PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda constituye pensión alimenticia a favor de la actora, hija de los codemandados, en la cuantía de 400 euros a cargo de ambos codemandados, con imposición al padre de la obligación del pago de la pensión en su integridad, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la madre, se alza en apelación la representación del padre quien alega error en la valoración de la prueba practicada.
A fin de delimitar la cuestión controvertida es necesario precisar que la sentencia apelada encuadra el objeto del litigio en el ámbito de la solicitud de alimentos por hija mayor de edad a sus progenitores conforme a lo regulado en el artículo 148 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Caracterización de la acción que la base fáctica sobre la que se construye la sentencia de instancia descansa sobre tres ejes esenciales, a saber, interposición de la demanda cuando la actora tenía 18 años de edad, abandono a la edad de 17 años del domicilio familiar, constituido por el domicilio paterno en el que convivía en unión de su padre y la nueva compañera sentimental de este último, para trasladarse a vivir al domicilio de una tía paterna, y consentimiento del padre de la marcha de su hija del domicilio familiar.
En otro orden de consideraciones, es importante destacar que por sentencia firme de divorcio de los hoy codemandados se atribuyó la guarda y custodia al padre, con imposición a la madre de una pensión alimenticia para los hijos menores del matrimonio del 10% de sus ingresos. No consta que el padre perciba la pensión establecida en beneficio de los hijos menores del matrimonio disuelto, la actora y otro hermano, ni que haya intentado obtener su abono mediante el ejercicio de las acciones correspondientes frente a la deudora de la pensión. En ambos procedimientos, el previo de divorcio y el actual de alimentos, la madre ha sido declarada en rebeldía.
Para finalizar la determinación del objeto de la controversia, precisar que según la actora el abandono del domicilio paterno encuentra su causa en los conflictos generados en la convivencia con la compañera de su padre. En concreto a la edad de 17 años, tras interponer en dependencias policiales una denuncia por malos tratos contra la compañera de su padre abandonó el hogar familiar para pasar a vivir con una tía paterna, con la que convive en la actualidad y es quien atiende a su sustento, al continuar ella en período formativo no habiendo accedido al mercado laboral y por tanto, carecer de plena independencia económica para atender sus necesidades básicas. Desde la fecha en que abandonó el domicilio paterno no percibe prestación alguna en concepto de alimentos y carece de recursos económicos al dedicarse a su formación como estudiante. No consta el resultado de la denuncia formulada.
Planteados en los términos expuestos la contienda, ante todo, recordar que el derecho de alimentos se encuentra regido por el mandato constitucional recogido en el artículo 39 número 3º de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos, artículos 142 , 154 y siguientes, así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales , artículos 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal , siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla.
Una primera aproximación al tema litigioso sitúa el conflicto no en el ámbito de la obligación alimenticia de los padres con los hijos menores de edad, sino en la obligación derivada de la propia relación de filiación, siendo uno de los entre cuyos presupuestos se encuentra la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no esté en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia, artículo 146 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Lo que es trascendente, pues en este segundo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que tratándose de mayores de edad, los alimentos tienen un carácter restringido, de mera atención a la subsistencia. De aquí, que de un lado, esté limitada a lo necesario para subsistir, y, de otro, precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, artículo 143 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y, además, una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo, artículo 148 del precitado texto legal .
Enfocada la controversia desde la perspectiva expuesta, es decir, reclamación de alimentos de un hijo mayor de edad a sus progenitores, la pretensión estaría en principio abocada al fracaso, en cuanto existe un absoluto vacío probatorio sobre la causa que justificaría el abandono del domicilio paterno por la hija.
En efecto, sobre tal importante cuestión no existe otra prueba que las manifestaciones contrarias de una y otra parte, estando carentes de todo apoyo fáctico los malos tratos, vejaciones o desavenencias de la actora con la compañera de su padre, sin que tampoco exista constancia del resultado de la denuncia que en su día interpuso la actora contra la compañera de su padre. Lo único que si ha resultado acreditado es que fue acogida por una tía paterna cuando abandono el domicilio familiar.
