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Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, Auto de 28 Mar. 2022, Rec. 47/2021

Ponente: Andreu Merelles, Fernando.

Nº de Recurso: 47/2021

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 10059, Sección La Sentencia del día, 2 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 34764/2022

ECLI: ES:AN:2022:2121A

Pautas a seguir tras el Brexit en los casos de extradiciones de británicos reclamados por terceros países

Cabecera

EXTRADICIÓN. Ingreso preventivo en un Centro Penitenciario de un ciudadano británico que fue detenido en virtud de una orden internacional de detención registrada en Interpol mientras se tramita el proceso de extradición. El ciudadano estaba residiendo en España con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada suscrito por el Reino Unido y por la Unión Europea, ejerciendo entonces su derecho de libre circulación por ser ciudadano comunitario, y cometiendo los hechos presuntamente delictivos siendo también ciudadano comunitario. La Audiencia eleva cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre si es posible que ciudadanos británicos post-Brexit, puedan optar a la residencia permanente en un Estado Miembro de forma equivalente a los ciudadanos de la Unión.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AN plantea cuestión prejudicial ante el TJUE respecto de la extradición de un ciudadano británico residente en España con anterioridad al Brexit.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

Calle García Gutiérez s/n

Madrid

Tfno.: 917096570-72

Fax: 917096578

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 47/2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Extradición 86/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 5

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001788

AUTO .

(Cuestión Prejudicial).

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo del año dos mil veintidós.

De conformidad con los artículos 19, apartado 3, letra b) del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) (en los sucesivo «TUE»); 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea (LA LEY 6/1957) (en los sucesivo «TFUE») Y 4 BIA DE LA Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (en adelante «LOPJ») resulta preciso que el Tribunal de Justicia de la Unión europea interprete los artículos 18 (LA LEY 6/1957) y 21 de TFUE (LA LEY 6/1957) en el sentido de que un Estado miembro que, como el Reino de España, se deba pronunciar sobre la solicitud de extradición de un nacional del Reino Unido de Gran Bretaña, ha de informar de dicha extradición a las autoridades del Reino Unido, y si en el supuesto de que este solicite la entrega de su nacional con el fin de incoar un procedimiento por el que se solicita su extradición, debe entregársele a dicho nacional, de conformidad con el procedimiento de entrega contenido en el "Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra" (en adelante «Acuerdo UE-RU»).

ANTECEDENTES.

PRIMERO.- El día 21 de julio de 2.021, en Estepona (Málaga), se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad británica, D. Abel, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº NUM003, publicada el día 14 de julio de 2021, emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de un total de diez cargos, de conspiración para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, accesar una computadora sin autorización y así obtener información de una computadora protegida, en infracción de la sección 1030(a)(2)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo en infracción de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; de intrusión en computadora, en infracción de la sección 1030(a)(2)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en infracción de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; de comunicaciones extorsivas, en infracción de la sección 875(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; de acoso, en infracción de la sección 2261A(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y de comunicaciones amenazantes, en infracción de la sección 875(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos

SEGUNDO.- Abel se encuentra privado de libertad en España, ingresado en Centro Penitenciario de forma preventiva mientras es tramitado el proceso de extradición.

Abel estaba residiendo con su madre en España con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada suscrito por el Reino Unido y por la Unión Europea, por lo que ejerció, siendo un pleno ciudadano comunitario, sus derechos de libre circulación, habiéndose cometido los hechos presuntamente delictivos siendo un ciudadano plenamente comunitario.

TERCERO.- Celebrada la audiencia de las partes, la defensa de Abel planteó al Tribunal la aplicación de la "doctrina Petruhhin" al caso de su defendido, invocando la jurisprudencia emanada del TJUE en las Sentencias de fecha 6 de septiembre de 2016 (Gran Sala - Asunto nº C-182/2015) (LA LEY 107810/2016), la Sentencia de fecha 10 de abril de 2018 (Asunto C-191/16) (LA LEY 21912/2018), la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 (Asunto C-247/17) (LA LEY 160554/2018) y la Sentencia de fecha 2 de abril de 2020 (Asunto 897/19 PPU) (LA LEY 12078/2020), entendiendo que la ampliación que efectúa esta última sentencia de la "doctrina Petruhhin" es aplicable al presente supuesto, al darse los dos requisitos que se exponen en la misma para su aplicación, cuales son:

- La existencia de un acuerdo de cooperación, como concurre en el caso en base la Acuerdo de comercio y cooperación suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido.

- La existencia de un mecanismo similar al de la Orden Europea de Detención y Entrega, tal y como el que se regula en el Título VII de la Tercera Parte del Acuerdo.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opone a la aplicación de dicha doctrina, al entender que las disposiciones referentes a los Tratados de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, así como el Acuerdo de Extradición entre los Estados Unidos y la Unión Europea son de aplicación preferente a la Ley de Extradición Pasiva (LA LEY 715/1985), dada la primacía de los Tratados sobre la legislación ordinaria. Conforme a dicha legislación en nuestro ordenamiento jurídico se permite la entrega de los nacionales españoles a los Estados Unidos de América. La doctrina citada lo que establece son específicas obligaciones para los Estados Miembros de la Unión Europea que no extraditan a sus propios nacionales y reciben una petición de extradición para enjuiciamiento de un ciudadano europeo que es nacional de otro estado miembro y ha ejercido su derecho a moverse libremente por la Unión Europea, situación que no se da en el presente caso, puesto que España si extradita a los Estados Unidos a sus nacionales y el Reino Unido no es un país miembro de la Unión Europea.

QUINTO.- A la vista de las alegaciones expuestas por las partes, y previa deliberación del Tribunal, el mismo entiende que previa a la resolución sobre la petición extradicional formulada, procede plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a los aspectos que se desarrollan a continuación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS.

