FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación por la representación del acusado RAMIRO, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Como ya hemos señalado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017 (LA LEY 41253/2018)) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, debemos insistir -SSTS 151/2014 de 4 marzo (LA LEY 17656/2014), 310/2014 27 marzo (LA LEY 40121/2014)-, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 (LA LEY 55574/2012), señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995), la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos».
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, es preciso destacar el relato descriptivo de los hechos probados declarado por el jurado que más tarde veremos en torno a la gravedad del suceso ocurrido en un caso de un triple crimen del recurrente a su hermano, padre y madre en la forma descrita en los hechos probados.
Se trata, así, como veremos, de un acto de una crueldad absoluta en el que concurren circunstancias especiales que avalan la perversidad del acto de matar el recurrente a su hermano, a su padre y a su madre en un contexto de control de su conciencia y voluntad a la hora de ejecutar los crímenes, como así tuvo por probado el jurado, pese a la negativa del recurrente al plantear los motivos que ya fueron desestimados por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- 1 y 2.- POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del Artículo 852 de la LECrim (LA LEY 1/1882), por vulneración del Artículo 24. 1º y 2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del Artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española".
2.- POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES al amparo del Artículo 850.1º de la LECrim (LA LEY 1/1882), por indebida denegación de pruebas.
Se formulan ambos de forma conjunta.
Se hace mención a que dos medios de prueba solicitados no fueron practicados.
Era el primero, librar oficio al centro de salud XXX de Alicante para que por la médico Dª Marta se remitiese todos los antecedentes de tratamiento del acusado en la Unidad Mental de dicho centro, para conocer su situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que en la misma pudo suponer la ingesta de alcohol y drogas junto a la medicación que estaba tomando.
El segundo era la prueba pericial, vinculada a la anterior, consistente en la designación de un perito especialista en psiquiatría para que, por el mismo, y tras darle traslado de toda la documentación médica del acusado, incluyendo medicación, informes de la UCA, así como todas las analíticas y los antecedentes obrantes en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XXIII, una vez practicada la prueba anterior, realizase un test de evaluación psiquiátrica al mismo, a fin de poder acreditar la posibilidad de que el acusado sufriese una alteración psíquica o trastorno mental.
Pues bien, hay que señalar que el recurrente plantea su alegato cuestionando el ejercicio del derecho de defensa por denegación de práctica de prueba admitida, cuando el TSJ ya ha dado debida respuesta a los dos extremos que plantea en su motivo, con lo cual supone un ataque directo a la sentencia del tribunal del jurado cuando el motivo tiene que circunscribirse a lo resuelto por el TSJ en su sentencia, el cual ha explicado debidamente cuáles son las razones por las que se entendió que la prueba no era necesaria y útil ante el contexto del desarrollo de la prueba en relación a esos extremos que ha sido reflejado debidamente en la sentencia del TSJ. Y ello, al considerar no necesaria e inútil la práctica de la prueba de afectación, ante a la conciencia y voluntad del recurrente al momento de ejecutar los actos delictivos que, de suma gravedad, describe el relato de hechos probados al acabar con la vida de sus tres familiares en la forma que relatan los mismos y en un contexto de suma agresividad, circunstancia ejecutiva en la que concurrió el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo lo que realmente ejecutó el autor de los tres crímenes.
Al respecto el TSJ señaló que:
"Por lo pronto y contrariamente a lo argumentado en la apelación, concurre una imposibilidad intrínseca de practicar la prueba documental en los particulares términos propuestos por la parte. Asimismo, y vinculado a lo anterior, se aprecia una inutilidad sobrevenida de la prueba pericial que se solicita en atención, entre otras, a la documentación que se esperaba recibir.
Además, la indefensión que se exige resulta inexistente. El contenido de la documental trasladada desde el centro de salud Juan XXIII de ningún modo podía influir en la determinación de los hechos y su calificación jurídica. Nada añade a la prueba que se practicó en el plenario y cuyo objeto y fuerza acreditativa permitió al Tribunal del Jurado dirimir con conocimiento suficiente el estado del acusado: además de la testifical de los policías o la conversación de whatsapp mantenida después de suceder los hechos, han de mencionarse los informes escritos de imputabilidad, realizados desde su reconocimiento personal y con el resto de documentación y contenido interesados por la parte, y la declaración contradictoria que los propios peritos prestaron en el acto del juicio. De ahí que el rechazo a la petición de suspensión de la vista para la práctica de aquellas dos pruebas no ocasionara perjuicio alguno al recurrente pues, en gran medida, se trataría de una mera repetición.
Lo explica con claridad el Ministerio fiscal en su escrito de oposición a la apelación y los hitos que recoge, comprobados que han sido por esta Sala desde las actuaciones obrantes en la causa, nos conducen a lo siguiente:
Mediante diligencia de ordenación de 10-3-21 se dio cuenta de la recepción del informe médico (de historia de salud del paciente) remitido vía fax con fecha 8-3-21 por la Unidad de Administración del Centro de Salud Juan XXIII firmado por la Dra. O.G., acordándose dar traslado del mismo a las partes (folio nº 572);
- Por providencia de 17-3-21 se denegó la realización de nuevo informe pericial relativo al estado de salud mental del acusado instado por la defensa a la vista de que la información médica facilitada por el Centro de Salud Juan XXIII no aporta nuevos datos relativos al estado de salud mental del acusado y constando en las actuaciones hasta tres informes ampliatorios del informe de imputabilidad de fecha 16-1-19 realizados por los médicos forenses del IMLA (folio nº 584);
- Por la defensa del acusado se recurrió en súplica dicha providencia, alegando que la documentación recibida no la remite la médico Dña. Marta ni señala todos los antecedentes de tratamiento de patologías psíquicas, que no aporta datos nuevos relativos al estado de salud mental del acusado, que no los remite, por lo que deberá darse traslado en los términos solicitados para que realicen dicho informe con toda la documentación y reconocimiento del acusado, elaborando test de evaluación psiquiátrica del acusado como se acordó en auto de hechos justiciables de 4-3-21 (folios nº 614-616);
Mediante providencia de 25-3-21 se acordó librar nuevo oficio dirigido a dicho Centro de Salud Juan XXIII a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitan la información solicitada, consistente en que por la médico Dª Marta se remitan todos los antecedentes de tratamiento del acusado en la Unidad de Salud Mental de dicho centro, para conocer su situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que en la misma pudo suponer la ingesta de alcohol, opiáceos y benzodiacepinas, junto con la medicación que estaba tomando (folio nº 617).
Por auto de 16-4-21 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación del acusado contra la providencia de 17-3-21, "dejada sin efecto por la providencia de 25-3-21 que acuerda lo interesado en el recurso de súplica consistente en remitir nuevo oficio a la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Juan XIII a fin de que sea cumplimentado en los términos interesados, remitiendo la documentación requerida para que, una vez sea recibida, se remita a la Sección de Psiquiatría del IMLA, a fin de que emita el correspondiente informe en relación con las cuestiones interesadas, previo reconocimiento del acusado, debiendo significarse que en el escrito de recurso súplica de la defensa consta que "por parte de la Secretaría del Jurado se acordó la práctica de la diligencia informe Con la salvedad de que dicho informe se realizaría por la Sección de Psiquiatría del IMLA, a lo cual nada se objeta, si se practica en los términos solicitados y admitidos y no ocurre como con la cumplimentación de la documentación también referida" (folios nº 655-656);
Mediante diligencia de ordenación de 6-5-21, a la vista del contenido del informe remitido por el Centro Médico de Juan XXIII, reclamado por el Juzgado mediante diligencia del día anterior e idéntico al ya recibido de fecha 8-3-21, "y puestos en contacto telefónico con dicho centro de salud a fin de manifestar que dicho informe es el mismo que remitieron con fecha 83-21 y que se les comunicó que era insuficiente (a los fines interesados), volviéndose a reclamar en los términos del oficio de 29-3-21, consta que comunican que es el informe que se les remite sin que ellos dispongan de más información, lo que se pone en conocimiento de las partes ya que con esa documentación carece de sentido remitirla al IMLA a fin elaborar un informe adicional" (folio nº 684);
Consta en la diligencia de ordenación de 12-5-21, respecto del escrito presentado por la defensa del acusado con fecha 11-5-21, que puestos de nuevo en contacto con el Centro de Salud Juan XXII éste les comunica que la Médico Dª Marta se encuentra de baja médica y que en su base de datos no obra más documentación relativa al acusado que la remitida durante la tramitación de la causa, acordándose dar traslado de dicho extremo a las partes con la consecuente imposibilidad material para la práctica de la pericial solicitada dado que no se han obtenido datos adicionales y nuevos para elaborar un nuevo informe (folio nº 692).
--- Por escrito de 14-5-21, viernes, la defensa solicitó la suspensión de la celebración de juicio oral, cuya primera sesión estaba señalada a las 9:30 horas del lunes día 17-5-21, y un nuevo señalamiento condicionado al cumplimiento y práctica de los medios de prueba admitidos, documental y pericial, en los términos solicitados por la misma (folios nº 698-699).
En estas condiciones, no cabe hablar de quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías procesales.
Baste pensar respecto a la prueba documental cuya no práctica se cuestiona: (i) que Dª M.Marta es médico del Servicio de Medicina Familiar en Centro de Salud Juan XXIII de Alicante (f 60 1); (ii) que dicho Centro cuenta con servicios de Pediatría, Enfermería y Medicina Familiar pero no con Unidad de Salud Mental; (iii) que se remitió desde la unidad de documentación del citado centro de salud y en dos ocasiones el informe requerido sobre la historia de salud del acusado fechado el 8-3-21 con los datos médicos activos y con la observación de paciente seguido por la UCA ultima valoración en marzo de 2019, no tratamiento crónico activo reflejado; (iv) y que Dª Marta se encontraba de baja médica no obrando en su base de datos más documentación que la remitida.