Por lo tanto, la duda de si fue ella quien decidió abandonar voluntariamente el hogar, por causa justificada de malos tratos, o si por el contrario éstos existieron y fueron de entidad bastante para justificar el abandono del hogar familiar, lo procedente sería la desestimación de la pretensión de alimentos, pues no se puede pretender realizar un modelo de vida propio, saliendo por propia voluntad y sin causa de justificación del entorno familiar, con la pretensión de seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno.
SEGUNDO. -Ahora bien, aun cuando la presente demanda fue formulada por la actora una vez alcanzada la mayoría de edad, concurren una serie de factores, algunos tomados en consideración por la sentencia de instancia para constituir la pensión alimenticia, que vienen a dar un enfoque distinto al expuesto en el fundamento jurídico anterior sobre la cuestión controvertida. El primero de ellos es, efectivamente, que la actora abandona el domicilio familiar a la edad de 17 años y por tanto cuando aún era menor de edad. Destaca del mismo modo el consentimiento del padre a la nueva situación, autorizando a la hija a salir del domicilio familiar y convivir con su tía paterna. Y en último lugar, el padre pese a estar obligado a administrar la pensión alimenticia impuesta por la sentencia de divorcio a favor de sus hijos y a cargo de la madre, no consta que ejercitara con la diligencia de un buen padre de familia las acciones de protección del derecho del que los únicos titulares eran los hijos alimentistas.
La primera conclusión es que el padre, al consentir la salida del domicilio familiar de la hija menor de edad estaba desde este mismo momento obligado al pago de alimentos por imperativo del artículo 110 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , conforme al cual "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos".
En nada empece a la conclusión expuesta el hecho de que la sentencia de divorcio impusiera solo a cargo de la madre la pensión de alimentos de los hijos comunes, pues la obligación de pago de alimentos a los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio corresponde a ambos progenitores, tanto al progenitor no custodio como al que tiene atribuida la guarda del hijo sobre los dos progenitores. Así, el 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889), dice que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo; sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar , a través de la permanente dedicación al hijo. De donde se concluye que el abandono de la hija del domicilio familiar, consentido por el padre no le eximía del abono de alimentos a su hija, por imperativo de lo dispuesto en los artículo 93 (LA LEY 1/1889) y 110 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .
De otro lado, la supresión de la pensión alimenticia establecida para un hijo menor de edad no tiene lugar de manera automática por alcanzar la mayoría de edad, es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos aún mayores de edad, que ya desde la sentencia de 5 de noviembre de 1984 afirma que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva.
Por tanto el padre desde el momento mismo en que la hija salió del domicilio familiar para comenzar a vivir en el su tía paterna con su consentimiento , éste estaba obligado al pago de la correspondiente pensión alimenticia. Pensión que no se extingue por el solo hecho de la mayoría de edad del alimentista. Procede pues el reconocimiento de la pensión.
La cantidad fijada por la sentencia de instancia se considera correctamente determinada con arreglo a las normas reguladoras de los alimentos contenidas en el Código Civil, en concreto, artículo 93 y concordantes. La cual es proporcional y ajustada a los ingresos económicos del obligado al pago, pues la suma establecida a su cargo, 200 euros, no alcanza ni el 20% de sus ingresos económicos.
TERCERO. -El artículo 145 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Precepto que justifica la imposición al padre del pago íntegro de la pensión fijada a cargo de ambos cónyuges, al concurrir circunstancias especiales que así lo aconsejan. Ante todo, evidentemente, el interés prevalente del alimentista que carece de recursos, frente a la posición económica del alimentante, con ingresos mensuales de 2.700 euros. En segundo lugar, las dificultades que la situación de rebeldía de la codemandada pueden generar en la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Finalmente el incumplimiento por el padre del deber de diligencia en la reclamación de la pensión alimenticia a la que tenían derecho sus hijos impuesta en la sentencia de divorcio a la madre.
Finalizar con la precisión que en virtud del principio de cosa juzgada lo resuelto en la presente sentencia en nada afecta a la pensión de alimentos impuesta en la sentencia de divorcio distada por el Juzgado de Primera instancia número 2º de Melilla en los autos de divorcio contencioso 312/2004.