PRIMERO.- Por la representación de D Jose María se ha formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio contencioso nº 514/22, interesando que se revoque parcialmente, dejando sin efecto la medida de pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge, Dª Berta con un importe de 850 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, en los términos que constan en dicha resolución judicial.
La sentencia impugnada, accediendo parcialmente a la demanda de modificación de las medidas acordadas en su día en la sentencia de divorcio que produjo la extinción del vínculo matrimonial, acordaba la reducción del importe de la pensión compensatoria fijada en 1000 euros mensuales, que se redujo hasta los 850 euros en atención a la merma de la capacidad económico sufrida por el actor, derivada del cese de su actividad laboral tras haber vendido la licencia para la explotación de un estanco del que era titular en el mes de septiembre del año 2021, manteniéndose las circunstancias económicas relativas a la ex cónyuge.
Frente a dicha decisión se alza en apelación el obligado al pago de la pensión alimenticia, invocando infracción del art.º 101 (LA LEY 1/1889) y 97 CC y jurisprudencia interpretativa, así como impugnando la valoración probatoria que se ofrece en la sentencia de instancia, por cuanto no se ponderado adecuadamente el cambio sobrevenido de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de acordar la adopción de la medida de pensión compensatoria, poniéndose de manifiesto que no cabe establecerla como una suerte de pensión vitalicia a favor de la ex cónyuge, disponiendo de ingresos mensuales fijos que junto al resto de patrimonio inmobiliario y la disponibilidad de dinerario en cuentas bancaria le otorgan capacidad económica propia, a lo que debe unirse la pérdida de la fuente de los ingresos habituales de que disponga hasta el año 2021 el actor, lo que conlleva la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida económica en virtud del desequilibrio entre los cónyuges a la fecha de divorcio, hace más de trece años, interesándose, en definitiva la revocación de la sentencia impugnada en los términos expresados.
Conferido traslado, se ha formulado oposición por la parte apelada, así como por el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, debiéndose desestimar la impugnación formulada frente a la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por el juzgador " a quo", tras apreciar que no se ha producid ningún cambio en las circunstancias de la demandada, de 59 años de edad y que tiene reconocida una incapacidad laboral absoluta desde el año 2007 en virtud de la cual percibe una prestación que ronda los 1326 euros en catorce pagas mensuales, accedió a la pretensión deducida en la demanda de modificación de medidas de divorcio, aminorando el importe de la pensión compensatoria desde los 1000 euros mensuales fijados en sentencia a 850 euros, actualizables periódicamente en la forma establecida en la resolución judicial.
Justifica tal decisión el juez " a quo" en el hecho de que el actor ah procedió a vender la licencia del estanco que explotaba, percibiendo una ganancia económica que se calcula entre los 100.000 y 140.000 euros, de modo que actualmente sus ingresos mensuales se han reducido hasta los 530 euros mensuales que percibe en concepto de renta de un local, hasta que trascurran cinco años para que pueda acceder a la situación de jubilación y percibir la pensión que legalmente corresponda.
Se trata, como afirma la sentencia, de un cambio sobrevenido al momento en que se fijó la pensión compensatoria, con incidencia en la posición económica relativa de ambos ex cónyuges, constituyendo una alteración sustancial de las circunstancias que determina la aminoración del importe de la pensión compensatoria en los términos antedichos.
Junto a los datos relativos a los ingresos habituales ( en este momento, en un importe mensual que duplica los de Dª Berta respecto a la del obligado al pago, Sr. Jose María), lo relevante es, a criterio de esta sala, que del resto de datos económicos que obran en las actuaciones se desprende que ambos ex cónyuges disponen de otros significativos recursos.
Así, Dª Berta, además de disponer de saldos bancarios superiores a 10.000 euros, es titular de siete inmuebles ( dos residenciales en plena propiedad), y D Jose María, además de la renta correspondiente a un local ( que le reporta 530 euros mensuales), es titular de seis inmuebles y ha obtenido una sustanciosa cantidad de dinero procedente de la venta de la licencia del estanco y sus existencias, que prudencialmente se ha calculado en torno a los 140.000 euros.
Ambos intervinientes, pues, disponen de recursos económicos periódicos fijos y suficientes para unas personas de su edad, en una ciudad con un nivel de coste de la vida como Palencia, y sin que consten gastos extraordinarios, a lo que debe añadirse la posibilidad de realización de alguno de sus numerosos bienes inmuebles y la obtención de dinero derivado de la venta de tales bienes o su alquiler a terceros, obteniendo rentas adicionales.
Desde esta perspectiva fáctica, considera esta sala que debe prosperar el recurso formulado, procediendo la extinción de la pensión compensatoria acordada en su día.
Así, la sentencia nº 369/2020 de fecha 29 de junio de 2020 del Tribunal Supremo (LA LEY 66227/2020), que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno nº 120/2018, de 7 de marzo (LA LEY 5772/2018), establecía lo siguiente:
"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) por Ley 15/2005, de 8 de julio (LA LEY 1125/2005), las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC (LA LEY 1/1889), o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo (LA LEY 8747/2009)). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre (LA LEY 195364/2012), partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo (LA LEY 35883/2014) y núm. 704/2014, de 27 noviembre (LA LEY 161503/2014), en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".
En el supuesto sometido a consideración, resulta evidente que la situación de desequilibrio que pudo apreciarse en el momento de la extinción del vínculo matrimonial, y que justificó el establecimiento de un derecho a la percepción de una pensión compensatoria sin límite temporal, ha decaído en el momento actual, tanto por el nivel de ingresos fijos de que dispone el obligado al pago ( que ha cesado en la explotación del negocio de estanco a una edad próxima a la jubilación, lo que impide considerar que se trata de una decisión caprichosa sino justificada en virtud de la penosidad que implica el desarrollo de una actividad presencial y de atención al público durante muchas horas) como por el mantenimiento del nivel económico de que dispone la beneficiaria de la pensión, de modo que concurre una práctica equiparación ( pues el capital obtenido de la venta del estanco deberá sufragar los gastos de vida diaria del actor hasta que acceda a la jubilación) atendiendo igualmente a los bienes inmuebles de que disponen ambos intervinientes y la ya expresada posibilidad de realización o explotación de uso, lo que, en definitiva, determina la extinción del derecho a favor de la demandada.