Y con relación al informe pericial de imputabilidad subsiguiente: (v) que por las razones dichas la documentación interesada y a la que se anuda la pericia no podía aprovecharse a los fines pretendidos por la defensa, esto es, conocer -más allá de lo ya informado- la situación psíquica en el momento de ocurrir los hechos, así como la influencia que la misma pudo suponer la ingesta de alcohol, cocaína, opiáceos y benzodiacepinas, junto con la medicación que estaba tomando; (vi) que ese conocimiento podía extraerse, como se hizo, de la documentación obrante en la Unidad de Conductas Adictivas Santa Faz donde el acusado era seguido y tratado psiquiátrica y psicológicamente (informe de Psiquiatra de la UCA Santa Faz desde 2006 fs 346 a 349 II); (vii) que en la Clínica Médico Forense de Alicante se reconoció al acusado a fin de emitir informe sobre su imputabilidad interesando del juzgado en fecha 16-1-19 que se solicitara, para cumplimentar el encargo recibido y entre otras informaciones, las que obren en la UCA de Santa Faz (folio no 432); (viii) que a la vista de la documentación remitida, entre la que se hallaba el Informe Clínico de la UCA, se emitió informe definitivo fechado el 16-1-19 (folios no 439-446); (v) que a petición de la defensa se emitió un, nuevo informe médico forense, de fecha 19- 5-20, para determinar "los efectos de un posible consumo de drogas y de medicamentos por el investigado y la repercusión de dichos supuestos consumos en sus capacidades intelectivas y volitivas" (folios no 474-475); (vii) y que igualmente a solicitud de la defensa se emitió un ulterior informe médico forense, con fecha 11 de junio de 2020 y tomando en consideración los resultados de la analítica de orina, para aclarar los efectos que un posible consumo de drogas pudo tener en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado (folios no 510-514).
Luego si el hoy recurrente no recibía tratamiento de salud mental en el Centro de Salud Juan XXIII, sino en la UCA Santa Faz. Si, desconociendo este dato -por lo demás facilitado erróneamente por la defensa-, la Secretaría del Jurado instó en dos ocasiones la documentación en los términos interesados por la parte. Si el referido centro remitió la información con los datos médicos activos obtenidos de la base de datos con el nombre y nº SIP del paciente y con la precisión de que en dicha base de datos no obra más documentación que la enviada y que la médico Dª Marta se encuentra de baja médica. Y si el Instituto de Medicina Legal a quien correspondía hacer la pericia solicitada ya disponía de los informes de la UCA y de toxicología y además amplió su contenido para concretar la posible incidencia que la medicación y el consumo de drogas y alcohol tuvo en sus capacidades volitivas e intelectivas. Queda claro que ni se vulneraron normas procesales, ni se lesionó el derecho fundamental a la prueba, ni se colocó a la parte en situación de indefensión.
Primero, insistimos, porque se trataba de una documentación imposible de obtener, por divergir su contenido del objeto pretendido, y porque se trataría de una pericia inútil, a la vista del historial médico remitido por el Centro de Salud Juan XXIII, y repetitiva, al menos si se tiene en cuenta la ya realizada por el IML de Alicante con aquella finalidad -de informar sobre la repercusión del consumo de drogas y alcohol y de medicamentos en las capacidades volitivas e intelectivas del acusado- y desde la propia documental interesada por la parte -con la salvedad vista pero incluyendo los informes clínico de la UCA Santa Faz y de toxicología (analítica de orina)-.
Después, porque el requerimiento de prueba documental se llevó a cabo en dos ocasiones cumplimentándose por el Centro de Salud de la única forma posible. Y en cuanto a la pericial subsiguiente porque concurría, ya se ha dicho, causa bastante para que, pese a su admisión inicial, no se practicara.
Por último, porque ante esa imposibilidad e inutilidad sobrevenida y acreditada, no puede olvidarse que los miembros del Jurado dispusieron de prueba bastante sobre la imputabilidad del acusado y en concreto sobre los aspectos interesados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales. Los Informes del Instituto de Medicina Legal de Alicante de fecha 19 de mayo y 11 de junio de 2020 responden a ello y los forenses que lo realizaron, y que por supuesto tuvieron acceso a la documentación de la UCA donde seguía tratamiento psicológico y psiquiátrico el acusado, comparecieron en juicio y pudieron contestar a las preguntas formuladas, incluidas las relativas al informe de toxicología."
Con ello, se puede comprobar que ya se dio debida respuesta a la cuestión de prueba no practicada que se vuelve a reproducir en los mismos términos, como indica el Fiscal de Sala, cuando se ha tratado debida y cumplidamente que no existe indefensión alguna al acusado en cuanto a la práctica de pruebas que pudieran afectar a su imputabilidad. Y ello, porque:
1.- El recurrente no recibía tratamiento de salud mental en el Centro de Salud Juan XXIII, sino en la UCA Santa Faz.
2.- Esos datos que se reclaman no existían en la base de datos, porque no podrían contener allí. El referido centro remitió la información con los datos médicos activos obtenidos de la base de datos con el nombre y nº SIP del paciente y con la precisión de que en dicha base de datos no obraba más documentación que la enviada.
3.- El Instituto de Medicina Legal a quien correspondía hacer la pericia solicitada ya disponía de los informes de la UCA y de toxicología y además amplió su contenido para concretar la posible incidencia que la medicación y el consumo de drogas y alcohol tuvo en sus capacidades volitivas e intelectivas.
4.- Se trataba de una documentación imposible de obtener, por divergir su contenido del objeto pretendido, y porque se trataría de una pericia inútil, a la vista del historial médico remitido por el Centro de Salud Juan XXIII, y repetitiva, al menos si se tenía en cuenta la ya realizada por el IML de Alicante con aquella finalidad -de informar sobre la repercusión del consumo de drogas y alcohol y de medicamentos en las capacidades volitivas e intelectivas del acusado- y desde la propia documental interesada por la parte -con la salvedad vista pero incluyendo los informes clínico de la UCA Santa Faz y de toxicología (analítica de orina)-.
5.- El requerimiento de prueba documental se llevó a cabo en dos ocasiones cumplimentándose por el Centro de Salud de la única forma posible.
6.- Esa inutilidad e imposibilidad sobrevenida y acreditada, en absoluto sufrió lesión el derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva del recurrente, en cuanto no puede olvidarse que los miembros del Jurado dispusieron de prueba bastante sobre la imputabilidad del acusado y en concreto sobre los aspectos interesados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales.
Los Informes del Instituto de Medicina Legal de Alicante de fecha 19 de mayo y 11 de junio de 2020 respondían con extensión a la pregunta sobre la imputabilidad, pues los forenses que los realizaron, y que por supuesto tuvieron acceso a la documentación de la UCA donde seguía tratamiento psicológico y psiquiátrico el acusado, comparecieron en juicio y pudieron contestar a las preguntas formuladas, incluidas las relativas al informe de toxicología.
Obra al folio 439 y siguientes de la causa, el informe de los Médicos Forenses, ratificado en juicio oral, valorando todas las pruebas citadas, en el que se concluye que no apreciaban en el acusado afectación de la inteligencia y de la voluntad en relación con los hechos investigados.
No puede, pues, hablarse de indefensión cuando la sentencia objeto de recurso ya ha dado respuesta a que el jurado tuvo documentación e información suficiente para estar en condiciones de decidir acerca de lo que era el objeto de la documentación y la pericia.
Por ello, al articularse el motivo del recurso de casación basado en el art. 850.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) relativo a la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se consideraba pertinente hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que este motivo comprende dos vías impugnatorias:
1.- La denegación de la admisión de una diligencia de prueba.
2.- La denegación de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba admitida.
Pero el juicio no se podía haber suspendido, dado que:
1.- Se hizo lo posible para conseguir la información que se pedía.
2.- La documentación y prueba que existía ya daba respuesta al objeto de la pretensión que postulaba la parte. La prueba era repetitiva y ya había información sobre su objeto. No había necesidad de suspender el juicio por la "innecesariedad" de la prueba interesada, aunque se hubiera admitido en su momento.
Todo ello guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sobre el que se pronunciaba esta Sala en STS 893/2007, de 6 de Noviembre (LA LEY 185170/2007) que señala que:
"El quebrantamiento de forma por denegación de prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24.2 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación: art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966.
Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E .Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida.
En este orden de reflexiones, hemos sostenido que el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) consagra como derechos fundamentales de la persona una serie de realizaciones que, en sí mismas, se ofrecen como garantías genéricas de los demás derechos y libertades, representando el derecho a la tutela judicial uno de los más relevantes de entre aquel haz recogido en el texto constitucional, derecho fundamental -cual señala la sentencia del T.C. de 7 de junio de 1.984 (LA LEY 315-TC/1984)- de carácter subjetivo, lo que, desde una perspectiva objetiva, constituye un elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico.
La decidida proscripción de toda indefensión así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24, como medio de que las pretensiones o alegaciones jurídicamente fundadas que se aduzcan ante los órganos jurisdiccionales del Estado, hallen su correcto reflejo y adecuado encauzamiento en el seno del proceso en marcha, recibiendo el tratamiento de fondo que merezcan y permitiendo que el derecho de acceso a la justicia pueda serlo en su más lograda plenitud, sin obstrucciones ni trabas que lo dificulten o menoscaben. El artículo 24.2 es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses (Cfr. sentencias del T.C. de 12 de julio de 1.982 y 23 de abril de 1.986).
