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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 477/2005 de 20 Ene. 2005, Rec. 6118/2003

Ponente: Vivas Larruy, María Angeles.

Nº de Sentencia: 477/2005

Nº de Recurso: 6118/2003

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 453/2005

Síndrome de Burn-out como origen de la obligación de una mutua del pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo

Cabecera

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Derivada de accidente de trabajo: procedencia. Profesora afectada por el síndrome de agotamiento profesional o «burn out». Enfermedades de etiología con acreditada relación causa-efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad. Irrelevancia de la personalidad de la trabajadora para poder calificar la enfermedad como accidente. Dolencia que no permite la consideración de Incapacidad Permanente Total.

Iter procesal

Ir a Jurisprudencia La presente resolución desestima el recurso interpuesto contra la sentencia 646/2002 del J Social núm. 16 de Barcelona, de 27 Dic. 2002 (Proc. 751/2001). La presente resolución desestima el recurso interpuesto contra la sentencia 646/2002 del J Social núm. 16 de Barcelona, de 27 Dic. 2002 (Proc. 751/2001).

Texto

En Barcelona a 20 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres./as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 47712005

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo y M.ª Carmen F. V. frente a la Sentencia del Juzgado Social n.º 16 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas n.º 751/2001 y siendo recurrido/a Inss, TGSS, ICS y colegio San Ramón Nonato.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Ángeles Vivas Larruy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho, que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por D.ª M.ª del Carmen F. V. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Catalán de la Salut, la Mutua Asepeyo y el Colegio San Ramón Nonato RR. Siervas del Sagrado Corazón de Jesús, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 4-10-99, así como el antecedente de 26-10-98 a 11-1-99, derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de las correspondientes prestaciones económicas, y estimando igualmente, la demanda interpuesta por D.ª M.ª del Carmen F. V. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Catalá de la Salut, la Mutua Asepeyo y el Colegio San Ramón Nonato RR. Siervas del Sagrado Corazón de Jesús, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actor a por resolución de 21-1-2002 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados, a estar y pasar por esta declaración y la Mutua Asepeyo al abono de una pensión del 100% de una base reguladora anual de 20.212,66 euros».

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.º D.ª M.ª del Carmen F. V. con DNI y afiliación, mientras prestaba servicios como profesora para la empresa Colegio San Ramón Nonato RR. Siervas del Sagrado Corazón de Jesús, estuvo de baja por incapacidad temporal desde 26-10-98 hasta 11-1-99, con el diagnóstico de depresión, y desde 4-10-99 hasta 3-4-2001 con el diagnóstico de ansiedad, en ambos procesos como derivados de enfermedad común.

»2.º En fecha 9-4-2001, se inició en el INSS a instancias de la actora, por escrito de la misma de 23-3-2001, un expediente de determinación de contingencia de la baja médica por enfermedad común de 4-10-99, dictándose resolución en fecha 26-7-2001 por la que se resolvía terminar, el procedimiento por no haber indicios suficientes para considerar que la citada baja médica puede tener su origen en una contingencia distinta.

»3.º Formulada por la actora la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 21-1-2002 declarando que la baja de IT de 4-10-99 deriva de enfermedad común y ello previo dictamen del CRAM de 3-1-2002.

»4.º La empresa codemandada tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo desde 11-1-98, sin que consten descubiertos de cotización, estando con anterioridad a dicha fecha cubiertas por la Mutua Midat.

»5.º Iniciado expediente sobre incapacidad permanente se dictó resolución por el INSS en fecha 7-5-2001, resolviendo demorar la calificación por aconsejarlo la situación clínica de la actora y seguir necesitando tratamiento médico y prorrogando el subsidio de la IT hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses.

»6.º En fecha 21-1-2002, se dictó nueva resolución por el INSS por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 3-4-2001 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.411,15 euros, más revalorizaciones y mejoras, desde 21-1-2002.

