FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 6, 1129, 1869 y 1915 del Código Civil; 883 del Código de Comercio; 27 y 124 de la Ley Hipotecaria, y 219 y 221 del Reglamento para su ejecución; las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963 y 19 de febrero de 1968, y las resoluciones de este Centro de 26 de julio de 1928, 25 de noviembre de 1935, 16 de junio de 1936, 18 de noviembre de 1960 y 4 de noviembre de 1968.
Considerando. Que el primero de los defectos de la nota hace referencia a si es inscribible en los libros registrales el pacto por el que la entidad hipotecante o quien le suceda en la titularidad de la finca hipotecada, está obligado a no arrendarla sin autorización escrita del Banco prestamista.
Considerando. Que ha sido reiterada la doctrina de este Centro en el sentido de que no cabe la inscripción de todo pacto que establezca limitaciones u obligaciones, que como la de no arrendar unida a la sanción del posible vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, disminuyan o restrinjan directamente o indirectamente las facultades del dueño de la finca hipotecada, ya que además de atacar más allá de lo necesario su goce y libre disponibilidad, obstaculizan por otro lado el destino y función social connaturales a las propias fincas.
Considerando. Que al estar estructurada la legislación especial de arrendamientos urbanos en términos tales que ha hecho pensar aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece concluyente que los arrendamientos estipulados por el dueño de la finca hipotecada persisten aún después de la ejecución de la hipoteca, concepción de la que por otra parte parece partir del artículo 219.2.º del Reglamento Hipotecario, ello lleva a plantearse si cabe alguna matización en la reiterada doctrina antes expuesta de no acceso en términos absolutos de tal pacto prohibitivo.
Considerando. En efecto, que no parece irracional ni abusivo que en la escritura de constitución de hipoteca se contenga alguna prevención adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga, y que por la renta estipulada pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, como pueden ser los arrendamientos estipulados sin cláusula válida de estabilización, o aunque la contengan, si la renta anual capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero, un 50 por 100 más (cfr.: artículo 219.1.º del Reglamento Hipotecario) no cubre la responsabilidad total asegurada.
Considerando. Que en el presente caso hay que estimar exagerada la presunción de la absoluta prohibición de arrendar pues a ello equivale la autorización del acreedor hipotecario cualquiera que sea la renta estipulada y cualquiera que sea el tipo de arrendamiento, y si esta presunción ya lo era al otorgarse la escritura calificada, ahora tendrá menos justificación al suceder en la legalidad vigente que no todos los arrendamientos urbanos están sujetos a prórroga legal.
Considerando. Que el segundo defecto hace referencia a si es inscribible la cláusula por la que puede el acreedor dar por vencido el crédito hipotecario si la entidad deudora cae en estado de quiebra o suspensión de pagos, que ha de resolverse en el sentido de estimar fundada la denegación porque al posible vencimiento de los créditos en las hipotecas concursales no es que sea previsión contractual inútil para unas u otras hipotecas (véase arts. 1129.1.º, 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), sino que se trata de una previsión contractual que recae sobre materia que por su naturaleza conflictos entre los acreedores concurrentes está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores, pues es la Ley la que establece interpretativamente cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias.
Considerando. Que el defecto tercero plantea si es inscribible la cláusula por la que el Banco acreedor puede dar por vencido el crédito si la entidad hipotecante transmitiera alguna de las fincas hipotecadas, salvo si lo hace a título de renta y conviniendo en la escritura que el comprador asuma las obligaciones garantizadas con la hipoteca, y cumpliéndose además las condiciones que la disposición XI (antes reseñada) establece.
Considerando. Que esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Dirección General en sentido de denegar su inscripción, por envolver tales pactos una innecesaria y abusiva limitación del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad del tráfico inmobiliario.
Considerando. Que la última cuestión se refiere a si es inscribible el pacto que contiene la renuncia del derecho que al deudor asigna el artículo 124 de la tey Hipotecaria, de poder elegir, en caso de pago parcial del crédito garantizado sobre varias fincas, el inmueble gravado que ha de quedar libre de hipoteca por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial a que la finca está afectada.
Considerando. Que el problema suscitado ya fue estudiado y resuelto por la resolución de 25 de noviembre de 1935, según la cual el derecho a la cancelación conferido al deudor, en caso de pago parcial, por el mencionado artículo 124, «está enlazado estrechamente con el desarrollo del crédito territorial, con la facultad dispositiva del deudor, a quien la transcendencia real del pacto contrario a tal derecho puede impedir o limitar la celebración de contratos de préstamos garantizados por las fincas gravadas cuya liberación autorizan las leyes, con el derecho de los acreedores posteriores y con el legítimo interés del adquirente de las fincas» y por eso termina indicando que tal pacto debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público.