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La estafa procesal del artículo 250.1.7.º del Código Penal

Algunas cuestiones interpretativas a la luz de la jurisprudencia

Julen A. CARREÑO AGUADO

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal (Universidad de Navarra). Abogado

Diario La Ley, Nº 7780, Sección Doctrina, 20 de Enero de 2012, Año XXXIII, Ref. D-25, LA LEY

LA LEY 22119/2011

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Resumen
El delito de estafa procesal presenta no pocas dudas y dificultades en su comprensión y correcta aplicación en la práctica judicial, que se proyectan sobre las distintas sedes de la teoría del delito. La naturaleza misma del delito, y por ende su ámbito de protección, la subjetividad —tanto activa como pasiva—, el objeto material, los límites de la tipicidad o el momento consumativo son algunas de las cuestiones que merecen una reflexión. Este artículo aborda el estudio de las líneas interpretativas que tanto los tribunales españoles, en las distintas instancias, como los autores han desarrollado y adoptado en relación con el delito de estafa procesal a lo largo de los últimos años. Asimismo, ofrece una interpretación y guía de aplicación actualizadas de acuerdo con las modificaciones operadas por la LO 5/2010.

I. INTRODUCCIÓN: HAY ESTAFAS Y ¿ESTAFAS?

1. En su conocida contribución en la Nueva Enciclopedia Jurídica en 1957, José ANTÓN ONECA advertía que «la mentira no es un delito, porque no se debe creer fácilmente en la palabra de otro» (1) . Por su parte, Juan DEL ROSAL, en su prólogo a la obra —también clásica ya— de Horacio OLIVA, La estafa procesal (1970), destacaba la trascendencia del delito de estafa procesal apuntando que «no puede hablarse de lo jurídico si está infiltrado, aunque sea en dosis homeopáticas, por el fraude, pues no en vano éste corrompe sin más al Derecho».

Traigo a colación las anteriores citas porque, desde su evidencia aparente, resumen a la perfección los aspectos nucleares informadores y definitorios del delito de estafa procesal. Así trataré de ponerlo de manifiesto en este escrito, sobre la base de los pronunciamientos judiciales en la materia más destacados de los últimos años (2) .

2. La estafa procesal, que entró expresamente en nuestro Código Penal con la LO 8/1983, de 25 de junio (LA LEY 1391/1983) (3) , arroja todavía hoy no pocas dudas en su comprensión y, por ende, en su aplicación como modalidad agravada de estafa (4) .

En relación con el tipo básico de estafa, la peculiaridad principal que presenta la estafa procesal radica en la dualidad personal de los sujetos pasivos, ya que mientras que el engañado y quien realiza el acto de disposición es el juez o tribunal, el perjuicio es sufrido tanto por la propia Administración de Justicia como por la parte procesal o incluso un tercero afectado por la resolución judicial. En otras palabras, se caracteriza estructuralmente por tratarse de una «estafa triangular», en la que no coincide el sujeto pasivo con quien sufre el perjuicio patrimonial (5) .

No obstante lo anterior, y aunque pueda parecer una perogrullada, no está de más advertir desde un primer momento que la estafa procesal es una estafa, lo que se traduce en que el tipo cualificado exige en todo caso la concurrencia de los cinco elementos informadores del tipo básico de estafa, a saber: el ánimo de lucro, el engaño bastante, el error en otro, el acto de disposición y el perjuicio del engañado o de un tercero (6) .

3. En este sentido y para que sirva de guía a la lectura del presente escrito, me permito a continuación ofrecer al lector un sencillo cuadro comparativo de los elementos que configuran ambos tipos, el básico de estafa y el cualificado de estafa procesal (7) :

Estafa genérica

(art. 248.1 CP (LA LEY 3996/1995))

Estafa procesal

(art. 250.1.7.º CP (LA LEY 3996/1995))

Elementos del tipo0.El que La parte (¿solo el demandante?) en un procedimiento judicial (¡delito especial propio!)
1.Ánimo de lucroÁnimo de obtener del Juez resolución injusta favorable
2.Engaño bastanteManipulación de pruebas o fraude procesal análogo en procedimiento judicial de cualquier clase
3.Error en otroError en el Juez o Tribunal (o en la contraparte, siempre que se traslade al Juez)
4.Acto de disposición: desplazamiento patrimonialActo de disposición: resolución judicial
5.Perjuicio del engañado o de terceroPerjuicio de los intereses económicos de la otra parte procesal o de un tercero

4. En las líneas que siguen abordaré el análisis de cada uno de estos elementos en sus dificultades interpretativas desde la experiencia que arrojan algunos de los pronunciamientos judiciales más relevantes, para concluir elevando al foro una propuesta personal de interpretación y aplicación de la estafa procesal del art. 250.1.7.º CP. (LA LEY 3996/1995)

II. LA STS 966/2004, DE 21 DE JULIO: NO PUEDE SER AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL EL DEMANDADO

1. El problema que subyace tras esta cuestión —y de alguna manera sobrevuela cada sección de este escrito—, hasta donde llego, no es otro que el relativo al bien jurídico-penal objeto de protección en el delito de estafa procesal.

De acuerdo con la citada sentencia,

«resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial.»

Y sigue:

«una sentencia absolutoria conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor» (8) .

2. En la doctrina, algunos autores sostienen que la estafa procesal es un delito que solo puede cometer el que inicia el proceso, no el que se defiende (9) . Esta postura se halla en relación directa con una corriente interpretativa que, en el nivel de Audiencias Provinciales (10) , considera que el perjuicio y la resolución judicial dictada en error deberán consistir en la salida injusta o sin causa de un elemento con valor económico del patrimonio de la parte procesal afectada o de un tercero.

Frente a ella, soy de la opinión de que no hay razones para excluir a ninguna parte procesal de la comisión del delito (11) . La posición anterior es criticable, pues interpreta erróneamente que el requisito del acto de disposición en la estafa procesal tiene que consistir en un desplazamiento patrimonial. El acto de disposición es la resolución judicial misma, cuando ésta trae causa de un error en el juzgador motivado por un engaño, y no hay argumentos para sostener que una resolución judicial puede ser injusta únicamente para el demandante en un procedimiento (12) . Además, no es cierto que una sentencia absolutoria no cause un perjuicio en los intereses económicos de la contraparte o de un tercero, aun cuando el fondo del asunto litigioso no aborde una cuestión estrictamente económica. De hecho, incluso una sentencia en primera instancia es típica e idónea para causar tal perjuicio, pues a nadie se le escapa que la parte procesal «vencida» soporta, desde el momento en que se dicta dicha sentencia, un daño del que solo puede librarse acudiendo de nuevo a los Tribunales para recuperar su derecho. Y es que, con independencia del bien jurídico-penal afectado, el delito no consiste en la lesión de bienes, sino en la lesión de derechos (garantizados) (13) .