»7.º Dicha resolución se dictó en base al dictamen de la UVAMI de 12.12.2001 sobre las siguientes lesiones. "Trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de personalidad no especificado."

»8.º La actora formuló la preceptiva reclamación previa contra la indicada resolución solicitando que la incapacidad permanente se declarara derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada por resolución definitiva de 5-4-2002.

»9.º La actora ha venido prestando sus servicios como profesora desde el año 1966 hasta la actualidad, excepto entre los años 1975 y 1978.

»10.º En fecha 24-12-92, la actora fue diagnosticada de estado depresivo mixto con ansiedad extrema a nivel global, alto nivel de neuroticismo, severa elevación de las escalas de hipocondriasis y depresión y lapsus amnésicos.

»11.º En fecha 31-3-93, presentaba la actora trastornos cognitivos, somatizaciones y bloqueo, ansiosos, siendo diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada.

»12.º La actora, que ha venido ejerciendo desde 1966 la actividad de profesora en colegios privados y que tiene una personalidad obsesivamente perfeccionista y alto nivel de autoexigencia, en el año 1992 comenzó a presentar cansancio, sensación de malestar, parestesias, fobias, miedos, irritabilidad, distimias, así como bloqueos cognitivos mientras impartía las clases, que le provocaron un elevado nivel de ansiedad y a los que se unieron con el tiempo somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de incapacidad y culpa, ansiedad extrema, lagunas amnésicas y bloqueos cognitivos cada vez más frecuentes, síntomas que remitían en peíodos vacacionales y fines de semana.

»13.º La base de cotización por contingencias profesionales del mes de septiembre de 1999 fue de 285.999 ptas., comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, 195.374 ptas.; antigüedad, 29.130 ptas.; pr. soc., 5.981 ptas.; p. Analogía, 14.427 ptas, y p.p. pagas extras, 40.378 ptas.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y codemandada Asepeyo, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambos litigantes impugnaron sus respectivos recursos de contrario, no verificándolo ninguno más, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora 4-10-99, así como el antecedente de 26-10-98 a 11-1-99 derivan de accidente de trabajo, y declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por resolución de 21-1-02 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo al pago de las prestaciones en las condiciones y términos que se expresa el fallo de la sentencia recurrida que consta transcrito en los antecedentes de esta resolución; recurren en suplicación de una parte la Mutua ASEPEYO, siendo impugnado su recurso por la actora, de otra la actora cuyo recurso es también impugnado por la Mutua.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al recurso de la actora interesa esta por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, impugnar en definitiva los conceptos integrado, en la fórmula de cálculo de la base reguladora de la invalidez permanente absoluta, que se ha calculado teniendo en cuenta los salarios reales percibido, en el año anterior, cuando entiende que la referencia del Reglamento de Accidentes de Trabajo (art. 60) lo hace a todos los conceptos que hubiera debido percibir y contabiliza desglosando los importes de los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, pluses computables, y tras hacer las cuentas con esas bases concluye que la integración de los complementos específicos, si se consideran «ad personam» hacen variar la base y si se consideran como retributivos de naturaleza no personal como retribución a cantidad o calidad, la hace también variar, dando en cualquier caso una base reguladora superior a la reconocida por el juzgador de instancia. En definitiva, la actora intenta que se reconozca el cálculo de la base con importe diferente y propone por la vía del apartado b) del artículo 191 la modificación de a base reguladora con el siguiente tenor:

«Hecho 4, la base reguladora anual de la prestación de IPA derivada de accidente de trabajo reconocida a la actora asciende a 20.633,012 euros al año, o alternativamente idéntico redactado, con la cantidad de "0.607 euros" al año cita para ello el documento al folio 733, que ha de rechazarse pues no son documental válida para la modificación de hechos siendo en suplicación al haberse valorado por el Juzgado, de instancia sin que conste error evidente en la valoración. Por ello han de rechazarse ambos motivos, pues no se impugna la formula de cálculo de la base, sino los conceptos que se integran en la misma, ya que éstos quedaron fijados en la instancia, y además no puede modificarse esta base, por cuanto la actora tampoco la solicitó en la demanda ni en el acto del juicio, solicitando una base menor a la que se le ha reconocido, en definitiva procede la confirmación de la sentencia en este punto.»

