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R DGRN 27/1/1986

Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Ene. 1986

LA LEY 231/1986

Cabecera

HIPOTECA: Inscribibilidad del pacto de vencimiento anticipado en caso de venta o arrendamiento de la finca hipotecada, o en caso de quiebra o suspensión de pagos del deudor. Inscribibilidad de la renuncia por el deudor hipotecante de varias fincas a la elección de la que debe quedar liberada en caso de pago parcial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

En la correspondiente escritura pública, el Banco V. y la sociedad A., Sociedad Anónima concertaron un préstamo con garantía hipotecaria, que contiene entre otros los siguientes pactos: VII. «Obligaciones del hipotecante». La Entidad hipotecante, o quien le suceda en la titularidad de la finca está obligado:... c) a no arrendar sin autorización escrita del Banco; sin perjuicio del derecho de éste a impugnar el arriendo cuando sea lesivo de su derecho: IX. «Vencimiento anticipado». El Banco acreedor, aún no vencido el plazo estipulado para el pago de la deuda en el anterior dispositivo II, podrá reclamar cuando se le adeude, ejercitando las acciones que luego se indican en el dispositivo X, en los siguientes supuestos: f) si la entidad deudora cayese en estado de quiebra o suspensión de pagos; g) si la entidad hipotecante transmitiese alguna de las fincas hipotecadas, salvo que lo fuese a título de venta y ajustándose a lo luego previsto en el dispositivo XI. XI «Venta de finca hipotecada». Para el supuesto de que la Entidad prestataria e hipotecante efectuare la venta de alguna o algunas fincas hipotecadas deberá convenir en la escritura que el comprador asuma las obligaciones garantizadas con la hipoteca afectante a la finca o fincas objeto de contrato, para lo que el Banco presta ya su consentimiento siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) A., S.A., continuará como deudora personal frente al Banco, solidariamente con la parte compradora que asuma la obligación; b) que el comprador declare conocer y aceptar en su total contenido real y obligacional, la presente escritura de préstamo hipotecario; c) que el comprador asuma personal y solidariamente con A., S.A., las obligaciones garantizadas con hipoteca sobre la finca o fincas que adquiera, por principal, intereses, costas o cualquier otro concepto; d) que si fueren varios los compradores asuman las obligaciones garantizadas con la hipoteca, en la extensión expresada en el anterior apartado con carácter solidario, aun cuando se tratara de cónyuges y compraran para su sociedad legal de gananciales; e) que el comprador acepte como causa de vencimiento de la obligación garantizada con la hipoteca sobre la finca que adquiera, la posterior enajenación o arrendamiento de ésta, o la cesión del derecho de usufructo, ya que el Banco consiente la asunción de deuda como medio de que el comprador tenga acceso a la propiedad y posesión de la vivienda hipotecada; f) que la parte compradora fije como domicilio para oír toda clase de justificaciones y requerimientos la finca que adquiera o alguna de las varias que adquiera: g) que el comprador facilite al Banco, a su costa, copia autorizada e inscrita en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa; h) que el comprador abra y tenga abierta una cuenta corriente en cualquier oficina de las del Banco dentro o fuera de esta plaza, y faculte irrevocablemente al Banco para que cargue en dicha cuenta, a sus respectivos vencimientos, lo que debe pagar por amortización de capital o por los intereses que devengue la cantidad pendiente de amortización. El pago sólo será válido por este medio; y el que se intente por otro procedimiento no será admitido por el Banco y producirá el vencimiento anticipado del plazo del préstamo, tal como se previene en la cláusula IX de la presente escritura: XII «Imputación de pagos y cancelación parcial de hipoteca». 