AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/019719
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0019719
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 488/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 565/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Evelio
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON GARCIA ROUCO
Recurrido/a / Errekurritua: Coral
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a/ Abokatua: AITOR PORRES SORIANO
SENTENCIA Nº 630/2015
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 565/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Evelio apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMON GARCIA ROUCO, contra D.ª Coral apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MATILDE VIEJO CASANS y defendida por el Letrado D. AITOR PORRES SORIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 5 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que desestimo la demanda formulada por D. Evelio contra Dña. Coral , acordando mantener la pensión de alimentos de los hijos que el padre deberá seguir abonando hasta el momento en que cada uno de los hijos adquiera la independencia económica, con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 488/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Evelio contra Dña. Coral , que pretendía la extinción de las pensiones alimenticias que ascienden hoy a 560,06 euros de sus hijos Valentina , nacida el NUM000 de 1991, y de Torcuato , nacido el NUM001 de 1993, de 24 y 22 años de edad, respectivamente, que se fijaron en el convenio regulador de 15 de octubre de 1997 aprobado por sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 1997 , por haberse acreditado que ambos hijos siguen cursando estudios y que carecen de ingresos, residiendo en compañía de su madre en Manacor (Mallorca), sin haber alcanzado independencia económica. En dicha resolución también se denegó la limitación temporal de las pensiones al momento en que cada uno de los hijos cumpla los veinticinco años, al no ser posible prever ni anticipar cuál vaya a ser la situación económica o laboral de los hijos cuando alcancen los veinticinco años, contemplando su extinción cuando cada uno de los hijos alcance independencia económica, de conformidad con el art. 152.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Igualmente se rechaza la obligación de que los alimentados deban justificar ante el juzgado la situación de dependencia en la que se encuentren, porque la falta de relación entre las partes no debe ser suplida por una intervención judicial de fiscalización sobre la situación de los hijos.
El demandante D. Evelio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se centra, exclusivamente, en que se fije una limitación temporal de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes que interesa lo sea hasta que alcancen la edad de veinticinco años, y en la petición de información a través del juzgado respecto a la situación de los hijos comunes, alegando vulneración del os arts. 91 (LA LEY 1/1889) y 91 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y art. 775 del LEC (LA LEY 58/2000) y art. 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889) sobre la buena fe.
SEGUNDO.- La parte apelante pretende, en primer lugar, un pronunciamiento expreso de que su obligación de pago de alimentos a favor de sus dos hijos mayores de edad, Valentina y Torcuato , tenga carácter temporal hasta que cumplan los veinticinco años.
Este motivo de impugnación no se acoge, sin que fijemos ninguna limitación temporal de la pensión de alimentos a cargo del ahora apelante y a favor de sus hijos mayores de edad.
El Tribunal Supremo tiene declarado que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios está legitimado para reclamar de su cónyuge, en los procesos matrimoniales, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento sin restricción alguna. La propia naturaleza de la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue, todo ello de conformidad con los artículos 93 (LA LEY 1/1889) , 152 y demás concordantes del Código Civil (LA LEY 1/1889) y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Ahora bien, esa situación no puede preverse apriorísticamente sino que se produce cuando acontece y es, en ese momento, cuando se extingue sin que, por tanto, consideremos procedente establecer limitación temporal alguna, y, concretamente la pretendida por la parte apelante, a la pensión de alimentos. Hemos de continuar indicando que no obstante hablar el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil de carencia de ingresos propios, lo que podría llevar a entender que la obligación cesa cuando el hijo mayor de edad alcanza la independencia económica, dado que dicho párrafo segundo del artículo 93 se remite a los artículos 142 y siguientes, la independencia económica no es la única causa de cese de la obligación de dar alimentos según lo dispuesto en el artículo 152 también del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por lo que entendemos que no es procedente la referencia a que la obligación de abonar pensión de alimentos a favor de los hijos mayores del matrimonio lo sea hasta la independencia económica, pues cabe que concurra otra causa de cese o extinción con anterioridad a tal independencia económica.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que se acuerde, mientras esté vigente la pensión de alimentos, la obligación de los alimentados de justificar ante el juzgado la situación de dependencia en la que se encuentren. En base a su pretensión revocatoria argumenta que no tiene contacto alguno con sus hijos, que residen en Manacor, e, incluso consta denuncia del hijo por acoso solicitando orden de alejamiento <folio 399 y ss de autos>, lo que determina que no esté en condiciones de conocer en qué circunstancias se encuentran sus hijos, máxime cuando se le ha denegado por auto de 3 de abril de 2014 diligencias preliminares que averiguar la situación de sus hijos <folios 29 de autos>, teniendo conocimiento del domicilio de sus hijos por la demanda de ejecución que interpuso la ahora demandada.
Acogemos este motivo de apelación, a los efectos de evitar posibles abusos y lograr una debida transparencia, por lo que se obliga a la demandada, acreedora de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad que con la que conviven, a que informe anualmente al padre de la situación académica, laboral y/o económica en la que se encuentren sus hijos.
Se reconoce al progenitor no custodio y deudor de la pensión de alimentos a los dos hijos mayores de edad el derecho a obtener información sobre la marcha académica y laboral de los sus hijos, que acordamos sea por vía judicial, si no se realiza extrajudicialmente de forma fehaciente, y ello en base a la denuncia interpuesta el 7 de julio de 2014 por el hijo Torcuato contra el apelante por actuaciones realizadas en los centros educativos donde estudian sus hijos <folios 398 a 402 de autos>
CUARTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, en virtud de los arts. 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la LEC (LA LEY 58/2000) .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación por DON Evelio , representado por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los e Bilbao, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 565/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de que, mientras esté vigente la pensión de alimentos a los dos hijos mayores de edad Valentina y Torcuato , Dña. Coral deberá informar anualmente de la situación académica y/o laboral en la que se encuentren los alimentados, por vía judicial si no se realiza extrajudicialmente de forma fehaciente, todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas ni en la primera ni en esta segunda instancia.
Devuélvase a D. Evelio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 (LA LEY 58/2000) y 479 de la LECn (LA LEY 58/2000) ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn (LA LEY 58/2000). El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 (LA LEY 58/2000) y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0488 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de diciembre de 2015, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.