En el caso de la estafa procesal, el titular del derecho lesionado es una de las partes procesales o un tercero, pero del autor del delito, también parte en el procedimiento, no puede decirse que sea garante de presentar verazmente dicho título, pues no solo no le es exigible un deber de veracidad —ni ningún otro deber más que el negativo de no lesionar—, sino que precisamente el procedimiento judicial al que se somete pretende servir a tal efecto. Si el delito consistiera en la lesión de un bien, el órgano judicial encargado de dictar la resolución injusta sería el autor (mediato) de la estafa procesal y nos hallaríamos ante un supuesto de autoría mediata, pues solo en él concurriría un deber positivo de velar por el patrimonio de la parte procesal afectada. En cambio, precisamente porque el delito consiste en la lesión de un derecho en cuanto expectativa de disposición —el derecho de la contraparte procesal o de un tercero afecto al procedimiento en cuestión—, puede afirmarse que únicamente la parte procesal que recurre al engaño es autora, y no el órgano encargado de emitir la resolución, pues es sobre las expectativas de disposición del derecho litigioso sobre lo que concurre el error del juzgador, y no sobre el concreto bien afecto a aquel derecho.

3. La razón por la que la interpretación criticada incurre en un error así es comprensible, pues en la estafa procesal —a diferencia de lo que ocurre en la estafa ordinaria— se da una divergencia entre quien sufre el engaño y realiza el acto de disposición en error (el órgano juzgador), y quien sufre el perjuicio económico (la contraparte en el procedimiento o un tercero). En mi opinión, una divergencia de tal calibre, traducida en las razonables dificultades interpretativas que vienen padeciendo letrados y jueces, es significativa en última instancia de un desacierto legislativo en la ubicación sistemática del precepto, que recoge una conducta atentatoria contra la correcta Administración de Justicia, y no contra el patrimonio de las partes involucradas en un determinado procedimiento judicial (14) . Hasta el punto de que podría decirse, en resumidas cuentas y si se me permite la comparativa, que la conducta del autor del delito de estafa procesal está más cerca de la inducción a una prevaricación judicial imprudente (art. 447 CP (LA LEY 3996/1995)) que de la tentativa de estafa.

Pero las discrepancias interpretativas de la naturaleza especial del delito en cuestión no afectan únicamente a la subjetividad activa, sino que también se proyectan sobre la capacidad para ser sujeto pasivo de la acción delictiva.

III. LA STS 720/2008, DE 12 DE NOVIEMBRE: CABE LA «ESTAFA PROCESAL IMPROPIA»

1. Una corriente jurisprudencial ha estimado que el fraude puede producirse cuando el engañado no es el juez sino la parte procesal contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, pacte o en definitiva cambie su voluntad procesal. Dicha modalidad de «estafa procesal impropia» ha sido observada y admitida en ocasiones por nuestro Tribunal Supremo (15) .

2. A mi entender, es una interpretación extensiva praeter legem admisible como modalidad de estafa procesal impropia, pero siempre que el error en la contraparte se transmita a su vez al Juez. Es el error de este último el determinante en todo caso, no siendo posible una estafa procesal en la que el órgano judicial no es engañado, por una sencilla razón de índole sistemática: si la estafa procesal se halla regulada como un tipo autónomo agravado de estafa, en nada justificaría la agravación un engaño dirigido y cometido sobre otro particular, en este caso la contraparte procesal (16) . No habría razones fundadas en Derecho, digamos, para subsumir la conducta en un tipo agravado en tal caso, salvo que entendiéramos que el quebranto de la buena fe procesal constituye un desvalor jurídico-penal añadido, argumento que no esgrime, hasta donde llego, ningún partidario de la estafa impropia, y que en cualquier caso implicaría una interpretación analógica inadmisible.

3. Lo que encuentro aún más difícil de sostener es que el engaño y el error puedan producirse en el «funcionario público (se entiende, distinto del Juez) que tenga que realizar algún acto de disposición», como ha apuntado algún autor (17) . En primer lugar, porque desconozco a quién se refiere: si es a un hipotético oficial de los juzgados, a un secretario judicial, o a un miembro de la policía judicial. En segundo lugar, aunque principalmente, porque la redacción del tipo penal es clara y tajante al respecto: «... provocando error en el Juez o Tribunal...»; la letra de la ley no admite ninguna otra posibilidad. En cualquier caso, es oportuno insistir también aquí en que es imprescindible que en el órgano judicial se produzca un error, con independencia de si dicho error concurre además en otras partes procesales, en terceros pertenecientes a la Administración Judicial, o en quien sea que haya podido verse arrollado por el engaño.

Visto el «quién es quién» y adjudicados los roles, resta esclarecer las dimensiones y los límites del escenario delictivo.

IV. LA SAP ISLAS BALEARES 161/1999, DE 28 DE MAYO: LA CONDUCTA FRAUDULENTA DEBE TENER LUGAR ANTES DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

1. Aunque de lo dicho hasta aquí se colige en qué momentos del procedimiento puede desplegarse la conducta típica de estafa procesal, considero oportuno practicar una breve referencia a cierta interpretación judicial minoritaria, según la cual la conducta fraudulenta tiene que haber surgido de forma precedente o antecedente al inicio del procedimiento judicial. Dicha opción ni se deduce de la redacción del precepto legal y de su aplicación habitual por parte de los Tribunales, ni puede sostenerse en un argumento en Derecho —por no hablar de que doctrinalmente ha sido desechada tal posibilidad—. La razón es evidente: si la resolución judicial es el acto de disposición en el delito de estafa procesal (18) , bastará que la conducta fraudulenta sea anterior a ella.

2. No obstante, quiero entender que la interpretación judicial que trato de rebatir trae causa de la redacción que la estafa procesal recibía en el art. 529.2.º CP (LA LEY 3996/1995) 1983 —vigente hasta 1995—, ya que entonces la modalidad delictiva objeto de estudio recogía la conducta de simulación de pleito. Solo así tendría sentido la exigencia de una acción fraudulenta anterior y motivadora del inicio del procedimiento judicial.

En cualquier caso, esta línea interpretativa no ha sentado jurisprudencia y ni el Tribunal Supremo ni la doctrina la han considerado. Pero, si el tiempo procesal no ha constituido un serio escollo de cara a ubicar las posibilidades de iniciar y desplegar la conducta típica, sí ha sido y sigue siendo problemático determinar en qué momento del procedimiento se produce la consumación del delito.

V. LA CONSUMACIÓN DEL DELITO: ¿EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN O SU EJECUCIÓN?

1. En lo relativo a la consumación, la jurisprudencia y doctrina mayoritarias consideran que ésta tendrá lugar cuando se dicte la sentencia —habiendo hasta ese momento únicamente una tentativa— (19) . Postura matizable si tenemos en cuenta que cabría considerar suficientes a efectos típicos determinados pronunciamientos judiciales anteriores a la sentencia, como pueda ser, por ejemplo, la adopción de determinadas medidas cautelares. Otra corriente jurisprudencial y doctrinal estima que el dictado de la sentencia conseguida con fraude procesal no es, por sí mismo, un acto de disposición, sino que únicamente constituye una tentativa de estafa procesal, siendo necesaria para la consumación del delito la ejecución de aquélla (20) .

Las anteriores son, grosso modo, las dos posturas tradicionales respecto al momento consumativo: (i) la de quienes consideran que tiene lugar con la emisión de la sentencia injusta —dentro de esta postura se discute también acerca de si dicha sentencia debe ser o no firme (21) —; y (ii) la de quienes entienden es necesario que se produzca además la ejecución efectiva de la sentencia injusta.