De ahí que si bien la vía casacional del artículo 850.1º, se ofrezca como vía idónea para el restablecimiento del derecho que se pretende ante la denegación de la prueba propuesta, al descubrirse en el artículo 24 de la C.E. (LA LEY 2500/1978) garantías procesales constitucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental junto a la quiebra o atropello de una norma procesal, derechos de vinculación inexorable a todos los poderes públicos, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio.
El valor normativo inmediato y directo que ostenta la Constitución queda reflejado en los artículos 9º y 53, con expresa consignación de la sujeción a la misma por parte de los poderes públicos, entre ellos el judicial; regulación constitucional con carácter de Derecho directamente aplicable, al alumbrarse la Carta Magna con vocación y voluntad de norma primordial y efectiva y no meramente programática. Comportando ello, al perseguirse la unidad en el ordenamiento, unidad cifrada en el aliento común y compartido de unos mismos principios y postulados impregnando la realidad legal y su proyección aplicativa, el ajustamiento de la labor interpretativa a las pautas constitucionales, particularmente aquellas que conciernen a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Fundamental.
a.- Requisitos para la estimación de este motivo casacional:
Con base a los expresados criterios doctrinales, muchas veces reiterados y pacíficamente compartidos, la práctica jurisprudencial ha perfilado un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional:
a) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente":
Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo (LA LEY 155-TC/1983); 150/1988, de 15 de julio (LA LEY 3606-JF/0000), entre otras).
Dos elementos han de ser valorados a este respecto:
1.- La pertinencia.
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).
2.- La relevancia de la prueba propuesta.
En cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre (LA LEY 42861-NS/0000)51/1985, de 10 de abril (LA LEY 9895-JF/0000); y 45/1990, de 15 de marzo (LA LEY 1462-JF/0000)).
En la relevancia deben destacarse dos aspectos:
a.- El primero funcional relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y su impugnación.
b.- De carácter material relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.
c) Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 (LA LEY 2087/1995)), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992 (LA LEY 5492-5/1993), y 15 de diciembre de 1994).
A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
d) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".
e) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 (LA LEY 1/1882) y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).
f) Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 (LA LEY 1/1882) y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición.
Relevancia constitucional del derecho a utilizar los medios de prueba y derecho de la parte a ello en base a la concurrencia de las circunstancias que le hagan acreedor del derecho reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) y del derecho de defensa.
Además, la sentencia de esta Sala 160/2016, de 1 de Marzo relaciona este motivo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
Se recogen así una serie de presupuestos básicos para la admisión de este motivo dentro del art. 850.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Y así, la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009, 18 de mayo (LA LEY 76104/2009).
Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias.
1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio (LA LEY 12614/2003), FJ 3 a)" (STC 86/2008, de 21 de julio (LA LEY 103543/2008), FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre (LA LEY 507/1997), FJ 3; 190/1997, de 10 de noviembre (LA LEY 11357/1997), FJ 2; 52/1998, de 3 de marzo (LA LEY 2819/1998), FJ 2.a; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b, y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
La prueba denegada habrá de ser pedida en tiempo y forma en el escrito de calificación correspondiente (conclusiones provisionales, acusación o defensa) y reiterar su petición al momento de iniciar el juicio oral en el momento de las cuestiones previas, nunca después, ya que es preclusivo.
2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 1853/1996), FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre (LA LEY 10638/1998), FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio (LA LEY 62944/2006), FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre (LA LEY 14169/2004), FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2.
3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.
Sobre esta situación de indefensión del recurrente que debe alegarse y concretarse en el recurso de casación, y en el motivo que se alega por esta vía del art. 850.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente:
a.- El demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como
b.- El hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene a atribuir, pues, al recurrente esta carga de alegaciones y determinaciones para valorar en qué medida esta denegación o inadmisión de prueba le pudo afectar en su derecho constitucional, ya que de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 185/2007, de 10 de septiembre (LA LEY 132587/2007), FJ 2)" (STC 258/2007, de 18 de diciembre (LA LEY 202068/2007), FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero (LA LEY 376/2006), FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre (LA LEY 154699/2006), FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
4.- La pertinencia de la prueba propuesta. Relacionada con el objeto del proceso y útil, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos, exigiéndose para que proceda la suspensión que sea necesaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para valorar y decidir la improcedencia o procedencia de la prueba cuya admisión se cuestiona.
5.- Denegación de la prueba ya en el trámite de admisión en la fase de preparación o durante el juicio cuando se pide al mismo tiempo la suspensión del plenario por no poderse practicar la prueba.
6.- Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
7.- Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.
En cuanto a la formulación de la protesta debemos distinguir dos procedimientos:
a.- Procedimiento ordinario.
El art. 659 LECRIM (LA LEY 1/1882) recoge que: Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno.
Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.
Respecto del plazo para formular la protesta debe hacerse en 5 días contados desde la fecha de la notificación del auto denegatorio (STS 129/2011, de 10 de Marzo (LA LEY 5524/2011)).
b.- Procedimiento abreviado.
En este caso el art. 785.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) señala que: Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
Con respecto a la petición al inicio de las sesiones del juicio oral el art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) añade que.....El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Se ha recordado que este requisito de la protesta formal es imprescindible para la queja impugnativa posterior, ya que está exigida legalmente. Significa que debe plantearse ante el juez que acordó tal medida denegatoria que se replantee la decisión a la vista de la proporcionalidad de la decisión y poner de manifiesto que la parte no se aquieta a la denegación de la prueba.
c.- Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
Capital es en el tema de la proposición y admisión de prueba que el recurrente no tiene derecho absoluto a que se le admitan cualesquiera medios de prueba que proponga, ya que la pertinencia sobre su admisión o la suspensión del juicio por su no práctica han de ser objeto de una ponderada valoración por el tribunal que valore los intereses en conflicto, que son:
1.- El derecho de defensa.
2.- La pertinencia de la prueba propuesta.
3.- La necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
En esta línea, el derecho al empleo de los medios de prueba no es incondicional o absoluto, ni desapodera al juez de analizar y examinar la pertinencia de las pruebas (SSTC 30/1986 (LA LEY 10797-JF/0000), 158/1989 (LA LEY 126629-NS/0000) y 33/1992 (LA LEY 1889-TC/1992)).
3.- El derecho a utilizar los medios de prueba, al no ser absoluto, debe ser ejercido cumpliendo una serie de presupuestos procesales.
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba no obliga a admitir toda la prueba propuesta.
Pues bien, efectuadas estas precisiones en el análisis ex post a la sentencia, que es donde debe evaluarse la indefensión que se alega, y que esta debe serlo material, no existe la denominada "trascendencia de la inadmisión o no práctica de la prueba", dado que el TSJ ha argumentado de forma suficiente el carácter no necesario de esas dos pruebas citadas, explicando de forma detallada que no podía disponerse de esa documentación concreta, pero es que, además, ya existían suficientes datos y pruebas que daban respuesta a la pretensión de la defensa afectante al alegato referido a la imputabilidad.
Consta que en la Clínica Médico Forense de Alicante se reconoció al acusado a fin de emitir informe sobre su imputabilidad interesando del Juzgado, en fecha 16-1-19, que se solicitara, para cumplimentar el encargo recibido y entre otras informaciones, la documentación que obrase en la UCA de Santa Faz y que a la vista de la documentación remitida, entre la que se hallaba el Informe Clínico de la UCA, se emitió informe definitivo fechado el 16-1-19, resultando además que a petición de la defensa se emitió un nuevo informe médico forense, de fecha 19-5-20, para determinar "los efectos de un posible consumo de drogas y de medicamentos por el investigado y la repercusión de dichos supuestos consumos en sus capacidades intelectivas y volitivas" y que igualmente a solicitud de la defensa se emitió un ulterior informe médico forense, con fecha 11 de junio de 2020 y tomando en consideración los resultados de la analítica de orina, para aclarar los efectos que un posible consumo de drogas pudo tener en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado. No había necesidad de suspender el juicio, ante la no necesidad de esa prueba que era reiterativa de la información de la que se dispuso al efecto que la parte pretendía. No existe la pretendida indefensión material.
Los motivos se desestiman.
TERCERO.- 3.- Articulo 849.2 LECr. (LA LEY 1/1882) Error de valoración de la prueba que se basan en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Considera documentos literosuficientes que acreditarían per se el error en la apreciación de la prueba, el informe sobre imputabilidad del médico forense de fecha 16 de enero de 2019 -folio 334 y ss.-, y el informe de los médicos forenses de fecha 19 de mayo de 2020, en el que, tras recibir el informe de Toxicología del acusado, se ratificaron en las conclusiones del primer informe de 16 de enero de 2019. Se añade que los médicos forenses, realizaron un tercer informe de fecha 11 de junio de 2020.
Al plantearse el motivo por la vía del art. 849.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) centrándolo en pericial hay que recordar que, como hemos señalado recientemente en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 180/2021 de 2 Mar. 2021, Rec. 10242/2020 (LA LEY 9101/2021):
"Dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003).
Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2 (LA LEY 5010/2000), 1224/2000 de 8.7 (LA LEY 11148/2000), 1572/2000 de 17.10 (LA LEY 832/2001), 1729/2003 de 24.12 (LA LEY 218293/2003), 299/2004 de 4.3 (LA LEY 12267/2004), 417/2004 de 29.3 (LA LEY 12703/2004)).
En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (STS. 2144/2002 de 19.12 (LA LEY 1545/2003)).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim (LA LEY 1/1882)). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (LA LEY 1/1882) (art. 849.2) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 (LA LEY 1213/2004) y 768/2004 de 18.6 (LA LEY 1798/2004)).
En la misma dirección la STS 19/2020, de 28-1 (LA LEY 1393/2020), precisa que: "Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.""
