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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4777/2008 de 6 Jun. 2008, Rec. 1368/2007

Ponente: Moralo Gallego, Sebastián.

Nº de Sentencia: 4777/2008

Nº de Recurso: 1368/2007

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 102825/2008

Cabecera

PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Accidente de trabajo del causante "in itinere". El trabajador conducía su vehículo con una tasa de alcoholemia del 0,92%, siendo lo máximo permitido 0,50%, pero el accidente se produce en un tramo de la carretera con curvas y cuando la calzada se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia. Teniendo en cuenta que la tasa de alcohol en sangre no llega a 1 gr/litro, y las circunstancias de peligro concreto existente por las condiciones de la vía, así como la potencial y genérica peligrosidad objetiva de la conducción de vehículos, no puede considerarse a efectos laborales como una conducta temerariamente imprudente en orden a no considerarlo como accidente de trabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona que estimando la demanda sobre seguridad social deducida, declara el derecho a percibir la pensión de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo.

Texto

En Barcelona a 6 de junio de 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG: 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0000416

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4777/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2006 y siendo recurrido/a Guadalupe, Impladent,S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Guadalupe en su nombre y en el de sus hijos Esperanza Y Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E IMPLADENT, S.L., en reclamación de DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO "IN ITINERE" Y DERECHO A PERCIBIR PRESTACION DE VIUDEDAD Y DE ORFANDAD DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro que el fallecimiento del causante DON Benedicto, ocurrido el día 13-05-05 lo fue como consecuencia de accidente laboral "intinere" y como consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora y de sus hijos al abono de las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de la contingencia de Accidente de Trabajo condenando a la Mutua al abono de las prestaciones conforme a la Base Reguladora de de 30151,54 Euros/anuales o 2512,62 Euros mensuales y al resto de las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Benedicto, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000, esposo y padre de las actoras, Esperanza nacida el 17-10-2000 y Valentín nacido el 04-06-2002, falleció el día 13-05-2005 por accidente de tráfico; prestaba sus servicios para la empresa IMPLADENT, S.L.; la empresa tenía concertada la contingencia de Accidentes de Trabajo con la Mutua ASEPEYO; conforme expediente administrativo y de conformidad por las partes.

SEGUNDO.- El fallecido trabajador prestaba sus servicios como COMERCIAL para la empresa IMPLADENT, S.L.; el día 13 de mayo del 2005, sobre las 17,45 horas, cuando regresaba a su domicilio de Oviedo sufrió un accidente de tráfico en el Km. 627,250 de la Carretera N-634 (Santiago a San Sebastián), como consecuencia del cual falleció. Se acredita que el trabajador fallecido, que conducía el coche de la empresa donde trabajaba, había realizado las funciones de su puesto de trabajo de Comercial en la Comunidad Gallega y regresaba a su domicilio de Oviedo cuando ocurrió el accidente de tráfico; de conformidad por las partes.

TERCERO.- Que solicitada al INSS por la actora la prestación de Viudedad y Orfandad derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo este fue rechazado por la Mutua ASEPEYO al encuadrarlo en el artículo 115. 4 b) de la Ley General de la Seguridad Social y por tanto considerar que el Accidente de tráfico sufrido por el trabajador fue consecuencia de una clara imprudencia temeraria del trabajador, dado el índice de alcoholemia que registraba al momento del accidente (a los folios 36 y 37).

CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 21-02-06 se le reconoció a la esposa el derecho a percibir pensión de Viudedad derivada de accidente no laboral del 45% de la Base Reguladora de 1732,47 Euros/mes y 20% por cada hijo de dicha Base Reguladora con efectos del 14-05-05.

QUINTO.- Interpuesta Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la viuda en su nombre y en el de sus dos hijos y ante la Mutua en solicitud de que se reconozca que el accidente sufrido por su esposo y padre, respectivamente, derivada de Accidente de trabajo "in itinere", le fue denegada por dicho Instituto y por la Mutua.

SEXTO.- Que la actora solicita se declare el derecho de la actora y de sus hijos a percibir las pensiones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo y condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones económicas derivadas de aquella, según su respectiva responsabilidad.

SÉPTIMO.- Siendo la Base Reguladora de la prestación solicitada por la Contingencia de Accidente de Trabajo la de 30151,54 Euros/anuales, 2512,62 Euros mensuales.