1) Las cantidades entregadas para reintegro del préstamo, en sus plazos normales de vencimiento o anticipadamente, por la propia entidad deudora o por tercera persona, se imputarán libremente por el Banco a la concreta responsabilidad de la finca o fincas hipotecadas que el Banco tuviere por conveniente. Además, en el caso de que por causa de las responsabilidades preferentes alguna de las fincas fuese liberada de la hipoteca aquí constituida, o quedara ésta sin efecto por cualquier otra causa legal, la imputación de los pagos hechos hasta ese momento se aplicaría específicamente sobre la deuda de la que dicha finca es responsable, a fin de respetar las demás garantías reales aquí establecidas. A los indicados fines, A., S.A., renuncia a los derechos que pueda tener derivados del artículo 124 de la Ley Hipotecaria o de cualquier otro precepto de la misma, o de su Reglamento, de similar contenido. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior el pago podrá imputarse por su autor a la concreta responsabilidad de una de las fincas hipotecadas, y exigir la correspondiente cancelación de hipoteca, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Consentir que el pago se impute al de la amortización del principal de más lejano vencimiento. La Entidad hipotecante presta desde ahora este consentimiento, de modo definitivo e irrevocable, si el pago se verifica por el adquirente de la finca cuya cancelación se pretende. b) Que el pago cubra toda la cantidad de que en el momento de efectuarse responde la finca en cuestión. c) Que al tiempo del pago del principal, se paguen también los intereses devengados y pendientes de ser satisfechos en la parte que proporcionalmente afecte a la finca cuya cancelación se pretende, incluso los del trimestre de intereses en curso. El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos: «1. En cuanto al apartado C) del dispositivo VII por implicar una prohibición de disponer contraria al artículo 27 de la Ley Hipotecaria. 2. En cuanto al apartado f) del dispositivo IX porque los efectos de la declaración de quiebra en cuanto a los acreedores hipotecarios quedan ya establecidos en el Código de Comercio y en cuanto a la suspensión de pagos porque expresamente la Ley de 26 de julio de 1922 deja a salvo los criterios asegurados especialmente con hipoteca, y por afectar, además, esta cláusula al libre tráfico inmobiliario en perjuicio del deudor hipotecante. En cuanto al apartado g) por contener una prohibición de disponer, aunque se condicione a lo dispuesto en el dispositivo XI. 3. En cuanto al dispositivo XI porque a partir de las palabras «deberá convenir» todo cuanto se pacta a continuación ha de tener forzosamente un carácter personal, no inscribible conforme al artículo 9 del Reglamento Hipotecario, y estableciéndose a continuación en los apartados a), c) y d) una obligación de carácter solidario, una asunción de deuda en la que el deudor continúa siéndolo y una solidaridad en el caso de que sean varios los compradores todo ello de por sí, meramente obligacional. En cuanto al e) porque se regula una asunción de deuda condicionada a que el deudor admita el vencimiento anticipado del crédito por la enajenación o arrendamiento de la finca o cesión del derecho de usufructo, condicionamiento que debe considerarse como una prohibición de disponer. En el apartado h) porque igualmente se establece la obligación de abrir una cuenta en determinada entidad bancaria, no reputándose válido el pago que no se haga a través de ella, cuyo pago se establece en este último supuesto producirá el vencimiento anticipado del préstamo. Y todo lo dispuesto en el apartado XI citado es condición para que la transmisión de la finca hipotecada no provoque el vencimiento anticipado del préstamo tal como se estipula en el apartado g) del dispositivo IX, todo ello limitativo de la facultad de disponer. 4. En cuanto al dispositivo XII porque en él se regula una imputación de pagos en la que se renuncia a los derechos derivados del artículo 124 de la Ley Hipotecaria, en el apartado 1) de dicho dispositivo, renuncia que se estima no admisible. Siendo todos estos defectos de carácter insubsanable no procede tomar anotación preventiva.» El Presidente de la Audiencia confirma la calificación en todos sus extremos e igualmente la Dirección.