Hay que señalar que los médicos forenses comparecieron en el plenario y se les pudo preguntar por todos los extremos de sus informes y si existía algún tipo de contradicción haberlo expuesto.
Pero es que, en todo caso, es concluyente la argumentación expuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado y validada por el TSJ, habida cuenta que se recoge con claridad y contundencia en el FD nº 6 que;
"El Jurado declara "no probado" -por unanimidad- (pregunta cuarta, decimoprimera y decimoctava) que el acusado atacara y diera muerte a su hermano, a su padre y a su madre sufriendo un trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.
Manifiesta el Jurado en relación con la muerte de Rafael (pregunta cuarta) que "Tal y como cita el forense Santiago en su informe de imputabilidad (Folio 474 y siguientes) "no se encontraron signos objetivos de afectación de las capacidades intelectivas, ni volitivas del acusado y lo reiteró en su declaración.
Además, como podemos ver en la inspección ocular, hay fotografías que reflejan el intento de limpieza de la escena del crimen (56, 57, 58,59), comió, ya que encontraron sangre en la nevera (63, 64), dobló la ropa (37), como ejemplo de sangre fría)".
Respecto de la muerte del padre, señala el Jurado (pregunta decimoprimera) que "Podemos observar que tiene previsión de esperar, en este caso al padre, por lo que da a entender que estaba lúcido, y así lo corrobora Santiago en su informe".
Respecto de la muerte de la madre (pregunta decimoctava) manifiesta el Jurado que "Podemos apreciar que tiene lucidez, ya que tiene la capacidad de tener previsión de esperar a su madre, para darle muerte, tras haber cometido los dos asesinatos anteriores.
Además, del informe forense de imputabilidad que hemos mencionado anteriormente y que lo corrobora".
Obra al folio 439 y ss informe de los Médicos Forenses D. Santiago, Lidia y Dña. Valentina, ratificado en el juicio oral que concluye manifestando que "No apreciamos afectación de la inteligencia y de la voluntad en relación con los hechos investigados"."
Con ello, se deslegitima el alegato del recurrente. No existe contradicción alguna en la pericial, y existe análisis del estado mental del condenado recurrente, nada más que en sentido negativo a aceptar su afectación intelectiva y volitiva. Las conclusiones médicas alcanzadas evidencian que no había afectación mental y el jurado así lo entendió y declaró probado por unanimidad. No existe el pretendido error en la valoración probatoria ex art. 849.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) vía pericial que ha sido expuesta en el plenario y detallada en la conclusión de no afectación de la imputabilidad del autor de los crímenes, ya que sabía lo que hacía cuando perpetró los asesinatos.
También en el FD nº 7 señala el tribunal que:
"El Jurado declara "no probado" -por unanimidad- que el acusado, cuando atacó y dio muerte a su hermano y a sus padres, tuviera anuladas sus facultades intelectivas por encontrarse en un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impedían comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a esa comprensión (preguntas quinta, decimosegunda y decimonovena).
Señala el Jurado en relación con la muerte de Rafael (pregunta quinta) que "Ya que no está oportunamente acreditado que lo estuviera en el momento de cometer el hecho, además llegó a conseguir disminuir él consumo de metadona a O mg x día (Folio 441 del informe forense de imputabilidad) por lo que entendemos que ya no se puede considerar un drogodependiente, y en dicho informe no constan alteraciones mentales de interés por consumo de drogas".
En relación con la muerte de Manuel manifiesta el Jurado (pregunta decimosegunda ) que "No está acreditado en ningún informe, que el acusado tuviera una intoxicación plena por drogas o síndrome de abstinencia en el momento de los hechos", señalando en relación con la muerte de la madre (pregunta decimonovena) que "Podemos observar que tiene previsión de esperar, en este caso a la madre y nos da a entender que estaba lúcido, y además no nos constan alteraciones mentales por consumo de drogas y así lo constata el forense en su informe".
El Jurado declara "no probado" que el acusado tuviera muy mermadas o levemente mermadas, sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de atacar y dar muerte a su hermano y a sus padres a causa de una grave adicción a las drogas.
Obra al folio 434 y ss informe clínico de la Unidad de Conductas Adictivas en relación con el acusado."
No existía, pues, afectación a la inteligencia y voluntad, ni, tampoco, por consumo de alcohol o drogas. No hay constancia que en el día de los tres crímenes concurriera en el condenado afectación alguna que influyera en su imputabilidad.
El motivo se desestima.
CUARTO.- 4.- Artículo 851. 3.º Cuando no se resuelva en la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Deficiente conformación del objeto del veredicto e insuficiente motivación de la Sentencia.
Se queja el recurrente de La respuesta dada por el jurado a la alegada inimputabilidad del condenado y que no apreciaran las alegadas contradicciones existentes.
Sostiene el defecto en la redacción del veredicto, pero las alegaciones que lleva a cabo están centradas básicamente en cuestiones atinentes a la disparidad del recurrente en torno a las conclusiones alcanzadas por el jurado respecto a los extremos que fueron objeto de debate, dejando lo referido a la alevosía y ensañamiento para el siguiente motivo donde se plantea.
Dado que lo que se plantea es, en esencia, defecto de motivación en la redacción del veredicto del jurado hay que señalar que a tenor del art. 61.1 d) LO del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, apunta que: d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.
Esta "sucinta explicación" que se requiere al jurado para motivar su decisión no puede tener el mismo alcance que se exige al Magistrado que redacta la sentencia, ya que la motivación del jurado no es la misma que se le exige al juez, al referirse a una sucinta explicación, la cual admite aquella que lleve a entender que el jurado ha explicado en el acta de la votación la mención desarrollada de forma suficiente para concluir que han expresado los datos de la prueba que se ha practicado que le han llevado a su conclusión en la votación del veredicto, explicando las razones de esa convicción. Por ello, el motivo se centra en una alegación de "insuficiencia" que no puede sostenerse a tenor de lo razonado por el TSJ cuando se rechaza este mismo motivo en sede de apelación.
La sucinta motivación del jurado no es la que elige, o desearía el recurrente, que se hiciera constar en el acta del veredicto, favorable a los intereses que postula, sino la que se requiere en términos legales de suficiencia, que es el filtro de exigencia que ha cumplido el jurado a tenor de la admisión por el Magistrado presidente de lo que constituyó la motivación del veredicto al admitir la reflejada en la misma y la validación que a esa sucinta motivación le ha otorgado el TSJ en el análisis llevado a efecto ante el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Pero esa sucinta motivación no es marcada en sus pautas de mínimos por el recurrente, sino por las exigencias que la jurisprudencia ha fijado respecto al alcance de lo que puede exigirse al jurado a la hora de plasmar en el acto del veredicto, cuál es el resultado de la práctica de la prueba y la motivación que en su esfera concreta, y no en la del magistrado presidente más extensa que recoge en la sentencia con una argumentación jurídica profesional, debe reflejar el jurado sin una exigencia mayor que la que le compete por su condición no profesional.
Sobre el alcance de exigencia de la motivación hay que precisar que la actividad del jurado es de una plasmación de "mínimos" y "suficiencia relevante" en su votación y reconocimiento de qué elementos de convicción le llevan a ese resultado votado en cada punto (con exclusión de los contradictorios) y qué razones lo producen.
Ahora bien, todo ello debe ser llevado a cabo con un relato sucinto, lo que incide en los límites de "exigibilidad" al jurado por su condición de no profesional; de ahí siempre, la necesidad de destacar la importancia que tiene en estos casos la función del Magistrado-Presidente acerca de las instrucciones a dirigir al jurado explicándoles en qué consiste su función desde un primer momento para conseguir el éxito del desarrollo del juicio, aspecto éste fundamental y sobre el que sería preciso, incluso, una protocolización de actuaciones para conseguir en los juicios de jurado una homologación de instrucciones del Magistrado-Presidente que dar a los jurados para el buen éxito de su función. En este caso, sin embargo, no se apreció incorrección alguna.
Además, del resultado ofrecido en cuanto a la función del jurado y el desarrollo del proceso plasmado en lo que se le debe exigir la explicación ha sido suficiente para haber conocido la real función que debían desempeñar, no pudiendo exigirse una mayor argumentación que parece reclamar el recurrente, y orientado a lo que le favorece, ya que la respuesta dada por el jurado se dirigió a las cuestiones que se plantearon y dio respuesta a los puntos de debate como refleja el TSJ en su sentencia.
Respecto al alcance de las exigencias al jurado en su función hemos considerado que:
1.- El jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado (STS 139/2015 de 9 de marzo (LA LEY 18063/2015)).
2.- Ello se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho (STS 652/2014 de 10 de octubre (LA LEY 155956/2014)).
3.- La menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta: (STS 151/2014 de 4 de marzo (LA LEY 17656/2014)).
1) por el carácter lego del jurado y
2) por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.
4.- Como hemos señalado en reiteradas resoluciones y recuerda la mejor doctrina, también, se han apuntado tres posibles interpretaciones del art. 61.1.d) en orden al nivel de justificación exigible al tribunal del jurado (STS 487/2008 de 17 de julio (LA LEY 96522/2008)).
a.- La primera sería pretender una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, opción propia de juristas profesionales, que sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia exigible a los jueces legos.
b.- La segunda, una posición minimalista, estaría al conjunto de las pruebas practicadas, sin entrar en otras precisiones, limitándose a declarar probados unos hechos y no probados otros de los propuestos, opción insuficiente porque sólo expresaría que el jurado no se ha conducido irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- La tercera, que es la preferible, sería la de una tesis razonable intermedia, en la que el jurado, en la concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los acontecimientos.
