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Juzgado de Primera Instancia N°. 5 de Pamplona/Iruña, Sentencia 238/2022 de 9 Ago. 2022, Rec. 354/2021

Ponente: Ávila Hierro, Ana.

Nº de Sentencia: 238/2022

Nº de Recurso: 354/2021

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 205635/2022

ECLI: ES:JPI:2022:1440

Cabecera

CONTRATO DE SEGURO. Contenido. Indemnización. -- Obligaciones de las partes. Del tomador. -- Clases. Seguro de personas. Seguro de vida. CONTRATOS (DISPOSICIONES GENERALES). Consentimiento. Vicios del consentimiento. Dolo.

Texto

SENTENCIA nº 000238/2022

En Pamplona/Iruña, a 09 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 354/2021, promovidos por D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado Sr Zubiri Oteiza, contra la compañía de Seguros VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larráyoz y asistida por Letrado Sr. de la Fuente Gutiérrez, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón contra la compañía aseguradora VidaCaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, la parte actora terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la parte demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 75.000,00 €, a los que se deberá adicionar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicha demandada.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de fecha 26 de abril de 2021, dándose traslado de la misma a la parte demandada, quien contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa que se celebró el día 5 de octubre de 2021, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propusieron y admitieron por la parte actora la reproducción de la documental ya aportada, la testifical de D. Alfredo y la pericial de D. Ángel. Por la parte demandada se propuso la reproducción de la documental ya aportada, y la testifical de la Dra. María Teresa, que fueron admitidas. Seguidamente las partes quedaron citadas para la celebración del juicio.

CUARTO.- El día señalado para el juicio, se practicaron todas las pruebas admitidas en el acto de la Audiencia Previa. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad en base a la Ley 50/1980 (LA LEY 1957/1980), de 17 de octubre del contrato de seguro, solicitando la aplicación de la cobertura para el caso de fallecimiento pactada en la póliza del seguro de vida nº NUM000, suscrito el 10 de abril de 2014 por D. Abel, (hermano de los demandantes) con la entidad Vida Caixa.

Sostienen los demandantes que D. Abel falleció el 26 de agosto de 2019, habiendo designado como beneficiarios del seguro a sus hermanos el 4 de mayo de 2018 y que, pese a las diversas reclamaciones extrajudiciales formuladas a la demandada, ésta se ha negado a abonar la indemnización alegando la existencia de inexactitudes en el cuestionario de salud, cuestionario cuyas casillas no fueron marcadas por el Sr. Abel, conforme a la pericial caligráfica que se aporta.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el fallecimiento de D. Abel vino motivado por unas patologías preexistentes que fueron ocultadas por él en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud, por lo que, conforme al art. 10 de la LCS, al mediar dolo o culpa grave del asegurado, la aseguradora queda exonerada de la obligación del pago de la prestación. Invoca igualmente la cláusula 3.2 de la póliza, que indica: " Quedan excluidos de las coberturas de este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato." Sostiene que el Sr. Abel dio una respuesta negativa en abril de 2014 respecto de toda clase de enfermedades, consumo de medicamentos, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas cuando padecía de una patología respiratoria crónica desde el año 2005, una patología cardíaca crónica desde el año 2006 (por la que finalmente falleció) y una patología renal crónica desde el año 2013.

SEGUNDO.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) establece que "El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo", añadiendo que producido el siniestro, "Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación". Constituye una uniforme doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de este precepto que:

(a) El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas excesivamente generales, claramente estereotipadas.

(b) El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas formuladas por dicho personal.

(c) Lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que estaba silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Esta configuración se aclaró con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual " quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple " contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 (LA LEY 79281/2007))". ( STS de 4 de diciembre de 2014)".

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera que: " lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", así como la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto. Es por ello que para apreciar el incumplimiento del deber de declaración leal delartículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)precisa que concurran los requisitos siguientes:

(1) Que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante.

(2) Que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa.

(3) Que el riesgo declarado sea distinto del real.

(4) Que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración.

(5) Que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento.

(6) Que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Por lo tanto, existe un deber de contestación o de respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, sin que a ello obste que el cuestionario pueda ser rellenado por los empleados de la compañía aseguradora, siempre que se haya recabado del tomador del seguro la contestación a las preguntas, con la consiguiente transcripción de sus respuestas, sin que sea preciso que el cuestionario revista una forma especial.

TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba obrante en autos se deduce que el Sr. Abel suscribió con la demandada Vida Caixa el 10 de abril de 2014 un seguro de vida tramitado en la oficina de la sucursal bancaria de La Caixa en Alsasua, siendo el cuestionario de salud cumplimentado probablemente por el empleado de la entidad y firmado por D. Abel (tal y como se deduce de la pericial caligráfica aportada y ratificada en el juicio por el perito Sr. Ángel).

En dicho cuestionario de salud se contesta negativamente a todas las preguntas relativas a si padecía o había padecido alguna enfermedad, en concreto "del corazón o vascular (ejemplos: hipertensión, infarto, angina, arritmia, soplos, defectos valvulares)"; "respiratoria (ejemplos: asma, bronquitis crónica, enfisema, apnea del sueño)"; y "del riñón o urológica (ejemplos: insuficiencia renal, próstata). También se indica que no toma medicamentos prescritos por su médico y que no ha sido hospitalizado o intervenido quirúrgicamente.