2. El Tribunal Supremo, en su ya citada sentencia 1980/2002, de 9 de enero, sancionó por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en un supuesto en el que la interposición de una querella por falsedad impidió que se produjera el desplazamiento patrimonial —que sin embargo y paradójicamente sigue identificando con el dictado de la resolución injusta— (22) . El Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:

«la condena por estafa intentada no se fundamenta en engaño alguno a los compradores de la finca, sino en la pretensión de engañar al órgano jurisdiccional, ejecutando unas letras ya pagadas y pretendiendo hacer efectiva una hipoteca, materialmente extinguida, aprovechando que el propio titular de la finca y de la hipoteca, cuando ésta se extinguió por consolidación, no promovió eficazmente su cancelación formal en el Registro de la propiedad, por lo que la hipoteca, aparentemente, subsistía.»

Y concluye:

«la estafa procesal en grado de tentativa concurrirá cuando el sujeto o sujetos realizan, en todo o en parte, las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado buscado, sin que el acto de disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes de su voluntad.»

Posteriormente, en su sentencia 1441/2005, de 5 de diciembre (LA LEY 267/2006), nuestro Alto Tribunal afirmaba que el delito en cuestión se consuma con el dictado de la sentencia:

«aunque esta resolución no sea firme y quepa recurso e incluso aunque no se haya resuelto ésta porque el acto de disposición —la resolución— ya se había producido, y ello, con independencia de que se haya materializado el perjuicio económico en el particular, lo que de existir integraría la figura del agotamiento pero no de la consumación.»

3. Desde mi punto de vista, sostener que el dictado de la resolución judicial injusta es todavía solo una tentativa de estafa procesal constituye un error de cálculo derivado de la confusión entre los momentos de consumación y agotamiento del delito. La barrera de contención en este caso es anterior: la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque esta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta. En este sentido, es rebatible el argumento esgrimido por MUÑOZ CLARES, según el cual «entender que la estafa procesal se consuma por el mero dictado de una resolución injusta (...) supone también que la estafa común se consuma cuando el sujeto pasivo es efectivamente engañado pero antes de que efectúe el desplazamiento patrimonial», pues parte de una dislocación de la dinámica delictiva y de la incorrecta extrapolación elementos típicos no equivalentes. Y es que el dictado de la resolución judicial injusta en la estafa procesal no equivale, ni estructural ni temporalmente, al engaño bastante en la estafa ordinaria, sino al acto de disposición (23) .

4. Son comprensibles, en cualquier caso, las sombras en la comprensión e interpretación de la modalidad agravada de estafa procesal, pues aun siendo esta sistemáticamente una estafa (tipo autónomo cualificado), es oportuno observar —como pretendí hacer de manera visual al marcar en cursiva el momento consumativo en ambos casos en el cuadro comparativo del comienzo de este escrito— que la relación entre ambos tipos es más compleja que la solventable por la vía de la especialidad. La estafa ordinaria y la estafa procesal, aun compartiendo idénticos elementos estructurales, no se hallan perfectamente acopladas en su dinámica. Es decir, los elementos son los mismos, pero no son idénticamente trasladables del tipo básico al agravado, pues el segundo goza de un más amplio recorrido o ámbito de protección (24) . Y no debe llevar a despiste o equívoco el juego de máscaras en que se traduce el hecho de que la estafa procesal sea una «estafa triangular especial».

Veamos, pues, cuáles son los supuestos típicos más paradigmáticos que han tenido ocasión de observar nuestros tribunales.

VI. CONDUCTAS CALIFICABLES DE ESTAFA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL (25)

Según la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, el engaño debe ser suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento, lo cual es más realizable en el seno de un procedimiento civil o laboral, en los que el órgano juzgador permanece más inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes (26) . Todo ello sin perder de vista que la parte incursa en un procedimiento civil no tiene deber alguno de decir verdad en perjuicio de sus intereses, por lo que habrá que ser especialmente cuidadoso con la admisión de modalidades omisivas (27) .

Dicho esto, las conductas típicas concretas más comunes —y a un tiempo discutibles— consistirán, entre otras, en la aportación de documentación falsa, ya sea en relación con datos del demandado o con el objeto material del procedimiento (contratos, cartas, etc.) y la presentación de alegaciones falsas. Conductas amplísimas que conviene delimitar.

1. La aportación por el demandante de datos personales falsos del demandado, para obstaculizar la personación de éste y su posibilidad de defensa

1. La cuestión más abordada por nuestros tribunales en este ámbito es la relativa a la aportación por parte del demandante de domicilio falso del demandado, o bien su no aportación u ocultación consciente. Ya la STS 1997/1993, de 22 de septiembre, sancionó por estafa procesal (en comisión por omisión) en un supuesto en el que el demandante proporcionó al órgano juzgador domicilios falsos del demandado con la intención de obtener una declaración en rebeldía (28) . Es importante subrayar que el hecho de que la intención sea esa y no cualquier otra es determinante de la tipicidad a efectos de la estafa procesal, no siendo suficiente la mera aportación de domicilio falso o la no aportación de domicilio, pues el Tribunal Supremo se ha encargado de asentar que «no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima» (29) . Tanto es así que, en su sentencia 995/2005, de 26 de julio (LA LEY 13496/2005), declaró atípicos, a efectos del delito de estafa procesal, unos hechos consistentes en la iniciación de un litigio contra persona fallecida a sabiendas de su fallecimiento, por considerar que la pretensión del demandante —y querellado— era legítima, concluyendo que

«la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un “beneficio ilícito”, o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que “no se tiene”, no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón.»

2. Queda claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así, la reciente STS 266/2011, de 25 de marzo (LA LEY 37941/2011), absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto consignaron como domicilio del denunciado —ahora querellante— el inmueble objeto de litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del denunciado y propietario, se dictó Auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación, entendió el Tribunal Supremo que

«postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba ni el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo engañoso idóneo para obtener la ficta confessio porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias», ya que «el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la veraz información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada».

3. En la doctrina, MAYORAL SIMÓN (30) estima, a mi entender con acierto, que difícilmente podrá la ocultación del domicilio ser considerada constitutiva de un engaño bastante dirigido al juzgador, pues este no podrá permanecer pasivo sino que tendrá el deber de averiguarlo. En idéntico sentido, el AAP Castellón 43/2002, de 7 de marzo, establece que

«el engaño en toda estafa procesal (...) no puede originarlo una omisión, aun voluntaria, de un dato que por sí mismo los Jueces y los Tribunales están obligados a averiguar» (31) .

Así, recuerda la STC 165/1998, de 14 de julio (LA LEY 8148/1998), que existe un deber por parte del órgano jurisdiccional de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de los actos de comunicación, debiendo asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue de forma real a la parte (32) . De lo que se sigue que, a efectos de este delito, el órgano juzgador oscila entre su consideración como víctima del error y como responsable por negligencia de una resolución injustamente dictada.

4. A lo anterior hay que añadir que nuestro Tribunal Constitucional (33) también ha rechazado la existencia de indefensión en aquellos supuestos en los que la parte cuyo domicilio no se aportó o se aportó erróneamente, a pesar de no haber sido emplazada, pudo y debió personarse en el procedimiento judicial si creyó que ello era necesario para una adecuada defensa de sus intereses.

2. La aportación de alegaciones falsas

1. Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1899/2002, de 15 de noviembre (LA LEY 153/2003), establece que

«cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error» (34) .

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica (35) , como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos (36) , o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador (37) .

2. Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal (38) . A lo que hay que añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial (39) .

