PRIMERO.- El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, en su Preámbulo, reconoce la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común y la importancia de la coordinación de los derechos de que disfrutan las personas que se desplazan entre las Partes para trabajar, permanecer o residir, así como los derechos de que disfrutan los miembros de sus familias y supérstites, y considera que la
cooperación entre el Reino Unido y la Unión en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión, por lo que desea que se celebre un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión que proporcione una base jurídica para dicha cooperación.
Dicho Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido es, desde el punto de vista europeo, un acuerdo de asociación conforme al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la UE.
Y así, en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido se despone que:
"1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes: a) los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período; b) los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período; c) los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período; d) los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en uno o más Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período; e) los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) a d), siempre que satisfagan una de las condiciones siguientes: i) haber residido en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y seguir residiendo en él después de este período,"
Tales derechos se configuran en los arts. 13.1, 14.1 y 15.1, conforme a los cuales:
Artículo 13. Derechos de residencia
1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los
artículos 21 (LA LEY 6/1957)
,
45 (LA LEY 6/1957)
o
49 del TFUE (LA LEY 6/1957)
y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a ), b ) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004)
Artículo 14. Derecho de entrada y salida
1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CEcon un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
Artículo 15. Derecho de residencia permanente
1.Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión por un período continuado de cinco años o por el período especificado en el
artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004)
tendrán derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en los
artículos 16 (LA LEY 5248/2004)
,
17 (LA LEY 5248/2004)
y
18 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004)
. Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio
Por otra parte, el art. 24 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) establece que " con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente". Si los ciudadanos británicos post-Brexit pueden optar a la residencia permanente en un Estado Miembro, es posible plantear la posibilidad de que puedan equipararse, a los efectos de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) a "ciudadanos de la Unión",
SEGUNDO.- El Título VII de la Tercera Parte del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido regula el procedimiento de entrega de las personas reclamadas por las autoridades judiciales de las partes, estableciendo un mecanismo que se basa y tiene su fundamento en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009) del Consejo, relativa a la
orden europea de detención y entrega, pues al igual que la Orden Europea, dicho Acuerdo prevé un mecanismo que supone la sustitución del sistema tradicional de extradición por un mecanismo más simple y más rápido de entrega de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad, quedando excluidas del proceso las autoridades centrales de la toma de decisiones sobre la entrega de personas reclamadas, y ello en base a los principios latentes en tal instrumento, que no son otros que el de la confianza mutua y el de reconocimiento de las resoluciones judiciales.
Dada la existencia de dicho acuerdo de asociación, y la similitud y analogía existente entre los instrumentos de entrega de personas reclamadas entre la Unión Europea y el Reino Unido, y el que se encuentra vigente entre los estados miembros, este Tribunal ha de plantear al TJUE las cuestiones que se formulan en la parte dispositiva de esta resolución.