5.- El deber de explicación o motivación tiene un doble aspecto a tener en cuenta:
a.- Un aspecto negativo, no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional (STS 694/2014 de 20 de octubre (LA LEY 149424/2014), STS 467/2015 de 20 de julio (LA LEY 102302/2015)) y
b.- Otro positivo, debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado- presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ (LA LEY 1942/1995), completando aquellos aspectos que lo precisen (SSTS 816/2008, de 2 de diciembre (LA LEY 207476/2008); 300/2012, de 3 de mayo (LA LEY 58016/2012); 72/2014, de 29 de enero (LA LEY 10182/2014); 454/2014, de 10 de junio (LA LEY 74595/2014)).
Sobre este deber de motivación hemos señalado en Sentencia 536/2018 de 8 Nov. 2018, Rec. 10176/2018 (LA LEY 168693/2018) que «al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole «en insoportables incomodidades para expresar su opinión», y, por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios «en modo alguno requieren especial artificio», amén de que el Jurado, como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), por muchas diferencias que puedan hallarse entre las técnicas judiciales y las populares.»
Por ello, una de las cuestiones más importantes que es preciso explicar al jurado cuando se les va a dar el objeto del veredicto es que «deben motivarlo», pudiendo añadirse las siguientes precisiones:
a. No puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 130/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1283/2015 (LA LEY 8139/2016)).
b. La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados.
c. La suficiencia de la motivación del objeto del veredicto:
Señala la sentencia antes citada que la suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada «a priori» con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995), que obliga a los jurados a una «sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados».
d. El carácter «sucinto» de la motivación:
La expresión «sucinta» a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d) (LA LEY 1942/1995), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar:
1. Si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados.
2. Elementos que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados.
3. Que sea consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad.
4. Explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión.
5. Debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción.
6. Ello debe servir para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978).
7.- Ello supone que no es necesario reseñar todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión.
8.- Basta con la expresión de forma sintética de las pruebas que han determinado la convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal (STS 72/2014 de 29 de enero (LA LEY 10182/2014) y STS 151/2014 de 4 de marzo (LA LEY 17656/2014)).
9.- La explicación de «las razones» puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente".
Con ello, el resultado ofrecido en la motivación del jurado es suficiente para entender concurrente la respuesta de este a la exigencia del art. 61.1.d) antes citado al haber argumentado de forma mínima, pero relevante frente a la queja que plantea el recurrente que ya fue denegada por el TSJ.
Pues bien, hay que señalar que todo el relato del motivo va dirigido a las discrepancias en cuanto a la respuesta dada por el jurado a cada uno de los puntos y extremos sometidos al objeto del veredicto, ya que respecto de este mismo y su conformación ya señaló el TSJ que:
"Comenzando con los reparos a las preguntas que se formularon a los jurados, mal definidas en opinión del recurrente, no puede dejar de llamarse la atención sobre el "acta de vista a las partes para el objeto del veredicto", de fecha 20 de junio, que obra en las actuaciones (folio nº 717). En dicho documento se hace constar que la defensa del acusado estuvo conforme y exclusivamente solicitó que se incluyera en las preguntas la, 8ª y 19 la expresión "un plan preconcebido". Aquella petición se desestimó, limitándose su protesta a este único extremo.
Baste recordar entonces que el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim (LA LEY 1/1882) establece como requisito de procedibilidad del motivo relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, que "se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación". Por tanto y puesto que la defensa del Sr. Ramiro no puso de manifiesto en ese momento procesal, precisamente dispuesto a los efectos de oír a las partes sobre el objeto del veredicto y evitar ulteriores reclamaciones (art. 53 LOTJ (LA LEY 1942/1995)), los defectos de formulación de las cuestiones planteadas a los miembros del jurado, la presente alegación debe fracasar. Ello sin olvidar que ni siquiera en apelación se mencionan las preguntas defectuosamente redactadas ni se ofrece un enunciado alternativo y óptimo."
Y con respecto a la "sucinta motivación" que se exige al jurado y que ahora es objeto de la queja casacional ya señaló el TSJ debidamente que:
"Siguiendo con los déficits motivadores, basta acudir a la propia decisión del Jurado para darse cuenta de que las proposiciones que se pusieron a disposición de los jurados fueron respondidas en su integridad. Y no solo, todas y cada una de las preguntas formuladas se declararon probadas o no probadas justificándose a continuación con razones que, a simple vista incluso, exceden de esa sucinta explicación que el legislador y la jurisprudencia vienen exigiendo.
Que las contestaciones dadas no sean del agrado de la parte recurrente no excluye el dato objetivo que se respondieran y suficientemente además. Prueba de ello son las críticas vertidas sobre determinadas cuestiones del objeto del veredicto -se mencionan expresamente la segunda, la tercera, la décimo quinta y décimo sexta, de un lado, y las cuarta a séptima, la décimo cuarta y la décimo octava a vigésimo primera, de otro- cuya lectura para nada encierra un desconocimiento del por qué se consideraron probadas o no probadas. Al contrario, se colige con facilidad que el recurrente pudo articular su causa de pedir sin cortapisa alguna y que las tachas efectuadas y rubricadas como quebrantamientos de forma se dirigen en realidad a sustituir las valoraciones de los jurados, no tan concisas como se pretende, por las suyas propias. Tanto es así que se hace hincapié en las tesis de la defensa, por lo demás no acreditadas, con una apreciación subjetiva y sumamente sesgada de la prueba practicada.
Llegados a este punto, solo queda negar con rotundidad la infracción del artículo 61.1.d) de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) que se denuncia. El Acta sí contiene esa sucinta explicación, lo hemos dicho, sin que sea necesario transcribir su contenido para desmentir que se omitieran "las razones por las que rechaza declarar determinados hechos como probados, pues no hace referencia alguna a lo referido por esta parte, no expresando nada al respecto, ni siquiera de forma breve, y mucho menos de forma precisa y concisa, por lo que al no realizarse de modo legal, dicho veredicto, basado en elementos de convicción recogidos en el Acta, no estaría suficientemente argumentado, debiendo de haberse devuelto el Acta, por lo que al no hacerlo, se debería de anular la sentencia y repetir el juicio".
Y baste una muestra: la proposición cuarta relativa a la causación de la muerte sufriendo el acusado un trastorno mental transitorio y que se declaró no probada por unanimidad. Se refleja en ella: (i) que tal y como cita el forense a.f. en su informe de imputabilidad (folio 474 y ss) "no se encontraron signos objetivos de afectación de afectación de las capacidades afectivas intelectivas ni volitivas del acusado" y lo reiteró en su declaración"; (ii) y que "además, como podemos ver en la inspección ocular, hay fotografías que reflejan el intento de limpieza de la escena del crimen (56, 57, 58, 59), comió, ya que encontraron restos de sangre en la nevera (63, 64), dobló la ropa (37), como ejemplo de fría". Que los jurados silenciaran al responder esta cuestión los intentos de suicidio, no acreditados por cierto, o la llamada al 112, transcrita en autos, no tiene porqué traducirse en una falta de motivación y, menos aún, en la afectación intelectiva o volitiva del acusado. Se olvida el recurrente que junto a aquella llamada, para nada concluyente a tales efectos, se encuentra una conversación de whatsapp suplantando la personalidad de la madre, ya fallecida (folios 62 a 67), por lo que ninguna objeción cabe hacer al desenlace emitido por el Jurado; ni presenta un déficit de motivación ni tampoco, como se verá a continuación, errores de valoración."
Por ello, el TSJ ya ha examinado con detalle la "sucinta motivación" de la respuesta que debe dar el jurado a los extremos sometidos a su consideración en cada punto, y debidamente analizada esta respuesta, tanto respecto a las pruebas de la acusación como de la defensa la motivación y conclusión del jurado es "suficiente" en el grado que podemos exigir a esta "sucinta motivación". El TSJ, así, ha examinado ya este mismo motivo y cotejado la respuesta dada por el jurado en cada punto del veredicto concluyendo en una respuesta motivada con suficiencia.
Y añade que: "Ni que decir tiene que el veredicto del Jurado que ahora se cuestiona se ajusta sin tacha a esta doctrina y, claro es, a los postulados del artículo 61.1.d) de la LOTJ (LA LEY 1942/1995). Fácilmente se comprueba que el acta se extendió con respeto absoluto a lo dispuesto en ese cuarto apartado. En él se fijaron los elementos de convicción y además se dieron las explicaciones, algo más que sucintas, "de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". No procedía, en consecuencia, su devolución al Jurado y recuérdese que la audiencia prevista en el artículo 63 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) tiene carácter preceptivo en tanto en cuanto el Magistrado Presidente considere procedente devolver el veredicto al Jurado. Lo que aquí no sucedió y, por supuesto, desde una cognición correcta."
El Magistrado-Presidente analizó la motivación del jurado en su veredicto y en modo alguno hay queja o alegato de lo contrario al respecto, y tal veredicto fue el leído en base a la correcta motivación ya analizada cuando se entregó el veredicto por el jurado y se dio a todas luces validez.
