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Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 8/2009 de 2 Sep. 2009, Rec. 5/2009

Ponente: Samanes Ara, Carmen.

Nº de Sentencia: 8/2009

Nº de Recurso: 5/2009

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 7267, Sección La Sentencia del día, 22 de Octubre de 2009, Año XXX, Editorial LA LEY

LA LEY 171761/2009

ECLI: ES:TSJAR:2009:1038

Doctrina del TSJ Aragón sobre el alcance de la obligación de alimentos alcanzada la mayoría de edad del alimentista tras la entrada en vigor de la Ley de Derecho de la Persona.

Cabecera

DIVORCIO. ALIMENTOS. Extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, que no estudia ni tiene aún independencia económica. La alimentista abandonó sus estudios a los 16 años, colocándose voluntariamente en disposición de poder trabajar en aquellas ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación, y tuvo desde entonces varios trabajos de poca entidad, abandonados voluntariamente. No acredita que en la actualidad lleve a cabo una búsqueda activa de empleo, lo que supone que ella misma, con su inactividad, ha creado esa situación de necesidad. La obligación de alimentos, aun no extinguiéndose automáticamente por alcanzar el beneficiario la mayoría de edad, no puede ser por tiempo indefinido. Entender lo contrario sería favorecer una situación vital pasiva que podría devenir en un «parasitismo social». El deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación hasta que el hijo cumpla 26 años solo puede darse cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Aragón estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Zaragoza, que casa y anula, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extinguida la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, pese a no haber cumplido aún los 26 años y no tener aún la suficiente independencia económica.

Texto

En ZARAGOZA a dos de septiembre de dos mil nueve

S E N T E N C I A núm. 8 / 2009

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Fernando Zubiri de Salinas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Álvarez

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

Dª. Carmen Samanes Ara

D. Ignacio Martínez Lasierra

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En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de ARAGÓN ha visto el presente recurso de casación número 5/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 31 de marzo de 2009 recaída en el rollo de apelación número 1/2009 (LA LEY 57625/2009), dimanante de autos número 160/08, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros, en el que son partes, como recurrentes, D. Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Isiegas Gerner y dirigido por el Letrado D. David Arbués Aisa, y como recurrida, Dª. Josefina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Pozo Paradis y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Martínez Sánchez.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, presentó demanda de divorcio contencioso y de modificación de medidas definitivas, contra Dª. Josefina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda: "1º.- Declare haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio formado en su día por D. Adolfo y Dª. Josefina.- 2º.- Declare extinguida la pensión por alimentos a favor de la hija Amparo, con efectos desde la interposición de la demanda.- 3º.- Deje sin efecto el resto de medidas acordadas en autos de separación matrimonial al ser todos los hijos mayores de edad y no existir ya vivienda familiar.- Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de ambas partes litigantes."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, quién compareció en tiempo y forma y contestando a la misma, y tras los trámites legales, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Don Adolfo contra Doña Josefina, y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos y declaro el cese desde la fecha de esta la resolución de la obligación del actor de prestar alimentos a su hija Amparo establecida en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 37/05 por resolución de 24 de febrero de 2005 sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas."

TERCERO.- Interpuesto por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ejea, en lo que respecta a los alimentos de la hija, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien se opuso al recurso planteado de contrario, y elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ésta dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros en autos de divorcio contencioso nº 160/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de mantener la pensión alimenticia fijada en su momento a favor de la hija común, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas."

CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Isiegas Gerner, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la anterior sentencia, y una vez que la Audiencia Provincial de Zaragoza lo tuvo por preparado, se formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en un único motivo: "Al amparo del artículo 477.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2.1 (LA LEY 1289/2005), 2.2 (LA LEY 1289/2005) y 3.3 de la Ley aragonesa 4/2005 de 14 de junio (LA LEY 1289/2005), sobre casación foral aragonesa, por infracción del artículo 66.1 de la Ley aragonesa 13/2006 de 27 de Diciembre (LA LEY 12873/2006), de Derecho de la Persona, y de los artículos 93 (LA LEY 1/1889), 142 (LA LEY 1/1889) y 152.5º del Código Civil (LA LEY 1/1889), y no existir doctrina jurisprudencial del TSJA sobre el alcance de la obligación de alimentos alcanzada la mayoría de edad del alimentista tras la entrada en vigor de la citada Ley aragonesa y tener la norma aplicable (Ley 13/2006 de 27 de Diciembre (LA LEY 12873/2006), de Derecho de la Persona), menos de cinco años de vigencia."

QUINTO.- . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, se dictó en fecha 28 de mayo de 2009 auto por el que se admitía el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días, quien formuló oposición, y por providencia de fecha 8 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio el presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de examinar los motivos de casación planteados, y para centrarlos adecuadamente, conviene hacer referencia a los datos que se indican a continuación.

D. Adolfo solicitó en su demanda (de juicio de divorcio contencioso y de modificación de medidas definitivas) que se declarase extinguida la pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad Amparo, pretensión que basó en la alegación de que había abandonado voluntariamente sus estudios a los 16 años, y en la evidente posibilidad de encontrar trabajo para una persona joven en la sociedad actual.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, con invocación de los apartados 3 y 5 del artículo 152 del Código Civil (LA LEY 1/1889), declaró el cese de la obligación del actor de prestar alimentos a su hija. La resolución partió de los siguientes hechos acreditados: desde que puso fin a su etapa académica, a los 16 años, ha trabajado menos de dos meses en total; figura como demandante de empleo, pero no se ha justificado que además de inscribirse en el INAEM Amparo esté llevando a cabo una búsqueda activa de ocupación laboral sin hallarla, mas bien parece que espera a ser llamada para trabajar. En los tres trabajos que ha tenido, ha cesado por lo visto voluntariamente en ellos porque se llevaba mal con las encargadas. Y considerando que si la hija del demandante no tenía un oficio era por falta de aplicación o bien en la búsqueda del mismo o en el desempeño de los que había encontrado, concluyó que esa situación de necesidad es creada por la propia alimentista con su inactividad.

