Concurso de acreedores, contabilidad, documentos complementarios.
Bankruptcy, accounting, complementary documents.
1. Alcance y finalidad del art. 292.2º TRLC
El artículo 292 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (en adelante TRLC) establece la estructura del informe que deberá emitir el administrador concursal y en concreto, el apartado 2º de dicho artículo señala literalmente:
«2º. La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos complementarios».
Cabe recordar que los documentos complementarios constan enumerados en el artículo 8 del mismo texto legal, con el siguiente redactado:
- 1. «Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará a la solicitud de declaración de concurso, además, los documentos siguientes:
- 1º. Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no estén aprobadas dichas cuentas.
- 2º. Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas.
- 3º. Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubiesen excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.
- 2. Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondiente a los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de concurso.
- 3. Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompañará igualmente a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las últimas cuentas que acompañan a la solicitud».
A los efectos que nos ocupan en este trabajo, no trataremos las situaciones de los deudores que forman parte de un grupo de sociedades ni de los deudores obligados a comunicar estados financieros a las autoridades supervisoras y centraremos por tanto nuestros comentarios en el resto, en la generalidad de personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se entiende claro, conforme al Código de Comercio, Plan General de Contabilidad (LA LEY 11517/2007) y Resoluciones del ICAC.
Dado el laconismo del redactado del citado apartado 2º del artículo 292 TRLC (LA LEY 6274/2020): «La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos complementarios», en este trabajo vamos a tratar de dar sentido y alcance al cumplimiento de ese precepto, ello, como no podía ser de otro modo, de la mano de la normativa contable aplicable.
2. La exposición del estado de la contabilidad del concursado
A tal fin y como cuestión primera cabe plantearse qué puede entenderse por «La exposición del estado de la contabilidad del concursado».
En nuestra opinión para dar respuesta a ese extremo hay que revisar la contabilidad y determinar si la misma cumple, al menos, con el estándar mínimo exigible de:
- 1º. Asientos contables con ordenación cronológica numerados correlativamente, sin saltos de fechas ni números, integrados por apuntes contables correlacionados que, en junto, respondan a un hecho económico o financiero respaldado documentalmente de forma inequívoca.
- 2º. Concordancia entre las sumas de movimientos del balance de sumas y saldos y las sumas del diario que corresponde al mismo período.
- 3º. Corte de operaciones de un ejercicio a otro de forma que exista correlación entre los ingresos y los gastos y que no se traspasen gastos o ingresos de un ejercicio a otro.
- 4º. Razonable seguridad de que no existen derechos, bienes y obligaciones fuera de balance.
- 5º. Comprobación de que la contabilidad de cada ejercicio (la que revisamos) es la misma que consta legalizada en el Registro Mercantil.
- 6º. Si la naturaleza y cuantía de los asientos contables registrados son coherentes con la actividad del concursado y si, fruto de esta revisión, se evidencia la existencia de operaciones que por su tipología, naturaleza o momento de realización pudieran ser rescindibles.
En definitiva, verificar si la contabilidad cumple con los estándares del art. 25 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) que indica que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa y que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración de balances e inventarios.
3. El juicio sobre los documentos complementarios
En cuanto al alcance de la expresión «el juicio sobre los documentos complementarios», conviene tener presente los siguientes conceptos:
3.1. Cuentas anuales
La función de las cuentas anuales es la de proporcionar información fiable y entendible a cualquier interesado que posea una mínima formación. Para ello, además de basarse en la contabilidad del ejercicio a que correspondan, deben proporcionar información sobre los extremos que le sean de aplicación según modelos oficiales. Como el control del Registro Mercantil para admitir a depósito las cuentas es meramente formal y no entra en el análisis de las mismas, resulta obvio señalar que el solo hecho de que consten depositadas no garantiza la veracidad de las mismas. Por ello, para cuentas anuales no auditadas se requiere un esfuerzo adicional del administrador concursal que debe evaluar la calidad de información de las mismas.
En las cuentas anuales auditadas esa labor está realizada por el auditor y, por tanto, el administrador concursal estará, en principio, a resultas de la opinión del informe de auditoría.