OCTAVO.- Que conforme al atestado, que aportan la parte actora y la Mutua, se acreditan los siguientes hechos respecto del accidente de Tráfico:

Ocurrió "EN TRAMO CURVO CON DERIVACIÓN A LA DERECHA EN PLANO DESCENDENTE SENTIDO SAN SEBASTIÁN (sentido fallecido), CON LA CALZADA MOJADA POR LA ACCIÓN DE LA LLUVIA Y DESGASTADA POR EL PASO DEL TIEMPO Y VEHÍCULOS, SE PRODUJO UNA FUERTE COLISIÓN EN EL CARRIL SENTIDO SANTIAGO, ENTRE LA PARTE FRONTAL DEL CAMIÓN Y LA LATERAL IZQUIERDA DEL TURISMO...".

Al folio 53 y 211 consta informe Instituto Medicina Legal: Alcohol Etílico en sangre: 0,92 grs./litro; se acredita que la toma de muestras se efectúo al realizarse la autopsia por el Médico Forense a las 20,30 horas del 13 de Mayo de 2005 (17,45 horas muerte) sin indicar órganos de toma de muestra de sangre ni momento horario en que realiza la toma de muestras, a los folios 52 y 212.

Consta que el camión viajaba en el momento del accidente a 8o Km/h y no consta velocidad del fallecido, estando permitido en ese tramo a 100 Km/hora.

No se observan huellas de frenada en ninguno de los dos sentidos (atestado).

Curva descendente con derivación a la derecha, con la calzada mojada y pavimento gastado por el paso del tiempo y los vehículos, el conductor fallecido perdió el control del vehículo invadiendo el carril izquierdo (atestado).

Tal y como consta el croquis de tráfico el coche del fallecido patino de las ruedas traseras, constando gastadas por el uso y sin presión las delanteras y las traseras en buen estado al folio 58, perdiendo el control del vehículo e invadiendo la calzada contraria, al folio 58 y 63 (atestado). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Guadalupe, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y establece que las prestaciones de muerte y supervivencia en litigio derivan de la contingencia de accidente de trabajo, porque no puede considerarse acreditado que hubiere incurrido en imprudencia temeraria el trabajador fallecido en accidente de tráfico, pese a que la posterior autopsia pusiere de relieve que tenía una tasa de alcohol en sangre de 0,92 gr/litro.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado octavo, para que se adicionen determinados pasajes del atestado sobre el accidente en cuestión elaborado por la Guardia Civil de tráfico que incorpora en parte el ordinal impugnado.

Pretensión que no ha de ser atendida, porque no es necesario transcribir en los hechos probados la literalidad de unos u otros párrafos de dicho atestado y puede la sala entrar a conocer con total libertad de la integridad del mismo, toda vez que, obviamente no se discute su gramaticalidad y es por lo tanto bastante la mera referencia al mismo que ya se hace en el hecho probado octavo, con independencia de lo que se haya trascrito parcialmente en la sentencia al hacer un resumen de su contenido.

SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 115.2º y 4. b de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene la Mutua recurrente que el accidente de tráfico en el que falleció el trabajador es imputable a la propia imprudencia temeraria del mismo por conducir bajo una tasa de alcohol en sangre de 0,92 gr/litro, con lo que no puede calificarse como accidente de trabajo en aplicación de lo dispuesto en los preceptos legales cuya infracción se denuncia.

Como esta sala ya ha tenido ocasión de establecer en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2005, "El Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la imprudencia profesional de la temeraria, entre otras, en Sentencia de 16-7-1986 , indicando que debe reputarse temeraria la imprudencia cuando "el trabajador consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal". De modo análogo la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre de 1975 , señaló que "se entiende como temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será conducta imprudente profesional, aquella en que se incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2007 recuerda el criterio sentado en la anterior sentencia de ese mismo Tribunal de 31 de marzo de 1999 , al analizar un supuesto de accidente de circulación y conductor al que se detecta gran cantidad de alcohol: "no se puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad. El análisis de la posible existencia de una imprudencia temeraria en la conducta del trabajador excluyente de la laboralidad del accidente, ha de pasar forzosamente por el examen de elementos personales relacionados con diversos factores, que además excluyan la existencia de las demás modalidades de imprudencia, incluida la profesional, cuya concurrencia - artículo 115.5 a) LGSS - no impediría la referida calificación.".

