PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Martina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, y Volkswagen Navarra SA sobre prestaciones de muerte y supervivencia (contingencia), debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente al Instituto Navarra de Salud Laboral".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Dña. Martina , DNI NUM000 , estaba casada con D. Benigno (no controvertido y doc. 21 de la parte actora, folios 161 a 162 y expediente administrativo del INSS, folios 203, 204, 207 y 208). 2º.- D. Benigno , nacido el día NUM001 de 1968, con DNI NUM002 , estaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 y de alta en el Régimen General. Era trabajador de Volkswagen Navarra SA desde el 9 de diciembre de 1986. Su categoría profesional era de oficial 3ª y prestaba servicios en el taller de chapistería, adscrito al departamento de calidad, en la línea denominada de "elementos móviles" (testifical de D. Eugenio e informa de la ITSS, que obra en folios 71 a 79). 3º.- La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con mutua Universal y se encuentra al corriente de sus obligaciones en materia de alta y cotización (conformidad). 4º.- 1.- El día 29 de abril de 2010 le correspondía turno nocturno, de 22,00 a 6,00 h. (conformidad). 2.- Como solía hacer, llegó a las instalaciones de la empresa en la línea 7A del autobús de ruta de la propia empresa, a las 21,35h. Fichó a las 21,41h y se fue a los vestuarios, donde tenía su taquilla, para ponerse la ropa de trabajo y EPIS (calzado, manguitos, guantes, etc) (testifical de D. Hernan , doc. adjunto a la demanda, folios 17; parte de fichajes que obra en folios 116 y doc. 1 a 7 de la parte actora, folios 127 a 137). 3.- Estando en los vestuarios, a las 21,50h, se desvaneció. Desde allí fue trasladado al hospital de Navarra en ambulancia del SAMU UCI, donde ingresó a las 22,24h (testifical de D. Eugenio , doc. adjunto a la demanda, folios 16 y expediente administrativo, folio 186 y 187). 4.- Falleció a las 00,05h del 30 de abril de 2010 debido a parada cardiorespiratoria derivada de infarto agudo de miocardio (doc. adjunto a la demanda, folios 14, 15, 18 y 19, doc. 15 de la parte actora, folio 150; doc. de la mutua, folios 165 y 166 y expediente administrativo, folios 184 a 189, 205 y 206). 5º.- Desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21,35h, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22,00, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente (conformidad). 6º.- La empresa elaboró parte de accidente de trabajo. Mutua Universal, no obstante, rechazó el suceso como accidente de trabajo y así se lo comunicó a la demandante por escrito el 17 de junio de 2010 (doc. adjunto a la demanda, folio 20 y 21; parte que consta en folios 76 a 79; doc. 20 de la parte actora, folios 157 a 160 y expediente administrativo del INSS, folios 190 y 191). 7º.- El INSS ha reconocido a la demandante pensión de viudedad derivada de enfermedad común con efectos del 1 de mayo de 2010 (doc. adjunto a la demanda, folios 22 a 24 y expediente administrativo del INSS, folios 192 a 202). 8º.- Frente a la anterior decisión se formuló reclamación previa por la demandante en solicitud de que la pensión fuera derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de fecha 5 de octubre de 2010 (doc. adjuntos a la demanda, folios 9 a 13, 25 a 34 y expediente administrativo del INSS, folios 174 a 183). 9º No constaban al causante antecedentes médicos de enfermedad cardiaca o sobre factores relevantes de riesgo referidos a tal patología. No obstante, los resultados de la autopsia revelaron que antiguamente había sufrido un infarto en punta del corazón con miacardioesclerosis y arterioesclerosis coronaria y aórtica y que padecía cardiomegalia secundaria a una hipertensión no tratada o a una degeneración esclerótica de las fibras miocárdiacas (doc. 15 a 19 de la parte actora, folios 150 a 156; doc. de la mutua, folios 167 a 171 y pericial del Dr. Obdulio). 10º.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria de la pensión de viudedad es de 35.097,72 € anuales (2.924,81 € mensuales), siendo el porcentaje aplicable del 52% y la fecha de efectos desde el 30 de abril de 2010. La indemnización del art. 177 LGSS (LA LEY 2305/1994) es de 17.748,86 € y el auxilio por defunción de 39,08 €. La responsabilidad en el pago de tales prestaciones correspondería a mutua Universal (conformidad). 11º.- Consta en autos informe de la inspección de trabajo de fecha 27 de octubre de 2010, que se tiene por reproducido (folios 71 a 79)".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Martina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Martina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento Nª 661/10, promovido por la recurrente contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., sobre ACCIDENTE LABORAL, confirmando la sentencia recurrida".
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos personados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.