Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de la obligación de alimentos de hija mayor de edad a sus progenitores, se alza el recurso interpuesto por Doña Emilia reiterado su pretensión.
SEGUNDO: Debe comenzarse esta fundamentación señalando que la actora es hija de los demandados y nació el 00 de 00 de 0000, es decir que cuenta en la actualidad con 23 años de edad.
Igualmente debe recordarse que los progenitores se encuentran separados por sentencia de 10 de abril de 2012, cuando la hoy actora ya era mayor de edad y que en la sentencia de separación de mutuo acuerdo no se fijó pensión alimenticia alguna en favor de la hija.
Sentado lo anterior ha de decirse que (STS 14 de octubre de 2014) que la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil (LA LEY 1/1889), y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia. En su dimensión constitucional (Art 39.3) la obligación lo es durante la minoría de edad de los hijos y si bien es cierto, como se indicó, que el contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, también lo es que la obligación de alimentos a los hijos se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, pero siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008).
En el supuesto que nos ocupa, esta Sala tras la nueva valoración de la prueba, esencialmente la de carácter personal, a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe afirmar que la situación de la demandante y recurrente ha sido provocada por su propia conducta. En efecto de la prueba practicada se desprende que Doña Emilia ha concluido pese a su edad, la enseñanza secundaria obligatoria, que ha solicitado y obtenido dinero de parientes para la realización de diversos cursos de ofimática o enseñanzas relacionadas con la informática sin obtener resultado alguno, bien por no matricularse, bien por no asistir de forma regular o continua a las clases, que ha realizado diversos trabajos y en diversos lugares (Londres, Cádiz, Huelva, Castro-Urdiales) sin aprovechar para el aprendizaje del idioma inglés o finalizando el trabajo por diversos motivos (excesivo esfuerzo, demasiadas horas, escasa retribución) y a su conveniencia, sin que por otro lado haya aprovechado el tiempo para aumentar o finalizar su formación. Puede y debe concluirse que ha sido la propia conducta de la recurrente una vez alcanzada la mayoría de edad, conducta jurídicamente calificable a los efectos discutidos como de abandono, vagancia y falta de aprovechamiento, la que la ha colocado en la situación que actualmente ostenta y que no la hace acreedora de la obligación de alimentos que reclama, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.
TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,