3. Por otro lado, hay en la doctrina (40) quien todavía entiende que en la expresión típica «otro fraude procesal» cabe subsumir conductas como la reclamación al seguro por un robo inexistente (41) o el fingimiento de una ceguera total para reclamar a la Seguridad Social (42) . Pues bien, es oportuno advertir que dicha expresión, pese a que se mantenga en la redacción vigente del precepto, debe ser reinterpretada a la luz de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), ya que la nueva estafa procesal se refiere exclusivamente a procedimientos judiciales. De ahí que, para esclarecer posibles dudas en relación con el alcance de la expresión, el legislador haya optado por acompañarla de un adjetivo como «análogo», y por seguirla además de la expresa referencia al órgano judicial, como puede el lector comprobar seguidamente:

Art. 250.1.2.º CP (LA LEY 3996/1995)

(redacción según LO 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995))

Art. 250.1.7.º CP (LA LEY 3996/1995)

(redacción según LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010))

«Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.»«Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.»

De lo expuesto se deduce que los comentarios al precepto deben actualizarse en este punto si no se quiere que, por confusión y continuismo, se practiquen analogías o interpretaciones contra legem, inadmisibles en nuestro Ordenamiento penal.

4. Finalmente, y en relación con posibles concursos, téngase presente que la presentación de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces en una causa judicial será constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 461.1 CP (LA LEY 3996/1995), y no de un delito de estafa procesal, siempre que no concurran el resto de requisitos típicos que exige la estafa. De ser así, será de aplicación el delito de estafa procesal —en grado de tentativa si no se ha dictado resolución judicial—, en aplicación de la regla de consunción del art. 8.3.º CP (LA LEY 3996/1995) (43) .

3. La aportación de documentos falsos

1. El engaño en estos casos consiste en la presentación de documentación falsa en un procedimiento caracterizado por el principio dispositivo, en el que se persigue una verdad formal y en el que el órgano juzgador se halla limitado en sus facultades. De esta manera, no habrá que estar a la concurrencia de una falsedad ideológica, sino a la existencia de un documento simulado o alterado que presenta todas las notas y los signos de autenticidad. Recuérdese que los documentos privados no pueden probar la veracidad de su contenido, sino únicamente su autenticidad. Así, recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia 254/2011, de 4 de julio, confirmaba la condena por estafa procesal intentada (entre otros delitos) en un supuesto en el que los tres coacusados crearon ex novo un documento falso (carta apócrifa) sobre el que fundamentaron una denuncia que, de prosperar, habría permitido formalizar el juicio de revisión del procedimiento por el «caso Urbanor».

2. Por su parte, la STS 603/2008, de 10 de octubre (LA LEY 158343/2008), confirmó la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza en un supuesto en el que, el acusado, con la intención de paralizar la ejecución de un proceso de desahucio, presentó ante el órgano judicial un recibo de alquiler simulado. El Tribunal estimó que

«con estos hechos no puede sostenerse que el recibo cuestionado en cuanto simulaba una relación contractual y la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento para así conseguir una resolución judicial que paralizase la ejecución induciendo a error al órgano judicial, resulte intranscendente en el ámbito jurídico en cuanto suponía en definitiva, el aprovechar un proceso judicial para obtener un beneficio ilícito cual es el reconocimiento de un derecho arrendaticio que no se tenía, para cuyo reconocimiento se utiliza esa maniobra engañosa de naturaleza procesal, con el correlativo perjuicio para los derechos del propietario de la vivienda, concurriendo por ello, los requisitos de la estafa procesal en grado de tentativa.

En efecto una cosa es que la aportación de hechos y pruebas sea libremente administrada por las partes y no se imponga a ninguna de ellas su especifico deber de colaboración y de información a favor de la parte contraria, no siendo posible fundar una posible posición de garante, en el genérico deber de buena fe procesal que impone el art. 247?LOPJ, de ahí que cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error no puede ser equiparada a la producción activa del error, y otra muy distinta la conducta del recurrente quien tuvo una actuación activa aportando su recibo de renta falsificado para simular la existencia y eficacia de un contrato de arrendamiento que había quedado resuelto por sentencia firme.»

3. No obstante lo anterior, conviene tener en todo momento presente que cuando se trate, en concreto, de la presentación de documentación de contenido contable falsa en un procedimiento concursal, será de aplicación el art. 261 CP (LA LEY 3996/1995), y no la estafa procesal del art. 250.1.7.º, en aplicación de la regla de especialidad del art. 8.1.º CP. (LA LEY 3996/1995)

Hay, además de los anteriores, otros comportamientos procesales que, no tan habitualmente pero sí en alguna ocasión, han sido considerados por el Tribunal Supremo típicos a efectos del delito de estafa procesal. Entre ellos cabe destacar, por su relevancia, el que se refiere a la provocación fraudulenta de un allanamiento de la contraparte. De ahí que merezca, cuanto menos, no ser olvidado con ocasión del presente escrito, si bien comprobaremos a continuación cómo este supuesto esconde en realidad una modalidad de pleito simulado.

4. La STS 271/1997, de 4 de marzo: el allanamiento puede ser considerado una estrategia constitutiva de delito

1. La citada sentencia resuelve desestimando el recurso de casación interpuesto por los condenados por la Audiencia Provincial de Barcelona en un supuesto de estafa procesal en el que la resolución judicial lesiva —para un tercero— adquirió la forma de allanamiento o acuerdo de transacción entre partes. El Tribunal Supremo declaró que:

«se aparentó todo como un trámite ordinario sin irregularidad alguna, cuando existió la mayor que puede haber en un procedimiento civil de naturaleza contenciosa: el que todo él se siguiera sin que la persona que en definitiva ha de resultar perjudicada haya tenido en el mismo la más mínima intervención, para lo cual se utilizó el artificio de que, en una fase previa, Jorge, que tenía poderes amplios de su hermano por la confianza existente entre ellos por tal parentesco (se le aplicó el art. 11 como agravante), firmara como aceptante de las letras de cambio en propio nombre y también como representante de José, mientras que en toda la fase posterior, la del juicio ejecutivo fundado en varias de tales letras, en el que únicamente se embargó un inmueble de este último, se hizo constar como domicilio de ambos hermanos el que solo lo era de Jorge, lo que unido al hecho de que éste nada dijera nunca al otro codemandado, permitió el que el proceso, a través de las correspondientes resoluciones judiciales y demás trámites propios de esta clase privilegiada (para el demandante) de proceso civil, terminara con esa singular adjudicación por 50.000 ptas. de un inmueble de valor muy superior.»

2. Como adelanté supra, y en contra de lo que pudiera parecer, no estamos ante un supuesto en el que el autor del delito provoca un allanamiento fraudulento de la contraparte que revierte en el perjuicio de ésta, en cuyo caso valdría ahora lo ya expuesto en este escrito al referirme a la modalidad de «estafa procesal impropia». Se trata más bien de un caso prototípico de simulación de pleito en el que el allanamiento es convenido entre las partes procesales en perjuicio de un tercero no personado pero interesado en el procedimiento. Por lo que este particular fenotipo delictivo no debe oscurecer la percepción del genotipo de la estafa procesal en su forma de simulación de pleito.

Expuestas y analizadas algunas de las principales conductas consideradas típicas por nuestros tribunales a efectos del delito de estafa procesal, procede a continuación advertir acerca de otras tantas formas de articular un comportamiento procesal que a menudo pueden ser consideradas reprochables, pero no siempre delictivas.

