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El vencimiento anticipado de los contratos bancarios de préstamo

El vencimiento anticipado de los contratos bancarios de préstamo

Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, as. C-600/21: Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest (LA LEY 279010/2022)

Rodríguez Cárcamo, Juan Manuel

La Ley Unión Europea, Nº 111, Febrero 2023, LA LEY

LA LEY 1115/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE, de 5 Abr. (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma L 5/2019 de 15 Mar (reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Novena, S, 8 Dic. 2022 ( C-600/2021)
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Title

Accelerated repayment of bank loan contracts

Resumen

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examina determinadas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Casación de Francia relativas al eventual carácter abusivo de la cláusula que permite declarar el vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota, sin requerimiento previo al prestatario y declara que un retraso de más de 30 días en el pago de una única cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato.

Palabras clave

Protección de los consumidores, Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, Directiva 93/13/CEE, Art. 3, ap. 1, Art. 4, Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula, Cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, Dispensa contractual de efectuar un requerimiento.

Abstract

Court of Justice of the European Union examines certain preliminary rulings referred by the Court of Cassation of France in relation to the assessment of whether a term allowing the accelerated repayment of a loan agreement without the requirement for a formal written demand, should be regarded as unfair and states that a delay of more than 30 days in the payment of an instalment of a loan may, in principle, in the light of the term and amount of the loan, constitute, in itself, sufficiently serious non-compliance with the loan agreement.

Keywords

Consumer protection, Unfair terms in consumer contracts, Directive 93/13/EEC, Article 3(1), Article 4, Criteria for assessing whether a term is unfair, Term relating to the accelerated repayment of a loan agreement, Contractual dispensation from the requirement for a formal written demand.

Portada

Juan Manuel Rodríguez Cárcamo

Socio del despacho Pérez-Llorca

Abogado del Estado en excedencia

I. Relevancia de la sentencia

La cláusula de vencimiento anticipado ha sido examinada ya en numerosas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el «Tribunal de Justicia» o el «Tribunal»). La mayor parte de estas sentencias se han dictado por el Tribunal en respuesta a cuestiones prejudiciales elevadas ante él por distintos juzgados y tribunales españoles y las sentencias que el Tribunal de Justicia ha venido dictando en relación con esta concreta cláusula han determinado, a su vez, importantes modificaciones legislativas en España que han tenido como resultado un importante refuerzo en la protección del consumidor español.

Así, en la legislación española tradicional el vencimiento anticipado del contrato era un ámbito sujeto al clásico principio dispositivo, característico del Derecho civil, conforme al cual, la práctica bancaria más extendida permitía el vencimiento del contrato por el impago de una sola cuota del préstamo por parte del cliente bancario. En la actualidad, hemos pasado de ese sistema dispositivo a un sistema regido por el principio imperativo, en el que la legislación española limita la autonomía de la voluntad de las partes. En estos momentos, la legislación española impone con carácter general a las entidades bancarias la obligación de respetar unos mínimos, en términos de gravedad y de duración del incumplimiento, para que se pueda dar por vencido anticipadamente el contrato de préstamo para la adquisición de la vivienda habitual. La legislación española impone también al banco la obligación de dirigir un requerimiento previo al cliente para poder declarar el vencimiento anticipado del contrato.

Todas estas modificaciones se han producido, como se ha indicado anteriormente, con el definitivo impulso que han supuesto, tanto las cuestiones prejudiciales elevadas por los jueces españoles, como las sentencias del Tribunal de Justicia.

En este contexto, resulta llamativa la sentencia que el Tribunal ha dictado recientemente en el asunto C-600/21, ya que, en ella, se declara que la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo ante el impago de una sola cuota supone un incumplimiento de suficiente gravedad, en el sentido establecido por la jurisprudencia del Tribunal, lo que parece indicar que sistemas menos protectores del consumidor (como el que teníamos en España antes de todas estas modificaciones legislativas) pueden ser también conformes con el Derecho de la Unión Europea.

