PRIMERO.- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del presente recurso los que a continuación se exponen:
1.- Don Javier y doña Elisenda contrajeron matrimonio en Sevilla el 12 de febrero de 1978, del que tuvieron dos hijos, ambos al día de hoy mayores de edad. Florentino nacido el NUM002 de 1978 y Jesús María nacido el NUM003 de 1988.
2.- En el curso de los autos de divorcio contencioso iniciados a instancia del señor Javier , la señora Elisenda , a través de la oportuna demanda reconvencional, solicitó, por lo que aquí es de interés, pensión alimenticia de 1000 € para el hijo Jesús María , por convivir con ella y carecer de independencia económica.
3.- El señor Javier se opuso a la citada medida en atención a la edad de Jesús María (25 años en ese momento), no encontrarse estudiando ni realizando ningún tipo de formación, no convivir en el domicilio familiar y ser económicamente independiente, pues había trabajado en una sala de fiestas de Sevilla.
4.-
La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión reconvencional y contiene las siguientes afirmaciones de interés:
i) Ha quedado acreditado que el hijo cuenta con formación suficiente para acceder al mercado laboral. El hijo declaró en juicio que es soldador e incluso consta, por la propia declaración que prestó, que ha estado trabajando en ocasiones y que ha ayudado a su madre en la inmobiliaria.
(ii) Que es independiente y si bien actualmente se encuentra desempleado, con anterioridad ha trabajado en ocasiones y cuenta con formación suficiente para incorporarse al mercado laboral.
(iii) Que en ocasiones, según afirma en el acto del juicio, ha ayudado a su madre en la inmobiliaria, en la que también trabaja la nuera de ésta.
(iv) Que, sin embargo, no trabaja allí puesto que ello conllevaría otro sueldo más que habría que pagar ya que la nuera de su madre, según se ha dicho, trabaja en ella.
5.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación doña Elisenda , correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia el 23 de julio de 2015 estimatoria del mismo sobre tal medida y fijando una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, Jesús María , y a cargo del señor Javier , de 200 € mensuales.
6.- La sentencia contiene las siguientes afirmaciones de interés:
(i) Que el hijo cuenta ya con 27 años de edad, ha terminado su periodo de formación y ha desempeñado trabajos ocasionales, aunque en la actualidad se encuentre desempleado.
(ii) Más adelante afirma que, aunque se dan tales hechos, no ha accedido al mercado laboral y carece de independencia económica con independencia de sus progenitores, sin que conste acreditado que sea por causas que les sean imputables
7.- La representación procesal de don Javier interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) , y se estructura en dos motivos.
El primer motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 152.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , infracción que entiende cometida porque el hijo mayor de edad no ha aplicado la debida diligencia para conseguir su independencia económica. Cita las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2000 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 19 de febrero de 2008 .
El segundo motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 152.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en relación con el artículo 146 del mismo cuerpo legal , por cuanto no se han tenido en cuenta las circunstancias económicas acreditadas por el recurrente en el procedimiento, tanto porque su fortuna como obligado se encuentra reducida hasta el punto de no poder atender sus propias necesidades, como en relación con el concepto jurídico indeterminado de "mínimo vital" relativo al quantum de la pensión de alimentos que debe abonar mi mandante. Cita y extracta las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2015 y 19 de enero de 2015 .
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único aunque figura como primero, « (...) al amparo del artículo 469.1 (LA LEY 58/2000). 4.º Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con artículos 216 (LA LEY 58/2000) y 218.2 LEC (LA LEY 58/2000) , por cuanto que la sentencia, partiendo de unos hechos probados y reconocidos por la demandada y el propio hijo mayor de edad (como es que no trabaja en la inmobiliaria de su madre porque eso supondría otro sueldo y está empleada la novia de su hermano) concluye de manera inexplicable que "el menor carece de independencia de sus progenitores, sin que pueda estimarse que ello sea por causas que le sean imputables». En el desarrollo del motivo alega infracción de los artículos 248.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) . Alega que no se han tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y falta de motivación.
10.- La Sala dictó Auto el 25 mayo 2016 admitiendo sendos recursos, sin que se personase en el rollo la parte recurrida.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida reconoce en principio que el hijo cuenta ya con 27 años de edad, ha terminado su periodo de formación y ha desempeñado trabajos ocasionales, aunque en la actualidad se encuentre desempleado. Ello se compadece y no contradice lo que recoge la sentencia de primera instancia sobre la declaración del hijo, en el sentido de que ha estado trabajando en ocasiones y que ha ayudado a su madre en la inmobiliaria, puntualizando que si esto último carece de estabilidad obedece a que en la inmobiliaria trabaja una nuera de su madre y si lo hiciese él supondría otro sueldo. De ello extrae la sentencia recurrida que el hijo no haya accedido al mercado laboral, carezca, pues, de independencia económica, así como que no se deba a causas imputables a él.
2.- Es cierto que, en respuesta al esfuerzo desplegado por el recurrente en la aportación de pruebas, el tribunal de apelación debía haber sido más exhaustivo en la valoración de ellas, que peca de parca. Pero que ello sea así no significa que yerre de modo «patente» en la valoración de la prueba, porque, como se desprende de las alegaciones del recurrente en el desarrollo del motivo, combate más la valoración jurídica que la sentencia lleva a cabo, a partir de los hechos probados, que la existencia misma de éstos.
3.- En efecto la sentencia recurrida, partiendo de tales hechos, alcanza la conclusión de que el hijo mayor de edad de las partes no tiene disponibilidad económica y que no es por causa imputable a él, pero ello, que objetivamente sería impecable, debe valorarse jurídicamente, y en la conclusión que alcanza de esta naturaleza es en la que discrepa el recurrente, lo que es propio del ámbito de la casación y no de la infracción procesal.
Por tanto el motivo debe desestimarse y por ende el recurso extraordinario de infracción procesal.
Recurso de casación
TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el Primer Motivo.
1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C (LA LEY 1/1889) ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil (LA LEY 1/1889)
( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 (LA LEY 6197/2015) ),
pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , (LA LEY 6651/2015)se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . (LA LEY 153869/2015)
2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre (LA LEY 255561/2014) )
a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC (LA LEY 1/1889) ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.
3.- Si todo ello se traslada al supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.
Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC (LA LEY 1/1889) , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.