Y en cuanto a cada uno de los extremos alegados por el recurrente se dio cumplida cuenta por el TSJ, ya que expuso que:
"Así: (i) que no se trasladara al veredicto la hora exacta de los hechos, no puede incidir en la alevosía como pretende el recurrente al figurar que los sucesos ocurrieron en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, que Rafael murió antes que sus padres e indefenso y que esperó a la llegada sucesiva de su padre, primero, y de su madre, después, para causarles de forma sorpresiva la muerte, lo que se confirma desde la prueba pericial -autopsias- y las testificales de los agentes y vecinos; (ii) que no conste que se utilizó un cuchillo de un solo filo y que pudo utilizarse uno de doble, resulta ser dato que, desde los informes de la autopsia, deviene inservible para convertir los asesinatos en homicidios; (iii) que se prescinda de la complexión física, de la drogadicción o de la condena del hermano, además de no responder a proposición del objeto del veredicto - como podría ser la existencia de una discusión previa- no tienen la condición de contraindicios bastantes ante la inspección ocular del lugar de los hechos -sin signos de lucha- y la rotundidad del informe de autopsia y sus observaciones en el acto del juicio -que el hermano del acusado presentaba heridas de defensa en ambos manos y posiblemente en hombro, así como escasos hematomas o lesiones de tipo contuso en región posterior del codo y brazo derechos, poniendo de manifiesto también la compatibilidad de estas últimas lesiones contusivas con haberse golpeado contra distintas zonas (pared, puerta de su dormitorio)-; (iii) o que no se especifique el lugar del dormitorio donde se encontró a su hermano, apoyado detrás de la puerta, tampoco es aspecto de indispensable traslado al veredicto, su carácter inocuo se comprueba sin dificultad desde la testifical del agente que llegó en primer lugar y tuvo que abrir la puerta -quien afirmó que la puerta del dormitorio no tenía cerradura por dentro, que habían desmontado la manivela y que se encontró ésta y un destornillador en el dormitorio del acusado, y que el cuerpo obstaculizaba el acceso pero no lo impedía-.
Y por fin unas últimas que lo que pretenden, en realidad, es ofrecer, desde esas eventuales lagunas y ante la inexistencia de prueba directa, un resultado distorsionado fruto de sustituir la valoración probatoria, por lo demás correcta, que consta en el veredicto por la suya propia: (i) discusión previa entre los hermanos, suscitada desde la propia declaración del acusado y no corroborada desde la testifical de los agentes que acudieron a la vivienda; (ii) herida en el abdomen del hoy recurrente que se dice causada por la víctima y considerada por el Jurado, si bien de forma implícita, como autolesiva tal y como se desprende la información médica obrante en la causa; (iii) o comparativa del número de cuchilladas de cada una de las víctimas, intentando excluir el ensañamiento en la muerte del hermano y en menor medida la alevosía en las tres agresiones, basándose para ello en una interpretación sesgada de las declaraciones de la médico forense que realizó las autopsias, Dña. Lidia y quien precisó: -que el hermano recibió, en un abordaje rápido, 36 cuchilladas, de ellas 5 en región craneal, 10 en región torácico abdominal, 12 en extremidades y 9 en región posterior, además de mostrar diversas lesiones erosivas no penetrantes (6) -compatibles todas ellas con el cuchillo de hoja plana monocortante-, así como hematomas en distintas zonas del cuerpo (3), lesiones y cortes; -que el padre recibió 11 cuchilladas, siendo mortales tres y todas ellas ocurridas en episodio o acto violento, muy rápido y seguido, lo que indicaría, como entendió el Jurado, un ataque sorpresivo y no esperado; y -que la madre recibió 8 puñaladas, fue abordada por la espalda y no presentaba heridas de defensa ni de lucha. Desde estos datos el Jurado se pronuncia considerando en las tres muertes la conducta homicida como alevosa, en cuanto producida de forma imprevista, repentina y sin posibilidad de defensa, y en el caso del hermano con ensañamiento también. Por la cantidad, entidad, cronología y situación de las cuchilladas, alguna de ellas "superflua y en su conjunto excesiva e innecesaria para llegar a quitar la vida a una persona, se entendió que el Sr. Ramiro actuó movido por el deseo de causar padecimientos mayores de los comprendidos en el fin perseguido de dar muerte. Y, como explica el representante de la Fiscalía, recuérdese que según la jurisprudencia esta circunstancia no tiene porqué excluir la alevosía."
Con ello, las cuestiones que ha ido exponiendo el recurrente en su motivo no forman parte más que de una línea de discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el jurado sin que pueda apreciarse una incongruencia omisiva, o defecto de motivación del jurado o de respuestas que no se ajusten a lo que realmente quedó probado, ya que se ha dado respuesta tanto a las pruebas de cargo expuestas por la acusación y tenidas en cuenta como a las pruebas de descargo y contraindicios. El jurado da respuesta a todo lo que se le ha planteado, en cuanto a hechos, asesinatos, alevosía, ensañamiento, trastorno mental transitorio, eximentes completas, incompletas y atenuantes basadas en el consumo de drogas o alcohol en relación concreta con cada asesinato. Lo que ocurre es que el recurrente discrepa de la respuesta dada, lo que es diferente a incongruencia omisiva, o falta de motivación y respuesta del jurado a los extremos sometidos en cada punto del objeto del veredicto, así como la ponderada "sucinta motivación" del jurado en el nivel de exigencia ya expuesto.
El TSJ ha dado cumplida cuenta a estos extremos en cuanto a las respuestas dadas por el jurado a los puntos controvertidos.
Se ha dado debido cumplimiento a la respuesta que se exige al jurado y este ha dado respuesta a los puntos controvertidos con detalle como consta en el acta del veredicto que se ha analizado con detalle por el TSJ a la hora de dar respuesta a la queja planteada en sede de apelación y ahora reproducida, pudiendo comprobarse la corrección de la respuesta dada en cada punto.
Hay que hacer notar que en los hechos probados se refleja que el recurrente:
Con respecto a la muerte de su hermano:
1.- Se abalanzó sobre su hermano Rafael portando un cuchillo, asestándole múltiples cuchilladas en distintas partes de su cuerpo con intención de acabar con su vida, provocando su muerte a causa de las graves heridas sufridas.
2.- Atacó con el cuchillo a su hermano Rafael sin que Rafael portara arma alguna, refugiándose Rafael en su dormitorio para protegerse del ataque, penetrando en el dormitorio Ramiro, tras desmontar la manivela de la puerta de acceso, acuchillando a su hermano en el corazón sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de Rafael ya que éste no podía oponer resistencia o defensa a este último ataque mortal dentro del dormitorio, falleciendo quedando su cuerpo sin vida detrás de la puerta de acceso al mismo.
3.- Mató a su hermano Rafael aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido, causándole sufrimientos innecesarios.
Con respecto a su padre:
1.- Aguardó en el domicilio familiar el regreso de su padre en el que éste residía en compañía de su esposa y sus dos hijos, Ramiro y Rafael atacándole a su llegada.
2.- Le atacó con un cuchillo, propinándole múltiples cuchilladas que causaron graves lesiones y provocaron su muerte.
3.- Atacó con el cuchillo a su padre, sin defensa por parte del agredido al encontrarse desarmado, ni riesgo para la persona del acusado que pudiera proceder de la defensa de su padre.
Con respecto a su madre.
1.- Aguardó en el domicilio familiar la llegada de su madre, domicilio familiar en el que ésta residía en compañía de su marido, Manuel (nacido el 00/00/00) y de sus dos hijos, Ramiro y Rafael (nacido el 00/00/00), atacando RAMIRO con un cuchillo a su madre cuando ésta llegó a la vivienda, propinándole múltiples cuchilladas que provocaron graves lesiones que causaron su muerte.
2.- Atacó con el cuchillo a su madre de forma sorpresiva e inesperada sin posibilidad de defensa por parte de la agredida al encontrarse desarmada, ni riesgo alguno para la persona del acusado.
Con ello, y para llegar a esas conclusiones ha analizado el jurado, según describe la sentencia del Magistrado-Presidente y se desprende de la del TSJ dando respuesta al recurso de apelación, a todas las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo, entendiendo que la alevosía a la que luego se da respuesta lo es por la indefensión manifiesta, y que se analizó toda la cuestión relativa a la imputabilidad, como ha reflejado el TSJ, utiliza un cuchillo como arma mortal con la que perpetrar los tres crímenes.
Era instrumento hábil para causar el mal que hizo y quedó probado, y la indefensión en la que dejó a sus víctimas indefensas en la forma en la que ejecutó los hechos con rapidez, aunque no desconectado con posibilidades de mínima defensa que no desnaturalizan la existencia de la alevosía, lo que determina que no tenga la importancia que alega el recurrente que pudiera tener algún tipo de lesión. Además, las circunstancias personales que pudieran existir no alteran la conclusividad del jurado, ya que las razones del triple crimen no afectan a la calificación de los hechos. Y ya se ha hecho mención a la cuestión atinente a la imputabilidad y a la convicción del jurado que, en base a la prueba practicada no estaba afectado por ninguna cuestión que influyera en su aspecto intelectivo y volitivo, sin tampoco incidir para nada la cuestión atinente al consumo de alcohol o drogas, ya que fue desestimado con la debida motivación, como ya dio respuesta el TSJ a este extremo.
En conclusión, lo que hay es discrepancia del recurrente de esas convicciones del jurado que da respuesta motivada a todos los puntos sometidos en el objeto del veredicto.
El motivo se desestima.
QUINTO.- 5.- Al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), POR INFRACCIÓN DE LEY al haberse aplicado indebidamente el artículo 139.1.1ª CP (LA LEY 3996/1995) (alevosía) y el articulo 139.1.3ª (ensañamiento).