La sentencia incorpora ciertos pronunciamientos novedosos en lo relativo a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, aspecto que siempre suscita interés en los asuntos de consumo

Esta conclusión no debería sorprendernos, porque en el ámbito de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (1) Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)»), por aplicación de su art. 8, impera el principio conforme al cual, los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Por tanto, el Derecho de la Unión no se opone a que, en un determinado ámbito, como el del vencimiento anticipado, la legislación española sea más protectora del consumidor que la legislación de otros Estados miembros.

No obstante lo anterior, parece que merece la pena analizar con un poco más de detalle esta reciente sentencia del Tribunal, fundamentalmente para poder valorar mejor estas apreciaciones iniciales. La sentencia, además, ha incorporado también ciertos pronunciamientos novedosos en lo relativo a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, aspecto que siempre suscita interés en los asuntos de consumo y que merece también ser examinado.

Por todo ello, en las líneas que siguen se describirán, tanto los antecedentes de hecho del asunto que ha dado lugar a esta reciente sentencia del Tribunal, como sus principales apreciaciones jurídicas, no sin hacer antes una breve exposición de la jurisprudencia previa del Tribunal y de la legislación que ha venido regulando hasta ahora (y que regula actualmente), en España, esta materia del vencimiento anticipado de los contratos bancarios de préstamo.

II. Jurisprudencia previa del Tribunal y la legislación española

Hasta el año 2013, el art. 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (2) («LEC») disponía que podía reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total «en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes», lo que permitía a los bancos declarar vencidos anticipadamente los contratos de préstamo por falta de pago por el prestatario de una sola cuota mensual del préstamo.

En la sentencia del asunto Aziz el Tribunal declaró, en el año 2013, en relación con esta concreta cláusula, que, para poder valorar su eventual carácter abusivo, los jueces nacionales debían comprobar, (i) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación que revistiese carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se tratase, (ii) si esa facultad estaba prevista para los casos en los que el incumplimiento tenía carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, (iii) si dicha facultad constituía una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y (iv) si el Derecho nacional preveía medios adecuados y eficaces que permitiesen al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (3) .

Pues bien, a raíz de la sentencia del Tribunal en el asunto Aziz, se aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013) (4) Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013)»), la cual modificó el art. 693 LEC (LA LEY 58/2000), estableciéndose desde ese momento que los bancos podrían reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total

«en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses».

En 2017, el Tribunal de Justicia volvió a pronunciarse sobre esta concreta cláusula contractual en el asunto Banco Primus. En esta sentencia, el Tribunal recordó los criterios que ya se habían establecido en el asunto Aziz, pero además declaró también que la circunstancia de que el banco observase en la práctica lo dispuesto en el art. 693 LEC (LA LEY 58/2000) (tras la modificación operada por la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013)) y, por tanto, no hubiese iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjese el impago de siete mensualidades (en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de una sola mensualidad, tal como preveía el contrato examinado en aquel asunto, que era anterior a la reforma), no eximía al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula (5) .

Con posterioridad a la sentencia del asunto Banco Primus, se adoptó la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) (6) LCCI (LA LEY 3741/2019)»), cuyo art. 24 dispone actualmente que en los contratos de préstamo cuyo prestatario sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  • a) que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses,
  • b) que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo y
  • c) que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
    • i) al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 12 meses o
    • ii) al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, considerándose cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 15 meses.

El art. 24, ap. 2 LCCI (LA LEY 3741/2019) establece expresamente que las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

La Disposición transitoria primera LCCI (LA LEY 3741/2019) estableció, como excepción al principio general que suele aplicar en este ámbito, que las reglas del art. 24 LCCI (LA LEY 3741/2019) serían de aplicación a los contratos anteriores a la entrada en vigor de la LCCI (LA LEY 3741/2019) en los que se hubiesen incluido cláusulas de vencimiento anticipado (salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él) con la única excepción de los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI (LA LEY 3741/2019), se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo.