TERCERO.- Por lo que hace referencia al recurso planteado por la Mutua Asepeyo, interesa en primer lugar y por la vía del apartado a) de la LPL, la nulidad de la sentencia de instancia para reponer las actuaciones al momento en que se encontraban al haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan provocado indefensión.

Viene a argumentar la recurrente que debía haberse demandado a todas las Mutuas que tuvieron responsabilidad, habida cuenta que el dictamen de la UVAMI es de fecha 12-12-01 y la recurrente se hizo cargo del seguro en fecha 1-1-98, por lo que entiendo que no le es aplicable la teoría de las lesiones consolidadas, en el sentido de tener en cuenta como momento de instauración de las lesiones otro anterior al del dictamen de la UVAMI.

Ha de desestimarse este punto del recurso pues a la vista de los hechos declarados probados, cabe destacar que de una parte la Mutua cubría desde que se hizo cargo todas las contingencias, sean de enfermedad común o accidentes y sean temporales y/o permanentes, en el caso de la actora puede decirse que hubo otras bajas pero lo cierto es que no consta en absoluto la existencia de una declaración de incapacidad permanente hasta la calificación. En definitiva, entendemos que no hay motivo para exonerar a la Mutua en el sentido que pretende de reparto de las responsabilidades con la Mutua que anteriormente a esa fecha aseguraba las contingencias con la empresa ni tampoco que pueda construirse la falta de litis consorcio cuando precisamente las bajas laborales se producen estando ya la Mutua a cargo de las prestaciones. Las bajas fueron como consta entre el 26-10-98 y 11 de enero de 1999, y entre el 4-10-99 y el 3-4-02, fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta. Por último, hay que decir que la retracción al momento en que se consideran instauradas las lesiones como definitivas es con la consecuencia de retroacción de la declaración de los efectos para el trabajador, cabe para modificar el momento en que se considera producido el hecho causante, pero en este caso ni siquiera éste se produce fuera de los momentos de cobertura de la recurrente. En consecuencia, a lo expuesto procede la desestimación de este punto de recurso, en el que la actora pretendía la nulidad lo que ha de rechazarse de plano pues no se ha producido la infracción que denuncia ni la indefensión alegada la que en todo momento ha tenido la posibilidad de intervenir, alegar y probar lo que a su derecho convenía.

CUARTO.- Por la vía del apartado b) interesa la modificación de los hechos declarados probados:

1.- En primer lugar, interesa que el hecho n.º 1 se redacte sustituyendo el calificativo que hace la sentencia de «depresión» por la indicación de que inició en 1991 un proceso de ansiedad generalizada, por el que ha seguido tratamiento psicoterapéutico en 1992 y está siendo controlada desde 1991 por la psiquiatra Dra. Teixido que diagnostica a la actora desde 1992 hasta 2000 de trastorno de ansiedad generalizada. La actora ha estado de baja desde 7-1-92 hasta 9-7-92 y desde 26-10-98 hasta 11-1-99, con diagnóstico inicial de depresión y final de ansiedad extrema, y desde 4-10-99 hasta 3-4-01 con el diagnóstico de ansiedad siendo todos los procesos derivados de enfermedad común. El médico de cabecera Dr. Ortiz informa de que la paciente sufre un proceso de ansiedad generalizado.

No procede la modificación que interesa con base en los documentos que obran a los folios 27, 28 y 29 y 30, 44, 45 y 46, pues no resultan determinantes del fallo, por otras parte la Sala en aplicación de constante jurisprudencia --sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3 y 17 y 31 de mayo (LA LEY 1262-4/1990), 21 (LA LEY 1386-4/1990) y 25 de junio y 10 (LA LEY 13578-R/1991) y 17 de diciembre de 1990 y de 24 de enero de 1991 viene señalando que ante dictámenes médicos y pruebas periciales contradictorias, si no concurren especiales circunstancias --que en el presente caso no se advierten--, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la ley procesal laboral y el 348 de la LEC.