La sentencia de apelación revocó la sentencia de instancia en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos. En su fundamentación jurídica, aludió a la actual situación del mercado laboral, poco propicia para la adquisición de empleo y en edades como la de la alimentista; al principio de la solidaridad familiar y a su fundamento constitucional, y al imperativo de interpretar las normas atendiendo a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas. Y tras razonar que al margen de la actitud que pudiera mostrar la alimentista y que pueda ser valorada en un momento posterior, esta situación no puede repercutir únicamente en contra de la demandada, con la que convive la hija, señaló que lo que es incuestionable es que ésta no tiene la suficiente independencia económica para considerar adecuada la supresión de la pensión alimenticia sin que sea obstáculo para ello que la alimentista haya adquirido la mayoría de edad (Art. 66.1 Ley 13/2006 (LA LEY 12873/2006)).

SEGUNDO.- La recurrente articula un único motivo de casación, en el que sin la adecuada separación denuncia infracción del artículo 66.1 de la Ley aragonesa 13/2006 (LA LEY 12873/2006) de Derecho de la Persona, de los artículos 142 (LA LEY 1/1889) y 152.5º del Código Civil (LA LEY 1/1889), y asimismo del 93 del mismo cuerpo legal, si bien en su argumentación no especifica razones por las que entiende infringido este último.

En cuanto al precepto aragonés citado, se expresa en el recurso que el mismo exige para su aplicación (por tanto, para que se mantenga el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación) que concurran conjuntamente dos requisitos: a) que el hijo no hubiera completado su formación profesional, y b) que no tuviera recursos propios.

TERCERO.- El derecho aragonés no contiene una regulación completa de la obligación de alimentos. No obstante, el referido artículo 66.1, en sede del deber de crianza y autoridad familiar, contempla el supuesto en el que el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación pervive a pesar de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad o emancipación y siempre que concurra la circunstancia indicada en el inciso final de la regla: que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. Y el supuesto de hecho allí previsto es, en efecto, que dicho hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos. El precepto pretende así, dar respuesta a los problemas que en la práctica plantea la situación de los hijos ya mayores de edad pero que carecen de autonomía económica y de la formación profesional necesaria para conseguirla.

Por tanto, la obligación de alimentos que la sentencia dictada en el proceso de separación impuso al padre, aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un "parasitismo social". Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma cuya infracción se denuncia (y en el que se apoya la parte recurrida en su escrito de oposición) sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos.

CUARTO.- La sentencia aquí recurrida nada expresa a propósito de los hechos acreditados de los que parte la sentencia apelada, por lo que a tal resultancia ha de estarse. Según ésta, como ha quedado expuesto, a los 16 años la hija del actor decidió que no quería seguir estudiando una vez cumplido el período de enseñanza obligatoria. Obtuvo trabajo en tres ocasiones, y en las tres lo abandonó voluntariamente. La juzgadora de instancia valora los hechos concluyendo que la situación de necesidad fue creada por la propia alimentista, por lo que declara el cese de la obligación del padre (y para lo que contó, contra lo que se afirma en el escrito de oposición al recurso, con datos suficientes). Y ello salvando la posibilidad de que la hija pueda en el futuro y si se dan los presupuestos para ello, ejercitar la acción de reclamación de alimentos frente a su padre (lo cual está previsto expresamente en el inciso final del apartado segundo del repetido artículo 66).

Como se infiere de lo expuesto, Amparo optó a los 16 años por dar por completada su formación, con lo que voluntariamente se colocaba en disposición de poder trabajar en aquellas ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación. Y según apreció la juzgadora, desaprovechó las oportunidades que tuvo de hacerlo. Así las cosas, por un lado no estaba en la situación de tener que completar su formación; por otro lado la falta de recursos le era imputable. En consecuencia, la sentencia acertó al declarar extinguida la obligación del padre.

Indicaremos, además, que la referida sentencia se acomodó a la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (Así, SSTS de 5 de noviembre de 2008 (LA LEY 169518/2008), 28 de noviembre de 2003, y 24 de abril de 2000 (LA LEY 86247/2000)).

QUINTO.- Por su parte, la sentencia de apelación, como ha quedado apuntado en el fundamento primero, otorga relevancia esencial a la carencia de independencia económica como base para mantener la pensión de alimentos a pesar de que la alimentista alcanzó la mayoría de edad, con invocación del artículo 66.1 LDP. Pero comienza el razonamiento con la expresión: al margen de la actitud que pudiera mostrar la alimentista y que pueda ser valorada en momento posterior, con lo que prescinde (sin dar razones para ello) de las circunstancias y hechos apreciados en la sentencia del Juzgado, a las que superpone genéricas alusiones como la que se hace a la actual situación del mercado laboral, dando por buena una inercia en la duración de la pensión que no tiene amparo en la ley.

Se ha producido de este modo la denunciada infracción del artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona, que como hemos adelantado no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas y que no concurrieron aquí. Procede, en consecuencia, sin necesidad de examinar las demás infracciones denunciadas, la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la de la primera instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC (LA LEY 58/2000), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguno de los litigantes y tampoco, dada la naturaleza de los intereses en conflicto, hacer imposición de las causadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 31 de marzo de 2009 que casamos y anulamos debiendo estarse a los pronunciamientos recaídos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros;

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de este recurso y de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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