Unos días después de aprobarse la LCCI (LA LEY 3741/2019), se dictó la sentencia del asunto Abanca Corporación Bancaria, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional podía poner remedio a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula. Para ello, valoró que el contrato de préstamo hipotecario podría no subsistir en caso de supresión de esta concreta cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su conjunto en estos casos expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (7) .

III. Antecedentes de hecho del asunto resuelto por la sentencia

Tras estos antecedentes jurisprudenciales, podemos ya entrar a comentar la STJ 8 de diciembre de 2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, C-600/21, dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Francia y que se refiere, precisamente, a esta misma cláusula contractual.

Las cuestiones prejudiciales se presentaron en este caso en el marco de un litigio entre un consumidor y la Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, entidad bancaria de Derecho francés, en relación con el embargo de la vivienda habitual del consumidor, después de que la entidad declarara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes.

Mediante escritura notarial de 17 de mayo de 2006, el banco concedió al consumidor un préstamo para la compra de un inmueble por un importe de 209.109 euros reembolsable en 20 años. Las condiciones generales del contrato de préstamo establecían que la entidad bancaria podría declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, lo que haría inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas, sin formalidad ni requerimiento, en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias. Por otra parte, el contrato de préstamo también establecía la posibilidad de que el consumidor solicitara una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago.

Al no haberse abonado el plazo exigible el 10 de diciembre de 2012, por importe de 904,50 euros, ni el del mes de enero de 2013, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo el 29 de enero de 2013 sin requerimiento previo, de conformidad con el contrato, y procedió al embargo de la vivienda habitual el 17 de septiembre de 2015.

Alegando que la diligencia de embargo contenía irregularidades, el 13 de octubre de 2015, el consumidor solicitó al juez de ejecución la anulación del procedimiento de embargo y, posteriormente, interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Casación, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal de Apelación de Versalles, en la que éste no reconocía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato controvertida en el litigio principal. El consumidor sostenía, en particular, que la cláusula de dicho contrato que establecía la dispensa de efectuar un requerimiento constituía una cláusula abusiva habida cuenta de los criterios señalados en la sentencia del asunto Banco Primus.

El Tribunal de Casación, al plantear las cuestiones prejudiciales, expresó, entre otras, determinadas dudas con respecto al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en caso de retraso de más de 30 días en el pago de una cuota, habida cuenta, en particular, de los criterios establecidos en la sentencia del asunto Banco Primus.

El Tribunal recuerda que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que el profesional podía conocer en la fecha de celebración del contrato de que se trate y que podían influir en la ulterior ejecución de éste

En opinión del Tribunal de Casación, teniendo en cuenta un contexto que se caracteriza por la prolongación de la duración de los créditos y la reducción de los tipos de interés, los importes de los impagados pueden ser relativamente reducidos en relación con la duración y el importe de los préstamos en el momento de la declaración del vencimiento anticipado del contrato, de forma que el carácter suficientemente grave del incumplimiento es discutible y cabría prestar mayor atención al equilibrio global de las relaciones contractuales. Por otra parte, a juicio del Tribunal de Casación, determinar en cada caso concreto, en relación con la duración y el importe del préstamo, el carácter suficientemente grave del incumplimiento que pueda justificar la exigibilidad inmediata del préstamo podría ser fuente de desigualdad entre los consumidores.

A este respecto, el Tribunal de Casación se preguntaba también si los criterios establecidos en la sentencia del asunto Banco Primus son acumulativos o alternativos y, en caso de que fueran acumulativos, si podría excluirse el carácter abusivo de la cláusula, en función de la importancia relativa de uno solo de esos criterios.

