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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5007/2016 de 13 Sep. 2016, Rec. 3483/2016

Ponente: Azón Vilas, Félix Vicente.

Nº de Sentencia: 5007/2016

Nº de Recurso: 3483/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 8871, Sección Jurisprudencia, 25 de Noviembre de 2016, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 147044/2016

El perceptor de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad está exento de reintegrarlo aunque se revoque por sentencia

Cabecera

RECARGO DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El beneficiario está exento de devolver las cantidades derivadas del recargo por falta de medidas de seguridad que ha percibido del INSS, y que fueron pagadas por esta entidad durante el período de tiempo que duró el proceso judicial. La Ley procesal establece su derecho a percibir la prestación, en su máxima cuantía, durante el periodo de tramitación del debate jurisdiccional, se trata de un derecho procesal en compensación de la tardanza en la resolución. Este derecho nada tiene que ver con las relaciones entre las Entidades de la Seguridad Social y la empresa que ingresó el capital coste en su día, que en nada condicionan el derecho procesal a cobrar.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona que absolvió al beneficiario del recargo por accidente de trabajo de reintegrar al INSS la cantidad adelantada por éste, habiendo sido la empresa absuelva en segunda instancia de abonar el recargo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029379

mm

Recurso de Suplicación: 3483/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 5007/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 613/2014 y siendo recurridos Basilio , NEDSCHROEF BARCELONA, S.A.U. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, absolviendo a la empresa NEDSCHROEF BARCELONA, SAU. de las pretensiones en su contra ejercitadas y estimando en parte la demanda interpuesta por Don Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo, dejando en parte sin efecto la resolución administrativa impugnada, condenar a las entidades gestoras demandadas a abonar al actor la cantidad que le ha sido detraída de 5.378,69 euros, con más la de 1.075,74 euros en concepto de intereses, desestimando la petición de la demanda de abono de las restantes cantidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21/11/2011, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada NEDSCHROEF BARCELONA, SAU., permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 02/05/2013. Y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 02/05/2013 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de la cantidad de 57.024,00 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua MAZ (resolución obrante al ramo de prueba de la parte actora, folios 85-86, por reproducida).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución, de fecha de salida 07/06/2012, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en noviembre de 2011 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 37 por 100 con cargo a la empresa demandada, responsable del accidente (resolución obrante al expediente administrativo, folios 17 y 18, que se da por reproducida).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandada frente a la anterior resolución de junio de 2012, por otra de la Dirección provincial del INSS de fecha 22 de agosto de 2012 fue desestimada. E interpuesta demanda frente a la anterior resolución, por sentencia del juzgado de lo social núm. 14 de Barcelona, dictada en fecha 10/05/2013 en los autos 969/2012, se desestimó la pretensión de la empresa, confirmando la resolución administrativa impugnada de imposición del recargo empresarial. Y recurrida en suplicación la sentencia del juzgado de lo social núm. 14, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó otra, de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación 5720/2013 (LA LEY 5038/2014), en la que, con estimación del recurso planteado por la empresa aquí demandada, se ha revocado la sentencia de instancia, dejando sin efecto la resolución del INSS que fijaba la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el actor y, por tanto, el recargo impuesto sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente (reclamación previa, resolución administrativa y sentencias, obrantes al expediente administrativo, que se dan todas ellas por reproducidas).

CUARTO.- La empresa demandada en diciembre de 2013 procedió a ingresar en la TGSS el capital coste correspondiente al recargo impuesto sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial percibidas por el trabajador accidentado, Basilio (oficio de la TGSS, obrante al expediente administrativo, folio 32).

QUINTO.- En abril de 2013 el INSS ordenó el pago al actor de la cantidad de 5.378,69 euros, equivalente al 37 por 100 de recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal del trabajador por el período de 22/11/2011 a 31/07/2012 (expediente administrativo, folios 63 y 64).

SEXTO.- En fecha 28/04/2014 la Dirección provincial del INSS ha dictado resolución por la que dispone que el trabajador demandante debe reintegrar a la TGSS la cantidad percibida en concepto de recargo de las prestaciones de incapacidad temporal hasta 31/07/2012, en cuantía de 5.378,69 euros (resolución obrante al expediente administrativo, folio 70 vuelto y 71, que se da por reproducida).

SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa por el actor en 21/05/2014, frente a la anterior resolución de 28/04/2014, la Dirección provincial del INSS ha dictado otra en fecha 27/05/2014 por la que desestima la reclamación previa, confirmando la resolución anterior (reclamación previa, folios 5-6 y resolución denegatoria y reclamación previa, obrantes al expediente administrativo, folios 54 vuelto y 55, que se dan por reproducidas).

OCTAVO.- En fecha 12 de febrero de 2015 el actor ha procedido a transferir a la cuenta bancaria de la TGSS la cantidad requerida de 5.378,59 euros, además de la de 1.075,74 euros en concepto de intereses (providencia de apremio, folio 83 y transferencia, folio 84, por reproducidos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se articula el recurso por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS), sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción de la doctrina sentada por la sentencia de 14-12-12, RCUD 588/2012 (LA LEY 220356/2012) .