PRIMERO.- El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, en su Preámbulo, reconoce la importancia de cooperar a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común y la importancia de la coordinación de los derechos de que disfrutan las personas que se desplazan entre las Partes para trabajar, permanecer o residir, así como los derechos de que disfrutan los miembros de sus familias y supérstites, y considera que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión, por lo que desea que se celebre un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión que proporcione una base jurídica para dicha cooperación.

Dicho Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido es, desde el punto de vista europeo, un acuerdo de asociación conforme al artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

Y así, en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido se despone que:

"1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes: a) los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período; b) los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período; c) los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período; d) los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho como trabajadores fronterizos en uno o más Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndolo después de este período; e) los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) a d), siempre que satisfagan una de las condiciones siguientes: i) haber residido en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y seguir residiendo en él después de este período,"

Tales derechos se configuran en los arts. 13.1, 14.1 y 15.1, conforme a los cuales:

Artículo 13. Derechos de residencia

1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los artículos 21 (LA LEY 6/1957) , 45 (LA LEY 6/1957) o 49 del TFUE (LA LEY 6/1957) y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a ), b ) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004)

Artículo 14. Derecho de entrada y salida

1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CEcon un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.

Artículo 15. Derecho de residencia permanente

1.Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, así como los miembros de sus familias respectivas, que hayan residido legalmente en el Estado de acogida con arreglo al Derecho de la Unión por un período continuado de cinco años o por el período especificado en el artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) tendrán derecho a residir permanentemente en el Estado de acogida en las condiciones establecidas en los artículos 16 (LA LEY 5248/2004) , 17 (LA LEY 5248/2004) y 18 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) . Se tendrán en consideración para el cálculo del período mínimo necesario para la adquisición del derecho de residencia permanente los períodos de residencia o de trabajo legales con arreglo al Derecho de la Unión antes y después del final del período transitorio

Por otra parte, el art. 24 de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) establece que " con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente". Si los ciudadanos británicos post-Brexit pueden optar a la residencia permanente en un Estado Miembro, es posible plantear la posibilidad de que puedan equipararse, a los efectos de la Directiva 2004/38/CE (LA LEY 5248/2004) a "ciudadanos de la Unión",

SEGUNDO.- El Título VII de la Tercera Parte del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido regula el procedimiento de entrega de las personas reclamadas por las autoridades judiciales de las partes, estableciendo un mecanismo que se basa y tiene su fundamento en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI (LA LEY 5031/2009) del Consejo, relativa a la orden europea de detención y entrega, pues al igual que la Orden Europea, dicho Acuerdo prevé un mecanismo que supone la sustitución del sistema tradicional de extradición por un mecanismo más simple y más rápido de entrega de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad, quedando excluidas del proceso las autoridades centrales de la toma de decisiones sobre la entrega de personas reclamadas, y ello en base a los principios latentes en tal instrumento, que no son otros que el de la confianza mutua y el de reconocimiento de las resoluciones judiciales.

Dada la existencia de dicho acuerdo de asociación, y la similitud y analogía existente entre los instrumentos de entrega de personas reclamadas entre la Unión Europea y el Reino Unido, y el que se encuentra vigente entre los estados miembros, este Tribunal ha de plantear al TJUE las cuestiones que se formulan en la parte dispositiva de esta resolución.

SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.

Al tratarse de un procedimiento penal en el que el afectado se encuentra internado preventivamente en un centro penitenciario, el presente asunto tiene carácter de urgente, por lo que se considera procedente, y así se solicita, que se aplique a la presente cuestión prejudicial en procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 bis del Estatuto del TJUE.

En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA.

LA SALA ACUERDA.

1º.- Suspender la tramitación del presente procedimiento de extradición hasta la resolución del incidente prejudicial.

2º.- Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión europea la siguiente cuestión prejudicial:

1ª.- ¿Deben los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [Acuerdo de retirada] y los artículos 18.1 (LA LEY 6/1957) y 21.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) interpretarse en el sentido de que se aplican a una solicitud de extradición de un tercer estado cursada con posterioridad a la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de retirada sobre un ciudadano del Reino Unido que era residente en un Estado Miembro durante y después del fin del Acuerdo de retirada por hechos cometidos antes y durante la vigencia del Acuerdo de retirada?

En caso negativo,

2ª.- ¿Deben interpretarse los artículos 10 , 12 , 13 , 14 , 15 , 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [Acuerdo de retirada] y el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) en el sentido de que es de aplicación la doctrina de las Sentencias del TJUE en los asuntos C-182/15 (Petruhhin) (LA LEY 107810/2016), Pisciotti (C-191/16) (LA LEY 21912/2018) y C-897/19 PPU (I.N.) (LA LEY 12078/2020) a una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un nacional británico que era ciudadano de la Unión Europea en el momento de los hechos que motivan la solicitud de extradición y que ha residido ininterrumpidamente en el territorio de otro Estado Miembro antes y durante la vigencia del Acuerdo de retirada?

En caso negativo,

3ª.- ¿Es aplicable la doctrina de las Sentencias del TJUE en los asuntos C-182/15 (LA LEY 107810/2016) (Petruhhin), Pisciotti ( C-191/16 ) y C-897/19 PPU (I.N.)a la vista del mecanismo de cooperación judicial en materia penal previsto en los arts. 62 a 65 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Título VII de la Tercera Parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra a una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un nacional británico que era ciudadano de la Unión Europea en el momento de los hechos que motivan la solicitud de extradición y que ha residido ininterrumpidamente en el territorio de otro Estado Miembro antes y durante la vigencia del Acuerdo de retirada?

Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia, mediante correo electrónico dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» (DDP-GreffeCour@curia.europa.eu) y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea)

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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