SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto se hace preciso exponer los siguientes extremos que resultan de interés para el examen de la cuestión litigiosa. Se interesa por el actor la extinción de la pensión alimenticia fijada en un primer momento en sentencia num 15 / 2004 de 20 de enero en la que se homologaba el convenio regulador de cinco de noviembre del 2003 en cuya única estipulación se establecía una pensión alimenticia para los dos hijos entonces menores de edad en la suma de doscientos setenta y un euros ( 271,00 euros ) mensuales mediante ingresos verificados entre los día uno y cinco de cada mes en la cuenta que la esposa señale al efecto. Posteriormente se procedió a una modificación en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el número 750 /10 en la que se aumentaba la pensión establecida en favor de su hija Florencia en 30,00 euros, quedando fijada en la suma de 1.780,00 euros. La demanda se dirige contra Doña Esther y contra la hija común de ambos Doña Florencia en la actualidad mayor de edad y es contestada únicamente por Doña Florencia , quien se opone a la misma interesando su desestimación, sin que la codemandada Doña Esther se haya personado ni contestado la referida demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 13 de febrero del dos mil quince manteniéndose en dicha situación procesal. Dictada sentencia y notificada a las partes es recurrida únicamente por la representación procesal de doña Florencia actuando en su propio nombre y derecho. Así pues contra la sentencia de instancia, que estimando que se ha producido una alteración de las circunstancias previstas en el divorcio, suprime la pensión de alimentos que el padre debe abonar a favor de la hija Dª. Florencia mayor de edad se aquietan ambos cónyuges, e interpone recurso de apelación esta por los motivos que constan, impugnándose este pronunciamiento, sosteniendo que procede mantener la pensión en los términos que venía fijada.
Respecto de la legitimación pasiva en demanda de modificación de medidas de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo corresponde a la madre aunque el hijo sea ya mayor de edad, si el hijo mayor convive todavía en casa en compañía de la madre ( artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), porque la legitimación en los procesos cuyo objeto es la modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de separación o divorcio no puede ser distinta de la que configuró el proceso precedente. Así resulta de la conocida Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 , que vino a afirmar la legitimación activa del progenitor con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , cuando se trataba de demandar del otro cónyuge progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos en los procesos matrimoniales. En relación con la legitimación de la hija mayor de edad esta Sala tiene reiterada entre otras en (sentencias de 19 y 20 de marzo y de 25 de noviembre, todas de 1998, entre otras muchas), aun no constituyendo jurisprudencia, como fuente del derecho considerada, las sentencias de las Audiencias Provinciales, que la finalidad de los procedimientos matrimoniales y de menores es la determinación de la nulidad, divorcio o separación matrimonial, por lo que las partes en los mismos únicamente pueden serlo los cónyuges que integran el matrimonio cuya nulidad, divorcio o separación se pretende, extendiéndose por aplicación del artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , que extiende la protección a todos los hijos sea cual sea su filiación, refiriéndose siempre al modo en que la obligación no cuestionada de alimentos a los hijos se ha de distribuir entre ambos progenitores, y así se establece en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título I del Libro III de la LEC, dedicado a regular estos tipos de procedimientos, donde no hay referencia alguna a otra posible parte que no sea uno u otro cónyuge, o un progenitor contra el otro en el caso de juicio de menores. Cierto es que la redacción dada al artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) por la Ley 11/90, de 15 de octubre (LA LEY 2723/1990), ha venido a introducir un cierto elemento de confusión al añadir que el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de dicho Código a los hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios si convivieren en el domicilio familiar, pero esa confusión se disipa si contemplamos que dicha modificación no es sino la consagración legislativa de una práctica judicial que venía prorrogando el derecho a la pensión del hijo de familia que, cumplidos los 18 años, continuaba residiendo en el domicilio familiar por encontrarse en fase de formación o, sencillamente, por no encontrar trabajo para poderse independizar, pero siempre en la consideración de que seguía perteneciendo al núcleo familiar, y dependiente de él, del que no podía ser desarraigado por el hecho de llegar a la mayoría de edad legal, siendo siempre deudor un cónyuge y acreedor el otro, el que continúa con los hijos en el domicilio familiar, pues sería impensable mantener en ese núcleo familiar distintos patrimonios formados por cada uno de los perceptores de pensiones con el riesgo de que alguno de ellos no lo aportase al acervo doméstico y la posibilidad de que el progenitor custodio pudiera suprimirle el consecuente servicio de hospedaje que daría lugar la construcción jurídica que pretende el recurrente, fuera de toda realidad familiar y social.
