SEGUNDO.- Tramitación del recurso de casación.
1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 22 de julio de 2020.
El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de septiembre de 2020, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de noviembre de 2020, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
Determinar si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y otros emolumentos" contenida en el artículo XIX Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, las prestaciones por jubilación percibidas por los funcionarios de la OTAN y si las mismas están o no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo XIX del Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, y el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."
3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de enero de 2021, que observa los requisitos legales.
Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 2, 6.2, 7 (a sensu contrario), 8.1.a) y 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ["LIRPF"], "BOE" núm. 285, de 29 de noviembre; así como el artículo XIX del Convenio sobre Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951 (Instrumento de ratificación de 17 de julio de 1987, publicado en el "BOE" núm. 217, de 10 de septiembre), que forma parte del ordenamiento interno español, por mor de lo prevenido en el artículo 5 de la citada LIRPF (LA LEY 11503/2006) y, por último, los artículos 12.1 (LA LEY 1914/2003) y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.
El artículo 17 LIRPF (LA LEY 11503/2006) señala en su apartado 2.1ª que: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.(...)".
El artículo 5 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) dispone que: "Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Española"
El artículo XIX del Convenio sobre Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), ratificado por España, expresa: "Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo XVII 6 Disfrutarán de exención fiscal respecto de los sueldos y otros emolumentos que perciban de la Organización en su calidad de funcionarios de ésta (...)".
Entiende que la cuestión a resolver es eminentemente jurídica, determinar si la normativa convencional internacional, incorporada al ordenamiento interno español, en este caso el artículo XIX del Convenio sobre Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) ampara o no la exención pretendida, de la pensión de jubilación percibida por el mismo de esa Organización o lo que es lo mismo, si la exención reconocida en dicho precepto respecto a "los sueldos y otros emolumentos" alcanza también a la pensión de jubilación que perciban en ese concepto los funcionarios de la OTAN, una vez jubilados.
Puntualiza que la sentencia impugnada se remite a sentencias dictadas con relación a funcionarios de otras Organizaciones Internacionales (Organización Mundial de la Salud- OMS-) - y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y con una normativa convencional internacional aplicable que se expresa en similares términos, estima el recurso del obligado.
Partiendo de la aplicación del artículo XIX del Convenio sobre Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y de los criterios de interpretación de las normas tributarias contenidos en el artículo 12 de la LGT (que se remite a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), llega a la conclusión contraria, es decir a la sujeción de esas pensiones al IRPF
Afirma que una interpretación literal del término "emolumentos", determina que aparezca ligado a la permanencia en activo y al desempeño efectivo del cargo, empleo o servicio.
Y aclara que, el término "emolumento", según el Diccionario de la Real Academia, se define como "remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo" y los sueldos se definen como la "remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional". Ambas definiciones, a su entender, ligan dichos conceptos, sueldos y emolumentos, a la permanencia en activo y desempeño efectivo del cargo, empleo o servicio.
Defiende, además, una interpretación sistemática, que lleva a la misma conclusión, ya que el artículo XIX de la Convención viene encabezado por la expresión "los funcionarios de la Organización ", ligándolo a los funcionarios a que se refiere el artículo XVII, precepto relativo a las categorías de funcionarios, que está pensando únicamente en los funcionarios en activo, no en los jubilados. En este sentido, señala que la condición de funcionario de la OTAN y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga el Convenio, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el organismo mediante jubilación.
Por otro lado, afirma que, aunque esta cuestión debe ser resuelta, exclusivamente, a la luz del Convenio, la circunstancia de que ambas figuras (sueldos o salarios y prestaciones de jubilación) tengan en el IRPF la naturaleza de rendimientos del trabajo, no impide un tratamiento diferenciado de cada una en determinados aspectos. Así, ambos tipos de percepciones tienen la naturaleza de rentas del trabajo debido a su fuente u origen, pero en el Impuesto no reciben un tratamiento unitario.