VII. ESTAFA PROCESAL VS. CORRUPTELA PROCESAL: CONDUCTAS NO CALIFICABLES DE ESTAFA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

No debe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas «corruptelas» que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajables por el órgano judicial por la vía del —poco aplicado— art. 11.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), así como a través de la condena en costas a la parte que manifiesta comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva (44) . De ahí que sea preciso deslindar qué conductas deben ser encuadradas únicamente en el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) y cuáles pueden llegar a considerarse supuestos del art. 250.1.7.º CP. (LA LEY 3996/1995)

1. La STS 955/2010, de 24 de octubre: no es constitutiva de delito la irregularidad conocida por la contraparte

1. La sentencia citada resuelve un supuesto ciertamente atípico, que solo expondré parcialmente y en lo que interesa a efectos de este trabajo. En 2002 Amadeo vendió una finca a J. C., acordándose el pago aplazado. Lo hizo en nombre y representación de su esposa, valiéndose a tal efecto de un poder notarial caducado por defunción de aquélla meses antes. Al surgir diferencias entre las partes respecto al cumplimiento de ciertos pagos, Amadeo interpuso demanda contra J. C., lo que desencadenó la tramitación de un procedimiento ordinario. A su vez, J. C. interpuso querella criminal contra Amadeo por supuesta estafa procesal, al entender que éste le reclamaba la propiedad de un inmueble del que sabía que no era dueño. Confirmando la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de A Coruña, el Tribunal Supremo estimó que

«... si bien es verdad que Amadeo actuó en el procedimiento civil con una condición de apoderado de su esposa que ya no tenía por haber ésta fallecido, tal ocultación de la verdad mediante el uso de un poder ya caducado carece de relevancia jurídica en este caso (...). Y ello tanto desde la perspectiva de la titularidad del caudal de su esposa como atendiendo al hecho de que, según la Sala de instancia, concurren importantes visos de que el querellante sabía de la irregularidad de la condición de apoderado con que intervenía el acusado...».

Esta argumentación, con la que convengo, encierra la confirmación de la tesis que mantuve supra en relación con el objeto de protección del delito de estafa procesal. Así, aunque en este caso la posibilidad de causar un perjuicio al patrimonio de la contraparte permanece intacta, el Tribunal Supremo advierte que difícilmente puede lesionarse, mediante la articulación intencionada de una irregularidad, el derecho de defensa y la expectativa de disposición de quien es conocedor de dicha irregularidad.

2. Tampoco puede entenderse constitutivo de delito de estafa procesal el engaño consistente en ocultar al órgano judicial datos que la contraparte tiene ocasión de conocer y aportar, pues en tal caso existe un engaño que, en caso de darse una resolución injusta, sería causal pero no bastante a efectos del delito en cuestión. En este sentido resulta muy ilustrativa la SAP Madrid 390/2001, de 6 de octubre (LA LEY 177113/2001) (45) :

«... no cabe duda de que la acusada ocultó fraudulentamente ante el Juez la existencia de un acuerdo documentado de finiquito. Tampoco cabe duda de que esa ocultación y la afirmación implícita de que no se le había indemnizado con cantidad alguna el despido influyó causalmente en la sentencia condenatoria de la querellante (nexo causal u ontológico entre la acción engañosa y el error generador del perjuicio patrimonial). Y también ha de admitirse que como consecuencia de la estimación de la demanda y de la condena de la empresa querellante se le causó un perjuicio a ésta y un beneficio o lucro a la trabajadora acusada.

Por consiguiente, la inculpada incurrió en una conducta engañosa, ejecutada con ánimo de lucro, que determinó causalmente un error en el Juez, del que se derivó un perjuicio para la empresa y un beneficio para la trabajadora.»

Y sí que:

«... todo parece dar a entender que nos hallamos ante un delito de estafa procesal. Sin embargo, el hecho de que se haya acreditado el nexo causal entre la acción engañosa y el error del Juez que acabó determinando el perjuicio de la querellante (perspectiva naturalística u ontológica) no quiere decir que se diera también el requisito de la imputación objetiva, esto es, que el error determinante del perjuicio se pueda imputar objetivamente a la acción engañosa (perspectiva normativa o axiológica).

Si nos situamos, por tanto, en el contexto normativo propio de la imputación objetiva, no puede admitirse que el engaño empleado por la acusada en el procedimiento laboral fuera bastante para ocasionar el resultado defraudatorio. Pues, como es sabido, para que la conducta sea subsumible en la prohibición penal ha de tener un índice de peligrosidad para el bien jurídico tutelado por la norma que permita hablar de una conducta típicamente relevante. Tal condición estimamos que no se da en el presente caso, toda vez que el hecho de ocultar en la demanda y en el discurrir posterior de un procedimiento judicial un dato como el de la existencia de un acuerdo documentado sobre el fin de la relación laboral no es un engaño suficiente o bastante para causar el perjuicio plasmado en una sentencia estimatoria errónea. Y ello porque en el procedimiento judicial se le da la posibilidad de intervenir a la contraparte, que, al ejercitar sus derechos procesales, puede y debe aportar los datos y el documento que evite el error y el subsiguiente perjuicio.»

En los casos anteriores, obsérvese cómo no es al juez a quien se imputaría el no haber obrado con la debida diligencia, sino a la parte procesal afectada, que no activó, pudiendo haberlo hecho, los mecanismos de autodefensa de sus intereses. Por lo tanto, estaríamos ante supuestos en los que el resultado denunciado como típico es en realidad imputable a la propia «víctima».

2. La STS 853/2008, de 9 de diciembre: no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil

1. La sentencia aborda un supuesto en el que el hermano de un hombre fallecido denuncia que la querellada, viuda de éste, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestato, ya que tenía conocimiento de la existencia de descendientes extramatrimoniales del causante (que fueron posteriormente confirmados previa exhumación y prueba biológica para la determinación de la filiación). La cuestión de fondo es que, con ocasión de una demanda posterior, se acusó únicamente a la viuda y el hermano ya citados del finado, cuando debió incluirse además a todos los herederos, también a los descendientes ignorados (hijas y sobrinos).

El Tribunal Supremo estimó que

«... no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido» (de estafa procesal).

Y sigue:

«la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional... [pues] esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985)

Es este otro buen ejemplo de la interpretación restrictiva del precepto por la que aboga nuestro Tribunal Supremo en aras de preservar el principio de tipicidad y la mínima intervención del orden penal en la resolución de conflictos. Y es que, que un supuesto ilícito se califique como un fraude civil o como un delito no debe en ningún caso hacerse depender del cauce procesal elegido por quien dice ser perjudicado. El Derecho Penal no es subsidiario del Civil y la improbabilidad de ser condenado a la satisfacción de las costas procesales al término del procedimiento penal no debería servir al potencial denunciante para aventurarse en los términos de una querella. Por lo que los concretos pronunciamientos del Tribunal Supremo recogidos en este apartado merecen el aplauso del foro.

VIII. CONCLUSIONES

1. Cuando por fin el legislador otorga nombre propio a la estafa procesal, ofrece una definición que la aleja del tipo básico. O, al menos, que exige una reinterpretación de éste.