La cuestión objeto del debate se refiere a un supuesto en el que el INSS dictó Resolución declarando la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad (antiguo articulo 123 LGSS-1995 ) en las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial derivadas del accidente sufrido por Basilio , Resolución que fue impugnada ante el Juzgado de lo Social que confirmó la decisión de la Entidad Gestora; la sentencia fue recurrida por la empresa ante este Tribunal Superior, quien revocó la Resolución inicial y declaró que no había existido falta de medidas de seguridad en el accidente origen de las prestaciones. Lógicamente para recurrir la empresa hubo de proceder a realizar el ingreso del capital coste ante la Tesorería de la Seguridad Social ("consignación de cantidad" en los términos de la LRJS (LA LEY 19110/2011)) consignación que le impone el articulo 230.2.a), párrafo segundo de la LRJS (" El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente" ). Durante la tramitación del recurso la Entidad Gestora procedió al pago del recargo correspondiente a la Incapacidad temporal por un período parcial del tiempo que duró el proceso judicial, en cumplimiento del articulo 294 LRJS (LA LEY 19110/2011) .1 ("1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso") .

Ahora se trata de determinar si el beneficiario está o no obligado a devolver las cantidades derivadas del recargo que ha percibido, cuando ahora dicho recargo no existe. La sentencia ha declarado que el beneficiario esta exento de devolución y el recurso del Organismo recurrente plantea que la sentencia contradice la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo citada que literalmente establece que:

"El art. 45 LGSS , sobre el que se sustenta el recurso, dispone en su apartado 1 que "Los trabajadores y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe". Por su parte, el apartado 3 establece: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de servicios de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora ".

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (LA LEY 4490/1997) (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), en el apartado 3 ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora") supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales "obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 (LA LEY 4490/1997)" ( STS 27 septiembre 2011 (LA LEY 199953/2011) -rcud. 4499/20 -).

Tal criterio sigue la doctrina ya sentada anteriormente al señalar que la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS , ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (LA LEY 4490/1997) , dejaba sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida ( STS 22 diciembre 2008 -rcud 508/2008 (LA LEY 257264/2008) -).

Como decíamos en la STS 14 de junio 2001 (Rcud. 3614/2000 ), "no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

A lo dicho no puede oponerse la disposición contenida en el art. 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio (LA LEY 954/2004) , por el que se establece el Reglamento General de la Seguridad Social, pues el mismo se refiere a prestaciones abonadas con cargo a los capitales costes de pensiones y otras prestaciones y a la eventual anulación o reducción de las mismas.

Por su parte la representación del beneficiario alega en su favor la sentencia, ya citada por la resolución de instancia ahora recurrida, del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2006, Recurso número 1333/2005 (LA LEY 48645/2006) , que razonaba en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción -no precisa en que concepto- del art. 96.1 del Real Decreto 1637/1995 (LA LEY 3646/1995) . El precepto que se dice infringido -que se hallaba vigente cuando se produjeron los hechos- es del siguiente tenor: "Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , serán comunicadas también a la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación por ésta del importe de los mismos mediante la reclamación de deuda correspondiente incluidos, en su caso, los intereses de capitalización que procedan, aun cuando dichas resoluciones no sean definitivas en vía administrativa o estén sujetas a impugnación ante la jurisdicción competente y sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial. Es evidente que no se cometió infracción de este precepto que ordena recaudar el capital necesario para satisfacer el importe de los recargos, "sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial". El mandato reglamentario obliga a recaudar y se recaudó. Y obliga a devolver, sin precisar quién deba hacerlo o en qué cuantía. Y es este precisamente el tema del litigio que no queda en absoluto resuelto con la aplicación de este precepto.

Siendo la expuesta la única denuncia expresamente formulada, acaso bastaría con lo ya razonado para desestimar el recurso, pero siendo así que en la argumentación se hace referencia al art. 91.3 del propio Real Decreto , es procedente su examen.

El artículo 91 de ese reglamento regula los "efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio". Entre ellos, el apartado 3 establece, que: "Cuando por sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo a presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Precepto que ha sido reproducido -con la adición del pago del recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, - en el art. 71 del nuevo Reglamento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004 (LA LEY 954/2004) , que ha sustituido al aplicado en el caso de autos por razón de la fecha de los hechos.

Los términos del precepto aparecen claros: si la sentencia definitiva anula la resolución administrativa que reconoció el derecho, hay que devolver la totalidad de lo ingresado, "sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios", debiendo entenderse la referencia a prestaciones como comprensiva de los derechos aunque no fueran prestaciones, lo que sucede con el recargo por falta de medidas de seguridad .

Sin embargo, a nuestro modo de ver el asunto tiene una vertiente procesal que ha sido obviada hasta ahora, y que es la previsión que realiza la 294.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) cuando establece que " Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230 ". En la Sala entendemos que el beneficiario no está obligado a devolver las cantidades percibidas durante la tramitación del proceso judicial y hasta tanto no ha sido revocada la Resolución que le reconoce un derecho a percibir el recargo; y no se trata de que tenga un derecho material (que ya no existe al haber sido revocada la resolución que le reconocía el derecho), sino que tiene un derecho procesal en la medida en la que la norma así lo establece, configurándose así como una cierta compensación por la tardanza en la resolución definitiva de la cuestión. En definitiva, el Sr. Basilio no tiene que reintegrar porque la ley procesal establece su derecho a percibir la prestación, en su máxima cuantía, durante el periodo de tramitación del debate jurisdiccional, y ello implica la desestimación del recurso, aun por distinta razón que la que sustenta la sentencia recurrida. Y lógicamente, este derecho nada tiene que ver con las relaciones entre las Entidades de la Seguridad Social y la empresa que ingresó el capital coste en su día, que en nada condicionan el derecho procesal a cobrar

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos 613/2014, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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