2.- Interesa también la modificación de los hechos declarados probados, concretamente del tercero para que se adicione que... «en el que indica que la patología que presenta la paciente no tiene causa exclusiva la ejecución del trabajo».

Entendemos que tampoco resulta determinante del fallo pues se trata de una resolución en la que se incluye un juicio de valor, sin perjuicio de considerar que la resolución fue impugnada.

3.- Interesa también la modificación del hecho probado 5.º de la sentencia, en el sentido de que sea completado, con base al contenido de los folios 469 y 470 de las actuaciones folios 452, 437, 729 y 730, para que se añada al contenido del hecho 5.º, lo siguiente:

Con carácter previo a la resolución del INSS de 7-5-01, la trabajadora fue reconocida por el psiquiatra consultor del CRAM, Dr. Crespo Blanco, que señala en su informe rasgos de personalidad previa: alto neuroticismo personalidad ansiosa, escasa tolerancia a la frustración, rasgos histriónicos de la personalidad. Siendo su diagnóstico: «se trata de una paciente con rasgos desadaptativos de personalidad que refiere clínica distímica y ansiosa de larga evolución, cuya intensidad ha aumentado en los últimos años desde un punto de vista operativo. La sintomatología se corresponde a un trastorno distímico (300.4 DSM-IV), un trastorno de ansiedad (300.01 DSM-IV) y un trastorno de personalidad no especificado 301.9 DSM-IV), ya que presenta rasgos de varios trastornos, entendiendo que la psicopatología actual justifica una situación de IT».

Las limitaciones que indica el CRAM en su dictamen 26-2-01 son trastorno distímico, trastorno de ansiedad y trastorno de personalidad no especificado de larga evolución con interferencia actual moderada a pesar del tratamiento, posibles déficits amnésicos de difícil valoración que podrían ser secundarios al trastorno afectivo, proponiendo la prórroga de la IT.

Entendemos por lo que se dirá que tampoco resulta determinante del fallo, remitiéndonos a los razonamientos expresados anteriormente.

4.- Interesa también la revisión del hecho 7.º, con amparo en el propio dictamen del CRAM del folio 444 con el siguiente tenor: «... la contingencia determinante señalada en el dictamen es la enfermedad común».

No procede la modificación que interesa pues tales extremos referidos a la calificación ya constan en los hechos 7 y 8 de la sentencia.

5.- Respecto al hecho 11: propone la parte añadir: «la clínica se inició hace dos años».

6.- Respecto del hecho probado n.º 12 con base en los folios 481, 487, 437, 316 y 317 y en el folio 26, propone la siguiente redacción: «la actora ha venido ejerciendo desde 1996 la actividad de profesora en colegio privados y tiene una personalidad previa con alto neuroticismo, personalidad ansiosa, escasa tolerancia a la frustración rasgos histriónicos de la personalidad. La actora presenta clínica distímica ansiosa de larga evolución cuyas características han aumentado en los últimos años. Presenta fatigabilidad, ansiedad, sensación de malestar, dificultades de adaptación, quejas amnésicas, actitudes pueriles e infantiles y conductas dependientes así como disminución del rendimiento laboral. Se trata de una paciente con rasgos desadaptativos de personalidad que refiere clínica distímica y ansiosa de larga evolución, cuya intensidad ha aumentado en los últimos años desde un punto de vista operativo, la sintomatología se corresponde a un trastorno distímico (300.4 DSM-IV), un trastorno de ansiedad (300.01 DSM-IV) y un trastorno de personalidad no especificada (301.9 DSM-IV), ya que presenta rasgos de varios trastornos, entendiendo que la psicopatología actual justifica una situación de IT.

