I.
Introducción
La nueva Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha comenzado a caminar. Serán frecuentes los titubeos de quienes debemos acompañar los primeros pasos de su aplicación. El estudio y reflexión sobre la ley, así como la práctica diaria arrojará luces que nos permitirán ir perfilando los contornos de esta ley. No deben extrañar las dudas iniciales de los profesionales que, desde la Administración de Justicia, abordan por primera vez su aplicación directa. La decisión de nuestro Alto Tribunal de dictar la primera sentencia tras la entrada en vigor de la ley el día 3 de septiembre de 2021 por Acuerdo del Pleno, Sentencia de 8 de septiembre de 2021 (LA LEY 147318/2021), recalca la importancia sentida de acompañar con seguridad la andadura de una ley que está llamada a «dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad» (Preámbulo de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021)).
A través de este modesto trabajo hemos querido subrayar algunos aspectos de la sentencia que sirve de valiosa herramienta para adentrarnos en el papel del curador como nueva figura de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica.
En el nuevo sistema de apoyos resulta tan importante la adecuada concreción de la medida ad cassum como su correcto desenvolvimiento posterior. Esto determina que, una vez acordado el apoyo, se gire la mirada hacia el modo en que la persona o entidad lo presta; hacia el desempeño del cargo. La ejecución de la medida de apoyo resulta un elemento de sustancial interés en la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021), que la orienta hacia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona y el fomento de su autonomía, por lo que pueden dictarse las salvaguardas oportunas a tales fines.
Ciertamente, existen situaciones vitales en las que la discapacidad resulta tan inhabilitante para la persona que esos objetivos no pueden ser alcanzados ni aun haciendo acopio de la mayor dedicación, esfuerzo y medios. Pero en los demás casos, se han de explorar los diferentes caminos que conduzcan a la consecución de esos destacados fines que tienen tanta importancia para la persona, pues le permiten su desarrollo pleno como tal.
Las autoras intentaremos exponer y compartir algunas reflexiones sobre «un nuevo modo de ser curador» y «de entender la curatela». Nos sirve de punto de partida el informe del Ministerio Fiscal ante la Sala, pues subraya algunas coordenadas que deberán estar presentes en el desenvolvimiento posterior de la medida dispuesta por el tribunal. Desde estas líneas queremos llamar la atención sobre la importante, y no sencilla, tarea del curador que en el caso concreto asume un rol eminentemente asistencial (lo que por otra parte debe ser norma, frente a la representación, párr. tercero del art. 249 CC (LA LEY 1/1889)).
La nueva ley impone un ejercicio proactivo, centrado en la persona y en el respeto a su dignidad inherente. Es la propia ley la que enmarca la actuación del curador: «Las personas que presten apoyo deberán conducirse atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyos en el futuro» (párr. segundo del art. 249 CC (LA LEY 1/1889)).
Recuerda, además, el art. 250 CC (LA LEY 1/1889) que: «La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona».
Por otra parte, conviene también tener presente que, conforme al art. 270 CC (LA LEY 1/1889): «La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida».
En el presente caso, el tribunal de instancia será quien deberá disponer esas medidas de control. Asimismo, el Ministerio Fiscal tiene la posibilidad de recabar informes, al margen de la revisión periódica establecida en la sentencia —seis meses— para velar por el buen funcionamiento de la curatela (art. 270 in fine).
Centrada la cuestión que nos ocupa, se imponen algunas consideraciones sobre el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues desbrozan el camino para explicar algunas de las reflexiones que trasladamos al lector. Se prestará especial atención al desarrollo que hace sobre la voluntad, deseos y preferencias de la persona, porque la atención y respeto a la voluntad se erige uno de los pilares sobre los que pivota la reforma.
La interpretación del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, compartida por el Ministerio Fiscal en su informe, constituye un aspecto de máximo interés que, sin duda, merece una atención y análisis más detallado en el que no nos adentraremos, por ser otro el objeto central de este trabajo.
II.
Antecedentes
1.
Primera instancia y apelación
Para ubicar al lector, conviene recordar que en el caso de autos se discutía si XXX, que presentaba el trastorno conocido como síndrome de Diógenes, precisaba de una medida de guarda legal (tutela o curatela) —terminología de la legislación vigente al tiempo del recurso interpuesto— o, por el contrario, no necesitaba intervención judicial alguna al mantener incólume su capacidad para tomar decisiones y de autodeterminación.
En la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo en la demanda promovida a instancias del Ministerio Fiscal, entendió procedente la tutela como medida de apoyo a XXX, bajo estas premisas que exponemos sincrética, casi telegráficamente:
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a) El demandado «no es capaz de comprender que su necesidad o inclinación por acaparar objetos y comida de la basura y acumularlas sin ninguna medida de higiene en su casa conlleva riesgos para su persona y riesgos para los vecinos y personas de su entorno. Ni siquiera asume que debe tirar algunos objetos de vez en cuando o de limpiar con cierta regularidad». Esto determinaba la necesidad de establecer una medida de apoyo adecuada que se configuró en forma de tutela, conforme a la legislación anterior.
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b) Se permitía: «a la CCAA Principado de Asturias como tutora del demandado a la entrada en el domicilio con la mínima afectación al derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria, por lo que solo permitía una entrada puntual, con la periodicidad que la tutora entendiera conveniente, que la sentencia especificaba en los fundamentos jurídicos (una vez al mes, una vez cada dos meses...)».
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c) Se circunscribía la entrada «a los efectos de limpiar y ordenar dicho domicilio».
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d) La sustitución de la voluntad solo se refería a esos concretos aspectos.
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e) El afectado debería permitir «la entrada en su domicilio para llevar a cabo tal actuación, pudiendo el tutor, llegado el caso, recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad para ejecutar la asistencia relativa al entorno vital del demandado».
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f) Los gastos de mantenimiento y limpieza debían ser sufragados a costa del demandado.
La sentencia fue confirmada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.
El recurso de casación
Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal se pronunciaron en dos oportunidades ante el Tribunal Supremo. La primera, con ocasión de la interposición del recurso y correlativa contestación al mismo, respectivamente. La segunda, tras haber considerado el Alto Tribunal que se debía dar vista a las partes para que informaran sobre la incidencia de la reforma legal cuya inminente aprobación afectaría al fallo, especialmente por lo dispuesto en la DT6ª sobre los procedimientos en tramitación.
La parte recurrente porfió en el argumento de que la persona mantenía su capacidad de juicio, de modo que, al carecer de patología incapacitante, la solución se habría de encajar en el derecho administrativo y no en el civil. Abundaba diciendo: «la incapacitación de una persona cuyas manías o extravagancias pueden causar rechazo, pero que en ningún caso deben abocar en una solución judicial como la adoptada que contiene un remedio de suma incidencia en su vida, obligándole a permitir la entrada en su domicilio a terceros para que limpien y ordenen su vivienda en contra de su voluntad, y a su costa, con merma a su derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria reconocida en el art. 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)».
a)
Primer informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, en su primer informe de fecha 5 de marzo de 2021, atendida la tesitura personal del afectado, el contexto legal de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (LA LEY 14088/2006), así como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que invocaba, se postulaba a favor la necesidad de una medida de apoyo que asociaba a la curatela. Así, se distanciaba de la posición de la parte que negaba la mayor, y del criterio judicial al optar por la curatela en lugar de la tutela como figura de guarda.
Razonaba su conclusión a partir del informe del médico forense, que señalaba que la persona sufría un pensamiento distorsionado con un grado muy alto de incapacidad para discriminar percepciones reales e irreales. Y que la absoluta falta de condiciones de higiene y habitabilidad por la acumulación de basura, constituían un importante riesgo para su salud con creciente deterioro de las relaciones de vecindad. Añadía que D.XXX estaba afectado por un trastorno psicológico, aunque no asociado a patología psiquiátrica, que afectaba a sus facultades volitivas y de autogobierno y le podían enfrentar a reclamaciones económicas por perjuicios a terceros que podían agravar su precaria situación vital.
En contraposición con la decisión judicial, postulaba la curatela siguiendo los principios de necesidad, flexibilidad, temporalidad (con su correlato de revisabilidad) y proporcionalidad de las medidas de apoyo recogidos en el art. 12 de la Convención. La flexibilidad de la figura, permitía a juicio del fiscal, abrir más posibilidades de participación a la persona, por ejemplo, con la elección de los servicios de mantenimiento y limpieza, que el curador solo podría suplir en caso de negativa a contratar. Argumentaba también sobre la necesidad de establecer actuaciones sanitarias para garantizar el cuidado de la enfermedad y el control semestral de la medida.
En definitiva, el fiscal distinguía una forma de apoyo basada en la asistencia para la toma de «decisiones y actuaciones sanitarias tendentes a garantizar tratamientos y terapias de todo tipo para el control y cuidado de la enfermedad», y otra de carácter representativo para la limpieza y orden del domicilio, que sólo actuaría ante la pasividad de la persona.
La medida de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica se basaba, por tanto, en la cohabitación de dos formas de curatela, con lo que se intentaba preservar incólumes otras expresiones de autonomía personal. Introducía el fiscal, además, la nota de revisabilidad semestral de la medida.
b)
Segundo informe del Ministerio Fiscal
Tras una breve exposición sobre el trastorno que presentaba la persona, ratificaba la necesidad de apoyos: «La aptitud, competencia o autonomía de la persona pueden resultar comprometidas en determinados momentos del devenir vital de un individuo, aun cuando anteriormente haya estado ausente cualquier fenómeno relacionado con la discapacidad. Así, el síndrome de Diógenes aparece como un trastorno que suele afectar a personas mayores de sesenta y cinco años y puede o no ir asociado a problemas psiquiátricos. La heterogeneidad de los individuos que pueden presentarla y de sus circunstancias determinará que en unos casos pueda precisar apoyos al ejercicio de su capacidad jurídica y en otros no, lo que en el primer supuesto lleva a definir la forma de apoyo más adecuada y menos invasiva para la persona.»
La Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) (que recordemos no había entrado en vigor a la fecha del informe) no se limita a excluir la tutela del sistema de apoyos, sino que redefine la curatela en base a ciertos principios que irradian a todas las figuras de apoyo. Por ello, el Ministerio Fiscal en su segundo informe, de fecha 8 de julio de 2021, entendió que la curatela podía dibujarse con unos contornos más precisos a la luz de la nueva legislación, a través de un esfuerzo hermenéutico que se orientara mejor con la inminente realidad legal. Se descubre claramente en su informe el esfuerzo por recalcar la importancia que reviste la autonomía e independencia individual, incluida la libertad para tomar sus propias decisiones, expresamente remarcada en la letra n) del Preámbulo de la Convención.