Se cuestiona la apreciación de la alevosía y el ensañamiento. Se apreció la alevosía en los tres asesinatos: de los padres y del hermano. Y además en el asesinato del hermano, el ensañamiento.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero (LA LEY 8590/2016), entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Los hechos probados señalan que:
Se declaran los siguientes conforme al veredicto emitido por el Jurado: Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, el acusado RAMIRO, en el domicilio familiar sito en CALLE001 de Alicante, en el que residía en compañía de sus padres, Manuel (nacido el 00/00/00) y Juana (nacida el 00/00/00) y de su único hermano Rafael (nacido el 00/00/00), se abalanzó sobre su hermano Rafael portando un cuchillo, asestándole múltiples cuchilladas en distintas partes de su cuerpo con intención de acabar con su vida, provocando su muerte a causa de las graves heridas sufridas,
Que RAMIRO atacó con el cuchillo a su hermano Rafael sin que Rafael portara arma alguna, refugiándose Rafael en su dormitorio para protegerse del ataque, penetrando en el dormitorio Ramiro, tras desmontar la manivela de la puerta de acceso, acuchillando a su hermano en el corazón sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de Rafael ya que éste no podía oponer resistencia o defensa a este último ataque "mortal dentro del dormitorio, falleciendo en el dormitorio quedando su cuerpo sin vida detrás de la puerta de acceso al mismo.
Que RAMIRO mató a su hermano Rafael aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido, causándole sufrimientos innecesarios.
Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2018, RAMIRO aguardó en el domicilio familiar el regreso de su padre, Manuel (nacido el 00/00/00), en el que éste residía en compañía de su esposa, Juana (nacida el 00/00/00), y sus dos hijos, Ramiro y Rafael (nacido el 00/00/00), atacándole a su llegada RAMIRO con un cuchillo, propinándole múltiples cuchilladas que causaron graves lesiones y provocaron su muerte.
Que RAMIRO atacó con el cuchillo a su padre, de defensa por parte del agredido al encontrarse desarmado, ni riesgo para la persona del acusado que pudiera proceder de la defensa de su padre.
Que en la mañana del día 13 de septiembre de 2013, RAMIRO aguardó en el domicilio familiar la llegada de su madre Juana (nacida el 00/00/00), domicilio familiar en el que ésta residía en compañía de su marido, Manuel (nacido el 00/00/00) y de sus dos hijos, Ramiro y Rafael (nacido el 00/00/00), atacando RAMIRO con un cuchillo a su madre cuando ésta llegó a la vivienda, propinándole múltiples cuchilladas que provocaron graves lesiones que causaron su muerte.
Que RAMIRO atacó con el cuchillo a su madre, Juana, de forma sorpresiva e inesperada sin posibilidad de defensa por parte de la agredida al encontrarse desarmada, ni riesgo alguno para la persona del acusado.
Pues bien, con respecto a la alevosía podemos fijar los parámetros que deben observarse en la apreciación de esta agravante que cualifica la causación de la muerte o su tentativa en asesinato, a saber:
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien "obra a traición y sobre seguro". Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
12.- La alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa.
13.- En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.
14.- Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado (SSTS 1284/2009, 10 de diciembre (LA LEY 254357/2009) y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
En este caso ha habido una evidente indefensión en las víctimas, como se desprende de los hechos probados y la actuación que perpetra el recurrente fue sorpresiva en la forma ejecutiva, lo que permitió asegurar el crimen, pero, sobre todo, dejando en una absoluta indefensión a sus víctimas en un contexto de crimen perpetrado en el hogar con las referencias que esta Sala a la alevosía doméstica en la conocida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 16/2012 de 20 Ene. 2012, Rec. 10892/2011 (LA LEY 4075/2012) que fijó el alcance de esta modalidad de alevosía perpetrada en el hogar con el reforzamiento de la seguridad ejecutiva del crimen al matar a sus familiares en el lugar donde más protegidos se encuentran que es en el hogar, y que en este caso concreto donde el recurrente mató a sus tres familiares más directos se convirtió en el "lugar más inseguro".
Cuando se llevan a cabo estos crímenes en el hogar hemos señalado que ello no siempre quiere decir que deba concurrir por naturaleza y con una especie de "automatismo" la alevosía, ya que habrá que estar al caso concreto, a fin de analizar si concurre la indefensión que la caracteriza, aunque es evidente el carácter sorpresivo que siempre lleva atacar de forma despiadada a su víctima en el hogar con pocas posibilidades de escapatoria, y más aún cuando se emplean armas con altas posibilidades de causar la muerte con su ataque como un cuchillo de dimensiones apropiadas para ello por su capacidad de penetración en el cuerpo humano. Y ello, como decimos, aunque existan estados defensivos característicos y lógicos del espíritu de defensa que toda persona intenta hacer cuando le atacan, como poner delante sus brazos para evitar ser atacado, u otras formas que podrán evidenciar lesiones que no alteran la concurrencia de la alevosía.
En la sentencia antes citada de esta Sala se recuerda que "esta modalidad de alevosía «doméstica» está basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque. Relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día."
De esta manera, del relato de hechos probados se colige un escenario de aseguramiento de los tres crímenes y de total indefensión en la forma ejecutiva mediante el empleo de un cuchillo, además de la propia crueldad de acabar con la vida de personas que en condiciones normales son los primeros que el ser humano debería proteger y tutelar, como son padres y hermanos, a quienes, sin embargo, y lejos de esta regla de la naturaleza, el recurrente no solo no protegió, sino que hizo lo posible para acabar con su vida de la forma y manera más despiadada posible.
Del relato de hechos probados se desprende que ninguna de las víctimas se pudo defender en modo alguno, lo que evidencia la patente indefensión sufrida y el ataque sorpresivo y con aseguramiento con empleo de arma mortal y sin que las víctimas pudieran hacer nada para evitarlo.
En cualquier caso, también hemos señalado que:
a.- Incluso, aunque hubiera habido alguna discusión previa ello no desnaturaliza a la alevosía si la indefensión es patente como en este caso se dio con la alevosía convivencial ante lo inesperado del ataque y la virulencia empleada por el autor que consta en los hechos probados.
b.- Que la existencia de algunos rasgos defensivos tampoco desnaturaliza la existencia de la alevosía, por ser hasta humano defenderse como la víctima pueda aunque esté siendo víctima de un ataque con arma mortal, pero la evidencia y rapidez del resultado evidencia la gravedad y contundencia del ataque, así como el episodio ante su hermano al que persigue como puede hasta acabar con su vida y con ensañamiento al describirse, así, en el relato de hechos probados.
Describe el TSJ al resolver este motivo el relato de hechos probados y la evidente indefensión sufrida por las víctimas, ya que pese a las características de su hermano la indefensión de este fue manifiesta, como así se describe, pese a la insistencia del recurrente de que ello no fue así, pero lo concluyó el jurado al describir cómo se produjo la muerte del hermano, y, además, con ensañamiento en la forma con la que acabó con su vida, lo que evidencia la virulencia del ataque y la absoluta indefensión sufrida al no poder hacer nada para evitarlo.
Señala, así, el TSJ en su sentencia que:
"El juzgador a quo la sitúa desde los hechos probados en la modalidad sorpresiva y convivencial. Claramente presente en el caso de los progenitores, también lo está en el ataque a Rafael y no tanto por el "mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción".
Por un lado, en la narración fáctica consta que se trató de un ataque originado en el domicilio familiar y, aunque no hubiera afecto entre los familiares convivientes, no deja de situarse en un ámbito donde impera una atmósfera de confianza; además se produjo desde "una abordaje rápido", abalanzándose el acusado sobre su hermano indefenso y laminando ex ante las posibilidades defensivas de éste. Por otra parte, no quedó acreditado, la defensa ni siquiera propuso su introducción en el objeto del veredicto, que mediara una discusión previa o que la herida en el abdomen del acusado fuera provocado por la víctima, la testifical de los agentes que inspeccionaron la casa rechazaron la existencia de signos de lucha y la pericial médica desechó la agresión. Luego, nos hallamos ante un ataque imprevisto protagonizado por la persona con la que la víctima convive diariamente que suprimió toda posibilidad defensiva ya que su única reacción fue ir a su dormitorio habiendo el acusado retirado la cerradura y seguido con las cuchilladas con esa finalidad, doble, de quitarle la vida alargando innecesariamente su sufrimiento.
Y en este último extremo el veredicto del Jurado tampoco admite duda. Su narración del hecho probado recoge las exigencias de la agravante y, aunque para justificarlo tiene en consideración el número de puñaladas, no deja de apoyarse en el informe forense que refiere una agresión con múltiples cuchilladas/heridas cortopunzantes y dolorosas que se produjeron todas ella en vida siendo las dos últimas mortales y las anteriores innecesarias para producir la muerte pero no para alargar el sufrimiento como se pretendía. Por eso y sin desconocer que esta circunstancia "no se identifica con la simple repetición de golpes" (STS 516/2020, de 15 de octubre (LA LEY 136512/2020)), el órgano sentenciador aplicó la agravante tras atender a la cantidad, localización, tipos, secuencia de las puñaladas y de heridas y lesiones producidas todas en vida por el acusado y considerar que la víctima se encontraba totalmente a merced de su agresor y que éste le alargó innecesariamente el sufrimiento con dolores ociosos que antecedieron a la muerte".
Vemos, pues, que se describe con precisión la concurrencia tanto de la alevosía como del ensañamiento en la conducta perpetrada por el recurrente en un escenario sangriento como el existente al matar a sus tres familiares más directos en su propio hogar, en una actuación ocurrida que es digna del más elevado reproche penal como el llevado a cabo en la sentencia tras el reconocimiento y admisión de los hechos probados por el jurado, y la convalidación de las conclusiones alcanzadas y a forma llevada a cabo para ello realizadas por el TSJ.
