Cargando. Por favor, espere

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 409/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 1777/2016

Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de.

Nº de Sentencia: 409/2018

Nº de Recurso: 1777/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9198, Sección Reseña de Sentencias, 16 de Mayo de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 35910/2018

ECLI: ES:TS:2018:1588

Es accidente laboral el sufrido en el autobús de regreso a casa aunque el empleado hubiese parado a comprar en el supermercado

Cabecera

ACCIDENTE IN ITINERE. Cuando el empleado sale del trabajo y antes de regresar a casa en el autobús como se viene haciendo de forma habitual para a comprar unos yogures en el supermercado más próximo, no se rompe el nexo causal. Por tanto, es laboral el accidente sufrido en el autobús tras un frenazo brusco. Se trató de un breve lapso temporal, que no alcanzó la hora, y además fue invertido en realizar tareas que han de considerarse habituales y normales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, revoca sentencia del TSJ Extremadura, y declara que la IT de la trabajadora deriva de accidente de trabajo.

Texto

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1777/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 409/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Dª. Olga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en 22 de marzo de 2016 (LA LEY 35886/2016), [recurso de Suplicación nº 68/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, autos 135/2015, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, «Mutual Midat Cyclops» Y «Eulen Sociosanitarios, S.A.» sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2015 , el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Olga contra INSS, TGSS, MUTUA MC MUTUAL EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La parta actora, Olga , ha venido prestando servicios para la empresa demandada EULEN SERVICIOS SOCIO SANITARIOS. Dicha empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua demandada.- La trabajadora prestaba sus servicios como auxiliar de ayuda a domicilio. El día 22 de julio de 2.014, tras salir de su trabajo en la Avenida de Alemania de esta localidad, aproximadamente a las 13,00 horas, en lugar de dirigirse directamente a coger el autobús en la referida calle para ir a su domicilio sito en BARRIO000 (como hacía habitualmente) , se dirigió al centro comercial Ruta de la Plata, y tras comprar unos yogures en el supermercado allí existente, se dirigió de nuevo a la parada de autobús de Avenida de Alemania. Tras subir al mismo y aproximadamente a las 14.15 horas, el autobús realiza un frenazo brusco, a resultas del cual sufre la hoy actora una serie de lesiones por las que estuvo en situación ce IT calificada como derivada de accidente no laboral, iniciándose instancias del trabajador expediente de determinación de contingencia. emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 9/12/14, proponiéndose por el EVI en fecha 16/12/14 la calificación del referido proceso de IT como de carácter común derivado de accidente no laboral, propuesta que fue aceptada por el INSS; todo ello en los términos que constan en el expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo.- SEGUNDO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda».

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Olga , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Olga contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de CÁCERES , en sus autos n° 135/2015 seguidos a instancia de la Recurrente frente a MUTUA MC MUTUAL, INSS, TGSS y EULEN SERVICIOS SOCIOSANTARIOS, por Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la representación legal de Dª Olga , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10/10/2013 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El objeto de las presentes actuaciones es la laboralidad -accidente de trabajo «in itinere»- pretendida respecto de un accidente de tráfico, sufrido en las siguientes circunstancias: a) a las 13 horas del 22/07/14, la demandante sale de su centro de trabajo, sito en la Avda. de Alemania [Cáceres], pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio [ BARRIO000 , de la misma Cáceres], se dirigió a un centro comercial próximo a comprar unos yogures; b) tras realizar tal compra se dirigió nuevamente a la Avda de Alemania para coger el autobús hacia su domicilio; y c) en el trayecto y ya sobre las 14,15 horas, el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de IT.

2.- En vía administrativa el proceso fue calificado como contingencia común, y tal calificación fue mantenida por la ahora recurrida STSJ Extremadura 22/Marzo/2016 [rec. 68/16 (LA LEY 35886/2016) ], que confirmó el criterio -desestimatorio de la pretensión actora- de la sentencia 19/10/15 [autos 135/15], dictada por el J/S nº 2 de Cáceres.

3.- Se formula recurso de casación, con dos motivos: a) en el primero de ellos se pretende la revisión de los HDP, proponiendo modificación dirigida a hacer constar que el supermercado al que se dirigió tras salir de su trabajo no había sido el indicado por la sentencia [ubicado a 1200 metros del centro laboral] sino otro más próximo [situado a 350 metros]; y b) en el segundo se denuncia infracción de la doctrina contenida en la STS 29/03/07 [rcu 210/06 ] y se presenta como contradictoria la STSJ Cataluña 17/12/01 [rec. 3264/01 ] (LA LEY 227536/2001), que considera accidente de trabajo el de tráfico sufrido por un trabajador también en su en su regreso al domicilio, tras haberse detenido en un videoclub durante aproximadamente una hora.