En definitiva, el hijo ya mayor de edad, si convive todavía en casa y compañía de la madre, carece de legitimación pasiva en un procedimiento de modificación de la medida (aumento, reducción, extinción) de pensión de alimentos establecida en su momento, y así lo reconoce unánimemente la denominada jurisprudencia menor. Dicho lo cual, no obstante, nada impide que, en estos procedimientos los hijos mayores puedan actuar como coadyuvantes o intervinientes, al amparo de los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , y en el caso que nos ocupa es precisamente el actor quien trae al proceso junto con su ex esposa - a la hija mayor de edad, en favor de la cual esta reconocida la pensión alimenticia cuya extinción se pretende, así pues se explica la participación de la hija en el proceso, ya que aunque es la madre la legitimada principal, tanto para reclamar el pago como para defender la necesidad de seguir cobrando esa pensión, el hecho de que se trate de obligaciones destinadas a un fin relacionado con los intereses de personas con plena capacidad de obrar justifica su intervención procesal, siquiera a efectos de que puedan o no personarse y coadyuvar a la postura de uno u otro, permite su intervención en el proceso .
Pues bien, partiendo de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado por la patente falta de legitimación de la recurrente para impugnar en nombre propio dicho pronunciamiento; y ello por el carácter personalísimo de los procesos matrimoniales, caracterizado por la ausencia de publicidad y la limitación de la legitimación activa y pasiva a los cónyuges y en los que introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló el Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo (LA LEY 144/1984) ), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas derivadas del carácter mancomunado de la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos, que obligaría a la formulación de una demanda frente a ambos (v. STS de 24 de abril de 2000 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sec. 7ª, de 23 de enero de 2006 - nº 11/2006 , rec. 451/2005 -, Toledo, sec. 2ª, de 2 de octubre de 2009 - nº 261/2009 , rec. 223/2009 -, Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de 3 de junio de 2014 - nº 322/2014 , rec. 160/2013 -, Huelva, sec. 2ª, de 9 de junio de 2014 - nº 111/2014 , rec. 200/2014 -, Ciudad Real, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2014 - nº 235/2014 , rec. 177/2014 - y Sevilla, sec. 2ª, de 28 de noviembre de 2014 - nº 566/2014 , rec. 4523/2014 -, SAP, Civil sección 5 del 02 de junio de 2015 ( ROJ: SAP MU 1178/2015 ) - ECLI:ES:APMU:2015:1178) entre otras). Asi pues la legitimación para recurrir corresponde siempre a la madre, aunque la hija haya sido llevada a proceso junto con la madre llevada al proceso si es mayor de edad, no pudiendo hacerlo por si sola y en su propio nombre, por lo que el recurso no debió ser admitido .
TERCERO.- - Pero es que, en cualquier caso, la desestimación del recurso se impone igualmente en cuanto al fondo por los propios argumentos de la sentencia apelada, ya que, en contra de lo que se sostiene por la recurrente, no encontramos que yerre el Juzgador "a quo" ni en la valoración de la prueba practicada, que resulta ponderada y acertada, no incurriendo en error valorativo alguno, ni en error en la aplicación del derecho, más aun cuando, los pronunciamientos emitido en la instancia y contenidos en el fallo son ajustado a derecho y al resultado de las pruebas practicadas, como en la aplicación de la fundamentación jurídica .
Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC (LA LEY 58/2000) , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. En términos generales, si bien los artículos 90 (LA LEY 1/1889) y 91 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 (LA LEY 75962-NS/0000) -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente esporádicas, debiendo rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial" , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas adoptadas, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien interesa la modificación, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 8) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , prueba que corresponde al actor. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la Sentencia que estableció la medida o medidas cuya modificación se insta, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la A.P de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la A.P de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la A.P de Zaragoza , A.P Alicante de 17 de septiembre de 1998 , A.P Madrid 2 de octubre de 1998 , A.P Albacete de 20 junio 1998 ; A.P Asturias en Sentencia de 14 de octubre de 1998, y por esta misma Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, en multitud de Sentencias de cita excusada por ser conocidas en el foro.