4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña Susana Gómez Castaño, en representación de don Eulalio, presentó escrito de oposición de fecha 4 de marzo de 2021.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que debe estarse al sentido propio de las palabras como punto de partida, mientras que el espíritu y finalidad de la ley constituyen el punto de llegada.
En este sentido, señala que la Sala Tercera ha mantenido la doctrina constante de que las pensiones de jubilación constituyen el pago de una parte del salario o sueldo diferido, al tiempo en que ya no se presta el trabajo (Secc. 2ª, sentencia de 2 de abril de 1997), llegando, incluso, a la explicación de su tributación en el IRPF, "por constituir el pago diferido de una actividad" (Secc. 2ª, sentencia de 10 de febrero de 2001).
Considera que esta reiterada doctrina sería suficiente para desvirtuar la pretensión de la Abogacía del Estado de entender que la pensión de jubilación de un funcionario de la OTAN, cuyo sueldo resulta exento de tributación en España (cuestión esta no discutida de contrario), habrá de estar gravada por el IRPF.
Considera, además, que ningún otro criterio de los utilizados acertadamente por la sentencia del TSJ de Madrid es susceptible de otra interpretación, y ello por los siguientes razonamientos:
No puede excluirse el fin de la norma del contexto en que se encuentra. Hay que recordar que el convenio fundacional de la OTAN es del año 1.951, donde la técnica legislativa no alcanzaba la depuración de los convenios internacionales de hoy en día. Así, se pone como ejemplo el de la constitución de la ONU, del año 1946, que mantiene una semejante redacción en cuanto a las exenciones tributarias; y en contraposición, la de la Organización Mundial del Turismo, ya más moderna (año 1975), que sí define la exención de las pensiones.
El contexto temporal también determina la redacción de los acuerdos internacionales. No es hasta tiempos más cercanos (1975), cuando se dan las circunstancias de la situación de los pensionistas en los organismos internacionales, pues siendo creadas tras la Segunda Guerra Mundial, no estaba en la mente de los constituyentes su retiro, sino facilitar la movilidad y la gestión de sus propios fondos.
Tampoco puede obviarse el origen de los fondos. Como si de un Estado se tratase, la OTAN tiene sus propios fondos económicos, sus sistemas de servicios sanitarios, así como sus propios sistemas de previsión social. Y es aquí, en estos últimos, donde se genera el derecho a la pensión que percibe el funcionario perteneciente a su staff. Explica que, cual cotización a la Seguridad Social del Estado, el funcionario internacional cotiza a su propia Caja de Pensiones en la Organización y, una vez cumple con los requisitos para su jubilación, percibe la cantidad que le corresponda conforme al baremo que fija la OTAN.
Las cotizaciones a dicho fondo y la pensión que se recibe, tienen el mismo origen, esto es, el salario que se declara exento de tributación en el IRPF, luego no hay razón alguna para que se distinga el tratamiento fiscal de una y otra percepción.
Rechaza el argumento del recurso de que los salarios y las pensiones tienen distinto tratamiento en la Ley del IRPF (LA LEY 11503/2006). Y ello por cuanto que la naturaleza del IRPF es de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas "de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares" ( artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LA LEY 11503/2006)). Es decir, todos los diferentes tratamientos que se dan a las rentas del trabajo personal, lo son en función de las circunstancias personales del contribuyente, pero no respecto de la condición del hecho imponible, cual es la obtención de rendimientos de ese trabajo personal, que es donde ha de circunscribirse la discusión que aquí nos trae.
Pone de manifiesto que hay varias sentencias de distintos tribunales superiores de justicia, dictadas con relación a la tributación de pensiones de funcionarios internacionales, cuyos convenios fundacionales incluyen la exención de sus salarios y demás emolumentos, pronunciamientos aceptados y ejecutados por la Administración, lo que ha generado confianza legítima en la actuación administrativa, que podría quebrarse si se casara la sentencia recurrida.
Mantiene, por ello, que el recurso de casación deberá ser desestimado, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 3 de mayo de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.