IV. Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

Como se ha indicado al comienzo, en este asunto se han planteado dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Casación. Ello obedece al hecho de que, al día siguiente de que se elevasen las cuestiones prejudiciales, el consumidor abonó todas las cantidades adeudadas al banco, por lo que, a juicio del banco, el litigio había quedado sin objeto.

En este contexto, el Presidente del Tribunal de Justicia preguntó al Tribunal Constitucional si el litigio seguía teniendo objeto y dicho tribunal respondió que el consumidor no había desistido de su recurso de casación. Por ello, la Secretaría del Tribunal solicitó al consumidor, en primer lugar, que indicara si tenía la intención de mantener su recurso de casación ante el Tribunal Constitucional y, en segundo lugar, que se pronunciara sobre la afirmación del banco, según la cual el litigio principal había quedado sin objeto, dado que él había pagado todas las cantidades adeudadas en ejecución del préstamo controvertido en el litigio principal y cumplido las resoluciones judiciales recaídas anteriormente entre él y esta entidad.

El consumidor confirmó su intención de mantener su recurso de casación y alegó que el litigio principal no había quedado sin objeto debido, en particular, a que la posible declaración por el Tribunal Constitucional de que la cláusula controvertida era abusiva podría permitirle reclamar a la entidad bancaria la devolución de lo indebido.

En estas condiciones, el Tribunal de Justicia constató, por una parte, que el litigio principal seguía pendiente ante el Tribunal Constitucional y, por otra parte, que no resultaba evidente que el problema planteado se hubiese vuelto hipotético, particularmente en la medida en que no podía excluirse que el consumidor tuviese interés en obtener, en el marco de ese litigio nacional, una resolución sobre el carácter abusivo de la cláusula controvertida. Por todo ello, el Tribunal decide finalmente admitir las cuestiones prejudiciales planteadas.

V. Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Entrando ya en el fondo del asunto, la primera cuestión que examina el Tribunal es la relativa a si los criterios establecidos en la sentencia del asunto Banco Primus son acumulativos o alternativos.

El Tribunal comienza observando que de la sentencia dictada en el asunto Banco Primus no se desprende que los criterios de apreciación del carácter abusivo de esta cláusula sean acumulativos o alternativos y que el empleo, en dicha sentencia, de la expresión «en particular», da a entender que los mismos no son exhaustivos. El Tribunal recuerda también que, conforme a su jurisprudencia, el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

A juicio del Tribunal, considerar que los criterios señalados en la sentencia del asunto Banco Primus son acumulativos o alternativos equivaldría a restringir ese examen que debe llevar a cabo el juez nacional. El Tribunal recuerda que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que el profesional podía conocer en la fecha de celebración del contrato de que se trate y que podían influir en la ulterior ejecución de este.

Por todo ello, responde esta cuestión prejudicial en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que examinamos sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.

A continuación, el Tribunal examina la segunda cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación de Francia. En ella, el tribunal nacional preguntaba si un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo en el sentido de la sentencia del asunto Banco Primus.

El Tribunal, tras recordar que su función en este ámbito se limita a dar a los jueces nacionales las indicaciones que estos deben tener en cuenta para apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula de que se trate, subraya que, conforme a la sentencia del asunto Banco Primus, el juez nacional debe examinar en este caso, en particular, si habida cuenta de la duración y del importe del préstamo el incumplimiento reprochado al deudor es de tal gravedad que justifica la facultad del prestamista de declarar el vencimiento del préstamo, haciendo inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas.

Finalmente, el Tribunal concluye que no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de 30 días en el pago de una única cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituya un incumplimiento suficientemente grave del contrato.

La siguiente cuestión prejudicial que el Tribunal examina se refiere al eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato en este caso. El Tribunal Constitucional de Francia deseaba conocer si es conforme con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula contractual que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota.

A este respecto, el Tribunal responde, en primer lugar, que la mera circunstancia de que una cláusula contenga una obligación expresa e inequívoca no podrá sustraerla al control de su carácter abusivo.