SEGUNDO.- El primero de los motivos ha de rechazarse, porque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -en tanto que se halla ausente el necesario contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, como tampoco puede descenderse al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos, pues el error de hecho no puede fundar un RCUD, como se desprende de los arts. 219 (LA LEY 19110/2011) y 224 LJS (LA LEY 19110/2011), y ello tanto si la revisión se intenta por la directa vía de la denuncia de un error de hecho, como si se hace por la indirecta de denunciar infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación, o respecto de los criterios legales en materia de presunción judicial (entre tantas otras anteriores, SSTS 30/03/17 -rcud 2155/15 (LA LEY 24792/2017) -; 18/05/17 -rcud 3284/15 (LA LEY 59197/2017) -; y 19/07/17 -rcud 3559/15 (LA LEY 121297/2017) -). Y al efecto es usual argumento de la Sala -aparte del ya referido- que la finalidad del recurso unificador es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, de forma que el recurso no procede cuando lo imputado no es tal quebranto sino que el órgano judicial ha partido de una apreciación de los hechos que se califica como desacertada, pero que ninguna relación guarda con la «unificación» de la doctrina jurisprudencial [así, recientes, SSTS 10/01/17 -rcud 1670/14 (LA LEY 1590/2017) -; 14/02/17 -rcud 1520/15 (LA LEY 6378/2017) -; y 30/03/17 -rcud 2155/15 (LA LEY 24792/2017) -).

TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos hemos de recordar que el art. 219 LJS (LA LEY 19110/2011) exige -para la viabilidad del RCUD- que sean contradictorias las resoluciones que den motivo a la unificación, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (entre tantas anteriores, SSTS de 12/12/17 -rcud 2542/15 (LA LEY 191859/2017) -; 12/12/17 -rcud 668/16 (LA LEY 191860/2017) -; y 19/12/17 -rcud 624/16 (LA LEY 195954/2017) -).

Tales exigencias se cumplen en el presente supuesto, pues en ambas sentencias se trata de trabajadores que al salir de su trabajo y de regreso al domicilio sufren accidente de tráfico que les causa lesiones determinantes de IT, y en los dos casos teniendo ello lugar después de haber realizado una gestión personal de como máximo una hora de duración; la actora -en autos- con carácter previo al inicio del trayecto habitual [compra de yogures en centro comercial cercano], y el trabajador de contraste deteniéndose a mitad de recorrido [parada en videoclub]. Y entendemos que ese diverso momento en que se produce la disrupción temporal de una hora -más o menos- no constituye relevante diferencia tanto respecto de la contradicción como de la propia calificación del evento como laboral, pues incluso a estos últimos efectos -como veremos- el supuesto ahora enjuiciado se ajusta más adecuadamente a la configuración legal y jurisprudencial del accidente «in itinere», por lo que incluso bien pudiera hablarse en el presente caso de contradicción «a fortiori», por contar con referencias fácticas de superior apoyo a la pretensión (recientes, SSTS 19/10/16 -rcud 1650/15 (LA LEY 159555/2016) -; 29/09/17 -rcud 2445/15 -; y 07/11/17 -rcud 3573/15 (LA LEY 162793/2017) -).

CUARTO.- 1.-- Sobre la cuestión de fondo hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994) ; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015 (LA LEY 16531/2015)-:

a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 (LA LEY 20790/2007) -; 10/12/09 -rcud 3816/08 (LA LEY 261807/2009) -; 14/02/11 -rcud 1420/10 (LA LEY 29261/2011) -; 15/04/13 -rcud 1847/12 (LA LEY 36492/2013) -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 (LA LEY 223428/2013) -; y 14/02/17 -rcud 838/15 (LA LEY 8535/2017) -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 (LA LEY 2287/1998) -; 19/01/05 -rcud 6543/2003 (LA LEY 11220/2005) -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 (LA LEY 1956/2005) -).

b).- Pero esta «conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 (LA LEY 8535/2017) -).

c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral «in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 (LA LEY 11220/2005) -; 29/03/07 -rcud 210/06 (LA LEY 20790/2007) -; 14/02/11 -rcud 1420/10 (LA LEY 29261/2011) -; 26/12/13 -rcud 2315/12 (LA LEY 223428/2013) -; y 14/02/17 -rcud 838/15 (LA LEY 8535/2017) -).

2.- Sentado ello, en el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada tres de los cuatro elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración [se utilizó el usual medio de transporte], sino a la consideración -irrelevante a juicio de esta Sala- de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal [la compra de yogures en un cercano supermercado].

La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes» ( SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97 (LA LEY 2287/1998) -); que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable» ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 (LA LEY 8535/2017) -); y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo» ( STS 26/12/13 -rcud 2315/12 (LA LEY 223428/2013) -). Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos -que incluso la recurrente reduce a mínimos, con inviable pretensión revisoria y argumental- no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- nos llevan a acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS (LA LEY 19110/2011)].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Olga .

2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 22/Marzo/2016 [rec. 68/16 (LA LEY 35886/2016) ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 19/Octubre/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres [autos 135/15].

3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la trabajadora y declarando que la IT de la trabajadora -del 23/07/14 al 22/12/14- deriva de accidente de de trabajo.

4º.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, «MUTUAL MIDAT CYCLOPS» y «EULEN SOCIOSANITARIOS, SA» a estar y pasar por la presente declaración, y asumir las responsabilidades correspondientes.

5º.- No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll