CONTESTACIÓN
El consultante es una persona física residente Ucrania que pretende entrar en España a bordo de un vehículo de su propiedad matriculado en Ucrania y solicitar el régimen de protección temporal bajo la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo (LA LEY 4017/2022), por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania (BOE de 10 de marzo).
En relación con lo planteado, se señala lo siguiente:
I. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
- PRECEPTOS RELEVANTES DEL CODIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO:
El Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (LA LEY 16185/2013). (DO L 269 de 10-10-2013) establece:
- Artículo 5. Definiciones
"A los efectos del presente código, se entenderá por:
(…)
31) "persona establecida en el territorio aduanero de la Unión":
a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Unión;
b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión;"
- Artículo 250. Ámbito de aplicación
"1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:
a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;
b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;
b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;
c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario;
d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera."
Con respecto al plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, el artículo 251 del citado Reglamento establece:
"1.Las autoridades aduaneras fijarán el plazo al término del cual las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal deberán ser reexportadas o incluidas en un régimen aduanero posterior. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado.
2.Salvo que se disponga lo contrario, el plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de 24 meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.
3.Cuando, en circunstancias excepcionales, el fin autorizado no pueda alcanzarse dentro del plazo mencionado en los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga de dicho plazo por un tiempo razonable, previa solicitud debidamente justificada del titular de la autorización.
4.El tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a 10 años, salvo en caso de circunstancias imprevisibles.".
Asimismo, el artículo 217 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 (LA LEY 10/2016) de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) 952/2013 (LA LEY 16185/2013) del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (LA LEY 16185/2013) (DO L 343 de 29 de diciembre), dispone que:
"La ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores deberá realizarse a partir del momento de inclusión de las mercancías en el régimen en los siguientes plazos:
(…)
c) para los medios de transporte por carretera utilizados a título privado:
i) por estudiantes: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de cursar sus estudios;
ii) por personas encargadas de la ejecución de una misión durante un periodo de tiempo determinado: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Unión con el único fin de ejecutar la misión encargada;
iii) en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;".
- PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES (LA LEY 3626/1992) (BOE DE 29 DE DICIEMBRE)
1º. Artículo 65, apartado 1, letra d):
1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
2º. Artículo 66, apartado 1, letra n:
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
3º. Artículo 68. Devengo.
1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
4º. Disposición adicional primera:
"1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.".
II. CONTESTACION
A la vista de los preceptos legales transcritos, se señala lo siguiente:
En primer lugar, en el supuesto de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Reglamento (UE) 952/2013 (LA LEY 16185/2013), el vehículo objeto de consulta podrá entrar en España bajo el régimen de importación temporal.
No obstante, una vez ultimado dicho régimen, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la LIE, lo que daría lugar a la obligación de autoliquidar e ingresar el IEDMT.
En este supuesto, no se podrá obtener la exención del IEDMT por traslado por cambio de residencia al incumplirse el requisito de "haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.", establecido en la LIE.
En segundo lugar, en el supuesto de que el vehículo no entre en España bajo el régimen de importación temporal, la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de la embarcación, objeto de consulta, dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT, ahora bien, el consultante podrá acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 66.1. n) de la LIE siempre que, en primer lugar, exista identidad entre el titular del vehículo y la persona que traslada su residencia a España y, en segundo lugar, se cumplan los siguientes períodos temporales:
- residencia habitual del interesado fuera del territorio español durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado de su residencia habitual al territorio español.
- utilización de los medios de transporte por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha de abandono de tal residencia.
- solicitud de matriculación en España del medio de transporte dentro del plazo de los sesenta días siguientes a la fecha de su introducción en España.
- durante los doce meses siguientes a la matriculación, el medio de transporte matriculado con exención no podrá ser objeto de transmisión.
Por tanto, para que un medio de transporte pueda matricularse al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.n) de la LIE, tendrá que existir identidad entre el titular del vehículo y la persona que traslada su residencia a España y, se tendrán que cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado precepto.
En el caso de que al consultante no le sea de aplicación el beneficio fiscal establecido en el artículo 66.1, n) de la LIE, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra, esto es, 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).