Respecto al arma empleada para perpetrar el triple crimen en la sentencia del Tribunal del Jurado se reseña que:
"Manifiestan los agentes del CNP que se localizó un cuchillo con abundantes restos de lo que entendieron se trataba de sangre -y después se confirmó- bajo una mesita del salón (TMP 22; Fotos 69, 70, 71, 72,73, 743 75, 76, 77 y 78). El cuchillo tenía una longitud total de 25 cm y 13'3 de hoja, siendo el ancho de la hoja de 2 cm. Las Médicos Forenses manifiestan en el plenario, a la vista del cuchillo que se les exhibe y que figura en la causa como pieza de convicción (fotografías 75, 76, 77 y 78), que era perfectamente compatible con las lesiones que presentan los tres cadáveres." Ello permite concluir la utilidad del destino del arma para perpetrar los crímenes y la rapidez del destino final que así ocurrió para acabar con la vida de las tres víctimas en el escenario que describen los agentes cuando llegaron al lugar de los hechos y lo que allí encontraron cuando accedieron a la vivienda descrito en la sentencia a la luz de lo expuesto por los agentes policiales que allí intervinieron.
En relación a la admisión del ensañamiento es concluyente la conclusión del TSJ al respecto en cuanto que:
"Su narración del hecho probado recoge las exigencias de la agravante y, aunque para justificarlo tiene en consideración el número de puñaladas, no deja de apoyarse en el informe forense que refiere una agresión con múltiples cuchilladas/heridas cortopunzantes y dolorosas que se produjeron todas ella en vida siendo las dos últimas mortales y las anteriores innecesarias para producir la muerte pero no para alargar el sufrimiento como se pretendía". Así, existen 36 puñaladas, recibidas todas ellas en vida, siendo solo mortales las dos últimas, e innecesarias para lograr ese propósito, aunque inferidas con vocación de alargar el sufrimiento las 34 primeras. No se olvide que el informe forense considera excesiva la cantidad e innecesaria para matar. Consta en los hechos probados que mató a su hermano Rafael aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del agredido, causándole sufrimientos innecesarios.
El dolo destacado en el ataque a su hermano es el de matar a la víctima, pero haciéndola sufrir hasta el final con dolores innecesarios, y así se describió en un ataque al mismo desaforado al punto de desmontar el acceso a la habitación para acabar con su vida al haberse introducido su hermano en el dormitorio para intentar evitar que le matara, pero lejos de ello el informe policial evidencia que desmontó la cerradura para acceder y matarle.
Consta, así, en la sentencia del Tribunal del jurado que:
"Manifiestan los agentes que el acceso a uno de los dormitorios de la vivienda la dificultaba la presencia del cadáver de un varón joven (Foto 22), empujando uno de los funcionarios policiales intervinientes, la puerta con objeto de retirar un poco el cadáver de modo que pudiera accederse al interior del dormitorio.
Refieren los agentes del CNP que la puerta del dormitorio donde se encontraba el cadáver del varón joven se encontraba sin manilla de cierre por su parte exterior (TMP 4; Foto 26 y 27), hallándose los tornillos de fijación de la manilla a la puerta en el suelo (T MP 3, 4 y 5; foto 23, 24 y 25), encontrando en la habitación del acusado la manilla retirada y el destornillador (T MP 5; Fotos 28, 29)".
Ello evidencia la brutalidad del ataque y el fin perseguido por el autor de acabar con la vida de su hermano y sus padres como fuera en un ataque tendente a asegurar sus crímenes y con claro ánimo de matar y de evitar todo tipo de defensa que pudieran ejercer sus víctimas.
Hay que hacer notar que en la descripción de cómo se encuentran los cadáveres de los padres del recurrente señala la sentencia que:
Obra al folio 127 y ss "Informe de Autopsia" del cadáver de Manuel, realizada por las Médico-Forense Dª Lidia y Dª Silvia, apreciándose once cuchilladas en cavidad craneal, cavidad torácica, cavidad abdominal y cuello, siendo la causa inmediata Shock hemorrágico y su causa fundamental la sección vascular (carótida y yugular izquierdas), sección pulmonar y esplénica por arma blanca monocottante").
Obra al folio 104 y ss "Informe de Autopsia" del cadáver de Juana realizada por las Médico-Forense Dª Lidia y Dª Luisa, apreciando ocho heridas cortopunzantes en región cervical y tórax y abdomen, entendiendo que las heridas han sido causadas por un arma inciso-punzante, monocortante y que las heridas "que han ocasionado lesiones subsidiarias de provocar el fallecimiento son las referidas como C2, C4 (ambas afectando a la región cervical) y C6 (afectando a saco pericárdico y corazón))", no apreciando heridas de defensa en las manos.
Las médico-forenses, ratifican en el plenario su informe de autopsia, señalando, como se ha dicho, que uno de los cuchillos (T MP 22) que se le muestran son compatibles con las heridas que presentan los cadáveres (foto 75, 76 y 77)."
Y del relato descriptivo que consta en la sentencia del Tribunal del jurado acerca de la existencia de "heridas de defensa", hemos señalado que son compatibles con la alevosía, además de precisarse que Se observan escasas lesiones de lucha, de tipo contuso, únicamente las existentes en el codo y brazo derechos.
La realidad es que no altera la existencia de la alevosía, como decimos, que las víctimas intentaran mínimamente defenderse ante las múltiples cuchilladas recibidas, pero el brutal ataque perpetrado por el recurrente hacia quienes eran su "familia directa", y la indefensión producida atrae la concurrencia de la alevosía con respecto a todos y el ensañamiento en el caso de su hermano, como se ha descrito en la sentencia del Tribunal del Jurado y ha resuelto el TSJ al plantearse este motivo en sede de apelación.
Sobre el ensañamiento hay que recordar varias circunstancias o datos de referencia a destacar, a saber:
a.- El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.
b.- Serían requisitos de este elemento objetivo los siguientes:
— La innecesaridad de los males. Debe analizarse, ex ante, según el punto de vista objetivo o abstracto. Así la acción del sujeto activo debe contener un plus en el ataque al bien jurídico protegido, de tal forma que no resulte preciso, según el normal entender o experiencia empírica, para conseguir el resultado o consumación del delito de que se trate.
— El incremento del sufrimiento de la víctima. Se ha definido como que el exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica. La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en varias ocasiones ha refrendado la posibilidad de admitir males morales, psíquicos o inmateriales.
— Los medios y modos materiales. Son indiferentes, ya que se debe poner el acento, una vez verificado el elemento objetivo, en la intencionalidad del sujeto activo.
— Los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo.
— Es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima.
— También exige el ensañamiento un elemento subjetivo, según el cual el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 66/2013 de 25 de enero (LA LEY 2999/2013); 489/2015 de 16 de julio (LA LEY 102962/2015), 707/2015 de 13 de noviembre (LA LEY 180626/2015), 535/2016 de 17 de junio (LA LEY 68069/2016), 161/2017 de 14 de marzo (LA LEY 9963/2017)).
c.- En el análisis del elemento subjetivo, hay que señalar que como resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre (LA LEY 180626/2015) con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final».
Luego se añade que «se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido.
d.- En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico».
e.- Igualmente se expresa que su identidad radica «en la complacencia en la agresión por «brutal» o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 (LA LEY 200276/2001)) que haya sido la agresión— en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9-2005, nº 1042/2005 (LA LEY 14016/2005))».
f.- En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo —deliberación e inhumanidad—, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» (STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» (STS 2469/2001 de 26 de diciembre (LA LEY 3716/2002)).
g.- La más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado.
h.- Por ello, y, en conclusión, la mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito (SSTS 276/2001 de 27 de febrero (LA LEY 4371/2001), 2404/2001 de 22 de diciembre (LA LEY 3099/2002), 996/2005 de 13 de julio (LA LEY 156987/2005)).
i.- También desde el punto de vista subjetivo, el carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, exige que sea abarcado por el dolo del autor. Ello significa tres cosas:
- El acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente.
- No basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos.
- Ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación.
Con todo ello, esta conducta y esta forma de perpetrar el ataque a su hermano concurren en el presente caso, lo que determina la concurrencia del ensañamiento en la muerte del hermano y la de la alevosía ya analizada en la de las tres víctimas.
En tal sentido, la acción desplegada por el recurrente constituye, pues, un auténtico acto antinatura de acabar con la vida de los tres miembros más próximos de su familia, como son su padre, madre y hermano, a los que, lejos de realizar los execrables actos que llevó a cabo, debía tutelar y proteger. Pero, muy al contrario, los mata a sangre fría y de la despiadada forma que se describe en los hechos probados. Ya hemos rechazado en el primer motivo la existencia de la alegada inimputabilidad que se sostiene, quizás derivado de la extrañeza que en este tipo de casos pueda existir de la capacidad de maldad de un ser humano de llevar a cabo conductas como las descritas en los hechos probados, pero siendo conscientes de que la imposibilidad de entender cómo la mente humana puede llegar a ser capaz de acabar con la vida de sus seres más queridos no puede llevar consigo sin más una inimputabilidad como justificación de esta conducta. Se ha rechazado de forma motivada en las dos sentencias tal circunstancia y existe prueba de las razones de su rechazo.
Y ello, porque todo el desarrollo del escenario descrito puede también contemplarse desde la mera "maldad" que existe en algunos seres humanos que les lleva a cometer actos tan crueles como los de acabar con la vida de las personas de su propio núcleo familiar. Y sin que por esta circunstancia pueda llegar a entenderse que este tipo de actos solo puede concebirse desde la afectación mental, ya que la crueldad descriptiva de los hechos se describe desde la lucidez y voluntad con la que se actúa desde un prisma de pura maldad, y no desde una afectación de la salud mental que no existía y que no tiene por qué relacionarse siempre y en cualquier caso con hechos ilícitos. El triple crimen se perpetró por pura maldad del autor y con conocimiento de lo que estaba llevando a cabo. Era imputable y lo hizo a sabiendas de lo que estaba realizando. Fue esperando a sus víctimas/familiares hasta acabar con la vida de todos ellos.
El motivo se desestima