A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de la hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el
artículo 39-3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. Si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, si bien, el artículo 152 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En segundo lugar, que para concretar el acierto o no de la sentencia dictada habrá de tenerse presente que, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta debe recaer sobre el cónyuge reclamante de la modificación, presupuestos de esencial importancia a los efectos resolutorios de la cuestión objeto de controversia.
Así, alegándose que Doña Florencia en el momento actual continúa conviviendo con su madre y que aunque si bien es verdad que trabaja, se trata de un trabajo esporádico pues solo ha trabajado algunos meses en los últimos años y por parte de Don Cornelio que ha estado desempleado durante los años 2013 y 2014 percibiendo unicamente la cantidad 426,00 euros de ayuda familiar y que en la actualidad percibe un sueldo de 311,00 euros , de los que resulta imposible detraer los 180,00 fijados en concepto de alimentos, máxime teniendo en cuenta que ha de hacer frente a las cargas que supone la nueva familia y a la cuota del préstamo hipotecario resulta que: precisamente, por estas circunstancias por lo que en la sentencia apelada se extingue la pensión de alimentos, sentencia que ha ser confirmada; pues ha habido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes tanto en el actor como en su hija puestas en relación con las existentes en la fecha en las que se estableció . Consta de las pruebas practicadas como Florencia además de haber alcanzado de mayoría de edad, hecho que no sería por si solo determinante, ha concluido ya sus estudios y se haya incorporada al mercado laboral, aun de forma temporal, pues del informe de vida laboral consta como estuvo trabajando en el año 2013 149 días , y 111 días en el año 2014, situación que contrasta con la de su padre , obligado al pago de la pensión alimenticia, entre otras obligaciones, quien no consta haya trabajado en el año 2014 , apareciendo en el año 2013 como demandante de empleo durante 307 días . Constando de lo actuado, tal y como se refleja en la sentencia dictada, que la alimenticia , si bien no se encuentra en una situación que pudiéramos calificar de desahogada ha percibido durante los períodos indicados ( dos últimos años ) mas ingresos que el alimentate, y si bien este acredita estar trabajando en el año 2015 como conductor de autobús, acredita percibir un sueldo de 311,00 euros al mes, cantidad que a la vista de las cargas que ha de asumir, le impide seguir haciendo frente al pago de la pensión alimenticia, cuando de todo lo expuesto se acredita la concurrencia de causas para su extinción, pues como bien sigue indicando la sentencia de la Sra Juez a quo, Doña Florencia ha accedido e incorporado al mercado laboral , sin que esta conclusión en modo alguna quede desvirtuada por el hecho de que en la actualidad se encuentre en situación de desempleo, fruto de la situación actual de crisis económica derivada de la situación actual del mercado , pero en modo alguno debido a que pretenda seguir formándose .
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , no hay razón jurídica alguna para que siga vigente una pensión alimenticia que viene establecida en favor de una persona que siendo mayor de edad, no cursa estudios acreditados, es plenamente capaz tanto física como psíquica mente ( pues no otra cosa se ha acreditado), para trabajar, aunque sea de forma más o menos estable, como le ocurre hoy día a la mayoría de los jóvenes, porque tal situación, es sustancialmente diferente a la que concurría cuando la medida alimenticia se estableció en su favor . En resumen cabe concluir que Doña Florencia ha trabajado y está en condiciones de continuar trabajando, toda vez que no hay prueba alguna en los autos que acredite lo contrario, ni consta la existencia de motivo o dedicación a estudios que se lo impida y que en base a ello deba aún ser sostenido por su padre, que ya ha atendido las necesidades y gastos de formación hasta el nivel que le era exigible por lo que la Sentencia como ya antes adelantábamos, en cuanto a este pronunciamiento, debe confirmarse , y sin que la temporalidad del trabajo del referido pueda ser determinante para la afirmación o negación del derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la convivencia en el domicilio familiar y la falta de autonomía economía, tal y como ha quedado expuesto .