Entendemos que no procede la modificación que se interesa, como se ha dicho en tantas ocasiones, existiendo en el proceso laboral una única instancia; comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio. Ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal «ad quem» parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez «a quo», teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art. 191 de la LPL) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:

a) Que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (STS 16.4.78, 28.1.88, 9.12.89), dicho de otro modo, respecto a los documentos «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»; b) La revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo, y c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (STS 13-12-90).

Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado, no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.

En definitiva, se rechaza la sustitución del texto porque de los hechos probados se aprecia el estado evolutivo de la actora y entendemos que las modificaciones que propone la recurrente, aparte de no poner en evidencia el error, no son, como se dirá, determinantes del fallo.

QUINTO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL, reproduce la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario, debemos de remitirnos en todo a la argumentación expuesta en el razonamiento que lo trata en esta resolución.

Reproduce, en segundo lugar, la excepción de la caducidad de la acción por la que se pide que las lesiones de las que trae causa el período de IT iniciado el 4-10-99 y su antecedente de 26-10-99 sea debido a accidente de trabajo (hace referencia a los autos n.º 751/2001). Plantea que ha expuesto la actora la impugnación transcurridos más de 30 días después de iniciar la baja, que se supera el plazo que establece el artículo 71, de la LPL; sin embargo, debe decirse que la impugnación se produce vigente la baja y que no puede tenerse por caducado, no se trata ni siquiera del reconocimiento de una prestación, sino de la calificación de la contingencia, sin que la prestación este sujeta a petición directa de parte. Debe tenerse en cuenta también que no hay una petición de parte de reconocimiento del derecho inicial de T, ni una resolución expresa del INSS, sino que arranca con un parte médico que se traslada al INSS. Por ello entendemos que la única vinculación que puede regir como plazo es que se hace a la reclamación de la percepción económica, que es el de un año respecto de cada percepción. Por este motivo debe también desestimarse este punto del recurso de la Mutua, por el que venía a plantear la excepción de caducidad.

SEXTO.- Denuncia también por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL la infracción del artículo 115 de la LGSS, y en concreto su apartado e) en el que se indica que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Alega la recurrente que la actora presenta un cuadro de años de evolución que nunca se ha relacionado hasta el año 2001 con el trabajo, momento en que se valoró el «burn-out». Que la Mutua también cubría las contingencias comunes y que nunca por la trabajadora manifestó relación entre el trabajo y su conflicto. Viene en síntesis a alegar que la patología de la trabajadora ha persistido incluso cuando se ha alejado del trabajo por lo que no puede vincularse al mismo, que en ninguno de los informes se refiere a estrés, pone en duda que la actora entre en el patrón descriptivo del «burn-out», e indica que no se ha acreditado que la actora haya evolucionado hacia un agotamiento emocional, cansancio físico y psicológico, etc. Y que en definitiva, no queda clara la relación causal entre el trabajo y la enfermedad y entiende que ello no esta acreditado, que no resulta tampoco de aplicación el apartado f) del artículo 115, pues no hay accidente de trabajo que haya originado el accidente de la actora.

Por último, la Mutua plantea en el recurso, que en el caso de que se acepte que la actora está afecta de esta patología del Burn-out, ello entiende que sólo le incapacita de forma total para el ejercicio de la profesión habitual, pero no para todo tipo de tareas, sino que afectan esencialmente a las que supongan tratar y enfrentarse a grupos de alumnos. Por ello solicita con carácter subsidiario que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total.

SÉPTIMO.- Se rechaza también este motivo del recurso, pues efectivamente nos encontramos frente a un supuesto no negado por la recurrente, de la existencia de unas dolencias que debutan en el trabajo, y se agravan como consecuencia del mismo, y que por su misma etiología y consecuencias se vinculan directamente a éste. Por tanto, entendemos que la infracción que denuncia no se ha producido.