3.2. Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas
La revisión de la contabilidad correspondiente al período siguiente al de las últimas cuentas anuales debe permitir comprobar si se han registrado operaciones que por su materialidad produzcan cambios significativos en el patrimonio del concursado.
3.3. Memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales, formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubiesen excedido del giro o tráfico ordinario del deudor
Para dar contestación a este apartado vuelve ser clave el análisis de los registros contables, su razón de ser, cuantías, soporte documental y justificación en su caso de la necesidad o conveniencia de su realización.
4. De las personas físicas obligadas a llevar contabilidad
Respecto de este extremo, dado el formato resumido que hemos adoptado en estas líneas, no vamos a extendernos, si bien recomendamos la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección n.o 15, de fecha 06 de julio de 2022 (LA LEY 174617/2022) (Roj: SAP B 6720/2022 — ECLI:ES:APB:2022:6720 — Id Cendoj: 08019370152022101092), en la que la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por el concursado, persona física, ante la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona que calificó el concurso como culpable por dos motivos fundamentales: incumplimiento del concursado de su deber de llevar contabilidad y retraso en la presentación del concurso.
5. Conclusión
No hay que olvidar que la contabilidad no deja de ser el reflejo numérico de un negocio jurídico, de tal manera que la única y fidedigna forma de conocer cuáles han sido estos negocios es, precisamente, a través de esa contabilidad. Por tanto, si del análisis de la contabilidad se desprende que no es posible conocer esos negocios jurídicos, deberemos concluir que este hecho se incardinará en lo que se ha venido en llamar «irregularidad relevante en la contabilidad» que impide conocer la situación de la empresa.
Resulta muy evidente que, la simple lectura e incluso comprobación de la historia jurídica y el análisis de la lista de acreedores no proporcionan elementos de juicio suficientes para determinar la situación de la empresa y las causas que la han llevado a la insolvencia actual o inminente. Habrá que atender también a la historia económica.
Realizados los trabajos que se han detallado en estas líneas, el administrador concursal estará en disposición de dar respuesta, en el fondo y no tan solo en la forma, al mandato del apartado 2º del artículo 292 TRLC (LA LEY 6274/2020) y también fruto de ese trabajo adquirirá elementos de juicio para posibles acciones de reintegración y calificación concursal, en su momento.
Respecto de las acciones rescisorias especiales, conviene estar a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. TRLC (LA LEY 6274/2020). Respecto de las demás acciones de reintegración, conviene estar a los dispuesto en el art. 238 TRLC (LA LEY 6274/2020). Finalmente, no cabe olvidar lo dispuesto en arts. 695 (LA LEY 6274/2020) y 696 TRLC (LA LEY 6274/2020), en cuanto a acciones rescisorias y de responsabilidad en el procedimiento especial para microempresas que recoge el libro tercero de la Ley Concursal.
Respecto de la calificación del concurso, cabe indicar que en el actual redactado de la ley Concursal el art. 446 prevé que en el propio auto por el que se pone fin a la fase común, se formará la sección de calificación. Asimismo prevé, en su art. 447, que los acreedores puedan formular alegaciones al informe de calificación de la administración concursal y también, de conformidad con el art. 449 del mismo texto legal, prevé que los acreedores (que representen, al menos, el 5% del pasivo (…) según la lista provisional presentada por la administración concursal) puedan presentar un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable.
Todo ello impele a los diversos operadores, tanto el letrado del concursado, como el administrador concursal o los acreedores, a que, por ellos mismos o por medio de un experto contable, deban atender al estado de la contabilidad de la concursada y los documentos complementarios.
Por todo lo anteriormente expuesto, en nuestra opinión, cabe concluir que los cambios operados en la Ley Concursal refuerzan la necesidad de contar siempre con una contabilidad veraz, completa, legible y entendible, pues será el hilo conductor de la calificación del concurso y en su caso de la defensa por parte de la concursada. Lo mismo cabe indicar respecto de las acciones rescisorias especiales y de las demás acciones de reintegración.