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Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, Sentencia 160/2017 de 14 Mar. 2017, Rec. 828/2016

Ponente: Fernández Díaz, Miguel.

Nº de Sentencia: 160/2017

Nº de Recurso: 828/2016

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 27047/2017

Texto

SENTENCIA n°000160/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Verbal número 152 de 2014, Rollo de Sala número 828 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Dña Emilia contra D. Alberto y Dña Carmen.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Emilia representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y dirigido por el Letrado Sr. López-Rendo Rodríguez; y parte apelada D. Alberto, representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y dirigido por la Letrada Sra Bueno López y Dña. Carmen.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha trece de julio de 2.016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR IBAÑEZ, actuando en nombre y representación de Emilia, contra Alberto y Carmen.

SE CONDENA EN COSTAS A:

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a. esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de la obligación de alimentos de hija mayor de edad a sus progenitores, se alza el recurso interpuesto por Doña Emilia reiterado su pretensión.

SEGUNDO: Debe comenzarse esta fundamentación señalando que la actora es hija de los demandados y nació el 00 de 00 de 0000, es decir que cuenta en la actualidad con 23 años de edad.

Igualmente debe recordarse que los progenitores se encuentran separados por sentencia de 10 de abril de 2012, cuando la hoy actora ya era mayor de edad y que en la sentencia de separación de mutuo acuerdo no se fijó pensión alimenticia alguna en favor de la hija.

Sentado lo anterior ha de decirse que (STS 14 de octubre de 2014) que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil (LA LEY 1/1889), y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia. En su dimensión constitucional (Art 39.3) la obligación lo es durante la minoría de edad de los hijos y si bien es cierto, como se indicó, que el contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, también lo es que la obligación de alimentos a los hijos se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, pero siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008).

En el supuesto que nos ocupa, esta Sala tras la nueva valoración de la prueba, esencialmente la de carácter personal, a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe afirmar que la situación de la demandante y recurrente ha sido provocada por su propia conducta. En efecto de la prueba practicada se desprende que Doña Emilia ha concluido pese a su edad, la enseñanza secundaria obligatoria, que ha solicitado y obtenido dinero de parientes para la realización de diversos cursos de ofimática o enseñanzas relacionadas con la informática sin obtener resultado alguno, bien por no matricularse, bien por no asistir de forma regular o continua a las clases, que ha realizado diversos trabajos y en diversos lugares (Londres, Cádiz, Huelva, Castro-Urdiales) sin aprovechar para el aprendizaje del idioma inglés o finalizando el trabajo por diversos motivos (excesivo esfuerzo, demasiadas horas, escasa retribución) y a su conveniencia, sin que por otro lado haya aprovechado el tiempo para aumentar o finalizar su formación. Puede y debe concluirse que ha sido la propia conducta de la recurrente una vez alcanzada la mayoría de edad, conducta jurídicamente calificable a los efectos discutidos como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, la que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta y que no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.

TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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