Así, el Tribunal recuerda que, conforme al art. 4, ap. 2 Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. A este respecto, el Tribunal declara que la cláusula de vencimiento anticipado no está comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato» en el sentido del art. 4, ap. 2 Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), si bien también señala que dicho extremo debe ser comprobado por el juez nacional.

Por otra parte, el Tribunal indica que, para determinar si una cláusula que confiere al profesional la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe examinar, tal como se ha indicado anteriormente, el conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato de que se trate, incluyendo si esa facultad constituye una excepción a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas. En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar también si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

A la vista de los razonamientos anteriores, el Tribunal responde a esta última duda en el sentido de que los arts. 3, ap. 1 y 4 Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

VI. Valoración

Como es habitual en los temas de consumo, la sentencia del Tribunal no da una respuesta cerrada a las cuestiones, sino que ofrece al tribunal nacional una serie de criterios que el mismo debe aplicar para resolver el asunto del que conoce. Dicho esto, sin embargo, sí contiene pronunciamientos que suponen una cierta novedad en este ámbito.

En primer lugar, en relación con la transparencia, el Tribunal confirma que la circunstancia de que la cláusula sea transparente no permite excluir su carácter abusivo, cuando la cláusula no se refiere a la definición del objeto principal del contrato.

A este respecto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal en este ámbito, la falta de transparencia permite realizar el control del carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato. No obstante, el Tribunal ya ha declarado que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (8) .

Pues bien, en la sentencia C-600/21, el Tribunal ha declarado, haciendo el razonamiento contario, que la mera circunstancia de que una cláusula sí esté redactada de manera clara y comprensible tampoco permite excluir, por sí sola, su carácter abusivo, en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en el caso de que la cláusula no se refiera a la definición del objeto principal del contrato.

En segundo lugar, en cuanto a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado no se refiere a la definición del objeto principal del contrato, si bien la opinión del Tribunal parece clara a este respecto, lo cierto es que la sentencia recuerda que este extremo debe ser objeto de comprobación por el juez nacional, por lo que la respuesta del Tribunal en este punto tampoco es cerrada, sino que permite una aplicación al caso concreto por el tribunal que eleva las cuestiones.

Finalmente, en tercer lugar, como se indicaba al comienzo, hay una apreciación del Tribunal que llama la atención, particularmente si se examina desde la realidad legislativa española y que es la consistente en declarar que un juez nacional puede llegar a la conclusión de que un retraso de más de 30 días en el pago de una única cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato. Esto no implica que la cláusula no pueda ser considerada abusiva en ningún caso, porque la valoración de si dicha cláusula es abusiva, o no, corresponde en definitiva al juez nacional y, como recuerda el Tribunal, debe realizarse por dicho juez tomando en consideración todas las circunstancias que concurrían en el momento de la celebración del contrato. De hecho, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto que los arts. 3, ap. 1 y 4 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

A pesar de lo anterior, la apreciación relativa al carácter suficientemente grave del incumplimiento contractual por falta de pago de una sola de las cuotas es relevante, porque, como se ha explicado anteriormente, existen ordenamientos jurídicos, como el español, en los que se ha considerado por el legislador que el vencimiento anticipado del contrato no debe producirse por el impago de una sola cuota mensual del préstamo, lo que ha dado lugar, en el caso español al régimen que actualmente refleja el art. 24 LCCI (LA LEY 3741/2019).

(1)

DO L 95, 21.4.1993, p. 29.

Ver Texto
(2)

BOE 08.01.2000.

Ver Texto
(3)

STJ 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, ap. 73.

Ver Texto
(4)

BOE 15.05.2013.

Ver Texto
(5)

STJ 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, ap. 74.

Ver Texto
(6)

BOE 16.03.2019.

Ver Texto
(7)

STJ 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, ap. 64.

Ver Texto
(8)

ATJ 17 de noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch II, C-655/20, EU:C:2021:943, ap. 37.

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