No es un hecho controvertido que el momento de suscribir la póliza, D. Abel estaba diagnosticado de patología respiratoria crónica desde el año 2005 (EPOC severo fenotipo mixto con ingresos por agudización en los años 2013, 2016 y 2017), de patología cardiaca crónica desde el año 2006 (fibrilación auricular y cardiopatía isquémico-valvular reumática, intervenida por primera vez en 2006) y de patología renal (adenoma de próstata desde el año 2010 y de enfermedad renal crónica desde el año 2013).

Tal y como se indica en el informe pericial de la Dra. María Teresa, el Sr. Abel tendría que haber contestado afirmativamente a las preguntas de: si padecía o había padecido alguna enfermedad cardiaca, respiratoria y renal; de si consumía algún medicamento prescrito por su médico (puesto que tomaba medicación para las distintas patologías que presentaba); y de si había sido hospitalizado o intervenido quirúrgicamente (en el año 2006 había sido sometido a una intervención de recambio valvular cardiaco y revascularización coronaria, en el año 2013 había precisado un ingreso hospitalario por agudización de su patología respiratoria crónica y en el año 2011 había sido intervenido de una fisura anal).

Queda acreditado que D. Abel falleció por una parada cardiorrespiratoria en probable relación con infarto de miocardio el 26/08/2019. Conforme asegura en su informe la Dra. María Teresa, la causa fundamental de su muerte fue la cardiopatía isquémica crónica que presentaba, omitida en el cuestionario de salud.

La parte actora sostiene en su demanda que el cuestionario fue cumplimentado unilateralmente por el empleado de la entidad, sin efectuar las preguntas al tomador del seguro, alegando que pudo incluso haber sido firmado en blanco por el Sr. Abel. Para fundamentar dicha afirmación se alega que los datos de peso y altura están mal, pues conforme al certificado emitido por su médico de la residencia "El Vegel", pesaba 66,1 kg y medía 168 cm cuando el cuestionario indica que pesaba 70 kg y medía 170 cm.

No obstante, el peso de una persona varía con el tiempo y su altura puede disminuir levemente conforme aumenta su edad y evolucionan sus enfermedades, siendo los datos referidos por la actora los correspondientes a un certificado de fecha 3 de mayo de 2018, 4 años después de la suscripción de la póliza, cuando el Sr. Abel ya se encontraba viviendo en una residencia, no aportándose los datos correspondientes al año 2014, fecha de la contratación.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 108/2021, de 1 de marzo (LA LEY 7668/2021), (ROJ: STS 757/2021) " en el cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencia del TS 638/2020 y las que en ella se citan)." Igualmente, la STS 543/2021, de 19 de julio (LA LEY 110248/2021) (RJ\2021\3386), determina que la firma del asegurado en el documento es un dato objetivo de que éste suscribió las respuestas del cuestionario, aunque las mismas fueran cumplimentadas por un tercero.

Se indica igualmente por la parte actora que D. Abel tenía una inteligencia muy limitada y que, aunque le hubieran realizado las preguntas y hubiera contestado al cuestionario, nadie le habría explicado el significado y alcance de dicho cuestionario y la circunstancia de que si declaraba la inexistencia de una enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del contrato, éste carecía de eficacia y que por tanto iba a estar abonando la prima del seguro sin obtener prestación alguna.

Pese dichas manifestaciones y a la testifical practicada para intentar probar lo limitado de las capacidades intelectivas del Sr. Abel, las mismas afectarían a la validez del contrato, pero resultan irrelevantes en este caso por cuanto que no se formula una demanda de nulidad radical del contrato por falta de consentimiento o de anulabilidad por vicio en el mismo.

Se refiere igualmente por la actora que la capacidad intelectual limitada del Sr. Abel le impedía actuar dolosamente, con la intención de engañar a la entidad aseguradora. No obstante, conforme a la jurisprudencia detallada en el fundamento de derecho anterior, la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no solo se produce por la inexactitud dolosa/ intencionada en las respuestas del asegurado, sino también por aquella debida a una culpa o negligencia de especial intensidad.

En este caso, se constata que el asegurado contestó con manifiesta inexactitud a las preguntas realizadas, si bien pudiera ser que no con intención de ocultación dolosa, sí que debe calificarse como gravemente negligente (subsumible en el concepto de "culpa grave" como negligencia inexcusable). Y es que, pudiendo admitir que debido a la limitación intelectual del Sr. Abel éste pudiera desconocer las concretas patologías que ya tenía diagnosticadas (cardiacas, respiratorias y renales) y que no fuera plenamente consciente de la gravedad de sus patologías, indudablemente sí que era conocedor de que había sido hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y que tenía que tomar una medicación diaria (pues resulta imposible que no la tuviera pautada con tales patologías, tal y como aclaró la Dra. María Teresa).

Concurriendo por lo tanto el incumplimiento del deber de declaración leal del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, no cabe sino entender que el asegurador quedó liberado de su prestación, debiendo desestimarse la demanda formulada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), dado que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por D. Jesus Miguel y D. Juan Ramón frente a la compañía de Seguros VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004035421 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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