2. Aunque la estafa procesal se configura sistemáticamente como una modalidad agravada de estafa, su relación con el tipo básico es compleja, pues compartiendo ambos tipos idénticos elementos estructurales, los del tipo básico no son directamente trasladables al específico sin incurrir en graves errores. Es preciso practicar una reinterpretación de los elementos de la estafa procesal en cuanto tipo independiente, en contra de lo que pueda parecer a simple vista, pues la extrapolación automática de elementos típicos ha arrojado en los últimos años un saldo jurisprudencial esquizofrénico. Dicha reinterpretación se hace especialmente necesaria a raíz de las novedades introducidas por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) en el delito en cuestión.

3. Del estudio de las principales cuestiones abordadas en este breve escrito, que pretende únicamente poner de relieve algunas incongruencias en la comprensión y aplicación del delito de estafa procesal tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, me permito a continuación ofrecer al lector, a modo de vademécum o memento ad hoc, las siguientes conclusiones y guías interpretativas en relación con los aspectos conflictivos apuntados:

  • i) Autoría: ¿Puede ser autor el demandado?

    El delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa.

    Hay, tanto en el ámbito doctrinal como en la jurisprudencia, quienes consideran que solo el demandante puede ser autor del delito debido a que el resultado más favorable que puede esperar el demandado en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer un acto de disposición, al no producirse un desplazamiento patrimonial.

    Tal interpretación ha de ser rechazada. En primer lugar, porque nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. En segundo lugar, porque quienes sostienen esta postura identifican equivocadamente el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos. En tercer lugar, porque dicha corriente interpretativa, aunque no es minoritaria, es anterior a la reforma de 2010, por lo que debe ser actualizada de acuerdo con la redacción vigente del precepto en cuestión. Hoy por hoy, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito. Nada reza el precepto ni dicta la razón que pueda oponerse a ello.

  • ii) Conducta típica: ¿En qué consiste y cuándo debe darse?

    Cierta Audiencia Provincial ha estimado en alguna ocasión que la conducta típica debe tener lugar de forma antecedente al inicio del procedimiento judicial y no a lo largo de la tramitación de éste. Dicha postura podía llegar a tener sentido al amparo de la vieja redacción del precepto, que se refería expresamente a la conducta de simulación de pleito, pero hoy es rechazable de plano. Bastará con que el dolo sea antecedente y la conducta típica tenga lugar antes de que el órgano judicial engañado dicte una resolución injusta, habiendo varios momentos procesales a tal efecto dependiendo del procedimiento judicial que sirva de escenario.

  • iii) Objeto y consumación: ¿Qué se entiende por resolución y cuándo se consuma el delito?

    Hay dos posicionamientos en este punto: (1) el que considera que el delito se consuma con el dictado de la sentencia injusta —dentro de esta subyace a su vez la discusión relativa a si dicha sentencia debe ser o no firme—, perteneciendo su ejecución a la fase de agotamiento; y (2) el que estima que la consumación se alcanza con la ejecución de la sentencia, constituyendo su dictado una tentativa.

    Pues bien, procede aclarar una cuestión previa en relación con el objeto sobre el que ha de recaer la acción típica. Y es que ambas posturas parten de considerar únicamente la sentencia como acto de disposición o acto perjudicial. Cierto es que toda resolución extrajudicial, como pueda ser un laudo arbitral, queda extramuros del tipo, pero no es menos cierto que, a lo largo de un procedimiento judicial, el órgano judicial dispone de momentos e instrumentos procesales anteriores y distintos de la sentencia que son resoluciones y que cumplen el requisito típico de idoneidad para perjudicar, como puedan ser las resoluciones consistentes en la adopción de medidas cautelares (ya sean estas reales o personales). Por lo que pierde vigencia la discusión relativa a si debe exigirse que la sentencia sea o no firme, pues será suficiente no solo una sentencia definitiva, sino también otras resoluciones adoptadas por el órgano judicial que afecten a una parte procesal o a un tercero en sus expectativas procesales.

    Dicho esto, el debate acerca del momento consumativo merece una especial atención. La jurisprudencia dominante —que no unánime— sostiene que la consumación del delito tiene lugar con el dictado de la sentencia, sin exigir que esta sea firme. Abrazo dicha postura frente a la que defiende que la consumación no se produce hasta que no tiene lugar la ejecución de la sentencia, sencillamente porque el dictado de la resolución judicial injusta no puede devenir superfluo a efectos típicos, ni guarda relación alguna con las formas imperfectas de ejecución del delito. Además, como he expuesto en este escrito, la resolución judicial, en cuanto comunicación dirigida a confirmar y actualizar la vigencia de la norma a través del supuesto litigioso, despliega efectos perjudiciales suficientes para los intereses procesales de la parte procesal o del tercero afectados por ella, que desde el momento de la publicación de la resolución solo podrán recuperar su derecho acudiendo nuevamente a los tribunales. Si, en cambio, se argumenta que la consumación tiene lugar con la ejecución de la sentencia que perjudica los bienes de la víctima, se está partiendo de la asunción de que el delito de estafa procesal lesiona bienes (el patrimonio de la víctima) y no derechos. La consecuencia es que, en tal caso, se ha de considerar al Juez autor mediato del delito, pues solo en él concurre un deber positivo de velar por el patrimonio de la parte procesal afectada, y la estafa procesal como una modalidad especial de autoría mediata.

(1)

En «Las estafas y otros engaños en el Código Penal y en la Jurisprudencia», Nueva Enciclopedia Jurídica, t. IX, Seix Barral, Barcelona, 1957 («apud» TORÍO LÓPEZ, «Acción y resultado típico en la estafa procesal», Estudios Penales. Libro Homenaje al Prof. J. Antón Oneca, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1982, págs. 877-900; pág. 877).

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(2)

El lector puede encontrar un repaso actualizado y bastante completo a la jurisprudencia relacionada con la estafa procesal en CLIMENT DURÁN, Código Penal con Jurisprudencia Sistematizada, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, págs. 1444-1453.

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(3)

Aunque la Exposición de Motivos hacía referencia literalmente a la estafa procesal, el art. 529.2.º CP (LA LEY 3996/1995) incluía entonces la modalidad agravada de «simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo» (esta última modalidad no fue acogida en el CP 1995 (LA LEY 3996/1995)). Fue el Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal de 2007 el que propuso la descripción de una estafa procesal específicamente. No obstante, ya antes la jurisprudencia había venido abordando la problemática ampliamente: SSTS de 13 de octubre de 1963; de 3 de octubre de 1967; de 7 de octubre de 1972; de 26 de junio de 1972; de 19 de abril de 1976; de 19 de diciembre de 1977; de 25 de octubre de 1978; de 4 de febrero de 1980; de 5 de octubre de 1981; de 19 de diciembre de 1981.

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(4)

No en vano, VALLE MUÑIZ y QUINTERO OLIVARES titulan de manera significativa su comentario al antiguo art. 250.2.º CP (LA LEY 3996/1995) «el problema de la estafa procesal» (en Comentarios al Código Penal. II. Parte Especial, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pág. 721).

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(5)

Véanse, por todas, las SSTS 1455/2003, de 8 de noviembre (LA LEY 991/2004); 172/2005, de 14 de febrero (LA LEY 11811/2005); 805/2008, de 28 de noviembre (LA LEY 198350/2008).

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(6)

Puede verse, por todas, la STS 457/2002, de 14 de marzo (LA LEY 4993/2002), en la que el órgano juzgador declara que la estafa procesal debe ser tratada «como una figura más de estafa ordinaria, pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica (...), pero con una agravación específica (...) porque al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias».

