En Tarragona a treinta y uno de julio de dos mil ocho
ROLLO NUM. 610/2007
MODIF. MDDS. NUM. 1363/2006
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Marí Jose representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida de la Letrada Sra. Roselló Juárez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 8 julio 2007 en Incidente de Modificación de Medidas nº 1363/06 constando como parte apelada Humberto representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y asistido del Letrado Sr. Zapater Esteban.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Gracia Marías, en nombre y representación de D. Humberto , contra Dª Marí Jose , sobre modificación de medidas derivadas de sentencia de divorcio de fecha 12 de julio de 1990 y declaro extinguida la pensión de alimentos para la hija común que percibía como contribución a las cargas familiares la demandada".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La demanda de modificación de medidas pretende suprimir la pensión alimenticia impuesta al padre para su hija mayor, de 23 años de edad, alegando que trabaja: fundamenta su pretensión en que, por su edad y formación académica, está en disposición de poder trabajar y además está trabajando en la actualidad por lo que no necesita la pensión para su subsistencia.
Tal planteamiento, que no concreta las condiciones laborales, en cuanto a estabilidad e ingresos, es insuficiente para fundamentar la pretensión deducida; teniendo presente que el proceso no es un medio de investigación de los datos que al demandante interesen, sino que la actividad probatoria se desarrolla para acreditar los hechos que la demanda especifica o concreta y que la otra parte pueda desacreditar.
SEGUNDO.- El simple hecho de que la hija mayor desempeñe un trabajo es insuficiente para suprimir la pensión alimenticia impuesta al padre, máxime en aquellos casos de pensiones reducidas que pueden precisar un complemento, ante las escasas posibilidades económicas del núcleo familiar en el que convive el hijo.
Al respecto, reiterado criterio jurisprudencial ha manifestado que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos mayores de edad "para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera posibilidad subjetiva", negando el cese de tal prestación cuando todavía no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuyos ingresos le permitan mantenerse, de manera que una situación de trabajo temporal o parcial no es suficiente para relevar al padre de su contribución alimenticia.
Sobre la pensión alimenticia para el hijo mayor, es preciso tener en cuenta que la Jurisprudencia ha declarado (TS. S. 5 octubre 1993) que los alimentos de los hijos mayores, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no han de verse afectados por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte aplicable a los hijos mayores de edad. Aprecia el cese de la necesidad cuando el hijo tiene ya una edad muy avanzada, plena capacidad laboral y ha terminado su formación (S.T.S. 1 marzo 2001). En el mismo sentido, el T.S.J.C. interpretando el art. 76 Codi de Familia, sobre la pensión alimenticia del hijo mayor, también ha manifestado que no tiene las limitaciones aplicables a los alimentos entre parientes puesto que el progenitor debe pagarla, como una obligación esencial de la relación paterno-filial, siempre que el hijo la necesite por cualquier causa o situación como se deduce de lo dispuesto en el art. 260 Codi de Familia (S. 3 junio 2002).
TERCERO.- En este caso no concurren las condiciones que justifiquen la supresión de la pensión porque la hija ha mostrado su voluntad de continuar los estudios universitarios que está cursando y se desconoce la situación del trabajo que desempeña para poder estimar que tiene las condiciones exigidas en cuanto a estabilidad y suficiencia de ingresos determinantes de la supresión de la pensión conforme al criterio jurisprudencial expuesto.
Por consiguiente, debe revocarse la sentencia que, a pesar de manifestar la falta de prueba de la situación laboral de la hija, suprime la pensión al atribuir a la madre la carga de probar la necesidad del mantenimiento de la pensión para la hija, aplicando un principio de inversión la carga de la prueba improcedente en el Incidente de Modificación de Medidas de divorcio, según lo dispuesto en el art. 80 Codi de Familia y 775 L.Enj.Civil , que requiere por parte de quien lo promueve la acreditación del cambio de circunstancias en que se basa.
Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Al desestimarse la demanda las costas deben imponerse a la parte demandante por imperativo del art. 394 L.Enj.Civil .
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.Enj.Civil).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
FALLAMOS:
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 8 julio 2007 , revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Humberto , imponiéndole las costas del juicio.
Sin imposición de costas del recurso.