Texto

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 6, 1129, 1869 y 1915 del Código Civil; 883 del Código de Comercio; 27 y 124 de la Ley Hipotecaria, y 219 y 221 del Reglamento para su ejecución; las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963 y 19 de febrero de 1968, y las resoluciones de este Centro de 26 de julio de 1928, 25 de noviembre de 1935, 16 de junio de 1936, 18 de noviembre de 1960 y 4 de noviembre de 1968.

Considerando. Que el primero de los defectos de la nota hace referencia a si es inscribible en los libros registrales el pacto por el que la entidad hipotecante o quien le suceda en la titularidad de la finca hipotecada, está obligado a no arrendarla sin autorización escrita del Banco prestamista.

Considerando. Que ha sido reiterada la doctrina de este Centro en el sentido de que no cabe la inscripción de todo pacto que establezca limitaciones u obligaciones, que como la de no arrendar unida a la sanción del posible vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, disminuyan o restrinjan directamente o indirectamente las facultades del dueño de la finca hipotecada, ya que además de atacar más allá de lo necesario su goce y libre disponibilidad, obstaculizan por otro lado el destino y función social connaturales a las propias fincas.

Considerando. Que al estar estructurada la legislación especial de arrendamientos urbanos en términos tales que ha hecho pensar aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece concluyente que los arrendamientos estipulados por el dueño de la finca hipotecada persisten aún después de la ejecución de la hipoteca, concepción de la que por otra parte parece partir del artículo 219.2.º del Reglamento Hipotecario, ello lleva a plantearse si cabe alguna matización en la reiterada doctrina antes expuesta de no acceso en términos absolutos de tal pacto prohibitivo.

Considerando. En efecto, que no parece irracional ni abusivo que en la escritura de constitución de hipoteca se contenga alguna prevención adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga, y que por la renta estipulada pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, como pueden ser los arrendamientos estipulados sin cláusula válida de estabilización, o aunque la contengan, si la renta anual capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero, un 50 por 100 más (cfr.: artículo 219.1.º del Reglamento Hipotecario) no cubre la responsabilidad total asegurada.

Considerando. Que en el presente caso hay que estimar exagerada la presunción de la absoluta prohibición de arrendar pues a ello equivale la autorización del acreedor hipotecario cualquiera que sea la renta estipulada y cualquiera que sea el tipo de arrendamiento, y si esta presunción ya lo era al otorgarse la escritura calificada, ahora tendrá menos justificación al suceder en la legalidad vigente que no todos los arrendamientos urbanos están sujetos a prórroga legal.

Considerando. Que el segundo defecto hace referencia a si es inscribible la cláusula por la que puede el acreedor dar por vencido el crédito hipotecario si la entidad deudora cae en estado de quiebra o suspensión de pagos, que ha de resolverse en el sentido de estimar fundada la denegación porque al posible vencimiento de los créditos en las hipotecas concursales no es que sea previsión contractual inútil para unas u otras hipotecas (véase arts. 1129.1.º, 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), sino que se trata de una previsión contractual que recae sobre materia que por su naturaleza conflictos entre los acreedores concurrentes está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores, pues es la Ley la que establece interpretativamente cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias.

Considerando. Que el defecto tercero plantea si es inscribible la cláusula por la que el Banco acreedor puede dar por vencido el crédito si la entidad hipotecante transmitiera alguna de las fincas hipotecadas, salvo si lo hace a título de renta y conviniendo en la escritura que el comprador asuma las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y cumpliéndose además las condiciones que la disposición XI (antes reseñada) establece.

Considerando. Que esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Dirección General en sentido de denegar su inscripción, por envolver tales pactos una innecesaria y abusiva limitación del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad del tráfico inmobiliario.

Considerando. Que la última cuestión se refiere a si es inscribible el pacto que contiene la renuncia del derecho que al deudor asigna el artículo 124 de la tey Hipotecaria, de poder elegir, en caso de pago parcial del crédito garantizado sobre varias fincas, el inmueble gravado que ha de quedar libre de hipoteca por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial a que la finca está afectada.

Considerando. Que el problema suscitado ya fue estudiado y resuelto por la resolución de 25 de noviembre de 1935, según la cual el derecho a la cancelación conferido al deudor, en caso de pago parcial, por el mencionado artículo 124, «está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial, con la facultad dispositiva del deudor, a quien la transcendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores y con el legítimo interés del adquirente de las fincas» y por eso termina indicando que tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público.

FALLO

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del registrador.

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