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(7)

En cursiva, el momento consumativo en ambos casos, cuestión en la que me detendré más adelante en este escrito.

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(8)

Postura confirmada por las SSTS 966/2004, de 21 de julio (LA LEY 13869/2004); 544/2006, de 23 de mayo (LA LEY 57498/2006); y recientemente por la STS 35/2010, de 4 de febrero (LA LEY 1552/2010); y la SAP Madrid 140/2010, de 27 de diciembre (LA LEY 299254/2010).

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(9)

Así, QUERALT JIMÉNEZ, en Derecho Penal Español. Parte Especial, Atelier, Barcelona, 2008, pág. 470; y BAJO FERNÁNDEZ, en Memento Práctico Penal 2011, párr. 11237.

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(10)

Así, la SAP Madrid 142/2009, de 9 de febrero, la SAP Granada 518/2008, de 15 de septiembre (LA LEY 227591/2008), y la SAP Las Palmas 150/2007, de 23 de noviembre, en la que se advierte que «el mero hecho de que en un juicio civil se interponga demanda reclamando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, cuando dicho contrato no haya existido en la realidad, que es lo que viene a alegar en la querella, no tiene el carácter de engaño bastante a los efectos de colmar los requisitos del tipo de estafa procesal», y que «si toda persona que accede a los Tribunales en reclamación de aquello que dice se le debe y desestimándose su pretensión supusiera un delito de estafa, supondría reconvertir en estafas un gran porcentaje de las demandas civiles que se desestiman ante los Tribunales».

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(11)

En este sentido, DE LA PEÑA OLIETE, en La Reforma Penal de 2010, 2010, pág. 217.

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(12)

Así, VALLE MUÑIZ y QUINTERO OLIVARES en Comentarios al Código Penal, 2008, pág. 723; MANZANARES SAMANIEGO, en Código Penal (Adaptado a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010)). II. Parte Especial, Comares, Granada, 2010, pág. 528. También GALLEGO SOLER, quien apunta que «la consumación se produce cuando se obtiene la resolución con una decisión de fondo respecto a la cuestión procesalmente planteada» y matiza que «no es preciso que la resolución se haya ejecutado, porque la obtención de la resolución judicial ya reconoce derechos patrimonialmente lesivos» [véase «Art. 250», en Corcoy Bidasolo y Mir Puig (dirs.) Comentarios al Código Penal (LA LEY 3996/1995). Reforma LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, págs. 556-559; esp. pág. 559]. Idénticamente se expresa GISBERT POMATA en «La estafa procesal en el proceso civil: su apreciación por los tribunales», RDP, 1-3, 2004, págs. 293-327; pág. 301. Asimismo, DE LA PEÑA OLIETE, para quien la reforma de 2010 termina con la polémica al respecto, pues «el delito se consuma con la publicación de la resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte», lo cual «supone priorizar la naturaleza no exclusivamente patrimonial de este delito», a pesar de su ubicación sistemática [véase «La estafa procesal», en Quintero Olivares (dir.) La Reforma Penal de 2010: análisis y comentarios, Aranzadi, Cizur Menor, 2010, págs. 215-219]. QUERALT JIMÉNEZ apunta que «el acto de disposición de la estafa es la sentencia de juez que ordena al demandado y condenado un determinado comportamiento económicamente valorable» (en Derecho Penal Español, pág. 470). Últimamente en el mismo sentido, GUÉREZ TRICARICO, en «Las modificaciones de los delitos de estafa, con especial referencia a las conductas cometidas a través de Internet», Díaz-Maroto y Villarejo (dir.), Estudios sobre las Reformas del Código Penal (Operadas por las LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), y 3/2011, de 28 de enero (LA LEY 767/2011)), Civitas, Madrid, 2011, págs. 383-397; esp. pág. 396.

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(13)

Véase JAKOBS, «La privación de un derecho como delito patrimonial. A la vez, una contribución a la generalización de la Parte Especial», InDret, 2008-4, pág. 5.

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(14)

Tal y como ya dejó caer el Tribunal Supremo en sus sentencias 271/1997, de 4 de marzo; 244/2003, de 21 de febrero (LA LEY 12416/2003); 649/2003, de 9 de mayo (LA LEY 2502/2003). En la doctrina, primeramente, OLIVA GARCÍA, La estafa procesal, Madrid, 1970, pág. 371. En la misma línea, SOTO NIETO afirma que en este delito «se incurre en un abuso de la función jurisdiccional establecida para la defensa del Derecho y atribución a cada uno de lo suyo, no para ser objeto de un uso torticero y ladino que acabe en un ataque al patrimonio», aunque entiende que ello «no transmuta ni altera la idea del bien jurídico protegido», que es el patrimonio (en «La estafa procesal y sus características», LA LEY, núm. 5902, de 27 de noviembre de 2003, pág. 3). En un escrito posterior, en cambio, el autor recula y afirma que en la estafa procesal concurre una «nota de pluriofensividad» consistente en la «lesión del patrimonio y repudiable instrumentación abusiva del proceso» (en «Estafa procesal en grado de tentativa», LA LEY, núm. 6305, de 28 de julio de 2005, pág. 1). También BACIGALUPO ZAPATER, «Art. 250», en Conde-Pumpido Tourón (dir.), Comentarios del Código Penal (LA LEY 3996/1995), Bosch, Barcelona, 2007, págs. 2011-2015; esp. pág. 2012; y GALLEGO SOLER, Comentarios al Código Penal, 2011, pág. 558. En contra, MUÑOZ CLARES, quien afirma que «en absoluto creo que nos encontremos ante un tipo complejo, con doble bien jurídico protegido (por un lado el patrimonio y por otro la justa administración de justicia) sino que, al contrario, todo indica que nos encontramos ante una tipicidad esencialmente patrimonial» (en «La tentativa en la estafa procesal», LA LEY, núm. 5906, de 3 de diciembre de 2003, pág. 2). En el mismo sentido se expresaba ya TORÍO LÓPEZ cuando afirmaba que «es cierto que esta conducta posee carácter pluriofensivo. Pero no es un delito pluriofensivo» (en L-H, 1982, pág. 879).

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(15)

SSTS 1980/2002 (LA LEY 857/2003), de 9 de enero; 878/2004, de 12 de julio (LA LEY 2571/2004); 966/2004, de 21 de julio (LA LEY 13869/2004); 493/2005, de 18 de abril (LA LEY 12550/2005); 645/2008, de 10 de octubre (LA LEY 152158/2008).

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(16)

En este sentido, PASTOR MUÑOZ concluye que los casos de engaño a la otra parte «habrán de subsumirse en el tipo de estafa genérico del art. 248.1 CP (LA LEY 3996/1995)» (en Memento Experto. Reforma Penal 2010, párr. 1908).

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(17)

BAJO FERNÁNDEZ, en Memento 2011, párrs. 11236 y 11237.

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(18)

Por todos, SOTO NIETO, en LA LEY, 2003, pág. 2.

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(19)

Por todas, véase la STS 1267/2005, de 28 de octubre (LA LEY 14212/2005), en la que se afirma que «la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado (...) constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente» (cursivas mías). En la doctrina, CERES MONTÉS, en «El delito de estafa procesal», AJA, 322, 1997, pág. 6. Recientemente, en el mismo sentido y por todos, BAJO FERNÁNDEZ, en Memento 2011, párr. 11237.

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(20)

Así, en la doctrina, MUÑOZ CLARES, en LA LEY, 2003, pág. 3.

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(21)

La STS 172/2005, de 14 de febrero (LA LEY 11811/2005), condena por una tentativa acabada de estafa procesal en un supuesto en el que no llegó a dictarse resolución definitiva que hubiese finalizado el procedimiento. En el mismo sentido, antes, la STS 596/1999, de 22 de abril, sancionando por tentativa por no haberse alcanzado, por causas ajenas al autor, la fase decisoria en el procedimiento civil.

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(22)

En esta misma línea se posicionó también la STS 756/2003, de 16 de septiembre (LA LEY 11880/2004).

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(23)

En este punto no le falta razón a SOTO NIETO cuando afirma que «el perjuicio no ha de identificarse con el expolio patrimonial efectivo», pues «hay perjuicio patrimonial desde aquel pronunciamiento en cuanto a raíz del mismo pende una obligación sobre el afectado» (en LA LEY, 2003, pág. 4).

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(24)

Así, en la jurisprudencia, la STS 431/2006, de 9 de marzo (LA LEY 39716/2006). En la doctrina, por todos, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, en Estafas, Valencia, 1997, pág. 138.

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(25)

La estructura de este apartado está inspirada en la que sigue GISBERT POMATA en RDP, 2004.

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(26)

Véanse, entre otras muchas y a modo ejemplificativo, las SSTS 530/1997; 1441/2005, de 5 de diciembre (LA LEY 267/2006); 1015/2009, de 28 de octubre (LA LEY 200577/2009); y la SAP Barcelona de 25 de marzo de 2002.

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(27)

En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia 1997/1993, de 22 de septiembre, explicó que la estafa procesal por omisión puede darse «cuando determinadas relaciones de confianza y lealtad recíproca imponen un deber de obrar», en un supuesto en el que hubo una falta de información entre hermanos en relación con un pago en un procedimiento de ejecución. Por su parte, la STS 530/1997, de 22 de abril, aborda un supuesto en el que un socio promueve procedimiento contencioso contra la sociedad y el resto de accionistas, sin concretarlos ni señalar sus domicilios, y atribuyéndoles a todos la condición de extranjeros con paradero desconocido, cuando eran todos españoles y miembros de una familia.

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(28)

Recientemente en este sentido, las SSAP Islas Baleares 95/2000, de 26 de junio (LA LEY 130950/2000) y 61/2001, de 29 de junio (LA LEY 131907/2001).

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(29)

STS 457/2002, de 14 de marzo (LA LEY 4993/2002), ya citada al comienzo de este escrito. Pueden verse también las SSTS 1016/2004, de 21 de septiembre (LA LEY 195068/2004); 443/2006, de 5 de abril (LA LEY 36051/2006); de 24 de febrero de 2000; 387/2000, de 13 de marzo o, más recientemente y entre otras, la SAP Sevilla 465/2010, de 27 de septiembre (LA LEY 270424/2010) y la SAP Granada 743/2010, de 8 de noviembre (LA LEY 312804/2010). Llamativo es asimismo el supuesto recogido en la SAP Asturias 88/2001, de 18 de septiembre, en el que el fraude procesal quedó frustrado porque el juez, «haciendo uso de un exceso de celo», consiguió averiguar el domicilio de la esposa del demandado, quien se hallaba en Guinea en aquel momento.

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(30)

En «La ocultación del domicilio del demandado como modalidad de estafa procesal», E&J, 46, 2000, págs. 43-50.

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(31)

En el mismo sentido, la SAP Madrid 337/2000, de 14 de junio (LA LEY 122393/2000), en la que en un supuesto de ocultación del domicilio del demandado en una demanda de desahucio por falta de pago de las rentas el Tribunal no consideró que concurriera el engaño bastante exigido por el tipo penal. También la SAP Girona 23/2001, de 20 de febrero (LA LEY 40956/2001), que atribuye un supuesto idéntico a «un “error iuris” provocado por la negligencia de dicho órgano jurisdiccional». Asimismo la SAP Girona 23/2006, de 23 de enero (LA LEY 493/2006) y la SAP Madrid 122/2007, de 16 de octubre (LA LEY 228630/2007). También la SAP Sevilla 335/2003, de 12 de noviembre, que consideró que «el supuesto engaño carecería de relieve y la trascendencia necesaria para poder apreciar la comisión del delito de estafa que se pretende, puesto que (...) ninguna incidencia tenía en la realidad de la deuda reclamada de forma que el supuesto engaño no influyó en el contenido de la sentencia».

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(32)

SSTC 186/1997, de 10 de noviembre (LA LEY 11353/1997); 176/1992, de 2 de noviembre (LA LEY 2020-TC/1992); 103/1993, de 22 de marzo (LA LEY 2189-TC/1993); 316/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2369-TC/1993); 108/1994, de 11 de abril (LA LEY 2500-TC/1994).

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(33)

En sentencias 48/1984, de 4 de abril (LA LEY 47281-NS/0000) y 94/1987, de 3 de junio (LA LEY 91152-NS/0000).

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(34)

En idéntico sentido, la SAP Madrid 337/2000, de 14 de junio (LA LEY 122393/2000).

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(35)

Por todos, SÁNCHEZ REYERO, «La caducidad de la instancia y el abuso del derecho ante la insolvencia punible con concurso medial de estafa procesal», La Ley, núm. 7363, de 16 de marzo de 2010, pág. 3.

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(36)

SAP Alicante 473/2000, de 17 de julio (LA LEY 147351/2000).

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(37)

Como ocurrió, por ejemplo, en la SAP Badajoz 144/2001, de 18 de junio (LA LEY 8384/2001), donde con ocasión de un accidente vial y la consecuente reclamación al seguro se simuló que era el propietario o tomador quien conducía cuando, en realidad, era otro quien lo hacía.

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(38)

Así, MUÑOZ CUESTA, «Alcance de la reforma del Código Penal por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) en los delitos de hurto, robo y estafa», RAD, 8, 2010, pág. 6.

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(39)

Sirva de ejemplo la STS 431/2006, de 9 de marzo (LA LEY 39716/2006), ya citada.

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(40)

Véase BAJO FERNÁNDEZ, en Memento 2011, párr. 11237.

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(41)

STS 1149/2005, de 7 de octubre (LA LEY 14045/2005).

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(42)

STS 8/2006, de 17 de enero (LA LEY 5035/2006).

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(43)

STS 214/2007, de 26 de febrero (LA LEY 26734/2007).

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(44)

A este respecto, MUÑOZ LÓPEZ, «Corruptelas procesales en los actos de comunicación con las partes», Fundamentos de Derecho. Revista del Colegio de Abogados de Cáceres 13, 1999, págs. 27-31.

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(45)

Recogida y comentada por ORTIZ NAVARRO en «La conducta en el delito de estafa», Boix Reig (dir.), Estafas y falsedades (Análisis jurisprudencial), Iustel, Madrid, 2005, págs. 67-110; esp. págs. 85-87.

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Jose Antonio BR|19/02/2022 22:07:40
En procedimientos laborales por despidos. La mercantil demandada activo para cometer fraude procesal frenando con testifical y falso testimonio el derecho de indemnidad del trabajador.... puede ser?Notificar comentario inapropiado
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