Primero.- En la demanda origen del presente procedimiento la actora Doña Noemi , considerándose copropietaria del perro de la raza Jack Russel Terrier y de nombre " Cachas ", en cuanto adquirido conjuntamente con la demandada Doña Josefa durante el período de tiempo en que ambas partes mantuvieron una relación sentimental, y entendiendo que es ella la que se ha encargado y ha asumido los cuidados de dicho animal, interesa se le declare propietaria única de dicho perro, con la consiguiente obligación de indemnizar a Doña Josefa en la mitad del valor económico de dicho animal, esto es en la cuantía de 250 euros; subsidiariamente a lo anterior interesa se declare la tenencia compartida de dicho perro por ambas partes, estableciendo iguales períodos de tiempo de permanencia con cada una de ellas, comenzando con dicha parte actora y con obligación para ambas de hacerse cargo personalmente del animal y convivir con él sin delegar el cuidado del perro a terceras personas.
En la contestación a la demanda, formalizada por la representación de Doña Josefa en el acto de la vista, dicha demandada se opone a dichas pretensiones formuladas en su contra, aduciendo ser la propietaria en exclusiva de dicho perro, al habérselo donado su tía Doña María Inmaculada , quien en el momento de la donación no conocía a la actora. Fruto de lo anterior, alega, es que aparezca como titular de dicho animal en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid, así como en la cartilla sanitaria y de identificación oficial de animales de compañía de dicha misma Comunidad Autónoma. En base a lo anterior, y alegando igualmente que los gastos realizados por la demandante respecto a dicho perro fueron realizados durante el período de convivencia en común, así como que en ningún caso pactó con dicha actora un régimen de tenencia compartida de dicho animal, terminó por suplicar la desestimación de la demanda formulada en su contra con su consiguiente absolución.
Segundo.- Bien es sabido la constante doctrina jurisprudencial referente a los criterios a seguir en la liquidación de las uniones de hecho, doctrina que declara que debe estarse a los pactos, explícitos o implícitos, que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica de cara a la posterior liquidación de dichas relaciones, no siendo en modo alguno aplicable el régimen de sociedad de gananciales, máxime teniendo en cuenta que al constituir dicha unión de hecho se pretendió evitar el matrimonio, con lo que no puede aplicarse un régimen aplicable a una institución de la que intencionadamente se han querido apartar las partes. Igualmente señala dicha jurisprudencia que cabe entender comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia, siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Epítome de lo anteriormente expuesto lo constituye la S.T.S. de 8 de mayo de 2.008 .
Partiendo de lo expuesto, resulta incuestionado entre las partes que mantuvieron una relación sentimental en el período comprendido entre el 17 de octubre de 2.009 y 23 de septiembre de 2.011. Es en dicho período, y concretamente a principios de agosto de 2.010, cuando Doña María Inmaculada , tía de la demandada Doña Josefa , donó el perro de la raza Jack Russel Terrier, con nombre " Cachas ", a ésta última, tal y como así declaró dicha donante en la declaración testifical prestada en el acto de la vista, en la que señaló que regaló dicho perro en exclusiva a su sobrina Doña Josefa , significando además que desconocía que la actora Doña Noemi fuera pareja sentimental de la demandada, señalando incluso que no la conocía, habiéndola visto en alguna ocasión.
Por lo tanto, reconociéndose expresamente en la demanda que el perro fue donado por la citada testigo, su declaración acredita que dicha donación fue a favor de su sobrina Doña Josefa , y no a favor de ambas partes del procedimiento, sin que conste probado en modo alguno que dicha donataria quisiera hacer dicho bien semoviente de titularidad común o conjunta de ambas partes del presente procedimiento. Prueba de lo anterior es que dicha demandada aparezca como la titular de dicho animal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en la cartilla sanitaria y de identificación oficial de animales de compañía de dicha misma Comunidad Autónoma.
El hecho de que la actora haya sufragado gastos de dicho animal resulta propio del período de convivencia común entre las partes; y en la misma medida, del hecho de que tras la ruptura sentimental la demandada Doña Josefa permitiera a la actora pasar períodos de tiempo con dicho animal en modo alguno supone ni un reconocimiento ni una voluntad de hacer común dicho bien que le pertenece en exclusiva.
Por lo tanto, acreditada la adquisición de la propiedad de dicho perro por parte de la demandada Doña Josefa en base a la donación efectuada a su exclusivo favor por parte de su tía Doña María Inmaculada , siendo ella por tanto la propietaria de dicho animal, de conformidad y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 609 (LA LEY 1/1889) , 618 (LA LEY 1/1889) , 623 (LA LEY 1/1889) y 632 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , procede desestimar la demanda interpuesta en su contra por parte de la actora Doña Noemi , que parte de un presupuesto no probado como es de la cotitularidad de dicho animal por ambas partes.