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Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último > Consulta Vinculante V0243-22, de 11 de febrero de 2022 de la Subdireccion General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Publicos

Consulta Vinculante V0243-22, de 11 de febrero de 2022 de la Subdireccion General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Publicos

LA LEY 266/2022

La formalización de la usucapión ante notario está gravada por la cuota variable del documento notarial

Cabecera

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de una finca no inscrita adquirida por usucapión, formalizándose mediante escritura notarial. Al igual que en los casos de reconocimiento mediante sentencia, no existe transmisión, por lo que escapa del hecho imponible gravado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pero sí estará gravado por la cuota variable del documento notarial.

Normativa aplicada

RDLeg. 1/1993 de 24 Sep. (TR Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) art. 31.2

RD 24 Jul. 1889 (Código Civil) art. 609

DESCRIPCIÓN

El interesado pretende inmatricular en el Registro de la Propiedad una finca no inscrita, adquirida por prescripción adquisitiva o usucapión. A este respecto la normativa sobre el procedimiento para llevar a cabo dicha inmatriculación ha sido modificada recientemente, estableciendo su formalización notarial.

CUESTIÓN

A la vista de la nueva normativa y de que las consultas vinculantes existentes sobre la cuestión (V4035-15 y V1627-21) hacen referencia a supuestos de resolución judicial y no notarial del procedimiento del expediente de dominio, el interesado desea saber si en tal caso la resolución notarial estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN

En cuanto a la tributación de la operación planteada, el contribuyente solicita aclaración sobre la posibilidad de aplicar el criterio establecido en la consulta vinculante V4053-15, de 16 de diciembre de 2015 (LA LEY 4473/2015), en la que se modificaba el mantenido anteriormente por esta Centro Directivo en anteriores resoluciones. En la citada resolución se establecía lo siguiente:

- Por un lado, que dado que el ámbito objetivo del impuesto es más reducido que el de los modos de adquisición de la propiedad establecidos en el Código Civil, pues exige dos requisitos que no concurren en todos los modos regulados en éste -la transmisión y la onerosidad-, no deben estar sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD los llamados modos originarios -accesión, ocupación, prescripción adquisitiva-, por faltar uno de los elementos que configuran el hecho imponible de esta modalidad del impuesto, como es la transmisión, al no tener lugar la tradición a la que se refiere el artículo 609 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ni la donación, o la sucesión, testada o intestada, por faltar la onerosidad.

- Asimismo, se declaraba que tampoco cabía la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del hecho imponible de este gravamen, que es la escritura, acta o testimonio notarial, pues en la consulta de referencia la declaración de haberse producido la usucapión tenía lugar mediante sentencia de un Juzgado de Primera Instancia, siendo este el documento inscribible en el Registro de la propiedad a efectos de la inmatriculación.

En el supuesto ahora planteado se declara a favor del consultante haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva de un bien inmueble, por lo que en este punto resulta plenamente aplicable lo anteriormente expuesto en relación con la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa, por faltar el elemento de la transmisión o tradición.

Sin embargo, a diferencia del hecho planteado en la consulta V4503-15, en el supuesto que se examina la declaración de haber tenido lugar la usucapión no se formaliza mediante sentencia judicial, sino mediante un procedimiento notarial. Luego, ya sea una escritura o un acta, el documento en el que cristalice dicha declaración, este reunirá todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993) (BOE de 20 de octubre de 1993) -TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993)- para tributar por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados:

Tratarse de la primera copia de una escritura o un acta notarial.

Tener por objeto contenido valuable.

Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o a la de operaciones societarias del ITPAJD.

El documento notarial, ya sea escritura o acta, en el que se declare haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ante la inexistencia de transmisión, al faltar por tanto el elemento esencial del hecho imponible de la referida modalidad; por el contrario, sí constituirá hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, ya que, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, determina la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993).

CONCLUSIÓN

El documento notarial, ya sea escritura o acta, en el que se declare haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ante la inexistencia de transmisión, al faltar por tanto el elemento esencial del hecho imponible de la referida modalidad; por el contrario, sí constituirá hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, ya que, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, determina la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (LA LEY 3423/1993).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

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