Y como en aquella precitada sentencia nuestra ya se indica " Se han señalado por la jurisprudencia supuestos de accidentes de circulación sufridos por trabajadores que conducían el vehículo por razón del trabajo, en los que el siniestro se debía a conducta imputable al conductor, con infracción de normas reglamentarias, como en el caso del que lo padece por saltarse un stop en Vigo (sentencia de 10 de mayo de 1988 , o el que es arrollado en un ceda el paso, cuando reduce la velocidad del vehículo, pero sin llegar a detenerlo (sentencia de 20 de noviembre de 1975), calificándolos como accidente laboral por no constituir imprudencia temeraria. En la de 13 de mayo de 1975 se niega esa calificación, por considerar que sí existe imprudencia temeraria, en el caso del que conduce un tractor sin disponer de permiso de circulación y dado que el empresario no le había autorizado para ello ni constaba que tuviera conocimientos para ello. En estos casos de accidentes de circulación, la Sala rechaza claramente la identificación entre imprudencia temeraria con imprudencia infractora de norma reglamentaria. Así, en palabras de la sentencia de 10 de mayo de 1988 antes citada, "la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes".

A lo que nuestra anterior sentencia de 7 de octubre de 2004 , añade que " por ello, como afirma la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1971 , con cita de otras varias, "la certeza de la transgresión de normas reglamentarias no puede calificar automáticamente la temeridad en el ámbito laboral" .

En el caso de autos es obvio y no puede desconocerse, que el trabajador incurre en una importante infracción de las normas administrativas que regulan la circulación vial, al conducir su vehículo con una tasa de alcoholemia del 0,92 cuando entonces lo máximo permitido era 0,50,.

Pero es igualmente cierto que el accidente se produce en un tramo de la carretera con curvas y cuando la calzada se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia.

En ese contexto, teniendo en cuenta que la tasa de alcohol en sangre no llega a 1 gr/litro y las circunstancias de peligro concreto existente por las condiciones de la via, así como la potencial y genérica peligrosidad objetiva de la conducción de vehículos, no puede considerarse a efectos laborales como una conducta temerariamente imprudente la del trabajador accidentado en orden aplicar la exclusión del art. 115. 4º letra b) de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto este precepto viene a exigir un muy alto grado de imprudencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales que del contrato de trabajo se derivan para el trabajador en esta materia, que va mucho más allá de la calificación de la imprudencia que pueda merecer la conducta de ese mismo trabajador en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. En las palabras ya mencionadas del Tribunal Supremo "es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes", siendo por desgracia frecuente en el usual comportamiento de nuestra sociedad la conducción de vehículos bajo tasas de alcoholemia muy superiores incluso a las detectadas en el causante, lo que desde luego no justifica ni disculpa en modo alguno su conducta, acreedora de todos los reproches posibles en la valoración que pudiere haber merecido desde la óptica jurídica de las normas de circulación de vehículos a motor, pero si ha de tenerse en cambio en consideración a la hora de aplicar una consecuencia tan drástica como la prevista en el precitado precepto legal, que ha de reservarse rigurosamente a aquellos accidentes de trabajo en los que se aprecie una conducta especialmente imprudente del trabajador con temerario desprecio a las pautas más elementales de comportamiento en el ámbito laboral, por lo que no puede trasladarse sin más al derecho del trabajo el mismo criterio de culpabilidad que es de aplicación en la circulación de vehículos a motor.

En el accidente de trabajo que se produce con ocasión de un accidente de tráfico, será necesario la exigencia de un plus de culpabilidad más allá de la infracción de las normas reglamentarias del código de la circulación para que concurra la imprudencia temeraria a que se refiere el art. 115. 4º letra b) de la Ley General de la Seguridad Social, cuya finalidad ya hemos dicho que es otra y bien distinta a la que persigue ese mismo comportamiento en la seguridad vial.

No queremos decir con esto que un comportamiento del trabajador manifiestamente imprudente en la circulación de vehículos haya de quedar impune en el ámbito del derecho laboral, sino que ha de aplicarse muy restrictivamente esta regla para excluir el accidente de tráfico del concepto de accidente de trabajo cuando media alguna clase de culpa del trabajador accidentado, reservando esta posibilidad tan solo a los casos más flagrantes, graves y culpables, en los que ninguna duda quede que el comportamiento del trabajador en el ámbito de la seguridad vial es en todo caso especialmente negligente y claramente temerario.

Lo que ya hemos razonado que no se produce en el supuesto enjuiciado.

Debemos por ello desestimar el recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de Barcelona, en el procedimiento número 12/06 , seguido en virtud de demanda formulada por Guadalupe, contra la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, e IMPLANDENT, S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la Mutua recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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