En este segundo informe, el fiscal entendió necesario «matizar» el primero para impulsar la participación de XXX «no solo en la selección del servicio de limpieza de la vivienda sino también en la decisión de cuándo resulta conveniente esa limpieza, de forma que el tránsito hacia eventuales facultades de representación del curador solo se produciría tras el fracaso de su colaboración, en caso de negativa a la limpieza, a que se haga en una razonable frecuencia o a la contratación voluntaria del servicio en concreto».
Proseguía: «Por la misma razón entendemos que no resultaría justificado de inicio en este caso la inclusión de funciones representativas, sin perjuicio de que pueda constituir un último recurso, como después se dirá».
Profundizaba, añadiendo que se insistía en «la línea que la Sala a la que nos dirigimos ha venido estableciendo reiteradamente que el sistema de protección no ha de ser rígido ni estándar, sino adaptable a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y que situaciones diversas que requieren medidas individualizadas diferentes (apoyo motivado sujeto a control y temporalidad)».
Es decir, el Ministerio Fiscal modificó su postura inicial que entendía posible la cohabitación entre la representación y asistencia, en los términos arriba definidos, por una aplicación sucesiva de la medida de apoyo. En el caso concreto se debía comenzar con una labor asistencial, que podía conllevar a no requerir sustitución de voluntad alguna en caso de conseguirse: «pues un tratamiento terapéutico y/o asistencial que cuanto menos lograra que D.XXX aceptara la intervención paulatina de los servicios sociales podría dar lugar a la supresión de la curatela que se solicita».
Asimismo, marcaba unas líneas relativas a la ejecución de la medida que podían propiciar el tránsito de la curatela no sustitutiva de la voluntad a la representativa o sustitutiva: «Si los esfuerzos del curador no dieran los resultados pretendidos, ante la negativa de D. XXX a seguir tratamientos o normas de higiene sobre su persona y vivienda que sigan comprometiendo su salud, podría plantearse la necesidad de establecer facultades de representación».
Completaba su exposición incidiendo en «el modo» en que el curador debía abordar su relación con el afectado, orientada a lograr «la mejor coordinación, confianza y diálogo».
Concluía recordando el carácter excepcional de la representación, conforme al penúltimo inciso del art. 249 CC (LA LEY 1/1889) lo que, a su juicio, «precisaría de la oportuna autorización judicial en cada situación en que se planteara esa circunstancia. Solo en el supuesto de que la necesidad de esas autorizaciones fuera frecuente para ciertos actos, procedería el establecimiento de facultades de representación a las que se ha aludido y limitadas a esos actos concretos».
En consecuencia, entendió inadecuada la resolución de las cuestiones planteadas en el plano administrativo, como pretendía la parte recurrente, por existir una clara necesidad de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de XXX. En concreto, se descarta el recurso a la ejecución forzosa de un acto administrativo que pudiera imponer la Administración, conforme a las competencias que el Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955 (LA LEY 18/1955)) otorga a los ayuntamientos. También se desecha una iniciativa vecinal amparada en el art. 7.2º LPH a través de la acción de cesación que puede conllevar, incluso, la privación del derecho de uso de la vivienda. En ambos casos son vías altamente invasivas para la persona que, caso de que presente algún trastorno, como es el caso, pueden comprometer su salud, agravando el problema de base.
3.
Análisis sobre la voluntad, deseos y preferencias de la persona: presupuesto de la resolución
a)
El informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal no quiso evitar en su informe la referencia al «interés» de la persona con discapacidad mayor de edad o emancipada en la constitución del apoyo (aun cuando lo relegaba), con el fin de ilustrar a la Sala a la hora de dictaminar sobre la necesidad de un apoyo, máxime ante la reciente STS 269/2021, de 6 de mayo (LA LEY 48409/2021). Dicha sentencia recordaba que ese principio «se ha configurado como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo, que recaigan sobre las personas afectadas. Se configura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La finalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de prevalecer en colisión con otros concurrentes de terceros».
La nueva ley ha omitido cualquier mención al «interés» de la persona con discapacidad mayor de edad o emancipada, aunque no para los menores de edad.
El mismo sonoro silencio se observa en la sentencia. No lo interpretamos como algo casual, sino bienintencionado, para catalizar la atención en la voluntad como criterio rector en un supuesto en que se trataba de proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad expresada por el interesado.
Con ocasión del segundo informe, abordó el fiscal la cuestión referida a la voluntad, deseos y preferencias de la persona (trípode omnipresente en la ley en todas las figuras de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad).
Así se expresaba en el informe de 8 de julio de 2021:
«Efectivamente, cualquier medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (que se predica igual para todas las personas), ya sea voluntaria, ya sea legal o judicial, debe ir dirigida a permitir el pleno desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico de la persona en condiciones de igualdad, desde el respeto a la dignidad y a la tutela de sus derechos fundamentales (art. 249CC). Trasunto de lo anterior es el protagonismo de la persona con discapacidad en todas las figuras de apoyo, lo que se traduce en permitir, posibilitar, favorecer y procurar, agotando todas las posibilidades, que la persona pueda expresarse y tomar decisiones que le conciernen y afectan directamente. En consecuencia, resulta primordial «atender» y «respetar» (terminología empleada en los arts. 249 (LA LEY 1/1889) y 250 CC (LA LEY 1/1889)) la voluntad, deseos y preferencias de la persona en cualquier medida de apoyo, tanto a la hora de determinar el contenido del apoyo, como, constituido este, en el desarrollo de su ejercicio». Si bien, tras expresar las circunstancias del caso, concluía que la voluntad « se ha expresado bajo la influencia de un trastorno de la personalidad provocada por el síndrome de Diógenes».
En el caso de autos, la persona expresaba la voluntad en términos firmes y claros con el propósito de mantener su forma de vida bajo unos parámetros que, desde un punto de vista objetivo, resulta dañina para él y le impiden el ejercicio de otros derechos en condiciones de igualdad, tales como: vida digna, derecho a la salud, integridad física y moral o a ser incluido en la comunidad. Porque, además, se daba la circunstancia de que su conducta trascendía la esfera individual y afectaba los vecinos de su inmueble por los olores que provocaba la acumulación de basura en el domicilio. Su deterioro le impide percibir la realidad y globalidad de las cosas. Es decir, se le ocultan alternativas o no puede valorar todas o algunas de sus consecuencias. En definitiva, la voluntad expresada es una voluntad condicionada, mediatizada, no libre, lo que le impide el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad y el desarrollo pleno de su personalidad (disposiciones generales art. 249CC) y justifica la constitución del apoyo para la persona en contra de su criterio.
b)
La respuesta del Tribunal Supremo
Desgrana la Sala la respuesta legal que ampara la adopción de medidas judiciales de apoyo, pese a la oposición del interesado, así como la necesidad de apartarse de la voluntad expresada por éste. Resaltamos solamente algunas de sus atinadas palabras, para no descentrar el objetivo concreto que nos hemos marcado:
«En realidad, el art. 268 CC (LA LEY 1/1889) lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo "atender", seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado.
(…) Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación.
(…) No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal».
4.
Contenido de la curatela como medida judicial de apoyo
Defenestrada la tutela como medida de apoyo y justificada la necesidad de procurarlo en base a los argumentos glosados anteriormente, la medida judicial acordada debía ser la curatela.
Perfilaba la Sala su contenido en estos términos: «(…) sustituimos la tutela por la curatela, y en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, las confirmamos y completamos con algunas de las propuestas del fiscal.
»En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener.
A la hora de prestar el apoyo, la curadora debe esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de XXX, así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias».
Se completa con lo dispuesto en el fallo, que acordaba:
- «i) La procedencia de unas medidas de apoyo a favor de XXX de carácter esencialmente asistencial consistentes en que la entidad designada curadora realice, por una parte, los servicios de limpieza y orden de su casa (calle DIRECCION000 de YYY), estando, para cumplir esta función, autorizada a entrar en el domicilio con la periodicidad necesaria; y, por otra, asegurar la efectiva atención médico-asistencial del Sr. XXX, en lo que respecta al trastorno que padece y lo que guarde directa relación con él.
- «ii) La designación de curador para el ejercicio de las reseñadas medidas de apoyo al servicio competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- «iii) La revisión de las medidas cada seis meses».
Es decir, se constituye una curatela de marcado carácter asistencial con un doble objetivo. Se centra, por un lado, en la realización de tareas para mejorar la salubridad de la vivienda. Por otro, en procurar una atención médico-asistencial adecuada y dirigida a recuperar/mejorar el comprometido estado de salud del afectado.
Como señalaba el fiscal: «(…) Es vital que la persona pueda conservar tantos ámbitos de control o poder sobre su vida como sean posibles». Y entendemos que la sentencia ha preservado los ámbitos de dominio, control y decisión que no se hallaban directamente comprometidos por el estado de salud del afectado.
5.
Sobre la actuación del curador
Todos los esfuerzos dirigidos a establecer la medida de apoyo centrada en las necesidades de la persona, pueden verse frustrados si se produce una extralimitación o mala praxis en el desempeño. Parafraseando el informe del fiscal, se debe: «dar cobijo sin suplantar, ayudar sin absorber, permitiendo el pleno desarrollo de la personalidad. Se trata de que las dificultades o impedimentos de la persona para tomar decisiones que pueden afectar a su esfera personal, patrimonial, social, etc., puedan ser atendidas desde una perspectiva centrada en el máximo respeto a la autonomía personal. Es vital que la persona pueda conservar tantos ámbitos de control o poder sobre su vida como sean posibles. Es un imperativo que brota del respeto a la dignidad personal. La manifestación de su voluntad, sus deseos y preferencias no pueden ser ignoradas, sino que es preceptivo tomarlas en cuenta, favorecer que se exterioricen y permitir que se materialicen. Es la manera de que la persona se pueda desarrollar y expresar como individuo».
Es preciso definir un ejercicio responsable que exige un esfuerzo individual de mimetización con la realidad de otro; un desempeño del cargo respetuoso con la persona que conlleva identificarse con ella y con su situación.
Se requiere también del curador una actitud proactiva, diligente y en contacto personal con el afectado por la medida.
Abundando en las obligaciones del curador, podemos reseñar tres fuentes de las que emanan: la ley, las resoluciones judiciales y los principios éticos.
a)
Obligaciones legales
La ley introduce una importante novedad al enmarcar la actuación del curador bajo unos principios que son los que inspiran la constitución de la medida de apoyo, pero que después se proyectan a su ejecución. Extractados del art. 249 CC (LA LEY 1/1889) se concretan en: i) la necesidad de atender a la voluntad deseos y preferencias de la persona, tomando en cuenta su trayectoria vital; ii) favorecer que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones; iii) suministrar al interesado información suficiente y comprensible; iv) abrir cauces a la expresión de sus preferencias; v) procurar menos apoyos en el futuro.
En el art. 282 CC (LA LEY 1/1889) que abre la Sección 3ª, presidida por la rúbrica: «Del ejercicio de la curatela», aparecen explicitadas obligaciones de la fase ejecutiva. Algunas simplemente son reproducción del art. 249 CC (LA LEY 1/1889) por la necesidad sentida de enfatizar su importancia en este momento concreto. Se reitera la obligación de respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona; que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones y que se fomenten las aptitudes personales para que se precisen menos apoyos en el futuro. Expresamente el legislador se detiene en incluir la obligación de contacto personal entre la persona que presta el apoyo y quien lo recibe. Así, el art. 282 CC (LA LEY 1/1889) dispone que, una vez que el curador tome posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia «(e)stará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar a poyo y desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida».
El correcto desempeño que se exige al curador implica incluir a la persona en el proceso de ejecución. Debe buscar la participación, la implicación del afectado por la medida, en aras a conseguir una mejor respuesta y una reacción menos estresante para él. Sin duda, conseguir la cooperación del afectado, que se haga partícipe de la medida y se responsabilice de su desarrollo, contribuirá al éxito de la misma y puede condicionar y reducir su duración, o determinar su extinción.
Aunque parezca una obviedad, queremos reseñar que a las entidades públicas a quienes, como en el caso concreto, se les encomienda la curatela de una persona, les son exigibles esas mismas obligaciones. El art. 275 CC (LA LEY 1/1889) al identificar a los sujetos que pueden ser curadores establece que: «(p)odrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, pública o privada, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad».
El tradicional diseño organizativo de las entidades públicas debe ir dejando paso a un modelo centrado en la persona, que engloba una perspectiva multidisciplinar de la discapacidad. Los nuevos fines y el camino para alcanzarlos exigen una estructura y unos recursos que favorezcan el contacto directo, personal y permanente con el afectado. Actualmente, esa adaptación constituye una interpelación legal.
b)
Obligaciones que nacen de la resolución judicial
Además de las exigencias legales plasmadas en forma de principios generales, se encuentran las explicitadas en el fallo de la sentencia —a las que anteriormente nos hemos referido—, que concretan el ámbito de actuación del curador y orientan su ejercicio. Estas obligaciones se superponen a las de carácter legal, que son indisponibles. Constituyen un complemento y/o especificación, dado el carácter abierto que legislador ha querido dar a las medidas de apoyo.
El fallo de la resolución del Tribunal Supremo no resulta particularmente explícito en lo que se refiere a la ejecución o desenvolvimiento de la medida, ni en el contenido representativo que otorga al curador («curatela esencialmente asistencial»), de modo que se traslada la cuestión al tribunal de instancia. Sin duda, se ha atendido a que el criterio de proximidad permite ser más certero en el tratamiento del caso concreto. Desarrollaremos más adelante algunas cuestiones referidas a la actuación de dicho órgano judicial.
c)
Obligaciones que derivan de la ética del cuidado
Recuerda el Preámbulo de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) que: «El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de la curatela. Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad requieren ser tratadas por las demás personas y por los poderes públicos con cuidado, es decir, con la atención que requiera su situación concreta».
Señala Antonio Pau que las prescripciones de la ética del cuidado son más precisas y exigentes en el caso de relaciones jurídicas cuyo contenido consiste en el cuidado (1) . Aquí se ubican las que tienen lugar entre los curadores y las personas con discapacidad.
En el caso concreto de D.XXX, no se trata de que viva mejor, en unas condiciones homologables a otros, o bajo un determinado estándar de limpieza o canon social. Se trata, como decía el fiscal, de preservar su propia salud, de evitar su deterioro progresivo y de atender «con cuidado» su situación personal desde la óptica de los derechos humanos. (2)
6.
La toma de posesión del cargo de curador
Consideramos que la toma de posesión del cargo de curador cobra especial importancia en la nueva legislación. La toma de posesión tiene lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (art. 282 CC (LA LEY 1/1889)). Entendemos que, cualquiera que sea el curador designado, conforme a lo dispuesto en el art. 275 CC (LA LEY 1/1889), precisa una información detallada de los derechos y obligaciones que comporta el cargo en atención al caso concreto para el que ha sido designado; esa información compete al letrado de la Administración de Justicia. La ley está empezando a caminar, por lo que la concepción tradicional sobre el rol de las anteriores figuras de guarda todavía se mantienen muy presentes. Por tanto, parece adecuado que desde la Administración de Justicia se realice un esfuerzo didáctico dirigido a favorecer que el curador pueda desempeñar su cometido de manera conveniente. Ciertamente, cuando se trata de entidades públicas, se presuponen unos conocimientos de la legalidad vigente y del espíritu que la informa superiores a los particulares que son llamados al cargo. No obstante, no debe desatenderse, tampoco en estos supuestos, la información que resulte necesaria, según el caso.
Para facilitar la actuación del curador, así como el control de su actuación, podría instaurarse como buena práctica que en el momento en que el curador tome posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia presente un «plan de actuación» que atienda al contenido y finalidad de la curatela diseñada por la resolución judicial. No se trata de protocolizar toda su función, sino de ordenar la misma, generando confianza y seguridad para los implicados, facilitando su control o evaluación posterior. No obstante, como premisa general, la mejor opción para las circunstancias del individuo y del caso concreto, debe hallarse en aquella interpretación que satisfaga mejor el ejercicio de sus derechos y sea menos restrictiva o invasiva para la autonomía de la persona.
En el caso concreto que nos ocupa, tendría especial interés ese plan de actuación. Efectivamente, en el origen del procedimiento judicial se halla un problema de salud mental que provoca que la persona tenga una visión distorsionada de la realidad, que le compromete a él y a su entorno. Un intenso y extenso abordaje de la persona, adaptado y adecuado a sus necesidades, previamente diseñado a modo de «plan», abonará el camino hacia la paulatina toma de conciencia de la enfermedad y sus consecuencias. Corolario de lo anterior será su cooperación en lo que concierne a la salubridad de la vivienda. Esa colaboración le resulta exigible, si bien no puede serle áspera o abruptamente impuesta, pues dejará sin solventar el problema base sobre el que pivota y que originó el procedimiento de provisión judicial de apoyos.
En términos de configurar una actuación del curador respetuosa con los nuevos postulados legales y la ética del cuidado, se puede, como avanzábamos en líneas anteriores, incorporar la obligación del curador de acudir a instrumentos o fórmulas inspiradas en la confianza y el vínculo con la persona. Ello permitirá que el afectado vaya tomando conciencia sobre su realidad, propiciará su paulatina colaboración y allanará el camino hacia la necesaria intervención en materia de salud.
Los centros de rehabilitación psicosocial (CRPS), los centros de día o los equipos de apoyo social comunitarios dependientes de los centros de salud mental, o la figura del «acompañante terapéutico» (actualmente fuera de la cartera de servicios públicos, pero prestada desde algunas fundaciones) deben ser instrumentos a disposición de cualquier persona que pueda precisarlos. Esto conlleva una actuación proactiva de las Administraciones Públicas para subvenir a esas necesidades, de acuerdo con lo establecido en el art. 49 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Sin que ello faculte al curador a realizar la tarea de limpieza y orden aprovechando la ausencia de la persona, si no va acompasada del tratamiento del trastorno de la persona, que le permitan ir observando y admitiendo gradualmente una realidad que tiene distorsionada. Se debe valorar y atender, por tanto, al impacto en la persona de las actuaciones que se desarrollen. El recurso residencial, caso de fracaso de la intervención, podría ser valorado como última opción.
En consecuencia, competen al curador dos tareas esenciales: la de procurar recursos suficientes y adecuados, como los señalados y la de diseñar estrategias de actuación centradas en la persona. De este modo se pueden ir cumpliendo varios objetivos parciales que desemboquen en el objetivo último que es que la persona precise de menos apoyos en el futuro y, finalmente, prescinda de ellos. Esos objetivos iniciales se concretarían en que: i) la persona tome progresiva conciencia de la realidad de su situación y de las consecuencias que sus actos traen consigo para sí misma y para terceros; ii) pueda empezar a resolver un problema al que no consigue dar respuesta, porque no es capaz de verlo, por tanto, tampoco atisba su solución; iii) rescate aptitudes o facultades ensombrecidas por su trastorno; iv) recupere una forma de vida que se ha ido alejando de los cánones fijados por la propia persona en una trayectoria existencial que ha quedado desfigurada.
No se trata de ignorar la dificultad de atajar las consecuencias que provoca el trastorno por síndrome de Diógenes, que exige habitualmente una mayor complejidad en la intervención, si bien las posibilidades de recuperación de la plena autonomía son mayores que cuando la causa tiene origen en una discapacidad intelectual o en una enfermedad neurodegenerativa.
En ese proceso debe acompañar el curador a la persona y debe hacerlo con el máximo respeto a la intimidad (art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)). En el caso concreto, implica buscar la mayor discreción, que no se genere humillación a la persona, o la estigmatice, como protección al derecho a la integridad moral y en aras a propiciar su re-inclusión en la sociedad, a lo que no contribuye una excesiva publicidad en el entorno vecinal. Por ello, han de encontrarse los momentos y horarios más adecuados a esos criterios, contando también con la voluntad y preferencias del interesado.
7.
Obligaciones de la persona sobre la que recae la medida de apoyo
La relación jurídica creada a partir de la sentencia entre el curador y la persona afectada por la medida establece un vínculo que genera obligaciones recíprocas.
El Preámbulo de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) dice: «(l)a comprensión de las personas con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión de titularidad y ejercicio de sus derechos, ha de repercutir también de modo ineluctable en la idea de responsabilidad».
En consecuencia, la sentencia proporciona al curador un título que le permite asegurar el tratamiento médico y asistencial que precisa XXX, así como tareas de limpieza e higiene en su domicilio. Dado que el curador tiene esa atribución que es conocida por el afectado, este debería cooperar sin mostrar oposición para ello. No podemos dejar de aludir que la notificación de la sentencia, como toda la participación de la persona en el procedimiento judicial, se debe realizar con la aplicación de los ajustes que precise para la correcta comprensión de los términos de la resolución y sus consecuencias (art. 7 bis LEC (LA LEY 58/2000)).
Sin embargo, si se parte de que la voluntad de la persona está afectada, condicionada por el trastorno que padece —así lo reconoce la sentencia—, esa cooperación debe ser propiciada por el curador a través de la constitución de un vínculo basado en la confianza, en la consideración del otro (concepto de alteridad). Ello implica desechar actuaciones de mera fuerza. La percepción de la realidad de la persona, como decimos, se halla distorsionada en todo lo que atañe a su salud y a la salubridad de la vivienda, por lo que una actuación abrupta podría perjudicarlo, e incluso agravar su estado. La sensación de incomprensión y enfrentamiento social que le aqueja se da con cierta frecuencia en personas que presentan trastornos de salud mental. Su adaptación al entorno le resulta difícil y se le representa como hostil, por lo que una correcta intervención en su salud mental permite ir recuperando a la persona. Sentado lo anterior, se abren las puertas a la intervención en su domicilio.
Conviene remarcar la importancia del período de revisión de seis meses de la medida, pues permite buscar el compromiso de la persona afectada por el trastorno con la finalización de la medida que le afecta y puede ser un incentivo para la cooperación que se espera de ella.
8.
Supervisión de la medida de apoyo
En la provisión judicial de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad pueden distinguirse varias fases. El recorrido, el efectivo desenvolvimiento de la medida, tiene una trascendencia que supera la del propio acto constitutivo. El nombramiento del curador es el punto de partida. Cada medida tendrá un proceso diferente, según el caso, por el carácter abierto y variable del trinomio persona/necesidad/asistencia en la determinación de la medida, y por el dinamismo de la propia discapacidad. En esa fase de desenvolvimiento de la medida intervienen tres agentes fundamentales: i) la persona sobre la que recae el apoyo; ii) quien está llamado a ser el apoyo; iii) los órganos de supervisión (autoridad judicial y fiscal). Tras referirnos en las líneas precedentes a los dos primeros implicados, nos centramos a continuación en el control judicial, cuya relevancia ha sido avanzada anteriormente.
Principio y fin de cualquier medida de apoyo es el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos que le son inherentes. Si convenimos, ítem más, que es a través de la voluntad como la persona se puede desarrollar y expresar como individuo, al apartarnos de la regla, por entender afectada dicha voluntad por el trastorno, la excepción tiene que ser rigurosamente controlada. Por ello, resulta tan importante en el caso concreto, la vigilancia judicial sobre el correcto desarrollo de la curatela.
En consecuencia, tras la constitución del apoyo emerge la obligación de supervisarla de modo atento y con esmero, tanto por parte del órgano judicial como del Ministerio Fiscal. El legislador ha querido contemplarla expresamente: «La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera» (art. 249 in fine). Asimismo, el art. 270 prevé la posibilidad de que la autoridad judicial pueda establecer medidas de control en la misma resolución que constituye la curatela o en otra posterior para preservar el respeto a los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, así como evitar influencias indebidas o conflicto de intereses. Además de ello, y como mecanismo de control suplementario a esas salvaguardas judiciales de inicio, dicho precepto prevé la posibilidad de exigir en cualquier momento informe sobre la situación personal o patrimonial de la persona. Finalmente, la ley instaura una salvaguarda adicional: la obligación de exámenes periódicos mediante el procedimiento de revisión de la medida. No se trata de una actuación opcional o facultativa para el juez, sino preceptiva. Esa obligación surge por: i) cumplimiento de los plazos máximos establecidos legalmente —tres años o motivadamente hasta seis—, art. 268 CC (LA LEY 1/1889); ii) el cambio de situación de la persona con independencia del plazo; iii) petición de las personas legitimadas, (art. 42 bis c] en relación con el art. 42 bis a]); iv) transcurso del plazo que determina la propia resolución. Este completo sistema constituye una garantía de excepcional importancia para la persona afectada por una medida de apoyo.
En el asunto de referencia, consciente de la importancia de la fase ejecutiva, el fiscal introdujo en su informe varias menciones al desempeño de la curatela y a los compromisos que debía asumir el curador en relación con la persona a la que debe prestar el apoyo. La sentencia lo recoge también, si bien más parcamente, al referirse a que en la ejecución de las medidas, «como muy bien informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y colaboración del Sr. XXX,». También introducía la mención a la necesidad de que la curadora se esmerase «en conseguir la colaboración del interesado».
Por otro lado, la sentencia establece la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y la incidencia práctica que hayan podido tener, en torno, se entiende, a lograr el objetivo de una mejora de la salud y calidad sanitaria de la vivienda de la persona afectada. Debe indicarse que la utilización del término «revisión» y no «medida de control» o «rendición de cuentas», nos remite a la tramitación de eventuales procedimientos de revisión conforme al art. 268 CC (LA LEY 1/1889), 42 bis c) y 761 LEC, con audiencia del interesado y tramitación contenciosa ante su oposición. No se refiere, por tanto, a una mera rendición de cuentas o informe del curador de seguimiento de los aspectos interesados en la resolución de los arts. 270 (LA LEY 1/1889) y 292 CC. (LA LEY 1/1889)
— Comienzo de la función supervisora
El comienzo de la función supervisora podría situarse en la valoración del «plan de actuación» presentado por el curador ante el letrado de la Administración de Justicia y del que debe ser informada la persona afectada. Esa previsión documentada permitiría al órgano judicial y al fiscal estar atentos a los momentos que pudieran resultar más problemáticos y, a partir de él, fijar medidas de control o interesar los informes oportunos, conforme al art. 270 CC. (LA LEY 1/1889)
Desde ese momento, las dos partes (la que presta y la que recibe el apoyo), tras haber recibido cumplida y completa información sobre sus respectivos derechos y obligaciones, deberían aprestarse a colaborar mutuamente.
Probablemente, la cuestión más espinosa del asunto estriba en determinar cuándo y cómo se debe proceder a la entrada domiciliaria en caso de falta de colaboración o consentimiento del afectado y quién decide sobre ello. Parece que el propio contenido asistencial que remarca la sentencia exige una previa actuación sobre la salud mental del afectado, lo que impide considerar que el fallo de la misma constituya per se título habilitante para una entrada inicial en el domicilio. No pueden ser tomadas en cuenta las actuaciones precedentes de los servicios sociales, etc., pues no han sido realizadas, identificadas o concretadas por la entidad pública designada como curadora, sino que fueron desarrolladas por la administración y no debe producirse una confusión de roles. (Parece que puede propiciar esa inadecuada mixtura la circunstancia de que la sentencia dictada en primera instancia autorizaba a la CCAA (sic) Principado de Asturias como tutora del demandado).
Ahora bien, entendiendo necesaria esa actuación preliminar sobre el trastorno de la persona, no puede obviarse que probablemente existirán algunos casos excepcionales que no consigan ser resueltos, pese a un ejemplar desarrollo de la función de apoyo. Ojalá y el que provoca estas reflexiones no sea uno de ellos. Extrapolando situaciones, cualquiera se representa intervenciones en otros ámbitos de la salud en los que los denodados esfuerzos de la medicina no consiguen salvar la vida de una persona. Por tanto, podemos situarnos a efectos meramente dialécticos, en el supuesto de que el curador agote los recursos (públicos o privados) y las estrategias individuales que demanda la atención del trastorno de la persona y ésta finalmente se niegue a facilitar la entrada en su domicilio para acometer las necesarias tareas de orden y limpieza que le comprometen a él y a su entorno vecinal. En este caso, entendemos que el curador debe justificar que ha desplegado el abanico de recursos e iniciativas sobre la salud de la persona, adjuntando información al plan de actuación. Y en dicha situación le caben dos opciones: i) considerar que ahora tiene ese título habilitante y puede acudir a solicitar «el auxilio necesario»; ii) entender que tampoco puede actuar en este caso sin previa autorización judicial.
Sin embargo, la prudencia aconseja evitar situaciones en las que, so pretexto de proporcionar un apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica que permita a la persona su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, se pueda producir un retroceso en el control general del ejercicio de los derechos fundamentales de una persona con discapacidad psicosocial, permitiendo una entrada domiciliaria sin previa autorización judicial. Esa paradoja legal podría producirse si no se da un pronunciamiento judicial habilitante de la entrada ante la oposición de la persona, máxime cuando estamos ante una función de curatela eminentemente asistencial en la que se ha venido insistiendo. Ni el espíritu ni la letra de la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) permiten hallar presupuestos de la norma que permitan restringir derechos fundamentales sin control judicial. Una entidad pública que debe cumplir con los fines de promoción de la autonomía y asistencia a la persona (art. 275 CC (LA LEY 1/1889)) no puede estar investida de unas facultades claramente exorbitantes para el cumplimiento de tales objetivos.
No se desconoce que esto puede suponer una actuación judicial intermitente. Sin embargo, y en contrapartida, los trámites pueden simplificarse mucho si, por medio de la presentación del plan y de sus vicisitudes, se ha ido proporcionado al juez información completa y puntual que permite un examen riguroso de la actuación de cada una de las partes implicadas y del cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Asimismo, esto repercutirá en una sencilla revisión de la sentencia, una vez alcanzado el plazo de seis meses.
— Propuestas de lege ferenda
Como mencionamos anteriormente, la Ley no contiene especificaciones concretas sobre las obligaciones del curador. Como señala Montserrat Pereña Vicente resulta complicado introducir en la Ley la regulación de lo que son relaciones humanas, y más aún, incorporar a la norma una perspectiva pluridisciplinar (3) . Sin embargo, recuerda que hay ordenamientos jurídicos que lo han conseguido y cita el artículo 4 de la Mental Capacity Act de Reino Unido. Dicha norma contiene una guía sobre los pasos a seguir por las personas de apoyo cuando deben tomar decisiones por otras. La interacción permanente con la persona obliga a quien asume el apoyo a ir replanteándose las respuestas en un proceso de adaptación continua.
A las autoras de este trabajo, a falta de una norma similar actualmente en nuestro país, el caso analizado nos reafirma en la conveniencia del plan de actuación al que nos hemos referido, que puede tener diferentes versiones a lo largo del desarrollo de la medida de apoyo.
Bibliografía
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GUILARTE MARTÍN-CALERO, C. :«Algunas consideraciones sobre el consentimiento de las personas con discapacidad mental e intelectual». Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 11, 2018, parte Legislación, Comentarios.
PARRA LUCÁN, Mª A. «La voluntad y el interés delas personas vulnerables. Modelos para la toma de decisión en asuntos personales. Ed. Universitaria Ramón Areces. Colección Aequitas- La llave.
PARRA LUCÁN, M.ª Á. (2019). «La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de protección de las personas con discapacidad». El Notario del siglo XXI, núm. 85 (2019)
PAU PEDRÓN, A. « El principio de igualdad y el principio de cuidado, con especial atención a la discapacidad.», Revista de Derecho Civil, vol VII, núm. 1 (enero-marzo,2020), estudios, p.10.
PEREÑA VICENTE, M. «Derechos fundamentales y capacidad jurídica. Claves para una propuesta de reforma legislativa.», Revista de Derecho privado, núm.4 (julio-agosto), p.34-38.
PEREÑA VICENTE, M. (dir.) «La voluntad de la persona protegida. Oportunidades, riesgos y salvaguardias.», ed. Dykinson.
DE SALAS MURILLO, S. y MAYOR DEL HOYO, M.V. (dirs.):«Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la convención de Naciones Unidas en materia de discapacidad». Tirant lo Blanch. (2019).