En este tipo de dolencias, una vez diagnosticadas, su propia dinámica obliga, para considerarlas, alejarse del concepto de accidente como lesión súbita o inesperada. Se gestan de forma lenta y acumulativa, tal como viene a establecer la sentencia que hace una correctísima descripción de los síntomas para encajarlos en el caso y se relacionan directamente con el trabajo. El término acuñado por H. J. Freudenberger en 1974 llamado «síndrome del quemado o de agotamiento profesional», se define como agotamiento físico, emocional y mental, causado por el involucrarse en situaciones emocionalmente demandantes, durante un tiempo prolongado o como «un proceso en el que se acumula un estrés excesivo por una desproporción entre la responsabilidad y la capacidad de recuperación y gratificación del individuo» (González de Rivera). Se desarrolla gradualmente y pasa por cuatro fases: a) una primera fase idealista, caracterizada por el alto nivel de energía y expectativas depositadas en el trabajo; b) una segunda fase de sobreesfuerzo en la que el individuo advierte que sus esfuerzos no están a la altura de sus expectativas, ni la son reconocidos; c) una tercera fase de desilusión y paralela frustración, en la que aparece la desilusión, acompañada de fatiga, mientras incrementa el esfuerzo invertido esperando todavía una recompensa apropiada, cuya ausencia determina impaciencia e irritabilidad, y d) la fase final de desmoralización, caracterizada por la pérdida de interés en el trabajo y incapacidad de trabajar y de relacionarse socialmente en el entorno laboral. Los síntomas de este trastorno son de carácter tanto físico (fatiga, problemas de sueño, cefaleas, trastornos gastrointestinales), como psicológicos (irritabilidad, ansiedad, depresión, etc.); conductuales (actitud defensiva y agresiva, etc.); absentismo en el trabajo, falta de rendimiento, falta de concentración, aislamiento, etc.; autoestima baja, abandono, melancolía, tristeza, neurosis, psicosis, e idea de suicidio, irritabilidad, aburrimiento, pérdida del idealismo, frustración».

Estas definiciones de la enfermedad confirman sus características y apoyan el enlace entre el trabajo que venia realizando la actora, las dolencias y su calificación.

OCTAVO.- En cualquier caso y a los efectos que interesan a la litis debe señalarse que se trata de un riesgo psicosocial descrito, que ha debutado en la actora estando en el trabajo y como consecuencia del mismo, como se desprende del hecho 12 de la sentencia, y que el estado actual no le permite una capacidad de trabajo valorable. Por ello, aun siendo posible tratar lo menos si se trata lo más, debe indicarse que en este caso la descripción de las dolencia de la actora no permiten la consideración de que se trata de una incapacidad permanente total.

Entendemos que inmodificados lo hechos declarados probados puede afirmarse que existe un preciso enlace entre la patología que nadie discute, y el trabajo, desestimándose la consideración que postula la recurrente de que tal relación debe excluirse por no constar en los informes médicos anteriores. Es evidente que la patología descrita ha producido en la actora un deterioro que actualmente no le permite la actividad laboral . El resultado de la prueba practicada da cuenta de una situación que tiene encaje en el artículo 115 el la LGSS, debiéndose indicar por último que el hecho de que la actora tenga una determinada personalidad, en nada influye para tributarla de la calificación que se hace en la sentencia, virtud de la calificación de accidente , pues también lo sería si se partiera de unas lesiones de base, incluso, que hubieran sido calificadas como contingencia común si luego se agraven en los términos aquí ocurridos. Por ello, entendemos que procede desestimar los recursos presentados y confirmar la sentencia de instancia debiéndose hacer las correspondientes declaraciones en cuanto a las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y 233 de la LPL.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Asepeyo y M.ª del Carmen F. V., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona n.º 16 en fecha 27-12-02 autos n.º 751/2001 seguidos a instancia de M.ª Carmen F. V., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, el Institut Català de la Salut, y el Colegio San Ramón Nonato debemos confirmarla y la confirmamos. Condenamos a la Mutua Asepeyo al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de la parte actora impugnante del recurso en la cantidad de 400 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a pasar por que se dé a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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