, como pretenden los apelados, que el caso que afectaba a la demandante era distinto ya que en él la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior valoró la prueba, pues fácilmente se observa que en esa Sentencia como en las otras que examinó el Tribunal Supremo, bajo la apariencia de considerar los informes periciales, se hacía una valoración genérica, que, por eso mismo, constituía una ausencia real de valoración, o en términos de las resoluciones del Tribunal Supremo, una valoración arbitraria de la prueba.

Se ha producido, por tanto, un daño patrimonial a la demandante, que justamente consiste en lo que que solicita: la diferencia de lo realmente percibido con lo que hubiera obtenido de haber podido presentar casación.

DECIMOTERCERO.- No compartimos las razones que da el Juez de Primera Instancia para aminorar la cuantía de la indemnización.

Así, no hay influencia alaguna de la fecha en que se hubiera tramitado la casación, pues ninguna prueba se ha aportado que acreditase un criterio distinto del Tribunal Supremo al que ha quedado expresado en las cinco Sentencias aportadas en este proceso.

Tampoco el voto particular de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior es determinante, pues ya se constata en algunas de las Sentencias del Tribunal Supremo la existencia de ese voto (así, en las 1516/2016 y en la 25/2017) sin que influyera en la decisión del Tribunal de casación, que, invariablemente, se decantó por el informe del perito designado judicialmente.

Y, en fin, considerar que fuera probable que la demandante no siguiera adelante con la casación, dado el consejo contrario de su Abogado, aparte de ser un argumento meramente especulativo, no repara en que el daño ocasionado a la demandante no es el derivado de un consejo del Abogado, sino del cercenamiento, de raíz, de toda posibilidad de recurrir.

DECIMOCUARTO.- Así pues, el recurso de apelación de la demandante ha de ser estimado, lo que implica, automáticamente, la desestimación de los de las partes apeladas, a salvo del extremo relativo a los intereses, pues las restantes cuestiones son incompatibles con la estimación de aquel recurso.

DECIMOQUINTO. - En este aspecto, los recursos de los demandados no pueden ser admitidos.

Sin aplicar, pues no lo ha solicitado la demandante ni lo ha acogido el Juez, los intereses que resultan del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), siendo así que en un caso como el presente hubiera sido necesaria la contradicción sobre esa materia, y ciñéndonos, por tanto, a los estrictamente moratorios, son éstos aplicables desde que hay una intimación del acreedor al deudor ( artículo 1100, párrafo primero del Código Civil (LA LEY 1/1889)) , aunque no se determine en ese primer momento la cantidad que se solicita, pues la exigencia de responsabilidad ya se actúa, y resultaba plenamente fundada.

DECIMOSEXTO.- Las costas de primera instancia se han de imponer a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Las de esta alzada, deben ser diferenciadas.

Así, las del recurso de apelación de la demandante, al ser acogido, no serán objeto de imposición expresa.

Las de los recursos por impugnación, y en la relación procesal entabladas por cada demandado apelante con la demandante, al ser desestimados, se impondrán a los respectivos impugnantes.

DECIMOSÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011) se informará que cabe recurso de casación, y, en su caso, el de infracción procesal, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.2º (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLAMOS

1º DESESTIMAR los recursos de apelación que, por impugnación, interpusieron Don Gaspar y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, S.A (CASER) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en procedimiento ordinario nº 1267/2016.

Imponemos a cada impugnante las costas causadas a la demandante por la tramitación de sus respectivos recursos.

2º ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana contra la indicada sentencia, y, revocando parcialmente la misma, condenamos a los demandados Don Gaspar y CASER, a abonar, solidariamente, a la demandante la cantidad de 900.000 euros y a Don Gaspar y a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar, también en forma solidaria, a la demandante, la cantidad de 2.758.980,06 euros.

Confirmamos los pronunciamientos sobre intereses moratorios que contiene la sentencia apelada.

Imponemos a los demandados el pago de las costas causadas en primera instancia, haciendo extensiva la condena a su pago, a la codemandada MAPFRE.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0633-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll